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Presidencia de la Comunidad
LEY 6/2003 de marzo,
del impuesto sobre el Deposito de Residuos
El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha
aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El medio ambiente es un bien jurídico
constitucionalmente protegido. El artículo 45 de la Constitución
Española, tras afirmar el derecho de todos a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el
deber, que también a todos concierne, de conservarlo, señala que
los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
La protección del medio ambiente se
enmarca, constitucionalmente, en el bloque de los principios
rectores de la política social y económica y constituye sin duda
uno de los principales retos a los que habrá de enfrentarse la
civilización en el presente siglo. Hoy en día nadie discute que el
progreso de ésta, en la línea de alcanzar mayores cotas de
bienestar y calidad de vida, ha de ir necesariamente acompañado del
esfuerzo colectivo, permanente y cotidiano por evitar el deterioro y
degradación de un bien que, siendo vitalmente imprescindible, se
reconoce escaso y merecedor, por ello mismo, de la atención
prioritaria de los poderes públicos.
Desde esta perspectiva, el ordenamiento
jurídico no puede ser ajeno a la protección del medio ambiente y,
siendo cierto que desde muy diferentes políticas sectoriales puede
incidirse favorablemente en la calidad medioambiental, no puede
desconocerse que una de las plataformas encaminadas a dicha
protección, puede provenir del ordenamiento jurídico tributario.
El tributo puede ser un instrumento
eficaz en la lucha contra la degradación del medio ambiente en
tanto en cuanto puede, sobre la base del principio clásico de
"quien contamina paga", desincentivar conductas
perjudiciales para el entorno y, al contrario, fomentar e incentivar
otras más acordes con la racional utilización de los recursos.
II
La voluntad de utilizar el ordenamiento
jurídico en general, y el tributario en particular, en aras a
contribuir a la protección del medio ambiente se halla, por otra
parte, en perfecta sintonía con las más modernas materializaciones
del marco comunitario.
El Tratado de la Unión, tras la
modificación llevada a cabo por el Acta Única Europea, recoge en
su artículo 130 R que "la acción de la Comunidad en lo que
respecta al Medio Ambiente, se basará en los principios de acción
preventiva de corrección en la fuente y de que quien contamina
paga".
De este modo, los Programas Comunitarios
de Acción en materia de medio ambiente han establecido una
"jerarquización de opciones" para la gestión de los
residuos, habiendo situado, entre sus objetivos, la prevención de
su producción y el fomento, por este orden, de su reducción,
reutilización, reciclado y otras formas de valorización.
Igualmente, la Unión Europea ha
establecido un conjunto de directrices, prioridades y criterios en
la Directiva 91/156/CE, denominada "Directiva Marco" en
materia de residuos, donde se ha establecido que los Estados
Miembros vienen obligados a fomentar el desarrollo de tecnologías
limpias, la valorización de residuos mediante reutilización y
reciclado, así como la utilización de los residuos como fuente de
energía.
En aplicación de estos programas y
directrices, la Comisión Europea ha optado decididamente por
medidas que han de permitir integrar el medio ambiente y las
políticas económicas, a los efectos de que se reduzca la
contaminación y, simultáneamente, mejore el funcionamiento de la
economía. Pues bien, entre esas medidas destaca la de fomentar el
recurso a los instrumentos fiscales por parte de los Estados
Miembros en orden a reforzar la eficacia de la política
medioambiental, en particular gravando las actividades
contaminantes.
III
El establecimiento del impuesto sobre
depósito de residuos constituye un instrumento más en la línea de
protección del medio ambiente en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Madrid y se acompasa a la entrada en vigor de
la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid, que pretende ser el
eje normativo básico sobre el que gire la utilización racional de
los recursos y la defensa del medio ambiente en nuestra Comunidad.
