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CONSEJERÍA
DE HACIENDA Y ECONOMÍA
DECRETO
16/2003, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS DE
GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS EN DESARROLLO DE LA LEY 31/1985, DE 2
DE AGOSTO, MODIFICADA POR LA LEY 44/2002, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE
MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO
El
Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982,
de 9 de junio, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7
de enero, en su artículo 8.uno.37, atribuye a nuestra Comunidad
competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de
la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que
en uso de sus facultades dicte el Estado.
La
aprobación por el Estado de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de normas
básicas sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros, supuso una
modificación considerable del procedimiento de participación en los
órganos de gobierno de las entidades de ahorro.
La
Comunidad Autónoma de La Rioja inició su actividad reguladora en
materia de Cajas de Ahorros con la publicación de los Decretos
7/1986, de 21 de febrero; 28/1986, de 22 de mayo y 35/1986, de 5 de
septiembre; reguladores de las referidas competencias y de los órganos
rectores de dichas entidades.
Una
materia tan sensible no pudo evitar sufrir conflictos competenciales
que fueron resueltos, en gran medida, por las oportunas sentencias del
Tribunal Constitucional. Esta jurisprudencia permitió disponer de
unos principios asentados, en relación con el reparto competencial
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a la hora de regular la
composición y fórmulas de representación de los órganos de
gobierno de las Cajas.
Basado
en esos principios, la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante los
Decretos 32/1988 y 33/1988, ambos de 8 de julio, estableció el régimen
de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros en la
Comunidad Autónoma de La Rioja y las normas básicas sobre los órganos
rectores de las mismas.
Con
la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 31/1985, de 2
de agosto, se han introducido limitaciones a la representación de las
Administraciones Públicas y Entidades o Corporaciones de Derecho Público
en los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros e incorporado
reglas como la irrevocabilidad de los nombramientos, que hacen
necesario desarrollar a nivel autonómico dicha legislación básica.
En su
virtud, el Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda
y Economía, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa
deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 11 de
abril de 2003 acuerda aprobar el siguiente
Decreto
Capítulo
I.
De
los estatutos y reglamentos
Artículo
1.
Las
Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma
de La Rioja procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos, que
someterán a la aprobación de sus Asambleas Generales y autorización
de la Comunidad Autónoma, a las disposiciones que en la Ley 31/1985,
de 2 de agosto, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
misma y en el presente Decreto se contienen.
Artículo
2.
Los
principales criterios que inspirarán la redacción de los Estatutos y
Reglamentos serán:
1.-
Dotar a los Órganos de Gobierno de la mayor honorabilidad y de la
profesionalización imprescindible para unas Entidades que deben
operar en unos mercados financieros cada día más especializados y
competitivos.
2.-
Irrevocabilidad de los nombramientos de los Consejeros Generales y de
los Vocales del Consejo de Administración, con lo que se refuerza
notablemente la independencia de sus Órganos de Gobierno.
3.-
Democratización, a través de la presencia en todos los Órganos de
Gobierno, de los grupos que representen los intereses sociales y
colectivos.
4.-
Territorialidad, para obtener una representación adecuada de las
Corporaciones Municipales e impositores.
5.-
Transparencia de los diferentes procesos convocados para la elección
de los Órganos de Gobierno, quedando debidamente garantizada a través
de la intervención de Fedatario público en el proceso, la
participación de la Comisión de Control y la posibilidad de
impugnación de los resultados y procedimientos.
Capítulo II.
De
los órganos de gobierno en general
Artículo
3.
1.-
Los Estatutos de la Entidad, en función de la dimensión económica
de la Caja de Ahorros, y previa aprobación por la Comunidad Autónoma,
fijarán el número de miembros de la Asamblea General, del Consejo de
Administración, de la Comisión de Control, y en su caso, de la
Comisión Ejecutiva.
2.-
La representación de los intereses colectivos en los Órganos de
Gobierno de las Cajas se llevará a efecto mediante la participación
de los grupos y porcentajes siguientes:
1. La
Entidad Fundadora tendrá una representación del 26%.
2.
Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina
la Entidad tendrán una participación del 24%.
3.
Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del
43%.
4. El
personal de la entidad tendrá una representación del 7%.
Artículo
4.
