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CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ECONOMÍA

 

DECRETO 16/2003, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS EN DESARROLLO DE LA LEY 31/1985, DE 2 DE AGOSTO, MODIFICADA POR LA LEY 44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO 

   

El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, en su artículo 8.uno.37, atribuye a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

La aprobación por el Estado de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de normas básicas sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros, supuso una modificación considerable del procedimiento de participación en los órganos de gobierno de las entidades de ahorro.

La Comunidad Autónoma de La Rioja inició su actividad reguladora en materia de Cajas de Ahorros con la publicación de los Decretos 7/1986, de 21 de febrero; 28/1986, de 22 de mayo y 35/1986, de 5 de septiembre; reguladores de las referidas competencias y de los órganos rectores de dichas entidades.

Una materia tan sensible no pudo evitar sufrir conflictos competenciales que fueron resueltos, en gran medida, por las oportunas sentencias del Tribunal Constitucional. Esta jurisprudencia permitió disponer de unos principios asentados, en relación con el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a la hora de regular la composición y fórmulas de representación de los órganos de gobierno de las Cajas.

Basado en esos principios, la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante los Decretos 32/1988 y 33/1988, ambos de 8 de julio, estableció el régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las normas básicas sobre los órganos rectores de las mismas.

Con la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 31/1985, de 2 de agosto, se han introducido limitaciones a la representación de las Administraciones Públicas y Entidades o Corporaciones de Derecho Público en los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros e incorporado reglas como la irrevocabilidad de los nombramientos, que hacen necesario desarrollar a nivel autonómico dicha legislación básica.

En su virtud, el Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 11 de abril de 2003 acuerda aprobar el siguiente

 

Decreto

Capítulo I.

De los estatutos y reglamentos

 

Artículo 1.

Las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos, que someterán a la aprobación de sus Asambleas Generales y autorización de la Comunidad Autónoma, a las disposiciones que en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, misma y en el presente Decreto se contienen.

Artículo 2.

Los principales criterios que inspirarán la redacción de los Estatutos y Reglamentos serán:

1.- Dotar a los Órganos de Gobierno de la mayor honorabilidad y de la profesionalización imprescindible para unas Entidades que deben operar en unos mercados financieros cada día más especializados y competitivos.

2.- Irrevocabilidad de los nombramientos de los Consejeros Generales y de los Vocales del Consejo de Administración, con lo que se refuerza notablemente la independencia de sus Órganos de Gobierno.

3.- Democratización, a través de la presencia en todos los Órganos de Gobierno, de los grupos que representen los intereses sociales y colectivos.

4.- Territorialidad, para obtener una representación adecuada de las Corporaciones Municipales e impositores.

5.- Transparencia de los diferentes procesos convocados para la elección de los Órganos de Gobierno, quedando debidamente garantizada a través de la intervención de Fedatario público en el proceso, la participación de la Comisión de Control y la posibilidad de impugnación de los resultados y procedimientos.

 

Capítulo II.

 De los órganos de gobierno en general

 

Artículo 3.

1.- Los Estatutos de la Entidad, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros, y previa aprobación por la Comunidad Autónoma, fijarán el número de miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, y en su caso, de la Comisión Ejecutiva.

2.- La representación de los intereses colectivos en los Órganos de Gobierno de las Cajas se llevará a efecto mediante la participación de los grupos y porcentajes siguientes:

1. La Entidad Fundadora tendrá una representación del 26%.

2. Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad tendrán una participación del 24%.

3. Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 43%.

4. El personal de la entidad tendrá una representación del 7%.

Artículo 4.

Los porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de los diferentes Órganos de Gobierno, se fijarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de éstos se obtiene un número decimal se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto la cifra anterior.

Artículo 5.

Todos los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorros para determinar los miembros que han de componer sus Órganos de Gobierno, se efectuarán ante notario con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien éste delegue.

Artículo 6.

Ningún miembro de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros podrá ostentar simultáneamente más de una representación.

Artículo 7.

A efectos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, no podrán ser miembros de los Órganos de Gobierno de una Caja de Ahorros los empleados en activo de otro intermediario financiero.

Artículo 8.