Las peculiaridades geográficas,
naturales y sociológicas de la Comunidad de Madrid se manifiestan
en la existencia de un escaso territorio en el que se integran
numerosos espacios con diversos grados de protección, así como una
alta incidencia de aglomeraciones urbanas e industriales sobre el
medio natural, lo que se traduce en una importante demanda de
recursos de todo tipo que lleva aparejada una enorme producción de
residuos que plantean problemas de gestión y cuya solución debe
ser afrontada con decisión.
Los ciudadanos madrileños perciben de
forma clara la incidencia de dicha problemática en la calidad de
vida y la Comunidad de Madrid ha definido como un objetivo
particularmente prioritario la más racional utilización de los
espacios naturales de su territorio, lo que, entre otras cosas, se
manifiesta en la voluntad de otorgar un uso social al mismo.
Asimismo, y aun sin un incremento
importante de población, en la Comunidad de Madrid aumenta
exponencialmente la producción de residuos, por lo que es necesario
acometer proyectos concretos y desarrollar actuaciones específicas
que fomenten la reducción, la reutilización y el reciclado, de
forma que el destino del suelo como espacio donde se acumulan
vertidos sea el mínimo posible, y se desincentiven conductas como
el depósito en tierra de los residuos, que constituye una opción
menos respetuosa con el medio ambiente que otras técnicas de
gestión que posibilitan el aprovechamiento de los recursos
contenidos en los residuos, como el reciclado u otro tipo de
valorización. Además, resulta innegable que los vertederos
constituyen zonas que quedan hipotecadas a muy largo plazo para
cualquier otra utilización.
Es precisamente en ese plano de la
obligada actuación de los poderes públicos donde se inserta el
establecimiento, a través de esta Ley, de un impuesto sobre
depósito de residuos que grava -en orden a su desincentivación- un
determinado tipo de conducta (el depósito de residuos en tierra), a
los efectos de incentivar el reciclado y la valorización de los
mismos.
Se trata, por ello mismo, de un impuesto
en el que, a la finalidad fiscal, propia de todo impuesto, se une,
de acuerdo con las previsiones de la Ley General Tributaria, una
finalidad extrafiscal dirigida a propiciar la modificación de las
conductas, de forma que se estimule la realización de actuaciones
menos contaminantes.
IV
El nuevo impuesto se configura como un
tributo propio de la Comunidad de Madrid en cuyo establecimiento se
respeta el bloque constitucional de aplicación, encabezado por el
artículo 31 de la Constitución, y, en particular, el ejercicio de
la potestad tributaria que la Constitución reconoce a las
Comunidades Autónomas.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 156 de la Constitución, las Comunidades Autónomas gozan
de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los principios de coordinación con la
Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
A su vez, el artículo 157 de nuestra
Carta Magna reconoce a los impuestos propios de las Comunidades
Autónomas como un instrumento financiero constitutivo de los
recursos de las mismas, remitiéndose a una Ley Orgánica para
regular el ejercicio de las competencias financieras entre las que,
como se ha indicado, está la de establecer sus propios impuestos.
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid acoge, en su artículo 51, la previsión
constitucional de autonomía financiera contenida en el artículo
156 de la Constitución y, en su artículo 53, contempla, entre los
recursos con que se constituye la Hacienda de la Comunidad, los
rendimientos de sus propios tributos.
Asimismo, y desde la perspectiva
competencial en relación con el sector material en el que incide el
impuesto, ha de señalarse que el artículo 27.7 del mismo Estatuto
de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la
legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que
la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad
reglamentaria y la ejecución en relación con la protección del
medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de
protección.
Por otra parte, el ejercicio de la
potestad tributaria que se desenvuelve mediante la creación del
nuevo impuesto es plenamente respetuoso con el marco de desarrollo
de la correspondiente competencia, tal y como se plasma en la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley que
reproduce la mención constitucional de que éstas gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las
competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las
Leyes y sus respectivos Estatutos.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas también incorpora la
previsión constitucional de reconocer a los impuestos autonómicos
(impuestos propios) el carácter de recurso de las Comunidades
Autónomas, mientras que su artículo 6, en su apartado 1, previene
que las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus
propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes,
mientras que, en sus apartados 2 y 3, se delimita el marco en que
dicha potestad puede ejercitarse.