Los
porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de los
diferentes Órganos de Gobierno, se fijarán sobre el número total de
sus componentes. Si de la aplicación de éstos se obtiene un número
decimal se tomará el número entero que resulte de redondear por
exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto
la cifra anterior.
Artículo
5.
Todos
los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorros para
determinar los miembros que han de componer sus Órganos de Gobierno,
se efectuarán ante notario con asistencia del Presidente de la Comisión
de Control u otro miembro de la misma en quien éste delegue.
Artículo
6.
Ningún
miembro de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros podrá
ostentar simultáneamente más de una representación.
Artículo
7.
A
efectos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 1 de
la Ley 31/1985, de 2 de agosto, no podrán ser miembros de los Órganos
de Gobierno de una Caja de Ahorros los empleados en activo de otro
intermediario financiero.
Artículo
8.
Los
Presidentes de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros tendrán
voto dirimente en la adopción de los acuerdos de dichos Órganos.
Capítulo
III- De la Asamblea General
Artículo
9.
1.- A
efectos de la determinación de los Consejeros Generales
representantes de las Corporaciones Municipales, se formará una
relación de aquéllas en que las Cajas de Ahorros tengan Oficinas
operativas.
2.-
La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a
menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de
recursos ajenos captados por la Caja en cada Municipio, entre el
volumen total de recursos ajenos de la Caja de Ahorros. A estos
efectos se computarán los recursos ajenos según se consideren en la
Ley 31/1985, y se tomará como fecha de referencia la del cierre del
último ejercicio.
3.-
El número de Consejeros Generales de cada Corporación Municipal se
determinará multiplicando el índice obtenido en el párrafo anterior
por el número total de Consejeros Generales representantes de las
Corporaciones Municipales, y se redondeará en la forma establecida en
el artículo 4 de este Decreto y si el número total de Consejeros de
las Corporaciones no quedara repartido de forma exacta, se procederá
en la forma determinada en el nº 7 de este artículo.
4.-
El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar a
cada Corporación Municipal, se determinará en proporción a la
representación que en dicha Corporación haya obtenido las diversas
candidaturas presentadas en las correspondientes elecciones
municipales. Los números decimales que se puedan obtener al aplicar
cada proporción, se sumarán y su resultado se asignará a las
candidaturas que, habiendo obtenido representación en la Corporación
correspondiente, no hayan obtenido Consejero alguno, atribuyendo
sucesivamente la suma obtenida a las de mayores restos decimales. En
caso de igualdad de restos decimales se dirimirá el empate por
sorteo.
5.-
En ningún caso podrá tener una Corporación Municipal un número de
Consejeros Generales superior al 30% del número total de Consejeros
que correspondan a las Corporaciones Municipales.
6.-
En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiera
un número de Consejeros superior al previsto en el apartado 5 de este
artículo, se rebajará su índice hasta cumplir las citadas
limitaciones y la diferencia entre su índice primitivo y el que ahora
se le aplica se distribuirá entre las Corporaciones Municipales que
no hayan obtenido Consejero alguno, y se procederá al efecto conforme
a lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.
7.-
Para ajustar puestos vacantes de Consejeros resultantes de lo
dispuesto en los apartados 3 y 6 de este artículo, se efectuará un
único sorteo público ante Notario entre las Corporaciones que no
hayan obtenido Consejero, no pudiendo corresponder a cada Corporación
más de un Consejero en dicho sorteo.
Artículo
10.
1. -
Para la determinación de los Consejeros Generales representantes de
los impositores de las Cajas de Ahorros, se efectuará un sorteo público
ante Notario, para la elección de los compromisarios entre los
impositores de la entidad que reúnan los requisitos establecidos para
ser elegidos Consejeros Generales.
2.-
La circunscripción electoral será única.
3.-
El número de compromisarios a elegir será el resultado de
multiplicar por veinte el número de Consejeros Generales
representantes de los impositores que corresponda a la Caja según sus
Estatutos.
4.-
Las listas definitivas, confeccionadas con los datos personales de
cada uno de los compromisarios, su Documento Nacional de Identidad y
su domicilio se enviarán a la Consejería de Hacienda y Economía al
menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales,
asegurando que cuantas personas han resultado elegidas reúnen los
requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 31/1985. Los
designados según este procedimiento no podrán delegar en persona
distinta, ni podrán ser sustituidos en ningún caso.
