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LEY 51/2002, DE 27 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DE LA
LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS
LOCALES.
TÍTULO ÚNICO.
MODIFICACIONES DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE
LAS HACIENDAS LOCALES.
CAPÍTULO I.
MATERIAS TRIBUTARIAS.
SECCIÓN I. TASAS.
Artículo primero. Modificación del artículo 9.
Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que
quedará redactado en los siguientes términos:
1. No podrán reconocerse otros beneficios
fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en
las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los
Tratados internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los
beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus
ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la
Ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas
ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el
5 % de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus
deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera,
anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración
en la recaudación de ingresos.
Artículo segundo. Modificación del artículo
10.
Se modifica el artículo 10, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 10.
En la exacción de los tributos locales y de los
restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los
recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los
mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos
del Estado.
Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean,
no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o
fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período
voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza,
siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y
notificación colectiva y que el pago total de las mismas se
produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
Artículo tercero. Modificación del artículo
20.
Se modifica el párrafo s del apartado 3 del
artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
- Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público
local.
Artículo cuarto. Modificación del artículo 24.
Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que
queda redactado en los siguientes términos:
1. El importe de las tasas previstas por la
utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio
público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
- Con carácter general, tomando como referencia el valor que
tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha
utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no
fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales
podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza
específica de la utilización privativa o del aprovechamiento
especial de que se trate, los criterios y parámetros que
permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
- Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el
importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico
de la proposición sobre la que recaiga la concesión,
autorización o adjudicación.
- Cuando se trate de tasas por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o
vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas
explotadoras de servicios de suministros que resulten de
interés general o afecten a la generalidad o a una parte
importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá,
en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los
ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan
anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las
empresas explotadoras de dichos servicios las empresas
distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
No se incluirán en este régimen especial de
cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se
aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c, tanto
si son titulares de las correspondientes redes a través de las
cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares
de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o
interconexión a las mismas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo,
se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación
aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido
obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios
prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a
estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios
prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de
terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la
que se aplique este régimen especial de cuantificación de la
tasa.
Las empresas que empleen redes ajenas para
efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de
facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en
concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas.
Las empresas titulares de tales redes deberán computar las
cantidades percibidas portal concepto entre sus ingresos brutos
de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este
régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de
los servicios de suministro a que se refiere este párrafo c.
Las tasas reguladas en este párrafo c son
compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la
prestación de servicios o la realización de actividades de
competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta
letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo
23.1.b de esta Ley ,
quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras
tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento
especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales.
SECCIÓN II. IMPUESTOS LOCALES.
Subsección I. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo quinto. Modificación del artículo 61.
Se modifica el artículo 61, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 61.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo
directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles
en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo sexto. Modificación del artículo 62.
Se modifica el artículo 62, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 62.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la
titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles
rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características
especiales:
- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o
sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- De un derecho real de superficie.
- De un derecho real de usufructo.
- Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que
corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el
orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a
las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la
consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre
localizado en distintos términos municipales se entenderá, a
efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la
superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los
bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico,
siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en
que estén enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público
gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se
trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos
a terceros mediante contraprestación.
Artículo séptimo. Modificación del artículo
63.
Se modifica el artículo 63, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 63.
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
- Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las entidades locales que estén directamente
afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa
Nacional.
- Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
- Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el
Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos
Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los
términos establecidos en los respectivos acuerdos de
cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el
artículo
16 de la Constitución.
Los de la Cruz Roja Española.
Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en
virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de
reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su
representación diplomática, consular, o a sus organismos
oficiales.
La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento
lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal
aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad
del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los
edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados
a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable
para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos,
comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas
de los empleados, las oficinas de la dirección ni las
instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
- Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por
centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de
concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la
enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la
Administración competente.
- Los declarados expresa e individualizadamente monumento o
jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto
en la forma establecida por el
artículo
9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, e inscritos en el
Registro General a que se refiere su artículo
12 como integrantes del
Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones
adicionales primera, segunda
y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera
clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro
delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos
históricos, globalmente integrados en ellos, sino,
exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de
especial protección en el instrumento de planeamiento
urbanístico a que se refiere el
artículo
20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una
antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos
en el catálogo previsto en el Real
Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,
como objeto de protección integral en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley
16/1985, de 25 de junio.
- La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones
forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a
proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
Administración forestal. Esta exención tendrá una duración
de quince años, contados a partir del período impositivo
siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una
exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros
sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén
directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos
de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la
ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán establecer, en
razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión
recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos
y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se
determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse
en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que
resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo
78 de esta Ley.
Artículo octavo. Modificación del artículo 64.
Se modifica el artículo 64, que queda redactado
en los siguientes términos.
Artículo 64.
1. Son sujetos pasivos, a título de
contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades
a que se refiere el artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios
concesionarios sobre un mismo inmueble de características
especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer
el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de
aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de
derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la
cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición
de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación
de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá
repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota
líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
Artículo noveno. Modificación del artículo 65.
Se modifica el artículo 65, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 65.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier
causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos
derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en el artículo
41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos, los notarios solicitarán información y
advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se
transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este
impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los
copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no
figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales
en todo caso.
Artículo décimo. Modificación del artículo
66.
Se modifica el artículo 66, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 66.
La base imponible de este impuesto estará
constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se
determinará, notificará y será susceptible de impugnación
conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario.
Artículo undécimo. Modificación del artículo
67.
Se modifica el artículo 67, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 67.
1. La base liquidable de este impuesto será el
resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se
refieren los artículos siguientes.
2. La base liquidable se notificará
conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de
valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación
de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que
corresponda al inmueble así como de los importes de dicha
reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del
nuevo valor catastral en este impuesto.
3. Cuando se produzcan alteraciones de términos
municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores,
los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio
mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y
liquidables que tuvieran en el de origen.
4. En los procedimientos de valoración colectiva
la determinación de la base liquidable será competencia de la
Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.
Artículo duodécimo. Modificación del artículo
68.
Se modifica el artículo 68, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 68.
1. La reducción en la base imponible será
aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se
encuentren en algunas de estas dos situaciones:
- Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como
consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de
carácter general en virtud de:
- La aplicación de la primera ponencia total de valores
aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
- La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que
se aprueben una vez transcurrido el período de reducción
establecido en el
artículo
69.1 de la presente Ley.
Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera
aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la
aplicación de la reducción prevista en el párrafo a anterior y
cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de
reducción, por alguna de las siguientes causas:
- Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
- Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
- Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
- Procedimientos de inscripción mediante declaraciones,
comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e
inspección catastral.
2. Esta reducción se aplicará de oficio sin
necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y
no dará lugar a la compensación establecida en el artículo
9 de la presente Ley.
3. La reducción establecida en este artículo no
se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los
inmuebles que resulte de la actualización de sus valores
catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable esta
reducción a los bienes inmuebles clasificados como de
características especiales.
Artículo decimotercero. Modificación del
artículo 69.
Se modifica el artículo 69, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 69.
1. La reducción se aplicará durante un período
de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos
valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
71.
2. La cuantía de la reducción será el
resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la
reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tendrá el valor de
0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1
anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción
será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el
último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos
del artículo 68, apartado
1.b.2 y b.3.
Artículo decimocuarto. Modificación del
artículo 70.
Se modifica el artículo 70, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 70.
El valor base será la base liquidable del
ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Para aquellos inmuebles en los que, habiéndose producido
alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente
a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año
anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales
resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el
artículo
68, aun no se haya modificado
su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el
valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a
dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la
entrada en vigor de los nuevos valores catastrales por la
aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores
anterior a la última aprobada.
Para los inmuebles a los que se refiere el artículo
68, en su apartado 1.b.4, el
valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor
catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del
Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene
de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la
misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la
media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la
nueva ponencia de valores.
En los procedimientos de valoración colectiva de
carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de
valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor
catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate
incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral
medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia, antes de
inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los
anuncios de exposición pública de estos valores medios se
publicarán por edictos en el Boletín Oficial de la Provincia,
indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a quince días.
Asimismo, este valor base se utilizará para
aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de
clase diferente de la que tenían.
Artículo decimoquinto. Modificación del
artículo 71.
Se modifica el artículo 71, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 71.
1. En los casos contemplados en el artículo
68, apartado 1.b.1 se
iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se
extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción
que se viniera aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo
68, apartados 1.b.2, 3 y 4 no
se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el
coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el
valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
Artículo decimosexto. Modificación del
artículo 72.
Se modifica el artículo 72, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 72.
1. La cuota íntegra de este impuesto será el
resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que
se refiere el artículo
siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la
cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas
legalmente.
Artículo decimoséptimo. Modificación del
artículo 73.