Como se ha indicado, el desenvolvimiento
del ejercicio de la potestad tributaria respeta, en todo caso, el
marco constitucional de desarrollo, debiendo destacarse la
circunstancia de que, por una parte, el impuesto que ahora se
establece no recae sobre hechos imponibles gravados por el Estado ni
sobre materias que la legislación de régimen local reserva a las
Corporaciones Locales.
V
La Ley se estructura en diez Títulos
que integran 24 artículos. Asimismo incorpora una Disposición
Adicional, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.
El Título I hace referencia a la
naturaleza y ámbito de la aplicación de la Ley, debiendo
destacarse que, como ya se ha señalado en otro punto de esta
Exposición de Motivos, el impuesto sobre depósito de residuos es
un tributo propio de la Comunidad de Madrid cuyo objeto es gravar el
depósito de residuos con la finalidad de proteger el medio
ambiente, resultando aplicable en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
El Título II se dedica a la
configuración del hecho imponible que no es otro que el depósito
en tierra de residuos, quedando sujetos al impuesto, tanto la
entrega de residuos en vertederos públicos o privados como el
abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa
sobre residuos de la Comunidad de Madrid.
Entre los supuestos de no sujeción al
impuesto se integra el vertido de efluentes líquidos a las aguas
continentales o al Sistema Integral de Saneamiento, las emisiones a
la atmósfera y la incineración de residuos, así como el depósito
y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su
reutilización, reciclado o valorización.
Por otra parte, se establecen diversas
exenciones, entre las que se acoge la entrega de residuos urbanos
cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas
o las entidades locales.
El Título III de la Ley determina los
sujetos pasivos del impuesto. A título de contribuyentes lo son
quienes entreguen los residuos en un vertedero o los abandonen en
lugares no autorizados, teniendo la consideración de sustitutos de
los contribuyentes quienes sean titulares de la explotación de los
vertederos.
La Ley también especifica que tendrán
la consideración de responsables solidarios los propietarios,
usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de
los terrenos o inmuebles donde se efectúen abandonos de residuos,
salvo que dichas personas, con carácter previo a la formalización
del acta o documento administrativo donde se constate dicho
abandono, hubiesen comunicado éste a la Administración responsable
en materia de Medio Ambiente, siempre que, además, dicho poseedor
cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de
residuos.
El Título IV de la Ley contiene las
previsiones relativas al lugar de realización del hecho imponible,
devengo y prescripción.
El hecho imponible se considera
realizado en el territorio de la Comunidad de Madrid cuando la
entrega de los residuos se produzca en un vertedero situado en dicho
territorio o bien cuando, tratándose de abandono de residuos, este
se lleve a cabo en terrenos o inmuebles situados en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid. En todo caso, el impuesto se
devenga en el momento en que se produzca la entrega o abandono de
residuos que constituye el hecho imponible.
En el Título V se determina que la base
imponible estará constituida por el peso o volumen de los residuos
depositados o abandonados.
Para la determinación de la Base se
previene la utilización, con carácter general, del sistema de
estimación directa (mediante sistemas de pesaje y/o cubicaje), si
bien, cuando la Administración no pueda determinar la base mediante
tal sistema podrá realizarse por estimación indirecta, siempre que
concurran las circunstancias que la misma Ley contempla.
El Título VI regula el tipo de gravamen
y la cuota tributaria, estableciéndose distintos tipos de gravamen
en atención a la diversa naturaleza y tipología de los residuos.
En el Título VII se contempla el
mecanismo de repercusión obligatoria del importe del impuesto que
deberá llevar a cabo el sustituto del contribuyente sobre éste.