5.-
La lista de los compromisarios, a la que se refiere el párrafo
anterior, será pública y se expondrá en todas las oficinas de las
Cajas de Ahorros.
6.-
Designados los compromisarios en representación de los impositores se
procederá a la votación para designar entre aquellos, en orden al
mayor número de votos obtenidos a los Consejeros Generales
representantes de los impositores y un número igual de suplentes.
7.-
Dicha votación será convocada con una antelación mínima de veinte
días a su celebración y será notificada, por medio de carta
certificada con acuse de recibo a cada compromisario en la cual
constará el día, lugar y hora de celebración de la misma.
8.-
Las candidaturas podrán ser integradas por uno o varios
compromisarios.
9.-
Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales de
representación directa entre los impositores, se cubrirán por los
Consejeros Generales suplentes designados por los compromisarios de
acuerdo con lo establecido en el apartado 6 de este artículo, la
provisión de estas vacantes se hará en orden al mayor número de
votos obtenidos por cada suplente.
10.-
Dentro del plazo de diez días desde que la Comisión Electoral haya
comprobado que los impositores que hayan resultado elegidos
compromisarios, reúnen las circunstancias de idoneidad precisas, o
efectuadas las sustituciones necesarias a tal efecto, se notificará a
cada uno de dichos compromisarios su designación como tales,
solicitando al tiempo de los mismos que dentro del plazo de cinco días
presenten una declaración expresa de que aceptan la designación, que
reúnen los requisitos legales, y que no están incursos en ninguna
incompatibilidad o limitación legal o estatutaria, o por el contrario
un escrito de no aceptación. Transcurrido el plazo de cinco días
antes referido sin presentar escrito alguno, se entenderá que acepta
tácitamente la designación.
Artículo
11.
1.- A
los efectos de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 31/1985, de
2 de agosto, el saldo medio en cuentas no será inferior a quinientos
sesenta euros, al tiempo de formular la aceptación del cargo de
Consejero General por el grupo de los impositores. El importe del
saldo medio será objeto de revisión periódica en función de la
variación del IPC (Conjunto Nacional).
2.-
En el supuesto de titularidad múltiple de las cuentas sólo se
considerará el primer titular y los depósitos captados mediante títulos
al portador no podrán identificarse con impositor alguno.
Artículo
12.
1.-
En el supuesto de Cajas de Ahorros fundadas por varias personas o
entidades, la determinación de la representación que les corresponde
a cada una de ellas, se realizará atendiendo a lo dispuesto en los
pactos fundacionales y si nada se hubiera consignado en los mismos, se
tendrá en cuenta la aportación económica de cada uno de ellas y en
defecto de ambos supuestos se llegará a un acuerdo entre las partes.
Si éste no se produjera, la representación se repartirá
paritariamente entre las mismas.
2.- A
los efectos de lo establecido en los anteriores apartados y para
determinar las personas o entidades fundadoras de las Cajas de
Ahorros, se considerarán como tales a las que así estuvieran
identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley
31/1985, de 2 de agosto y a las que establezcan en los mismos las
Cajas de nueva creación.
Artículo
13.
En el
caso de que la entidad fundadora de la Caja de Ahorros asigne parte de
su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean
fundadoras de otras Cajas de Ahorros, deberá comunicar, con
anterioridad a cada Asamblea Constituyente, tal circunstancia, así
como las Corporaciones Locales designadas que se mantendrán al menos
durante un mandato.
Artículo
14.
Los
Consejeros representantes del personal se elegirán por el Comité de
Empresa entre el Colectivo total de trabajadores.
Artículo
15.
A los
efectos de la incompatibilidad señalada en el artículo 8 de la Ley
31/85, de 2 de agosto, se entenderá que una Caja de Ahorros participa
en una Sociedad cuando aquélla ostente, directa o indirectamente más
del 20% del Capital Social de esta última.
Artículo
16.
1.-
Los Estatutos de la Entidad podrán prever la renovación de los
Consejeros Generales estableciendo los plazos y proporción para
verificarla.
2.-
Al objeto de poder llevar a cabo dicha renovación, los Consejeros
Generales de representación de los impositores serán renovados por
sus sustitutos en orden al mayor número de votos obtenidos por cada
suplente en el anterior proceso electoral.