Se modifica el artículo 73, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 73.
1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será
el 0,4 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 %
cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el
1,10 % para los urbanos y 0,90 % para los rústicos.
2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes
inmuebles de características especiales, que tendrá carácter
supletorio, será del 0,6 %. Los Ayuntamientos podrán establecer
para cada grupo de los mismos existentes en el municipio, un tipo
diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 % ni
superior al 1,3 %.
3. Los Ayuntamientos respectivos podrán
incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos
porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias,
se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola,
algunas o todas ellas:
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Puntos porcentuales |
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Bienes urbanos |
Bienes rústicos |
|
A) Municipios que sean capital de provincia
o Comunidad Autónoma |
0,07 |
0,06 |
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B) Municipios en los que se preste servicio
de transporte público colectivo de superficie |
0,07 |
0,05 |
|
C) Municipios cuyos Ayuntamientos presten
más servicios de aquellos a los que estén obligados según lo
dispuesto en el artículo
26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril |
0,06 |
0,06 |
|
D) Municipios en los que los terrenos de
naturaleza rústica representan más del 80 % de la superficie
total del término |
0,00 |
0,15 |
4. Dentro de los límites resultantes de lo
dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán
establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso
residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos
en la normativa catastral para la valoración de las construcciones.
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el
tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia
principal.
Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como
máximo, al 10 % de los bienes inmuebles urbanos del término
municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo
efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el
correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a
partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tratándose de inmuebles de uso residencial que
se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las
condiciones que se determinen reglamentariamente, los Ayuntamientos
podrán exigir un recargo de hasta el 50 % de la cuota líquida del
impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de
este tributo y al que resultará aplicable, en lo no previsto en
este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, se
devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los
Ayuntamientos, una vez constatada la desocupación del inmueble,
juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.
5. Por excepción, en los municipios en los que
entren en vigor nuevos valores catastrales de inmuebles rústicos y
urbanos, resultantes de procedimientos de valoración colectiva de
carácter general, los Ayuntamientos podrán establecer, durante un
período máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos, que no
podrán ser inferiores al 0,1 % para los bienes inmuebles urbanos ni
al 0,075 %, tratándose de inmuebles rústicos.
6. Los Ayuntamientos que acuerden nuevos tipos de
gravamen, por estar incurso el municipio respectivo en
procedimientos de valoración colectiva de carácter general,
deberán aprobar dichos tipos provisionalmente con anterioridad al
inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores
y, en todo caso, antes del 1 de julio del año inmediatamente
anterior a aquel en que deban surtir efecto. De este acuerdo se
dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro de dicho
plazo.
7. En los supuestos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 67
de esta Ley, los Ayuntamientos
aplicarán a los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasen a
formar parte de su término municipal el tipo de gravamen vigente en
el municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto.
Artículo decimoctavo. Modificación del
artículo 74.
Se modifica el artículo 74, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 74.
1. Tendrán derecho a una bonificación de entre
el 50 y el 90 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así
se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los
inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas
de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de
obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren
entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo
municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación
máxima prevista en este artículo.
El plazo de aplicación de esta bonificación
comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que
se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las
mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de
urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso,
pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 %
en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos
impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación
definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten
equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva
Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición
del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento
anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de
duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el
período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Los Ayuntamientos podrán establecer una
bonificación de hasta el 50 % en la cuota íntegra del impuesto,
aplicable a los citados inmuebles una vez transcurrido el plazo
previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará
la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 %
de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que
se refiere el artículo 134
de la presente Ley, los bienes
rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria
de la tierra, en los términos establecidos en la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los
aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en
los apartados anteriores, así como las condiciones de
compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo decimonoveno. Modificación del
artículo 75.
Se modifica el artículo 75, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 75.
1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del Impuesto a
favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del
municipio que, conforme a la legislación y planeamiento
urbanísticos, correspondan a asentamientos de población
singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades
primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o
análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia
municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al
existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que
sus características económicas aconsejen una especial protección.
Las características peculiares y ámbito de los
núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de
las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación
de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás
aspectos sustantivos y formales se especificarán en la ordenanza
fiscal.
2. Los Ayuntamientos podrán acordar, para cada
ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una
bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la
diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota
líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el
coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que
establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor
catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de
cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las
construcciones que en la misma se fijen y en que se sitúen los
diferentes bienes inmuebles del municipio.
Dicha bonificación, cuya duración máxima no
podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a
partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de
bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento
de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal.
Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de
esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos
inmuebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación
concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya
de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se
refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su
caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota
íntegra del ejercicio anterior.
Cuando en alguno de los períodos impositivos en
los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en
el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones
susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del
inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la
modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la
bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio
anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año
al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo
70 de esta Ley.
Las liquidaciones tributarias resultantes de la
aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo
124.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de
establecimiento, modificación o supresión de la misma como
consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza
fiscal.
3. Los Ayuntamientos mediante ordenanza podrán
regular una bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del
impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de
características especiales. La ordenanza deberá especificar la
duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales
relativos a esta bonificación.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 90 % de la cuota íntegra del impuesto a
favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de
titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la
clase y características de los bienes inmuebles a que afecte,
duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales
de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad
con otros beneficios fiscales.
Artículo vigésimo. Modificación del artículo
76.
Se modifica el artículo 76, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 76.
1. El impuesto se devengará el primer día del
período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año
natural.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser
objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario
tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente
posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La
efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los
procedimientos de valoración colectiva y de determinación del
valor catastral de los bienes inmuebles de características
especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
Artículo vigésimo primero. Modificación del
artículo 77.
Se modifica el artículo 77, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 77.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes
inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan
trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la
obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones
conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme
a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección
General del Catastro de requerir al interesado la documentación que
en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante
ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a
las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las
circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la
correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el
que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar
antes mencionada.
Artículo vigésimo segundo. Modificación del
artículo 78.
Se modifica el artículo 78, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 78.
1. La liquidación y recaudación, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de
este impuesto, serán competencia exclusiva de los Ayuntamientos y
comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de
exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones
conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión
de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que
se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia
e información al contribuyente referidas a las materias
comprendidas en este apartado.
2. Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único
documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un
mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un
mismo municipio.
3. Los Ayuntamientos determinarán la base
liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de
los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud,
subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en
las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual
de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de
conformidad con los artículos
66 y siguientes de esta Ley,
se hayan practicado previamente las notificaciones del valor
catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de
valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación
previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado
los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las
bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto
de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del
impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la
información contenida en el Padrón catastral y en los demás
documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la
Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia
municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial
desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada
término municipal, contendrá la información relativa a los bienes
inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a
las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada
año.
6. Los datos contenidos en el Padrón catastral y
en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán
figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y
justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
7. En los supuestos en los que resulte
acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que
se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto
pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a
aquel pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del
impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser
inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en
la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá
carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de
funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento o entidad local
correspondiente.
En este caso, a la vista de la información
remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o
modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al
Ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso,
liquidación definitiva.
8. Las competencias que con relación al Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los Ayuntamientos en este
artículo se ejercerán directamente por aquellos o a través de los
convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con
cualquiera de las Administraciones públicas en los términos
previstos en la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Título
I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades
locales reconocidas por las leyes y las Comunidades Autónomas
uniprovinciales en las que se integren los respectivos Ayuntamientos
asumirán el ejercicio de las referidas competencias cuando así lo
solicite el Ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que
reglamentariamente se establezcan.
Subsección II. Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Artículo vigésimo tercero. Modificación del
artículo 83.
Se modifica el artículo 83, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 83.
1. Están exentos del impuesto:
- El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales,
así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades
de derecho público de análogo carácter de las Comunidades
Autónomas y de las entidades locales.
- Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad
en territorio español, durante los dos primeros períodos
impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos, no se considerará que se ha
producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma
se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad,
circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros
supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de
ramas de actividad.
- Los siguientes sujetos pasivos:
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las
sociedades civiles y las entidades del
artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo
alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento
permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de
negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención
prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
- El importe neto de la cifra de negocios se determinará de
acuerdo con lo previsto en el
artículo
191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el
del período impositivo cuyo plazo de presentación de
declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año
anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las
sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al
penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho
período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año
natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al
año.
Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto
pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades
económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un
grupo de sociedades en el sentido del artículo
42 del Código de Comercio, el
importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de
entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderá que los casos del artículo
42 del Código de Comercio son
los recogidos en la sección
I del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas
anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre.
En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra
de negocios imputable al conjunto de los establecimientos
permanentes situados en territorio español.
- Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las
Mutualidades de Previsión Social reguladas en la
Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
Los organismos públicos de investigación, los establecimientos
de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con
fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de
utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos
sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en
régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus
alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los
servicios de media pensión o internado y aunque por excepción
vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres
dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha
venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se
destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al
sostenimiento del establecimiento.
Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos,
psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades
de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo
que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de
minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los
talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha
venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se
destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al
sostenimiento del establecimiento.
La Cruz Roja Española.
Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la
exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que se refieren los
párrafos a, d, g y h del apartado anterior no estarán obligados a
presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué
supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c
del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una
comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos
establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención.
Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate
de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la
exención prevista en el párrafo b del apartado 1 anterior
presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al
posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda
establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de
dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de
presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a
la exención prevista en el párrafo c del apartado 1 anterior, se
estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo
91 de esta Ley.
4. Las exenciones previstas en los párrafos b, e
y f del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se
concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo vigésimo cuarto. Modificación del
artículo 85.
Se modifica el artículo 85, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 85.
La cuota tributaria será la resultante de
aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos
contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y
desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por
la Ley y, en su caso, acordados por cada Ayuntamiento y regulados en
las ordenanzas fiscales respectivas.
Artículo vigésimo quinto. Modificación del
artículo 86.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 86,
que queda redactado en los siguientes términos:
3. No obstante lo dispuesto en el artículo
92.2 de esta Ley , la gestión
tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las
tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria
del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en
relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.
Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá
establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados,
respectivamente, en los artículos
88 y 124
de esta Ley.
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo
86, que queda redactado en los siguientes términos:
5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la
instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las
cuotas en ellas contenidas.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de
las tarifas e instrucción del Impuesto.
Artículo vigésimo sexto. Modificación del
artículo 87.
Se modifica el artículo 87, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 87.
Sobre las cuotas municipales, provinciales o
nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo
caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del
importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con
el siguiente cuadro:
|
Importe
neto de la cifra de negocios (autos) |
Coeficiente |
|
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 |
1,29 |
|
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 |
1,30 |
|
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 |
1,32 |
|
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 |
1,33 |
|
Más de 100.000.000,00 |
1,35 |
|
Sin cifra neta de negocio |
1,31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a
que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de
negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de
actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de
acuerdo con lo previsto en el párrafo c del apartado 1 del artículo
83 de esta Ley.
Artículo vigésimo séptimo. Modificación del
artículo 88.
Se modifica el artículo 88, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 88.
1. Sobre las cuotas modificadas por la
aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo
anterior, los Ayuntamientos
podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la
situación física del local dentro de cada término municipal,
atendiendo a la categoría de la calle en que radique.
2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4
ni superior a 3,8.
3. A los efectos de la fijación del coeficiente
de situación, el número de categorías de calles que debe
establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a
9.
4. En los municipios en los que no sea posible
distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer
el coeficiente de situación.
5. La diferencia del valor del coeficiente
atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría
superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.
Artículo vigésimo octavo. Modificación del
artículo 89.
Se modifica el artículo 89, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 89.
1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en
todo caso, las siguientes bonificaciones:
- Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y
confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de
transformación tendrán la bonificación prevista en la
Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas.
Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para
quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional,
durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión
del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El
período de aplicación de la bonificación caducará
transcurridos cinco años desde la finalización de la exención
prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo
83 de esta Ley.
2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo
establezcan, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
- Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota
correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier
actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante
los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del
segundo período impositivo de desarrollo de la misma.
La aplicación de la bonificación requerirá
que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo
otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido
anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos
de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
El período de aplicación de la bonificación
caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la
exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo
83 de esta Ley.
La bonificación se aplicará a la cuota
tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el
coeficiente establecido en el artículo
87 y modificada, en su caso,
por el coeficiente establecido en el artículo
88 de esta Ley. En el supuesto
de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo
a del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en esta letra
se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del
citado párrafo a del apartado 1.
Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 % de la
cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por
cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su
plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el
período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la
bonificación, en relación con el período anterior a aquel.
La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes
porcentajes de bonificación, sin exceder el límite máximo fijado
en el párrafo anterior, en función de cuál sea el incremento
medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.
La bonificación se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a anterior.
Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente
para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:
- Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para
el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de
cogeneración.
- A estos efectos, se considerarán instalaciones para el
aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y
definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías
Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los
equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta
de electricidad y energía térmica útil.
- Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su
actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones
alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.
- Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que
tenga por objeto reducir el consumo de energía y las
emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto
de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte
más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.
La bonificación se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a y b
anteriores.
- Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente
para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y
tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica
negativos o inferiores a la cantidad que determine la ordenanza
fiscal, la cual podrá fijar diferentes porcentajes de
bonificación y límites en función de cuál sea la división,
agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se
clasifique la actividad económica realizada.
La bonificación se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores
de este apartado.
3. La ordenanza fiscal correspondiente
especificará los restantes aspectos sustantivos y formales a que se
refiere el apartado anterior. Entre otras materias, la ordenanza
fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones
son o no aplicables simultáneamente.
Artículo vigésimo noveno. Modificación del
artículo 91.
Se modifica el apartado 2 del artículo 91, que
queda redactado en los siguientes términos:
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a
presentar las correspondientes declaraciones censales de alta
manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la
matrícula en los términos del artículo 91.1 de esta Ley
y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A
continuación se practicará por la Administración competente la
liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto
pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados
a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico
que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que
tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán
en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En particular, los sujetos pasivos a los que no
resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c del
apartado 1 del artículo 83
de esta Ley, deberán
comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el
importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos
deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe
neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la
modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el
párrafo c del apartado 1 del artículo
83 de esta Ley o una
modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación
del coeficiente de ponderación previsto en el artículo
87 de esta Ley. El Ministro de
Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse
estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de
presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse
por vía telemática.
Subsección III. Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica.
Artículo trigésimo. Modificación del artículo
94.
Se modifica el artículo 94, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 94.
1. Estarán exentos del impuesto:
- Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y
entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la
seguridad ciudadana.
- Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas
consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de
carrera acreditados en España, que sean súbditos de los
respectivos países, externamente identificados y a condición
de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos
internacionales con sede u oficina en España y de sus
funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
- Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo
dispuesto en tratados o convenios internacionales.
- Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a
la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
- Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se
refiere la letra A del
anexo
II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos
matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta
exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias,
tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como
a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos
anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo
simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se
considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33 %.
Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o
adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que
tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del
conductor.
Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos
de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se
refieren los párrafos e y g del apartado 1 de este artículo, los
interesados deberán instar su concesión indicando las
características del vehículo, su matrícula y la causa del
beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal,
se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación con la exención prevista en el
segundo párrafo del párrafo e del apartado 1 anterior, el
interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido
por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante
el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste
establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.
Artículo trigésimo primero. Modificación del
artículo 96.
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 96,
que queda redactado en los siguientes términos:
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las
cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la
aplicación sobre las mismas de un coeficiente, el cual no podrá
ser superior a 2.
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente
para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de
tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá
ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada
clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo
fijado en el párrafo anterior.
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 96,
que queda redactado en los siguientes términos:
6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre
la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del
coeficiente, las siguientes bonificaciones:
- Una bonificación de hasta el 75 % en función de la clase de
carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia
de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
- Una bonificación de hasta el 75 % en función de las
características de los motores de los vehículos y su
incidencia en el medio ambiente.
- Una bonificación de hasta el 100 % para los vehículos
históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de
veinticinco años, contados a partir de la fecha de su
fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de
su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el
correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren las
letras anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
Artículo trigésimo segundo. Modificación del
artículo 100.
Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que
queda redactado en los siguientes términos:
2. Los titulares de los vehículos, cuando
comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los
mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este
impuesto, así como también en los casos de transferencia, de
cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del
vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar
previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último
recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea
exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las
deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al
cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de
acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con
quince o más años de antigüedad.
Subsección IV. Impuesto sobre Construcciones,
Instalaciones y Obras.
Artículo trigésimo tercero. Modificación del
artículo 102.
Se modifica el artículo 102, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 102.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a
título de contribuyentes, las personas físicas, personas
jurídicas o entidades del artículo
33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no
propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior
tendrá la consideración de dueño de la construcción,
instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte
su realización.
2. En el supuesto de que la construcción,
instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo
contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos
del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o
realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el
importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo trigésimo cuarto. Modificación del
artículo 103.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 103,
que queda redactado en los siguientes términos:
1. La base imponible del impuesto está
constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el
coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto
sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de
regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás
prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas,
en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco
los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del
contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material.