El Título VIII contiene las previsiones
en orden a la gestión y comprobación en relación con el impuesto,
integrando la obligación de declarar éste así como el mecanismo
de autoliquidación por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la
posibilidad de que los órganos de gestión tributaria de la
Comunidad de Madrid puedan dictar liquidaciones provisionales de
conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.
En el Título IX, referido al régimen
sancionador, se establece que las infracciones tributarias se
calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
General Tributaria y demás disposiciones que regulan la potestad
sancionadora de la Administración en materia tributaria.
Finalmente, el Título X acoge las
previsiones relativas al marco normativo de revisión, esto es, los
recursos y reclamaciones que pueden interponerse en relación con
los actos vinculados al impuesto, así como la remisión a la
jurisdicción contencioso-administrativa como Orden competente,
previo agotamiento de la vía administrativa, para dirimir las
controversias que pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación
del impuesto.
En la Disposición Adicional se recoge
la obligación que tienen los contribuyentes de declarar el volumen
o peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los
vertederos, previéndose igualmente la obligación que recae sobre
los sustitutos en orden a verificar el contenido de tales
declaraciones, a cuyo efecto deberán instalar y mantener mecanismos
de pesaje.
En la Disposición Transitoria se recoge
la exención de los depósitos en vertederos públicos o privados
procedentes de vertederos no autorizados existentes antes de la
entrada en vigor de la Ley.
En las dos Disposiciones Finales se
contempla, por una parte, la habilitación al Consejero de Hacienda
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de
la Ley, así como la previsión de entrada en vigor de la norma, que
habrá de ser al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a todas
los hechos imponibles que se devenguen desde dicha fecha.
TÍTULO I
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1
Naturaleza y objeto
El Impuesto sobre depósito de residuos
es un tributo propio de la Comunidad de Madrid, de carácter
indirecto y naturaleza real, que grava el depósito de residuos con
la finalidad de proteger el medio ambiente.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El impuesto se aplicará en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La exacción del impuesto es
compatible con cualquier tasa estatal, autonómica o local aplicable
a las operaciones gravadas.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de lo dispuesto en esta Ley,
los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido
en la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid, en la
normativa estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de
obligado cumplimiento:
- "Almacenamiento".
- "Reciclado".
- "Residuo".
- "Residuo industrial".
- "Residuo inerte".
- "Residuo peligroso".
- "Residuo no peligroso".
- "Residuo de construcción o
demolición".
- "Residuos urbanos".
- "Reutilización"
- "Valorización".
- "Vertedero".
TÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 4
Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible del
impuesto el depósito en tierra de residuos. En particular, están
sujetos al impuesto:
a) La entrega de residuos en vertederos
públicos o privados.
b) El abandono de residuos en lugares no
autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 5
Supuestos de no sujeción
No estarán sujetos al presente
impuesto:
a) El vertido de efluentes líquidos a
las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento.
b) Las emisiones a la atmósfera ni la
incineración de residuos.
c) El depósito y almacenamiento de
residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización,
reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo
establecido para aquellas actividades por la normativa de la
Comunidad de Madrid en materia de residuos se devengará el
impuesto.
Artículo 6
Exenciones
1. Estarán exentas del impuesto:
a) La entrega de "residuos
urbanos" cuya gestión sea competencia del Estado, las
Comunidades Autónomas o las entidades locales. No se entenderán
incluidos en este supuesto los residuos industriales, incluso los
asimilables a urbanos.
b) La entrega de residuos procedentes de
la valorización energética de residuos urbanos.
c) El depósito de residuos ordenado por
las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema
necesidad o catástrofe.
d) El depósito o abandono de animales
muertos y desperdicios de origen animal.
e) El depósito de los residuos
producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean
peligrosos y se mantengan exclusivamente en el marco de dichas
explotaciones.
f) La utilización de residuos inertes
en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, autorizadas
administrativamente.