Los Presidentes de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros tendrán voto dirimente en la adopción de los acuerdos de dichos Órganos.

Capítulo III- De la Asamblea General

Artículo 9.

1.- A efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, se formará una relación de aquéllas en que las Cajas de Ahorros tengan Oficinas operativas.

2.- La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos ajenos captados por la Caja en cada Municipio, entre el volumen total de recursos ajenos de la Caja de Ahorros. A estos efectos se computarán los recursos ajenos según se consideren en la Ley 31/1985, y se tomará como fecha de referencia la del cierre del último ejercicio.

3.- El número de Consejeros Generales de cada Corporación Municipal se determinará multiplicando el índice obtenido en el párrafo anterior por el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, y se redondeará en la forma establecida en el artículo 4 de este Decreto y si el número total de Consejeros de las Corporaciones no quedara repartido de forma exacta, se procederá en la forma determinada en el nº 7 de este artículo.

4.- El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar a cada Corporación Municipal, se determinará en proporción a la representación que en dicha Corporación haya obtenido las diversas candidaturas presentadas en las correspondientes elecciones municipales. Los números decimales que se puedan obtener al aplicar cada proporción, se sumarán y su resultado se asignará a las candidaturas que, habiendo obtenido representación en la Corporación correspondiente, no hayan obtenido Consejero alguno, atribuyendo sucesivamente la suma obtenida a las de mayores restos decimales. En caso de igualdad de restos decimales se dirimirá el empate por sorteo.

5.- En ningún caso podrá tener una Corporación Municipal un número de Consejeros Generales superior al 30% del número total de Consejeros que correspondan a las Corporaciones Municipales.

6.- En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiera un número de Consejeros superior al previsto en el apartado 5 de este artículo, se rebajará su índice hasta cumplir las citadas limitaciones y la diferencia entre su índice primitivo y el que ahora se le aplica se distribuirá entre las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido Consejero alguno, y se procederá al efecto conforme a lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.

7.- Para ajustar puestos vacantes de Consejeros resultantes de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 de este artículo, se efectuará un único sorteo público ante Notario entre las Corporaciones que no hayan obtenido Consejero, no pudiendo corresponder a cada Corporación más de un Consejero en dicho sorteo.

Artículo 10.

1. - Para la determinación de los Consejeros Generales representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros, se efectuará un sorteo público ante Notario, para la elección de los compromisarios entre los impositores de la entidad que reúnan los requisitos establecidos para ser elegidos Consejeros Generales.

2.- La circunscripción electoral será única.

3.- El número de compromisarios a elegir será el resultado de multiplicar por veinte el número de Consejeros Generales representantes de los impositores que corresponda a la Caja según sus Estatutos.

4.- Las listas definitivas, confeccionadas con los datos personales de cada uno de los compromisarios, su Documento Nacional de Identidad y su domicilio se enviarán a la Consejería de Hacienda y Economía al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales, asegurando que cuantas personas han resultado elegidas reúnen los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 31/1985. Los designados según este procedimiento no podrán delegar en persona distinta, ni podrán ser sustituidos en ningún caso.

5.- La lista de los compromisarios, a la que se refiere el párrafo anterior, será pública y se expondrá en todas las oficinas de las Cajas de Ahorros.

6.- Designados los compromisarios en representación de los impositores se procederá a la votación para designar entre aquellos, en orden al mayor número de votos obtenidos a los Consejeros Generales representantes de los impositores y un número igual de suplentes.

7.- Dicha votación será convocada con una antelación mínima de veinte días a su celebración y será notificada, por medio de carta certificada con acuse de recibo a cada compromisario en la cual constará el día, lugar y hora de celebración de la misma.

8.- Las candidaturas podrán ser integradas por uno o varios compromisarios.

9.- Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales de representación directa entre los impositores, se cubrirán por los Consejeros Generales suplentes designados por los compromisarios de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de este artículo, la provisión de estas vacantes se hará en orden al mayor número de votos obtenidos por cada suplente.