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 103,
que queda redactado en los siguientes términos:
3. El tipo de gravamen del impuesto será el
fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 4
%.
Artículo trigésimo quinto. Modificación del
artículo 104.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 104,
que queda redactado en los siguientes términos:
2. Las ordenanzas fiscales podrán regular las
siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:
- Una bonificación de hasta el 95 % a favor de las
construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de
especial interés o utilidad municipal por concurrir
circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de
fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y
se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto
favorable de la mayoría simple de sus miembros.
- Una bonificación de hasta el 95 % a favor de las
construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen
sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la
energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta
bonificación estará condicionada a que las instalaciones para
producción de calor incluyan colectores que dispongan de la
correspondiente homologación de la Administración competente.
La bonificación prevista en esta letra se
aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la
bonificación a que se refiere el párrafo a anterior.
- Una bonificación de hasta el 50 % a favor de las
construcciones, instalaciones u obras vinculadas a los planes de
fomento de las inversiones privadas en infraestructuras.
La bonificación prevista en esta letra se
aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos a y b anteriores.
- Una bonificación de hasta el 50 % a favor de las
construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas
de protección oficial.
La bonificación prevista en este párrafo se
aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
- Una bonificación de hasta el 90 % a favor de las
construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las
condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación prevista en este párrafo se
aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las
bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este
apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras
materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las
citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo
104, que queda redactado en los siguientes términos:
5. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus
ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de
este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la
licencia.
Subsección V. Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Artículo trigésimo sexto. Modificación del
artículo 105.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 105,
que queda redactado en los siguientes términos:
2. No está sujeto a este impuesto el incremento
de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración
de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En
consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que
experimenten los terrenos que deban tener la consideración de
urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con
independencia de que estén o no contemplados como tales en el
Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto,
estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que
experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles
clasificados como de características especiales a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
105, que quedará redactado en los siguientes términos:
3. No se producirá la sujeción al impuesto en
los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por
los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor
y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en
los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o
a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de
sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Artículo trigésimo séptimo. Modificación del
artículo 106.
Se modifica el artículo 106, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 106.
1. Estarán exentos de este impuesto los
incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los
siguientes actos:
- La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del
perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o
hayan sido declarados individualmente de interés cultural,
según lo establecido en la
Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que
han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o
rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza
fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la
exención.
2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto
los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de
satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
- El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales,
a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos
autónomos del Estado y las entidades de derecho público de
análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas
entidades locales.
- El municipio de la imposición y demás entidades locales
integradas o en las que se integre dicho municipio, así como
sus respectivas entidades de derecho público de análogo
carácter a los Organismos autónomos del Estado.
- Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o
de benéfico-docentes.
- Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las
Mutualidades de Previsión Social reguladas en la
Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
Los titulares de concesiones administrativas revertibles
respecto a los terrenos afectos a las mismas.
La Cruz Roja Española.
Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la
exención en tratados o convenios internacionales.
Artículo trigésimo octavo. Modificación del
artículo 108.
Se modifica el artículo 108, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 108.
1. La base imponible de este impuesto está
constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de
manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de
un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base
imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el
momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y
3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de
lo previsto en su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo
resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
- En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el
momento del devengo será el que tengan determinado en dicho
momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea
consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar
provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los
terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de
valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de
los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando
los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos
al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza
urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento
podrá practicar la liquidación cuando el referido valor
catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del
devengo.
- En la constitución y transmisión de derechos reales de goce
limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte
del valor definido en la letra anterior que represente, respecto
del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante
la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o
más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de
realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia
de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en el párrafo a que
represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o
volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la
total superficie o volumen edificados una vez construidas
aquéllas.
- En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes
anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se
aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al
valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a
del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales
como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de
carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte
de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado
anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos
Ayuntamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de
los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores
catastrales.
La reducción tendrá como límite mínimo el 40
% y como límite máximo el 60 %, aplicándose, en todo caso, en su
límite máximo en los municipios cuyos Ayuntamientos no fijen
reducción alguna. Los Ayuntamientos podrán fijar un tipo de
reducción distinto para cada uno de los cinco años de aplicación
de la reducción.
La reducción prevista en este apartado no será
de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales
resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el
mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso
podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del
procedimiento de valoración colectiva.
4. Sobre el valor del terreno en el momento del
devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores,
se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento,
sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:
- Período de uno hasta cinco años: 3,7.
- Período de hasta diez años: 3,5.
- Período de hasta quince años: 3,2.
- Período de hasta veinte años: 3.
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las
reglas siguientes:
- El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado
por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de
años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el
momento del devengo será el resultante de multiplicar el
porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número
de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
el incremento del valor.
- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada
operación concreta conforme a la regla 1 y para determinar el
número de años por los que se ha de multiplicar dicho
porcentaje anual conforme a la regla 2, sólo se considerarán
los años completos que integren el período de puesta de
manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos
puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales fijados en este
apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo trigésimo noveno. Modificación del
artículo 109.
Se modifica el artículo 109, que queda redactado
en los siguientes términos:
Artículo 109.
1. El tipo de gravamen del impuesto será el
fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del
30 %.
Dentro del límite señalado en el párrafo
anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o
uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de
valor indicados en el apartado 4 del artículo
anterior.
2. La cuota íntegra del impuesto será el
resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota líquida del impuesto será el
resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la
bonificación a que se refiere el apartado siguiente.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 95 % de la cuota íntegra del impuesto, en
las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución
de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a
título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y
adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos
sustantivos y formales de la bonificación a que se refiere el
párrafo anterior se establecerá en la ordenanza fiscal.
Artículo cuadragésimo. Modificación del
artículo 111.
Se modifica el apartado 4 del artículo 111, que
queda redactado en los siguientes términos:
4. Los Ayuntamientos quedan facultados para
establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que
llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma
dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento
correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante
la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin
que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las
resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en
régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se
refiere el párrafo tercero del párrafo a del apartado 2 del artículo
108 de esta Ley.
CAPÍTULO II.
PARTICIPACIÓN EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.
Artículo cuadragésimo primero. Participación
de los municipios en los tributos del Estado.
Se da nueva redacción al capítulo III del
Título II, que queda redactado en los siguientes términos:
TÍTULO II.
RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS.
CAPÍTULO III A.
CESIÓN DE RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA
CESIÓN.
Artículo
112. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este
capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 112
bis el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos
relacionados en el mismo, en favor de los municipios en los que
concurra alguna de las siguientes condiciones:
- Que sean capitales de provincia, o de Comunidad Autónoma, o
- Que tengan población de derecho igual o superior a 75.000
habitantes. A estos efectos, se considerará la población
resultante de la actualización del Padrón municipal de
habitantes vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en
la presente sección.
Artículo 112 bis. Objeto de la cesión.
1. A cada uno de los municipios incluidos en el
ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes
porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión
a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales
que se citan:
- El 1,6875 % de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
- El 1,7897 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
el Valor Añadido imputable a cada municipio.
- El 2,0454 % de la recaudación líquida imputable a cada
municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre
el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre
Labores de Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se
aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 112 ter siguiente.
3. Los municipios no podrán asumir, en ningún
caso, competencias normativas, de gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les
cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos
dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y
ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.
Artículo 112 ter. Rendimientos sobre los que se
aplicarán los porcentajes objeto de cesión.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota
líquida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
- La parte estatal de las cuotas líquidas que los residentes en
el territorio del municipio hayan consignado en la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada
e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa
reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de
las deducciones por doble imposición de dividendos y doble
imposición internacional.
- La parte estatal de las cuotas líquidas de los contribuyentes
residentes en el territorio del municipio que no estén
obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la
parte correspondiente de la deducción por doble imposición de
dividendos.
- El resultado de aplicar el 67 % sobre las retenciones
soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio
del municipio que no estén obligados a declarar, que no hayan
solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a
6.010,12 euros.
- La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al
Estado, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones
practicadas por la Administración y declaraciones presentadas
fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del
impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la
constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, con excepción de los recargos
previstos en sus párrafos a y d. Esta partida se minorará en
el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban
imputarse al Estado, incluidos los intereses legales.
2. A los mismos efectos señalados en el apartado
anterior, se entenderá por importe de recaudación líquida en el
Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre
las Labores del Tabaco, el porcentaje no cedido a las Comunidades
Autónomas del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda estatal
por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con
criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación
bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos o
negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas
Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 112 quáter. Revisión.
Con carácter cuatrienal, se revisará el
conjunto de municipios que se incluirán en el modelo de cesión
descrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cumplimiento en el
momento de la revisión de los requisitos establecidos para la
delimitación del ámbito subjetivo regulado en el artículo 112.
SECCIÓN II. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE
LA CESIÓN.