2. Estarán exentas las operaciones de
depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas
que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
3. En el supuesto contemplado en la
letra b) del artículo 4 de la presente Ley estará exenta la
operación de depósito en vertederos de los residuos abandonados,
cuando este depósito se haga en aplicación de la Ley de Residuos
de la Comunidad de Madrid.
4. Las exenciones reguladas en los
apartados 2 y 3 anteriores se harán efectivas mediante la
devolución del impuesto previamente satisfecho.
TÍTULO III
Sujetos pasivos
Artículo 7
Contribuyentes
Serán sujetos pasivos a título de
contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin
personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que entreguen
los residuos en un vertedero o que los abandonen en lugares no
autorizados.
Artículo 8
Sustitutos de los contribuyentes
Tendrán la consideración de sustitutos
de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes
sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean
titulares de la explotación de los vertederos a los que se refiere
la letra a) del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 9
Responsables solidarios
1. Tendrán la consideración de
responsables solidarios los propietarios, usufructuarios,
arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o
inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se
refiere la letra b) del artículo 4 de la presente Ley.
2. No procederá la derivación de
responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor
de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la
Administración responsable en materia de Medio Ambiente con
carácter previo a la formalización del acta o documento
administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que,
además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la
normativa en materia de residuos.
TÍTULO IV
Lugar de realización, devengo y
prescripción
Artículo 10
Lugar de realización
1. El hecho imponible se considerará
realizado en el territorio de la Comunidad de Madrid cuando la
entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un
vertedero situado en el citado territorio.
2. Igualmente, se considerará que se ha
realizado el hecho imponible en la Comunidad de Madrid cuando se
produzca el abandono de los residuos en terrenos o inmuebles
situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11
Devengo
1. El impuesto se devengará en el
momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el
hecho imponible.
2. En el supuesto contemplado en la
letra b) del artículo 4 de la presente Ley, el devengo se
producirá en el momento del abandono de los residuos.
3. En el supuesto contemplado en la
letra c) del artículo 5 el impuesto se devengará cuando transcurra
el plazo establecido para la realización de las citadas actividades
sin que se hayan llevado a cabo.
Artículo 12
Prescripción
1. La prescripción, salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los
artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria.
2. En el supuesto contemplado en la
letra b) del artículo 4 de la presente Ley el plazo de
prescripción del derecho de la Administración Tributaria para la
determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación se computará desde el momento en que la
Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos
abandonados, salvo que se acredite suficientemente su abandono en
una fecha anterior.
TÍTULO V
Base imponible
Artículo 13
Base imponible
La base imponible estará constituida,
según proceda, por el peso o volumen de los residuos depositados o
abandonados.
Artículo 14
Determinación de la base imponible
La base imponible se determinará:
a) Con carácter general, por el sistema
de estimación directa mediante sistemas de pesaje y/o cubicaje.
b) Por estimación indirecta, cuando la
Administración no pueda determinar la base imponible mediante
estimación directa en los siguientes supuestos:
b.1) El incumplimiento de la obligación
del sustituto del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de
los residuos depositados.
b.2) La falta de presentación de
declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las
presentadas.
b.3) La resistencia, excusa o negativa a
la actuación inspectora.
b.4) El abandono de residuos en lugares
no autorizados.
Para la estimación indirecta de la base
imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato,
circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso o
volumen de residuos depositados o abandonados.
TÍTULO VI
Tipo de gravamen y cuota tributaria
Artículo 15
Tipo de gravamen
1. El impuesto se exigirá con arreglo a
los siguientes tipos impositivos:
a) 10 euros por tonelada de Residuos
peligrosos, prorrateándose la parte correspondiente a cada
fracción de tonelada.
b) 7 euros por tonelada de Residuos no
peligrosos, excluidos los Residuos de Construcción y Demolición,
prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de
tonelada.
c) 3 euros por metro cúbico de Residuos
procedentes de construcción y demolición, prorrateándose la parte
correspondiente a cada fracción de metro cúbico.