10.- Dentro del plazo de diez días desde que la Comisión Electoral haya comprobado que los impositores que hayan resultado elegidos compromisarios, reúnen las circunstancias de idoneidad precisas, o efectuadas las sustituciones necesarias a tal efecto, se notificará a cada uno de dichos compromisarios su designación como tales, solicitando al tiempo de los mismos que dentro del plazo de cinco días presenten una declaración expresa de que aceptan la designación, que reúnen los requisitos legales, y que no están incursos en ninguna incompatibilidad o limitación legal o estatutaria, o por el contrario un escrito de no aceptación. Transcurrido el plazo de cinco días antes referido sin presentar escrito alguno, se entenderá que acepta tácitamente la designación.

 

Artículo 11.

1.- A los efectos de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el saldo medio en cuentas no será inferior a quinientos sesenta euros, al tiempo de formular la aceptación del cargo de Consejero General por el grupo de los impositores. El importe del saldo medio será objeto de revisión periódica en función de la variación del IPC (Conjunto Nacional).

2.- En el supuesto de titularidad múltiple de las cuentas sólo se considerará el primer titular y los depósitos captados mediante títulos al portador no podrán identificarse con impositor alguno.

Artículo 12.

1.- En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por varias personas o entidades, la determinación de la representación que les corresponde a cada una de ellas, se realizará atendiendo a lo dispuesto en los pactos fundacionales y si nada se hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada uno de ellas y en defecto de ambos supuestos se llegará a un acuerdo entre las partes. Si éste no se produjera, la representación se repartirá paritariamente entre las mismas.

2.- A los efectos de lo establecido en los anteriores apartados y para determinar las personas o entidades fundadoras de las Cajas de Ahorros, se considerarán como tales a las que así estuvieran identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto y a las que establezcan en los mismos las Cajas de nueva creación.

Artículo 13.

En el caso de que la entidad fundadora de la Caja de Ahorros asigne parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros, deberá comunicar, con anterioridad a cada Asamblea Constituyente, tal circunstancia, así como las Corporaciones Locales designadas que se mantendrán al menos durante un mandato.

Artículo 14.

Los Consejeros representantes del personal se elegirán por el Comité de Empresa entre el Colectivo total de trabajadores.

Artículo 15.

A los efectos de la incompatibilidad señalada en el artículo 8 de la Ley 31/85, de 2 de agosto, se entenderá que una Caja de Ahorros participa en una Sociedad cuando aquélla ostente, directa o indirectamente más del 20% del Capital Social de esta última.

Artículo 16.

1.- Los Estatutos de la Entidad podrán prever la renovación de los Consejeros Generales estableciendo los plazos y proporción para verificarla.

2.- Al objeto de poder llevar a cabo dicha renovación, los Consejeros Generales de representación de los impositores serán renovados por sus sustitutos en orden al mayor número de votos obtenidos por cada suplente en el anterior proceso electoral.

3.- En los restantes grupos de representación se efectuarán los nombramientos, elecciones o designaciones, por quien corresponda, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 17.

1.- En toda convocatoria de Asamblea General debe acompañarse información suficiente de los temas a tratar.

2.- Veinte días hábiles antes de la primera Asamblea General Ordinaria anual quedará depositado en las oficinas centrales de la Caja a disposición de los Consejeros Generales una memoria en la que se contendrá información detallada sobre la marcha de la Entidad durante el ejercicio vencido, informe de Auditoría externa, informe sobre la censura de cuentas elaborados por la Comisión de Control, balance anual, cuenta de resultados y su propuesta de aplicación.

3.- El Consejo de Administración convocará Asamblea General Extraordinaria si se solicita por:

- El 25% de los Consejeros Generales.

- Por propia iniciativa

- A petición de la Comisión de Control.

- A petición del representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión de Control.

La Convocatoria se efectuará en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de su solicitud y la Asamblea deberá tener lugar en un plazo adicional de veinte días hábiles. La Entidad remitirá a todos los Consejeros la documentación que los solicitantes aportasen con esta finalidad o cualquier otra que se estime oportuna.

4.- El representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión de Control podrá asistir a las Asambleas Generales tanto Ordinarias como Extraordinarias con voz y sin voto.

5.- No se podrán delegar los votos en las Asambleas Generales ni Ordinarias ni Extraordinarias.