3.-
En los restantes grupos de representación se efectuarán los
nombramientos, elecciones o designaciones, por quien corresponda, con
arreglo a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo
17.
1.-
En toda convocatoria de Asamblea General debe acompañarse información
suficiente de los temas a tratar.
2.-
Veinte días hábiles antes de la primera Asamblea General Ordinaria
anual quedará depositado en las oficinas centrales de la Caja a
disposición de los Consejeros Generales una memoria en la que se
contendrá información detallada sobre la marcha de la Entidad
durante el ejercicio vencido, informe de Auditoría externa, informe
sobre la censura de cuentas elaborados por la Comisión de Control,
balance anual, cuenta de resultados y su propuesta de aplicación.
3.-
El Consejo de Administración convocará Asamblea General
Extraordinaria si se solicita por:
- El
25% de los Consejeros Generales.
- Por
propia iniciativa
- A
petición de la Comisión de Control.
- A
petición del representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión
de Control.
La
Convocatoria se efectuará en el plazo de quince días hábiles
contados desde la fecha de su solicitud y la Asamblea deberá tener
lugar en un plazo adicional de veinte días hábiles. La Entidad
remitirá a todos los Consejeros la documentación que los
solicitantes aportasen con esta finalidad o cualquier otra que se
estime oportuna.
4.-
El representante de la Comunidad Autónoma en la Comisión de Control
podrá asistir a las Asambleas Generales tanto Ordinarias como
Extraordinarias con voz y sin voto.
5.-
No se podrán delegar los votos en las Asambleas Generales ni
Ordinarias ni Extraordinarias.
6.-
Se levantará acta de todas las Asambleas Generales, donde se reflejará
la asistencia, desarrollo y acuerdos adoptados. Dicha acta se aprobará
al término de la reunión por la propia Asamblea o en el plazo de
quince días hábiles por el Presidente y cuatro Interventores en
representación de cada uno de los grupos, designados por la propia
Asamblea a tal efecto, siempre y cuando así se determine por ésta,
teniendo dicha acta fuerza ejecutiva desde el momento de su aprobación.
7.-
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán autorizar la asistencia
a las Asambleas Generales, con voz pero sin voto de técnicos de la
entidad o de fuera de ella.
Artículo
18.
Los
representantes de las Corporaciones Municipales y de la Entidad
Fundadora, serán designados directamente por las mismas con arreglo a
sus normas de funcionamiento, y en todo caso con arreglo a lo previsto
en este Decreto.
Artículo
19.
A
efectos de lo establecido en el artículo 6, punto 2 de la Ley
31/1985, de 2 de agosto, para que un empleado de la Caja de Ahorros
acceda a la Asamblea General por el grupo de Corporaciones Locales, la
propuesta de nombramiento excepcional deberá ir acompañada de
informe razonado que justifique la adopción de tal medida. Dicha
propuesta se elevará a través de la Caja de Ahorros a la Comunidad
Autónoma que apreciará tal circunstancia.
Artículo
20.
1.-
Los Estatutos de la Entidad determinarán la duración del mandato de
los Consejeros Generales, que no podrá ser inferior a cuatro años ni
superior a seis años.
2.-
Los Consejeros Generales podrán ser reelegidos por otro período
igual, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
7 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
3.-
La duración del mandato no podrá superar los doce años de forma
continuada o interrumpida. Cumplido el mandato de doce años de forma
continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha
fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en
la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
4.-
En tanto no se haya cumplido el mandato para el que fueron designados,
y fuera de los casos previstos en el artículo 21 del presente
Decreto, el nombramiento de los Consejeros será irrevocable.
Artículo 21
En el
caso de renuncia, defunción, declaración de fallecimiento o ausencia
legal, o cese de algún Consejero General antes del término del
mandato, según los supuestos contemplados en el artículo 10 de la
Ley 31/1985, de 2 de agosto, el sustituto lo será por el período
restante.
Capítulo
IV.
Del
Consejo de Administración
Artículo
22.
1.-
Los Vocales del Consejo de Administración en representación de todos
y cada uno de los grupos que componen la Asamblea General, serán
elegidos dentro del seno de cada uno de ellos por votación de entre
sus miembros, resultando designados aquellos candidatos propuestos que
obtengan mayor número de votos. Los candidatos deberán reunir los
requisitos de profesionalidad que exige el artículo 15 de la Ley
31/1985, de 2 de agosto.