Artículo
113. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo del artículo 112 el 1,6875 % del
rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio,
definido en el apartado 1 del artículo 112 ter anterior.
2. Se considera producido en el territorio de un
municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que
tengan su residencia habitual en el mismo.
3. Cuando los sujetos pasivos integrados en una
unidad familiar tuvieran su residencia habitual en municipios
distintos y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que
se cede se entenderá producido en el territorio del municipio donde
tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor
base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del
impuesto.
4. A efectos de lo dispuesto en este capítulo,
se considerará que las personas físicas residentes en territorio
español lo son en el territorio de un municipio cuando permanezcan
en su territorio un mayor número de días del período impositivo
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para determinar el período de permanencia se
computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que
una persona física permanece en el territorio de un municipio
cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual,
definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Cuando no fuese posible determinar la
permanencia a que se refiere el apartado anterior, se considerarán
residentes en el territorio del municipio donde tenga su principal
centro de intereses, se considerará como tal el territorio donde
obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes
componentes de renta:
- Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde
radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
- Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias
patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán
obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
- Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos
donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
- Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional,
que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle
la actividad profesional.
6. Cuando no pueda determinarse la residencia
conforme a los criterios establecidos en los dos apartados
anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última
residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
7. Las personas físicas residentes en territorio
español que no permanezcan en dicho territorio más de ciento
ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán
residentes en el territorio del municipio en que radique el núcleo
principal o la base de sus actividades o de sus intereses
económicos.
8. Las personas físicas residentes en territorio
español por aplicación de la presunción prevista en el párrafo
segundo del artículo 9.1.b de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
considerarán residentes en el territorio del municipio en el que
residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 113 bis. Alcance de la cesión y punto
de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo definido en el artículo 112 el 1,7897 % del
rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la
aplicación del índice de consumo de la Comunidad Autónoma a la
que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida que
corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo
112 ter anterior, ponderando el resultado por la representatividad,
en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población
de derecho del municipio, en los siguientes términos:
|
PIVAtm
= 0,017897 x RLIVAt x ICti x
(Ptm / Pti) |
Representando:
- El término PIVAtm el importe del
rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido al
municipio m en el año t.
- El término RLIVAt la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el
año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas.
- El término ICti, el índice de consumo
territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación del
Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas,
determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el
municipio m, para el año t.
- Los términos Ptm y Pti
las poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad
Autónoma i, respectivamente, según la actualización del
Padrán municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del
año t.
Artículo 113 ter. Alcance de la cesión y punto
de conexión en los Impuestos Especiales sobre fabricación.
1. Se cede a cada uno de los municipios incluidos
en el ámbito subjetivo definido en el artículo
112 el 2,0454 % de los
rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se
determinará mediante la aplicación del índice de consumo
territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada
municipio a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en
los términos del apartado 2 del artículo 112 ter anterior, por
cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el
resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva
Comunidad Autónoma, de la población de derecho del municipio.
Por lo que se refiere a los impuestos citados en
el párrafo anterior, el método de cálculo vendrá determinado por
la siguiente formulación:
|
PIIEE(h)tm
= 0,020454 x RLIIEE(h)t x ICti(h)
x (Ptm / Pti) |
Representando:
- El término PIIEE(h)Ptm, el importe del
rendimiento cedido por el Impuesto Especial h al municipio m en
el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se
refiere este apartado.
- El término RLIIEE(h)Ptm, la
recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente
al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las
Comunidades Autónomas.
- El término ICti(h) el índice de
consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de
Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece el
municipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la
asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.
- Los términos Ptm y Pti,
las poblaciones de derecho del municipio m y de la Comunidad
Autónoma i, respectivamente, según la actualización del
Padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del
año t.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1
anterior, se considerará producido en el territorio de un municipio
el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que
corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y
fuelóleos en el término municipal respectivo, según datos del
Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos.
Asimismo, se considerará producido en el
territorio de un municipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre
las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a
expendedurías de tabaco en el término municipal respectivo, según
datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los
correspondientes tipos impositivos.
CAPÍTULO III B.
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN.
Artículo
114. Ámbito subjetivo.
Participarán en los tributos del Estado con
arreglo al modelo descrito en esta sección los municipios a los que
se refiere el artículo 112 de esta Ley.
Artículo 114 bis. Regla general para determinar
la participación en el Fondo Complementario de Financiación.
La participación en el Fondo Complementario de
Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada
municipio, aplicando un índice de evolución a la participación
que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo
modelo, según esta fórmula general:
|
PFCtm
= PFC2004m x IEt/2004 |
Siendo:
- PFCtm y PFC2004m,
la Participación en el Fondo Complementario de Financiación
del municipio m en el año t y en el año 2004, respectivamente.
- IEt/2004 el índice de evolución entre el año
base y el año t.
A estos efectos, se entenderá por año base el
primero de aplicación de este modelo, es decir el año 2004.
Artículo 114 ter. Regla para determinar la
participación en el Fondo Complementario de Financiación del año
base.
1. La participación en el Fondo Complementario
de Financiación correspondiente al año base se calculará
deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento
de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo
III A de este Título, de la participación total que resultaría de
incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003
en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 114 quáter:
|
PIE2004m
= PIE2003m x IE2004/2003 |
PFC2004m
= PIE2004m PIRPF2004m
- PIVA2004m - PIIEE(h)2004m |
Representando:
- PIE2003m y PIE2004m
la participación total en los ingresos del Estado
correspondiente al municipio m en el último año de aplicación
del modelo anterior, año 2003, y en el año base del nuevo
modelo, año 2004, respectivamente.
- IE2004/2003 el índice de evolución entre los
años 2003 y 2004.
- PFC2004m la participación del municipio
m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2004.
- PIRPF2004m, PIVA2004m
y PIIEE(h)2004m importes de los
rendimientos cedidos al municipio m en relación con los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el
Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre
fabricación correspondientes al año 2004 y determinadas con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 113, 113 bis y 113 ter.
2. La participación en tributos del Estado del
año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos,
incluyendo, en relación con cada uno de estos municipios, todos los
elementos y considerando las particularidades a los que se hace
referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo
65 y en el apartado tres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Artículo 114 quáter. Índice de evolución.
El índice de evolución se determinará, en todo
caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios
del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación
y el año base, en los siguientes términos:
|
IEt/2004
= ITEt / ITE2004 |
Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están
constituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptible de
cesión a las Comunidades Autónomas, por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido y los
Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco. Para
su concreción se estará a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
SECCIÓN II. PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE
MUNICIPIOS.
Artículo
115. Ámbito subjetivo.
Participarán en tributos del Estado con arreglo
al modelo descrito en esta sección los municipios no incluidos en
el artículo
112 de esta Ley.
Artículo 115 bis. Determinación del importe
total de la participación.
1. La participación total para cada ejercicio se
determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente
al año base, en los siguientes términos:
|
PIEt*
= PIE2004* x IEt/2004 |
Siendo:
- PIEt* y PIE2004* la participación total
en ingresos del Estado en el año t y en el año 2004,
respectivamente, correspondiente a los municipios a los que se
les aplica este modelo.
- IEt/2004 el índice de evolución entre el año
base y el año t.
2. A estos efectos, el índice de evolución se
determinará por el incremento que experimenten los ingresos
tributarios del Estado entre el año al que corresponda la
participación y el año base, en los términos del artículo 114
quáter anterior, es decir
|
IE t/2004
= ITEt / ITE2004 |
3. La participación total correspondiente al
año base se determinará incrementando en dicho índice de
evolución la participación en tributos del Estado que resulte en
2003 para el conjunto de municipios mencionados en el artículo
anterior.
|
PIE2004*
= PIE2003* x ITE2004 2003 |
4. La participación en tributos del Estado del
año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos,
incluyendo, en relación con el citado grupo de municipios, todos
los elementos y considerando las particularidades a los que se hace
referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo
65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2003.
Artículo 115 ter. Distribución del importe
total de la participación.
1. La participación total determinada con
arreglo a lo dispuesto en el anterior artículo se distribuirá
entre los municipios incluidos en este modelo de financiación con
arreglo a los siguientes criterios:
- El 75 % en función del número de habitantes de derecho de
cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el
Gobierno, que figuren en el último Padrón municipal vigente,
ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores:
|
Estrato |
Número de habitantes |
Coeficientes |
|
1 |
De más de 50.000 |
1,40 |
|
2 |
De 20.001 a 50.000 |
1,30 |
|
3 |
De 5.001 a 20.000 |
1,17 |
|
4 |
Hasta 5.000 |
1,00 |
El 12,5 % en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley
de Presupuestos Generales del Estado correspondiente, ponderado
por el número de habitantes de derecho.