6.- Se levantará acta de todas las Asambleas Generales, donde se reflejará la asistencia, desarrollo y acuerdos adoptados. Dicha acta se aprobará al término de la reunión por la propia Asamblea o en el plazo de quince días hábiles por el Presidente y cuatro Interventores en representación de cada uno de los grupos, designados por la propia Asamblea a tal efecto, siempre y cuando así se determine por ésta, teniendo dicha acta fuerza ejecutiva desde el momento de su aprobación.

7.- Los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán autorizar la asistencia a las Asambleas Generales, con voz pero sin voto de técnicos de la entidad o de fuera de ella.

Artículo 18.

Los representantes de las Corporaciones Municipales y de la Entidad Fundadora, serán designados directamente por las mismas con arreglo a sus normas de funcionamiento, y en todo caso con arreglo a lo previsto en este Decreto.

Artículo 19.

A efectos de lo establecido en el artículo 6, punto 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, para que un empleado de la Caja de Ahorros acceda a la Asamblea General por el grupo de Corporaciones Locales, la propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de informe razonado que justifique la adopción de tal medida. Dicha propuesta se elevará a través de la Caja de Ahorros a la Comunidad Autónoma que apreciará tal circunstancia.

Artículo 20.

1.- Los Estatutos de la Entidad determinarán la duración del mandato de los Consejeros Generales, que no podrá ser inferior a cuatro años ni superior a seis años.

2.- Los Consejeros Generales podrán ser reelegidos por otro período igual, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

3.- La duración del mandato no podrá superar los doce años de forma continuada o interrumpida. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

4.- En tanto no se haya cumplido el mandato para el que fueron designados, y fuera de los casos previstos en el artículo 21 del presente Decreto, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable.

Artículo 21

En el caso de renuncia, defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o cese de algún Consejero General antes del término del mandato, según los supuestos contemplados en el artículo 10 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, el sustituto lo será por el período restante.

 

Capítulo IV.

 Del Consejo de Administración

 

Artículo 22.

1.- Los Vocales del Consejo de Administración en representación de todos y cada uno de los grupos que componen la Asamblea General, serán elegidos dentro del seno de cada uno de ellos por votación de entre sus miembros, resultando designados aquellos candidatos propuestos que obtengan mayor número de votos. Los candidatos deberán reunir los requisitos de profesionalidad que exige el artículo 15 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

2.- Los candidatos que más votos obtuvieran serán designados Vocales titulares del Consejo de Administración, y una vez agotado el número de titulares de cada respectivo grupo se nombrarán otros tantos suplentes de entre los candidatos que les sigan en número de votos y por su orden.

3.- La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.

La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurrido ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 23.

La Consejería de Hacienda y Economía apreciará si los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, reúnen los adecuados requisitos de profesionalidad a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 24.

En todo caso el nombramiento, reelección y cese de los Vocales del Consejo de Administración, habrá de comunicarse a la Comunidad Autónoma para su conocimiento y constancia en el plazo de diez días. Los Estatutos de la Entidad deberán prever la renovación de los Vocales del Consejo de Administración, estableciendo los plazos y proporción para verificarla.

Artículo 25.

1.- El Consejo de Administración podrá acordar la constitución de una Comisión Ejecutiva, delegada del mismo, que estará compuesta al menos de un representante de cada uno de los grupos que compongan el Consejo de Administración.

2.- Tendrá competencia en aquellas materias que le delegue el Consejo de Administración, debiendo ser comunicado a la Consejería de Hacienda y Economía el acuerdo de delegación, así como las normas de funcionamiento de la misma. A sus reuniones asistirá el Director General con voz y sin voto.

3.- En todos los Consejos de Administración se dará cuenta de las actas de la Comisión ejecutiva correspondientes a las reuniones habidas desde la celebración del Consejo precedente.

Artículo 26.

1.- Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y la Comisión Ejecutiva, se harán constar en Acta, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará al Presidente de la Comisión de Control en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de la aprobación.