2.-
Los candidatos que más votos obtuvieran serán designados Vocales
titulares del Consejo de Administración, y una vez agotado el número
de titulares de cada respectivo grupo se nombrarán otros tantos
suplentes de entre los candidatos que les sigan en número de votos y
por su orden.
3.-
La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de
Administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser
inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos
podrán prever la posibilidad de reelección, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Decreto, siempre que se cumplan las mismas
condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
El cómputo
de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el
cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La
duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea
la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de
forma continuada o interrumpida, y transcurrido ocho años desde dicha
fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en
el presente Decreto.
Artículo
23.
La
Consejería de Hacienda y Economía apreciará si los vocales del
Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, reúnen
los adecuados requisitos de profesionalidad a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 22 del presente Decreto.
Artículo
24.
En
todo caso el nombramiento, reelección y cese de los Vocales del
Consejo de Administración, habrá de comunicarse a la Comunidad Autónoma
para su conocimiento y constancia en el plazo de diez días. Los
Estatutos de la Entidad deberán prever la renovación de los Vocales
del Consejo de Administración, estableciendo los plazos y proporción
para verificarla.
Artículo
25.
1.-
El Consejo de Administración podrá acordar la constitución de una
Comisión Ejecutiva, delegada del mismo, que estará compuesta al
menos de un representante de cada uno de los grupos que compongan el
Consejo de Administración.
2.-
Tendrá competencia en aquellas materias que le delegue el Consejo de
Administración, debiendo ser comunicado a la Consejería de Hacienda
y Economía el acuerdo de delegación, así como las normas de
funcionamiento de la misma. A sus reuniones asistirá el Director
General con voz y sin voto.
3.-
En todos los Consejos de Administración se dará cuenta de las actas
de la Comisión ejecutiva correspondientes a las reuniones habidas
desde la celebración del Consejo precedente.
Artículo
26.
1.-
Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y la Comisión
Ejecutiva, se harán constar en Acta, cuya copia debidamente
diligenciada se trasladará al Presidente de la Comisión de Control
en un plazo máximo de siete días a partir de la fecha de la aprobación.
2.-
Una vez recibidas las copias de las Actas, la Comisión de Control,
cuando entienda que un acuerdo vulnera las disposiciones vigentes o
afecta injusta y gravemente a la situación patrimonial de la Caja, y
a sus resultados, o al crédito de la misma o de sus impositores o
clientes, podrá proponer la suspensión de la eficacia del respectivo
acuerdo, disponiendo de un plazo máximo de siete días para entablar
recurso ante el respectivo Órgano solicitando la modificación del
acuerdo, y transcurridos tres más sin que así se hiciere, podrá, en
otro plazo igual, elevar a la Consejería de Hacienda y Economía la
aludida suspensión, quien resolverá en plazo de un mes dicha
propuesta, requiriendo así mismo la convocatoria de la Asamblea
General con carácter extraordinario a los fines oportunos.
Artículo
27.
El
Consejo de Administración deberá reunirse al menos con periodicidad
mensual.
Artículo
28.
1.-
Los Estatutos deberán recoger como motivo de cese de cualquier Vocal
del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva en su caso,
el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, entendiendo
como tal, entre otros, la inasistencia a más de la mitad de los
Consejos celebrados en cualquier periodo de seis meses, salvo causa
justificada a juicio del respectivo Órgano.
2.-
La vacante será cubierta por el suplente situado en primer lugar en
la lista del grupo de representación respectivo.
Capítulo
V.
De
la Comisión de Control
Artículo
29.
La
Comisión de Control estará formada por representantes de los mismos
grupos recogidos en el artículo 3 y en idéntica proporción más un
representante de la Comunidad Autónoma de La Rioja con derecho a voz,
pero sin voto.
Artículo
30.
1.-
Los miembros de la Comisión de Control en representación de cada uno
de los grupos, serán nombrados en la forma establecida para los
miembros del Consejo de Administración.
2.-
Serán elegidos miembros de la Comisión de Control un número igual
de titulares y de suplentes en la forma establecida para el Consejo de
Administración.
3.-
La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente.
Artículo
31.