A estos efectos, se entenderá por esfuerzo
fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen
las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la
aplicación que por los municipios se haga de los tributos
contenidos en la presente Ley.
El 12,5 % en función del inverso de la capacidad tributaria en
los términos que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
2. En ningún caso, la financiación de ningún
municipio, determinada con arreglo a lo dispuesto en esta Sección,
podrá ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la
liquidación definitiva de la participación en los tributos del
Estado del año 2003, entendiéndose ésta en los mismos términos
recogidos en el último apartado del artículo precedente. De la
aplicación de esta regla no se podrá derivar, para cada ejercicio,
un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el
artículo 115 bis de esta Ley.
Artículo 115 quáter. Municipios turísticos.
1. Se considerarán municipios turísticos, a
efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que,
encontrándose comprendidos en el ámbito subjetivo que se define en
el artículo 115, cumplan, además, dos condiciones:
- Tener una población de derecho superior a 20.000 habitantes.
- Que el número de viviendas de segunda residencia supere al
número de viviendas principales, de acuerdo con los datos
oficiales del último Censo de Edificios y Viviendas.
2. La participación de los municipios
turísticos en los tributos del Estado se dividirá en dos partes:
- Cesión de recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y
sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el
apartado siguiente.
- Participación en los tributos del Estado, en la forma
dispuesta en el apartado 4 siguiente.
3. A cada uno de los municipios turísticos se le
cederá el 2,0454 % de los rendimientos que no hayan sido objeto de
cesión a las Comunidades Autónomas por los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
A estos efectos, se entenderá por rendimiento
cedido la recaudación líquida imputable a cada municipio por los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que no
hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
Las bases o rendimientos sobre los que se
aplicará el porcentaje, así como el alcance y condiciones
específicas de la cesión, se determinarán con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 ter y el artículo 113
ter, respectivamente. A los municipios turísticos les será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 bis.
4. Una vez efectuado el reparto de la
participación en los tributos del Estado en la forma dispuesta en
el apartado 1 del artículo 115 ter, la participación individual de
cada municipio turístico se reducirá en la cuantía resultante de
evolucionar, con el índice definido en el apartado 2 del artículo
115 bis, la cuantía de la cesión de la recaudación de los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada en el año base 2004 para dicho municipio.
La participación en los tributos del Estado,
reducida en la forma descrita en el párrafo anterior, se
incrementará en la cuantía calculada de la cesión de la
recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las
Labores del Tabaco que corresponda para el año de que se trate.
SECCIÓN III. REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN
ESTE CAPÍTULO.
Artículo 116.
Revisión.
Con carácter cuatrienal, se revisará el
conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos
regulados en las dos secciones anteriores, teniendo en cuenta el
cumplimiento en el momento de la revisión de los requisitos
establecidos para la delimitación de los ámbitos subjetivos
regulados en los artículos
114 y 115.
Artículo cuadragésimo segundo. Recargos de las
provincias.
Se modifica el apartado 2 del artículo 124 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, que quedará redactado como sigue:
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos
pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa
reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que
recaerá sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación
del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de
esta Ley y su tipo no podrá
ser superior al 40 %.
Artículo cuadragésimo tercero. Participación
de las provincias en los tributos del Estado.
Se da nueva redacción al capítulo III del
Título III, que quedará redactado en los siguientes términos:
TÍTULO III.
RECURSOS DE LAS PROVINCIAS.
CAPÍTULO III A.
CESIÓN DE RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA
CESIÓN.
Artículo
125. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este
capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 125
bis de esta Ley el rendimiento obtenido por el Estado en los
impuestos relacionados en el mismo, en favor de las provincias así
como de las Comunidades Autónomas uniprovinciales que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, no hubieren integrado su participación
en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la
que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza
institucional como Comunidad Autónoma.
Artículo 125 bis. Objeto de la cesión.
1. A cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le
cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan
sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en
los impuestos estatales que se citan:
- El 0,9936 % de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
- El 1,0538 % de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado.
- El 1,2044 % de la recaudación líquida imputable a cada
provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se
aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 112 ter para los municipios, debiendo
entenderse a las provincias las referencias que dicho precepto
realice a los municipios.
3. Las provincias y entes asimilados no podrán
asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo
rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión
de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya
titularidad y ejercicio corresponde exclusivamente al Estado.
SECCIÓN II. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE
LA CESIÓN.
Artículo 125 ter. Alcance de la cesión y puntos
de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo
125 el 0,9936 % del
rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio,
definido en el apartado 1 del artículo 112 ter de esta Ley. Las
menciones que en este último artículo se realizan a los municipios
se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados.
2. Se considera producido en el territorio de una
provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos
pasivos que tengan su residencia habitual en el mismo.
3. En cuanto a la regla general de determinación
de la residencia habitual de las personas físicas, presunciones y
normas aplicables en supuestos específicos, se estará a lo
dispuesto en los apartados 3 a 8 del artículo
113 de esta Ley. Se
entenderán realizadas a las provincias y entes asimilados las
referencias que estos apartados incluyan a los municipios.
Artículo 125 quáter. Alcance de la cesión y
punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo
125 el 1,0538 % del
rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la
aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad
Autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente asimilado a la
recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos
del apartado 2 del artículo 112 ter de esta Ley, ponderando el
resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva
Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia y
ente asimilado, en los siguientes términos:
|
PIVAtP
= 0,010538 x RLIVAt x ICti x
(PtP / Pti) |
Representando:
- El término PIVAtP el importe del
rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la
provincia p en el año t.
- El término RLIVAt la recaudación líquida por el
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el
año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas.
- El término ICti el índice de consumo
territorial certificado por el Instituto Nacional de
Estadística y elaborado a efectos de la asignación del
Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas,
determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la
provincia p, para el año t.
3. Los términos PtP y Pti
las poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad
Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón
municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo 125 quinquies. Alcance de la cesión y
punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes
asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo
125 el 1,2044 % de los
rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se imputen
producidos en su territorio.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se
determinará mediante la aplicación del índice de consumo
territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada
provincia a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en
los términos del apartado 2 del artículo 112 ter de esta Ley, por
cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el
resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva
Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia. El
método de cálculo vendrá determinado por la siguiente
formulación:
|
PIIEE(h)tP
= 0,012044 x RL IIEE(h)t x ICti(h)
x (PtP l Pti) |
Representando:
- El término PIIEE(h)tP el importe del
rendimiento cedido por el Impuesto Especial h a la provincia p
en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se
refiere este apartado.
- El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida
por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año
t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas.
- El término ICti(h) el índice de
consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de
Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la
provincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la
asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.
- Los términos PtP y Pti
las poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad
Autónoma i, respectivamente, según la actualización del
padrán municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del
año t.
3. Se considerará producido en el territorio de
una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto
sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de
gasolinas, gasóleos y fuelóleos en dicho territorio, según datos
del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes
tipos impositivos.
Asimismo, se considerará producido en el
territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido
del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice
de ventas a expendedurías de tabaco en dicho territorio, según
datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los
correspondientes tipos impositivos.
CAPÍTULO III B.
PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. PARTICIPACIÓN EN EL FONDO
COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN.
Artículo 126.
Ámbito subjetivo.
Participarán en el modelo regulado en esta
sección las provincias, así como las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no
hubieren integrado su participación en tributos del Estado como
entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder
con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma,
a las que se ha hecho referencia en el artículo
125 de esta Ley.
Artículo 126 bis. Regla general para determinar
la participación en el Fondo Complementario de Financiación.
La participación en el Fondo Complementario de
Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada
provincia, aplicando un índice de evolución a la participación
que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo
modelo, en los mismos términos establecidos para los municipios en
el artículo 114 bis de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por año base el
primero de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.
Artículo 126 ter. Regla para determinar la
participación en el Fondo Complementario de Financiación
correspondiente al año base.
1. La participación en el Fondo Complementario
de Financiación correspondiente al año base se calculará
deduciendo el importe que resulte del bloque de participación
definido en el apartado anterior de la participación total que
resulte de incrementar la participación en tributos del Estado del
año 2003 en el índice de evolución establecido para los
municipios, todo ello en los mismos términos recogidos en el
apartado 1 del artículo 114 ter de esta Ley.
2. La participación en tributos del Estado del
año 2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos,
incluyendo, en relación con cada una de las entidades a las que se
refiere esta sección, todos los elementos y considerando las
particularidades a las que se hace referencia en los apartados
cuatro y seis del artículo 66 de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 2003.
Artículo 126 quáter. Índice de evolución.
El índice de evolución se determinará, en todo
caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios
del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación
y el año base, en idénticos términos a los definidos para los
municipios, en el artículo 114 quáter de esta Ley.
SECCIÓN II. FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA
SANITARIA.