2.- Una vez recibidas las copias de las Actas, la Comisión de Control, cuando entienda que un acuerdo vulnera las disposiciones vigentes o afecta injusta y gravemente a la situación patrimonial de la Caja, y a sus resultados, o al crédito de la misma o de sus impositores o clientes, podrá proponer la suspensión de la eficacia del respectivo acuerdo, disponiendo de un plazo máximo de siete días para entablar recurso ante el respectivo Órgano solicitando la modificación del acuerdo, y transcurridos tres más sin que así se hiciere, podrá, en otro plazo igual, elevar a la Consejería de Hacienda y Economía la aludida suspensión, quien resolverá en plazo de un mes dicha propuesta, requiriendo así mismo la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario a los fines oportunos.

Artículo 27.

El Consejo de Administración deberá reunirse al menos con periodicidad mensual.

Artículo 28.

1.- Los Estatutos deberán recoger como motivo de cese de cualquier Vocal del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva en su caso, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, entendiendo como tal, entre otros, la inasistencia a más de la mitad de los Consejos celebrados en cualquier periodo de seis meses, salvo causa justificada a juicio del respectivo Órgano.

2.- La vacante será cubierta por el suplente situado en primer lugar en la lista del grupo de representación respectivo.

 

Capítulo V.

 De la Comisión de Control

Artículo 29.

La Comisión de Control estará formada por representantes de los mismos grupos recogidos en el artículo 3 y en idéntica proporción más un representante de la Comunidad Autónoma de La Rioja con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 30.

1.- Los miembros de la Comisión de Control en representación de cada uno de los grupos, serán nombrados en la forma establecida para los miembros del Consejo de Administración.

2.- Serán elegidos miembros de la Comisión de Control un número igual de titulares y de suplentes en la forma establecida para el Consejo de Administración.

3.- La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente.

Artículo 31.

En todo caso, el nombramiento, reelección y cese de los Vocales de la Comisión de Control, habrá de comunicarse a la Comunidad Autónoma para su conocimiento y constancia, en el plazo de diez días hábiles. Los Estatutos de la Entidad podrán prever la renovación de los Vocales de la Comisión de Control, estableciendo los plazos y proporción para verificarla.

Artículo 32.

1.- La Comisión de Control, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar información de todos los Órganos Colegiados, tales como el Consejo de Administración, la Comisión Ejecutiva, y los Comités de Inversiones, pudiendo también tener acceso a cuantos antecedentes e informaciones obrantes en la Caja considere necesarios, pudiendo requerir en su caso al Consejo de Administración para la contratación externa de aquellos informes que la Entidad no pueda elaborar por sí misma.

2.- La Comisión de Control se reunirá al menos con la misma periodicidad que el Consejo de Administración.

Artículo 33.

1.- La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral, y velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los Órganos de Gobierno.

2.- Sobre las normas de interpretación y resolución de las posibles impugnaciones en relación a los sucesivos actos o acuerdos correspondientes a nombramientos de miembros de los Órganos de Gobierno, se establecerá una competencia inicial y primera de la Comisión de Control, y otra segunda y definitiva de la Consejería de Hacienda y Economía.

 

Capítulo VI.

Del Director General

Artículo 34.

1.- El Director General será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto en el plazo de un mes a partir del acuerdo de designación, habrá de confirmar el nombramiento.

2.- De su nombramiento y cese se dará traslado a la Consejería de Hacienda y Economía para su conocimiento, en el plazo máximo de siete días desde que se produzca.

Disposición Adicional Primera.

Los Reglamentos de las Cajas recogerán todas las normas de procedimiento para el correcto desarrollo y cumplimiento de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y del presente Decreto, y deberán ser aprobadas por la Comunidad Autónoma .

Disposición Adicional Segunda.

Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus Órganos de Gobierno de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y sus normas concordantes en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.

Disposición Adicional Tercera.

1.- La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de las Asambleas Generales de las respectivas Entidades para las que se requerirá, en todo caso la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además como mínimo, el voto favorable de los 2/3 de los asistentes.

2.- En todo caso los Estatutos y Reglamentos de la Entidad que se constituye por fusión de otras, deberán ser aprobados por la Comunidad Autónoma, quien podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y normas concordantes.

3.- Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros, alguna de las cuales tenga su domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará la Disposición Adicional Quinta de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Disposición Adicional Cuarta.