En
todo caso, el nombramiento, reelección y cese de los Vocales de la
Comisión de Control, habrá de comunicarse a la Comunidad Autónoma
para su conocimiento y constancia, en el plazo de diez días hábiles.
Los Estatutos de la Entidad podrán prever la renovación de los
Vocales de la Comisión de Control, estableciendo los plazos y
proporción para verificarla.
Artículo
32.
1.-
La Comisión de Control, en el ejercicio de sus funciones, podrá
recabar información de todos los Órganos Colegiados, tales como el
Consejo de Administración, la Comisión Ejecutiva, y los Comités de
Inversiones, pudiendo también tener acceso a cuantos antecedentes e
informaciones obrantes en la Caja considere necesarios, pudiendo
requerir en su caso al Consejo de Administración para la contratación
externa de aquellos informes que la Entidad no pueda elaborar por sí
misma.
2.-
La Comisión de Control se reunirá al menos con la misma periodicidad
que el Consejo de Administración.
Artículo
33.
1.-
La Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral, y
velará por la transparencia de los procesos de elección y designación
de los miembros de los Órganos de Gobierno.
2.-
Sobre las normas de interpretación y resolución de las posibles
impugnaciones en relación a los sucesivos actos o acuerdos
correspondientes a nombramientos de miembros de los Órganos de
Gobierno, se establecerá una competencia inicial y primera de la
Comisión de Control, y otra segunda y definitiva de la Consejería de
Hacienda y Economía.
Capítulo
VI.
Del
Director General
Artículo
34.
1.-
El Director General será designado por el Consejo de Administración
de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y
experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este
cargo. La Asamblea General, convocada al efecto en el plazo de un mes
a partir del acuerdo de designación, habrá de confirmar el
nombramiento.
2.-
De su nombramiento y cese se dará traslado a la Consejería de
Hacienda y Economía para su conocimiento, en el plazo máximo de
siete días desde que se produzca.
Disposición
Adicional Primera.
Los
Reglamentos de las Cajas recogerán todas las normas de procedimiento
para el correcto desarrollo y cumplimiento de la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, y del presente Decreto, y deberán ser aprobadas por la
Comunidad Autónoma .
Disposición
Adicional Segunda.
Las
Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus Órganos de
Gobierno de acuerdo con lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, y sus normas concordantes en el plazo de dos años a partir
del comienzo de sus operaciones.
Disposición
Adicional Tercera.
1.-
La fusión de las Cajas de Ahorros deberá adoptarse por acuerdo de
las Asambleas Generales de las respectivas Entidades para las que se
requerirá, en todo caso la asistencia de la mayoría de los miembros,
siendo necesario, además como mínimo, el voto favorable de los 2/3
de los asistentes.
2.-
En todo caso los Estatutos y Reglamentos de la Entidad que se
constituye por fusión de otras, deberán ser aprobados por la
Comunidad Autónoma, quien podrá ordenar la modificación de aquellos
preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley
31/1985, de 2 de agosto, y normas concordantes.
3.-
Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros, alguna de las
cuales tenga su domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, se aplicará la Disposición Adicional Quinta de la Ley
31/1985, de 2 de agosto.
Disposición
Adicional Cuarta.
1.-
En el caso de Fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva
entidad y disolución de las Entidades fusionadas, se realizará
inexcusablemente la elección de Órganos de Gobierno en el plazo de
dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos
por la Comunidad Autónoma según proceda.
2.-
Durante el plazo provisional y transitorio a que se refiere el número
anterior, los Órganos de Gobierno de la Entidad creada por fusión
serán los que se fijen en los pactos de fusión y respetando en todo
caso lo establecido en la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
Disposición
Adicional Quinta.
Deberá
entregarse en la Consejería de Hacienda y Economía, copia de los
contratos con los Directores Generales que en cada momento, se
encuentren en vigor.
Disposición
Transitoria Primera.
En el
plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este
Decreto, la Caja de Ahorros de La Rioja procederá a adaptar sus
Estatutos y Reglamento a las disposiciones que en el mismo se
contienen.
Disposición
Transitoria Segunda.