Artículo 126 quinque. Financiación de la
asistencia sanitaria.
1. Los Presupuestos Generales del Estado
incluirán un crédito para dar cobertura a las asignaciones
destinadas a las entidades referidas en el artículo
126 anterior para el
mantenimiento de sus centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico.
2. Estas cuantías se determinarán para cada
ejercicio y para cada entidad aplicando el índice de evolución
definido en el artículo 126 quáter de esta Ley a la financiación
que, por este concepto, les corresponda en el año base.
3. La participación de las precitadas entidades,
correspondiente al año base, se determinará incrementando en dicho
índice de evolución la participación en tributos del Estado que
resulte a su favor en 2003 por este mismo concepto, determinada con
arreglo a lo dispuesto en el apartado tres del artículo 66 de la
Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 2003.
SECCIÓN III. PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE
PROVINCIAS Y ENTES ASIMILADOS.
Artículo 127.
Ámbito subjetivo.
Participarán en tributos del Estado con arreglo
al modelo descrito en esta sección las entidades no incluidas en el
artículo
125 de esta Ley.
Artículo 127 bis. Determinación del importe de
la participación.
1. La participación de cada una de las entidades
citadas en el artículo precedente, para cada ejercicio, se
determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente
al año base.
A estos efectos, el índice de evolución se
determinará por el incremento que experimenten los ingresos
tributarios del Estado entre el año al que corresponda la
participación y el año base, en los términos del artículo 114
quáter de esta Ley.
2. La participación de las precitadas entidades,
correspondiente al año base, se determinará incrementando en dicho
índice de evolución la participación en tributos del Estado que
les corresponda en 2003 en concepto de financiación incondicionada,
calculada según lo dispuesto en los apartados cuatro, cinco y siete
del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2003.
Artículo cuadragésimo cuarto. Disposiciones
especiales en relación con las entidades locales canarias.
El capítulo II del Título V de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, queda
redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO II.
CANARIAS.
Artículo 139.
Las entidades locales canarias dispondrán de los
recursos regulados en la presente Ley sin perjuicio de las
peculiaridades previstas en la legislación del régimen económico
y fiscal de Canarias.
En concreto, a los municipios de las Islas
Canarias a los que se refiere el artículo
112 de la presente Ley, así
como a los Cabildos Insulares, únicamente se les cederá el
porcentaje correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre
Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y, en
consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de
deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 114 ter y 126
ter de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Esfuerzo fiscal.
Las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal, a efectos
de distribuir la financiación por porcentaje de participación en
los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos, se
corresponderán con el importe de los valores catastrales minorados
en la cuantía de la reducción establecida en esta Ley que, en su
caso, corresponda a los inmuebles del municipio en cada ejercicio
económico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Referencias en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Todas las referencias normativas efectuadas al
coeficiente y al índice de situación regulados mediante la
anterior redacción de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se entenderán
efectuadas al coeficiente regulado en el artículo 88 de dicha Ley
39/1988, en la redacción dada al mismo por esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Beneficios
fiscales.
A efectos de lo establecido en esta Ley, no será
de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
extenderá a aquellos supuestos de beneficios fiscales en relación
con los cuales la normativa vigente sí prevé en la actualidad la
realización de compensaciones económicas por parte del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tarifas e
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las tarifas de Instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, y el Real Decreto Legislativo
1259/1991, de 2 de agosto, continuarán aplicándose, sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos b y c del apartado 1 de la
disposición derogatoria de esta Ley, con las siguientes
modificaciones:
- En aquellos supuestos en los cuales la cuota de tarifa
prevista en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 venga
determinada, entre otros, por el elemento tributario número
de obreros, como una cantidad fija a satisfacer por cada
obrero, no se aplicará la parte de la cuota correspondiente a
dicho elemento tributario.
- Se modifica el grupo 069 de la sección primera de las tarifas
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, que
quedará redactado en los siguientes términos:
Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas.
Cuota de 66,95 euros.
Nota: este grupo comprende las explotaciones
ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de
sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en
cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.
- Se modifica el grupo 761 de la sección primera de las tarifas
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, que
quedará redactado en los siguientes términos:
Grupo 761. Servicios telefónicos.
- Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija.
Cuota:
- Cuota mínima municipal de:
Por cada 1.000 abonados o
fracción: 62,20 euros.
Por cada 1.000 abonados o
fracción: 137,48 euros.
Por cada 1.000 abonados o
fracción: 137,48 euros.
- Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.
- Cuota nacional de:
- Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.
- Por cada antena: 649,16 euros.
Notas:
- A efectos del cálculo del número de abonados se
considerarán todos los clientes de cada operador de
telefonía móvil.
- Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto
de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de
infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento),
integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una
de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho
servicio acceder a la red del operador y a los servicios por
ella soportados. A estos efectos, se considerarán
exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia
radiada aparente superior a 10 vatios.
- Se modifican el título y la nota del grupo 912 de la sección
primera de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, en los siguientes términos:
Grupo 912. Servicios forestales y servicios
relacionados con la pesca y la acuicultura.
Nota: Este grupo comprende los servicios
forestales prestados por personas o entidades distintas de los
titulares de las explotaciones y que normalmente se realizan en la
misma explotación, tales como lucha contra plagas, defensa contra
incendios, etc., así como los servicios relacionados con la pesca
y la acuicultura prestados por personas o entidades distintas de
los titulares de las explotaciones.
- Se suprime el grupo 913, Servicios relacionados con la
pesca y la acuicultura, de la sección primera de las
tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990.
A efectos de la determinación del elemento tributario superficie
de los locales no sólo no se computará, sino que se
deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los
elementos directamente afectos a la actividad gravada:
- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del
personal o clientes del sujeto pasivo.
- La superficie destinada a actividades socioculturales del
personal del sujeto pasivo.
Lo dispuesto en este párrafo también se
aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para
cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta
expresamente, como elemento tributario, la superficie de los
locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen
las actividades correspondientes.
La superficie a deducir en virtud de lo
dispuesto en esta letra no podrá exceder del 10 % de la
superficie computable correspondiente a los elementos
directamente afectos a la actividad gravada.
- Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto
sobre Actividades Económicas resulte afectada por las
modificaciones establecidas en los párrafos c, d y e anteriores
deberán presentar la declaración correspondiente en los
términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los
casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que
se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en
materia de gestión censal de dicho impuesto.
Se modifica el apartado tres de la regla 17 de la Instrucción
del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Tres. Exacción y distribución de cuotas
nacionales.
- La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por
la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su
domicilio fiscal el sujeto pasivo.
- El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre
todos los municipios y las Diputaciones Provinciales de
territorio común en los términos siguientes:
- De dicho importe, excluido el correspondiente a las cuotas
de los servicios de telefonía móvil, el 80 % corresponderá
a los municipios y el 20 % restante a las Diputaciones
Provinciales.
- El 20 % de la recaudación a que se refiere el apartado
anterior se distribuirá entre las Diputaciones Provinciales
con arreglo a los criterios siguientes:
- Una tercera parte en función de la población de derecho
de la provincia, entendida ésta como la suma de la
población de derecho de todos los municipios integrados en
la demarcación provincial, según la definición a que se
refiere el párrafo a de la letra B del apartado dos.2
anterior.
- Una tercera parte en función del número de sujetos
pasivos por cuota municipal resultante de la suma de todos
los que consten en las matrículas de los municipios de la
provincia correspondientes al año de que se trate.
- Una tercera parte en función del importe total de las
cuotas de tarifa municipales consignadas en las matrículas
de los municipios de la provincia correspondientes al año
de que se trate. Por consiguiente, no se computará el
importe que, en su caso, resulte de aplicar el coeficiente o
el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos
88
y 124
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.
El 80 % de la recaudación a que se refiere la letra A anterior
de este apartado tres.2 se distribuirá entre los municipios con
arreglo a los mismos criterios y términos que los establecidos en
los párrafos a, b y c de la letra B del apartado dos.2 anterior
de esta regla.
Las cuotas correspondientes a los servicios de telefonía móvil
se distribuirán con arreglo a los siguientes criterios:
- El 20 % de la recaudación se distribuirá entre las
Diputaciones Provinciales con arreglo a los criterios
siguientes:
- La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario antenas, en función del
número de éstas con potencia radiada aparente
superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en
los municipios integrados en cada demarcación
provincial y que cuenten con la licencia municipal
correspondiente.
- La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario abonados, en función de la
población de derecho de la provincia, entendida
ésta como la suma de la población de derecho de
todos los municipios integrados en la demarcación
provincial, según la definición a que se refiere
el párrafo a de la letra B del apartado dos.2
anterior.