2. En las Leyes anuales de Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid se podrá modificar la cuantía
de los tipos regulados en este artículo.
Artículo 16
Cuota Tributaria
La cuota tributaria será el resultado
de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
TÍTULO VII
Repercusión del impuesto
Artículo 17
Repercusión del impuesto
1. El sustituto del contribuyente
deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el
contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su
normativa de desarrollo.
2. La repercusión del impuesto deberá
efectuarse en documento específico en la forma y plazos que se
fijen por Orden del Consejero de Hacienda.
3. Las controversias que puedan
producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto
respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se
considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las
correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
TÍTULO VIII
Gestión y comprobación
Artículo 18
Obligación de declarar
1. El sustituto del contribuyente
deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración
por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de
la Consejería de Hacienda.
2. Dicha declaración deberá comprender
todos los hechos imponibles realizados durante el periodo que la
misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los
datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias
correspondientes.
3. El sustituto del contribuyente
deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de
no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho
imponible durante el periodo a que se refiera la citada
declaración.
4. En el supuesto contemplado en la
letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la declaración a que
hace referencia el presente
apartado deberá ser presentada y
suscrita por el propio contribuyente.
En este caso deberá presentarse una
declaración por cada hecho imponible.
Artículo 19
Autoliquidación
Al tiempo de presentar la declaración,
el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que
se determine por Orden de la Consejería de Hacienda.
Artículo 20
Liquidación Provisional
1. Los órganos de Gestión Tributaria
de la Comunidad de Madrid podrán dictar liquidación provisional
conforme establece el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
2. En particular, en el supuesto de
falta de declaración, la Administración Tributaria de la Comunidad
de Madrid requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
3. Transcurridos 30 días desde la
notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el
incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la
Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid podrá dictar
liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos,
antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que
disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al
procedimiento establecido para la determinación de la base
imponible en régimen de estimación indirecta.
4. En el supuesto contemplado en la
letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la Administración
Tributaria podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada
al procedimiento establecido para la determinación de la base
imponible en régimen de estimación indirecta.
Cuando no sea conocida por la
Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse
directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo
hubiere.
Artículo 21
Gestión e inspección
La gestión, comprobación,
investigación y recaudación de este impuesto se realizarán, por
los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, aplicando su
propia normativa, y en lo no previsto por ésta, la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
TÍTULO IX
Régimen sancionador
Artículo 22
Infracciones Tributarias
Las infracciones tributarias se
calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el resto de
disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la
Administración pública en materia tributaria.
TÍTULO X
Recursos y orden jurisdiccional
Artículo 23
Recursos y reclamaciones
1. Contra los actos administrativos
dictados en relación con el Impuesto sobre Depósito de Residuos,
se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, o
directamente reclamación ante los órganos
económico-administrativos de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, se podrá interponer, ante
los mismos órganos, reclamación económica-administrativa contra
los actos de repercusión.
Artículo 24
Orden Jurisdiccional
La jurisdicción
contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir
las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y los
contribuyentes, sustitutos y demás obligados tributarios en
relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la
presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
1. Los contribuyentes quedan obligados a
declarar el volumen o peso de los residuos que entreguen antes de su
depósito en los vertederos.
2. Los sustitutos de los contribuyentes
quedan obligados a verificar el peso o volumen, según proceda, de
los residuos depositados, declarados por el contribuyente.
A tales efectos, los sustitutos de los
contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
1. Estará exenta de este Impuesto la
entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes
de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha
entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente
se fijen.
2. Esta exención se hará efectiva
mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se habilita al Consejero de Hacienda
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de
la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a todos los hechos
imponibles devengados desde la entrada en vigor.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos
a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los
Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan
guardar.
Madrid, a 20 de marzo de 2003.
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El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN |

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