Durante
el período transitorio, hasta la siguiente renovación que se llevará
a cabo de acuerdo a las disposiciones de los nuevos Estatutos, los órganos
de gobierno de la Cajas de Ahorros de La Rioja estarán constituidos
de la forma siguiente:
a) La
Asamblea General estará integrada por cien Consejeros Generales, que
ostentarán las representaciones siguientes con el número de miembros
que se indican para cada una de ellas:
.
Veintiséis Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma
de La Rioja.
.
Veinticuatro Consejeros Generales representantes de las Corporaciones
Municipales.
.
Cuarenta y tres Consejeros Generales representantes de los
Impositores.
.
Siete Consejeros Generales representantes del Personal de la Entidad.
e) El
Consejo de Administración estará integrado por catorce miembros que
ostentarán las siguientes representaciones, con el número de vocales
que para cada una de ellas a continuación se indican:
.
Cuatro vocales representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
.
Tres vocales representantes de las Corporaciones Municipales.
.
Seis vocales representantes de los Impositores.
. Un
vocal representante del Personal de la Caja.
j) La
Comisión de Control estará constituida por cinco miembros, que
ostentarán las siguientes representaciones, con el número de vocales
que para cada una de ellas a continuación se indican:
. Un
vocal representante de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
. Un
vocal representante de las Corporaciones Municipales.
. Dos
vocales representantes de los Impositores.
. Un
vocal representante del Personal de la Entidad.
Disposición
Transitoria Tercera.
Con
el fin de cumplir lo establecido en la Disposición Transitoria
anterior, se procederá a la adaptación de los órganos de gobierno
de la Caja de Ahorros de La Rioja, tal y como a continuación se
indica:
a)
Los Consejeros Generales representantes de la Comunidad Autónoma de
La Rioja serán designados directamente por ésta.
b) Se
procederá al cese de los Consejeros Generales representantes de las
Corporaciones Municipales que en las últimas elecciones quedaron en
los siete últimos puestos del sorteo efectuado ante Notario.
c)
Los Consejeros Generales representantes de los Impositores, hasta
alcanzar el número establecido en la Disposición Transitoria
Segunda, se elegirán de la lista de suplentes nombrados por dicho
grupo en las elecciones del año 2001, atendiendo a su orden de
colocación, según los resultados obtenidos en las votaciones de
aquel proceso.
d) La
elección de los Consejeros Generales representantes del Personal de
la Caja, hasta alcanzar el número establecido en la Disposición
Transitoria Segunda, se realizará mediante una nueva elección.
e)
Los Consejeros Generales procederán a la elección de los vocales del
Consejo de Administración y de la Comisión de Control, cuando sea
necesario, en el número y representación que indica la Disposición
precedente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 29 del
presente Decreto.
Disposición
Transitoria Cuarta.
La
constitución de la nueva Asamblea General configurada según las
Disposiciones anteriores, se realizará como máximo dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición
Transitoria Quinta.
En
tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea
General, el gobierno, representación y administración de las Cajas
de Ahorros seguirán atribuidas a sus actuales Órganos de Gobierno,
quienes en consecuencia adoptarán los acuerdos necesarios para la
debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el
presente Decreto.
Disposición
Transitoria Sexta.
La
duración del mandato para los nuevos Consejeros Generales elegidos en
virtud de estas Disposiciones Transitorias, será el que reste a los
de su grupo de representación, que finalizará en el año 2005.
Disposición
Derogatoria Única.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el
presente Decreto y en particular las siguientes:
.
Decreto 7/1986, de 21 de febrero, mediante el que se regulan las
competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre Cajas de
Ahorro.
.
Decreto 28/1986, de 22 de mayo, de regulación de las normas básicas
sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro.
.
Decreto 35/1986, de 5 de septiembre, modifica el Decreto 28/1986, de
22 de mayo.
.
Decreto 33/1988,de 8 de julio, mediante el que se desarrolla la Ley
31/1985, 2 de agosto.
Disposición
Final Primera.
Se
autoriza a la Consejería de Hacienda y Economía para adoptar las
medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo del presente Decreto.
Disposición
Final Segunda.
La
Consejería de Hacienda y Economía podrá ordenar la modificación de
aquellos extremos de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas que no
se ajusten a la normativa vigente sobre la materia.
Disposición
Final Tercera.
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En
Logroño a 11 de abril de 2003.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El
Consejero de Hacienda y Economía, Juan José Muñoz Ortega.

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