1.- En el caso de Fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y disolución de las Entidades fusionadas, se realizará inexcusablemente la elección de Órganos de Gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por la Comunidad Autónoma según proceda.

2.- Durante el plazo provisional y transitorio a que se refiere el número anterior, los Órganos de Gobierno de la Entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión y respetando en todo caso lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.

Disposición Adicional Quinta.

Deberá entregarse en la Consejería de Hacienda y Economía, copia de los contratos con los Directores Generales que en cada momento, se encuentren en vigor.

Disposición Transitoria Primera.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, la Caja de Ahorros de La Rioja procederá a adaptar sus Estatutos y Reglamento a las disposiciones que en el mismo se contienen.

Disposición Transitoria Segunda.

Durante el período transitorio, hasta la siguiente renovación que se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de los nuevos Estatutos, los órganos de gobierno de la Cajas de Ahorros de La Rioja estarán constituidos de la forma siguiente:

a) La Asamblea General estará integrada por cien Consejeros Generales, que ostentarán las representaciones siguientes con el número de miembros que se indican para cada una de ellas:

. Veintiséis Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

. Veinticuatro Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.

. Cuarenta y tres Consejeros Generales representantes de los Impositores.

. Siete Consejeros Generales representantes del Personal de la Entidad.

e) El Consejo de Administración estará integrado por catorce miembros que ostentarán las siguientes representaciones, con el número de vocales que para cada una de ellas a continuación se indican:

. Cuatro vocales representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

. Tres vocales representantes de las Corporaciones Municipales.

. Seis vocales representantes de los Impositores.

. Un vocal representante del Personal de la Caja.

j) La Comisión de Control estará constituida por cinco miembros, que ostentarán las siguientes representaciones, con el número de vocales que para cada una de ellas a continuación se indican:

. Un vocal representante de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

. Un vocal representante de las Corporaciones Municipales.

. Dos vocales representantes de los Impositores.

. Un vocal representante del Personal de la Entidad.

Disposición Transitoria Tercera.

Con el fin de cumplir lo establecido en la Disposición Transitoria anterior, se procederá a la adaptación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros de La Rioja, tal y como a continuación se indica:

a) Los Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán designados directamente por ésta.

b) Se procederá al cese de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales que en las últimas elecciones quedaron en los siete últimos puestos del sorteo efectuado ante Notario.

c) Los Consejeros Generales representantes de los Impositores, hasta alcanzar el número establecido en la Disposición Transitoria Segunda, se elegirán de la lista de suplentes nombrados por dicho grupo en las elecciones del año 2001, atendiendo a su orden de colocación, según los resultados obtenidos en las votaciones de aquel proceso.

d) La elección de los Consejeros Generales representantes del Personal de la Caja, hasta alcanzar el número establecido en la Disposición Transitoria Segunda, se realizará mediante una nueva elección.

e) Los Consejeros Generales procederán a la elección de los vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, cuando sea necesario, en el número y representación que indica la Disposición precedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 29 del presente Decreto.

Disposición Transitoria Cuarta.

La constitución de la nueva Asamblea General configurada según las Disposiciones anteriores, se realizará como máximo dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Transitoria Quinta.

En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidas a sus actuales Órganos de Gobierno, quienes en consecuencia adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto.

Disposición Transitoria Sexta.

La duración del mandato para los nuevos Consejeros Generales elegidos en virtud de estas Disposiciones Transitorias, será el que reste a los de su grupo de representación, que finalizará en el año 2005.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en particular las siguientes:

. Decreto 7/1986, de 21 de febrero, mediante el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre Cajas de Ahorro.

. Decreto 28/1986, de 22 de mayo, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro.

. Decreto 35/1986, de 5 de septiembre, modifica el Decreto 28/1986, de 22 de mayo.

. Decreto 33/1988,de 8 de julio, mediante el que se desarrolla la Ley 31/1985, 2 de agosto.

Disposición Final Primera.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

La Consejería de Hacienda y Economía podrá ordenar la modificación de aquellos extremos de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas que no se ajusten a la normativa vigente sobre la materia.

Disposición Final Tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño a 11 de abril de 2003.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Hacienda y Economía, Juan José Muñoz Ortega.