- El 80 % restante se distribuirá entre los municipios
con arreglo a los siguientes criterios:
- La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario antenas, en función del
número de éstas con potencia radiada aparente
superior a 10 vatios (PAR > 10 w) instaladas en
los respectivos términos municipales y que
cuenten con la licencia municipal correspondiente.
- La parte de cuota nacional correspondiente al
elemento tributario abonados, en función de la
población de derecho del municipio, entendida
ésta en los términos señalados en la regla
14.1.D de la presente Instrucción.
- La distribución de cuotas a que se refiere este apartado
tres se realizará por acuerdo del Director general de
Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del
Ministerio de Hacienda, en los plazos y términos previstos
en la letra C del apartado dos.2 anterior de esta regla.
Se modifican los apartados seis y siete de la regla 17 de la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada
por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que
quedarán redactados en los siguientes términos:
Seis. Fundamentación de los acuerdos de
distribución de cuotas provinciales.
Los acuerdos de distribución de cuotas que
adopten los Delegados provinciales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con arreglo a lo dispuesto en la
letra C del apartado dos.2 de esta regla, deberán fundarse en
la información que suministre, a tal fin, la Dirección General
de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del
Ministerio de Hacienda.
Siete. Ejecución de los acuerdos de
distribución de cuotas.
Los acuerdos de distribución de cuotas
provinciales y nacionales, a que se refieren los apartados dos.2
y tres.2 de esta regla, una vez adoptados en los plazos
señalados en dichos preceptos, serán ejecutados por la
Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación
Territorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación de
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de ITE nacional.
El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, queda redactado como sigue:
3. A estos efectos, el ITE nacional (ITEn) está
constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de
cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos
Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Por otra parte, el ITE regional (ITEr) está
constituido por la recaudación en el territorio de la Comunidad
Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y
los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el
Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del
Tabaco, cedidos y susceptibles de cesión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación.
Se introducen las siguientes modificaciones en la
Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación:
1. El párrafo a del apartado 1 del artículo 12
queda redactada como sigue:
- Una exacción del 2 % que se exigirá a los obligados al pago
del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto
sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de
las cuotas municipales, provinciales o nacionales de este
impuesto que aquellos deban satisfacer.
Las Comunidades Autónomas con competencia
normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral
contemplada en el presente apartado hasta que ésta alcance el
9 % de la base fijada en el párrafo anterior. La recaudación
originada por este incremento será atribuida exclusivamente a
las cámaras de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma
que ésta determine.
Salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente, la cuota cameral mínima que deberán satisfacer
por esta exacción los obligados al pago de la misma será de
60 euros por cada cuota nacional, provincial y municipal del
Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean exigibles.
El citado importe se actualizará anualmente de acuerdo con el
índice de precios al consumo.
Cuando una empresa deba abonar 26 o más
cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a una misma
cámara el importe que ésta deberá liquidar por cada una de
las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de
la siguiente escala:
|
Número
de cuotas mínimas |
Importe por cada cuota mínima
-
Euros |
|
De 1 a 25 |
60 |
|
De 26 a 100 |
30 |
|
Más de 101 |
10 |
Las cantidades fijadas para cada tramo se
aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con
independencia de las que deban abonar por las cuotas
correspondientes a los demás tramos.
2. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado
como sigue:
2. Las liquidaciones de las exacciones del
Recurso Cameral permanente reguladas en los párrafos a, b y c del
apartado 1 del artículo 12 de esta Ley ,
se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión
dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la
declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago
deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las
liquidaciones tributarias que son objeto de notificación
individual.
Finalizado el período de pago voluntario, el
cobro de las cuotas impagadas será tramitado conforme al
procedimiento de recaudación en vía de apremio.
3. Los párrafos b y c del artículo 15 quedan
redactados como sigue:
- La porción restante de las cuotas referentes a los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas será
distribuida entre las Cámaras en cuya demarcación existan
establecimientos, delegaciones o agencias de la persona física
o jurídica con arreglo a los criterios que se establezcan,
mediante Orden del Ministerio de Economía, a propuesta del
Pleno del Consejo Superior de Cámaras, si bien la porción
correspondiente a la Cámara del domicilio del empresario social
o individual no podrá ser inferior al 30 % de la cuota total
del concepto del recurso cameral permanente del que se trate.
- El producto de la exacción cameral girada sobre las cuotas
del Impuesto sobre Actividades Económicas se ingresará, en el
plazo máximo de un mes desde que sean recaudadas, en un fondo
intercameral para su atribución a cada una de las cámaras en
función del porcentaje que represente el número de personas,
naturales y jurídicas, que realicen actividades comerciales,
industriales o navieras y tengan su domicilio fiscal en cada una
de las circunscripciones territoriales de cada cámara respecto
al total de las personas que realicen estas actividades. El
Pleno del Consejo Superior de Cámaras aprobará las normas de
funcionamiento de este fondo.
4. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado
como sigue:
Las Comunidades Autónomas con competencia
normativa en la materia podrán afectar, total o parcialmente, a la
realización de las funciones de carácter público administrativo
de las cámaras, la recaudación del concepto del Recurso Cameral
permanente girado sobre las cuotas del Impuesto de Actividades
Económicas que proceda de la elevación de las correspondientes
alícuotas, por encima del tipo general.
5. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado
como sigue:
1. Las Administraciones tributarias estarán
obligadas a facilitar al Consejo Superior y a las Cámaras Oficiales
de Comercio, a su solicitud, los datos con trascendencia tributaria
que resulten necesarios para la gestión de las exacciones
integradas en el Recurso Cameral permanente.
La referida información sólo podrá ser
utilizada para el fin previsto en el párrafo anterior y únicamente
tendrán acceso a la misma los empleados de cada corporación que
determine el Pleno. Igualmente, las Administraciones tributarias
están obligadas a entregar a las cámaras y a su Consejo Superior
los datos por el Impuesto de Actividades Económicas de los
electores de cada cámara que sean necesarios para la confección
del censo accesible al público a que se refiere el apartado 1.h del
artículo 2 y el apartado
2.d del artículo 18 de la
presente Ley.
Dicho personal tendrá, con referencia a los
indicados datos, el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la
Administración tributaria. El incumplimiento de este deber
constituirá, en todo caso, infracción muy grave.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Entidades
locales canarias.
La participación en los tributos del Estado de
las entidades locales canarias regulada en el capítulo II de esta
Ley se determinará respetando lo establecido en su peculiar
régimen económico y fiscal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Aplicación
temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las
bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el
artículo 83.1.b de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales.
1. Las bonificaciones potestativas previstas para
el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, serán de
aplicación a partir de 1 de enero de 2004.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición transitoria séptima de esta Ley, la exención prevista
en el párrafo b del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sólo será
de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su
actividad a partir del 1 de enero de 2003.
Si la actividad se hubiera iniciado en el
período impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable
en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se
recoge en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Régimen especial
de Ceuta y de Melilla.
Se modifica el apartado 3 del artículo 140 de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que quedará redactado en
los siguientes términos:
3. La participación de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas
en la sección II del capítulo III B del Título II de la presente
Ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el
esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 115 ter.1.b de la
presente Ley se calculará tomando en consideración las cuotas
íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar
la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo, aquella
participación se determinará aplicando las normas recogidas en la
sección III del capítulo III B del Título III de esta Ley por lo
que se refiere a las provincias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Compensaciones a
favor de las entidades locales por pérdida de ingresos derivada de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. Con la finalidad de preservar el principio de
suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura
a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar
como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas, el Estado compensará a las Entidades Locales por la
pérdida de recaudación de este impuesto en el año de su entrada
en vigor.
2. La pérdida compensable será la expresión de
la diferencia entre la recaudación líquida del año 2003 y la
recaudación líquida del año 2000, entendiendo por recaudación
líquida la recaudación tanto del ejercicio corriente como de
ejercicios cerrados. Para el cálculo de la recaudación líquida se
deberán efectuar los siguientes ajustes:
En la recaudación líquida no se incluirá la
derivada de las modificaciones incluidas en ordenanzas fiscales que
hayan entrado en vigor con posterioridad al 1 de enero de 1999 que
afecten a los coeficientes, índices y recargos regulados en los
artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a la
entrada en vigor de la presente Ley, o que establezcan, conforme a
lo regulado en el citado artículo 88 según la redacción dada por
el artículo 25 de la presente Ley, un coeficiente inferior al que
resulte de multiplicar, en cada caso, el coeficiente y el índice
vigentes con anterioridad al 1 de enero de 1999 que vayan a
sustituir.
Asimismo, la recaudación líquida del año 2003
no incluirá la derivada de la distribución de la cuota nacional
establecida en el epígrafe 761.2 Servicio de telefonía móvil
por la disposición adicional cuarta Tarifas e Instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas de la presente Ley.
3. El importe de dicha compensación, minorado en
la recaudación líquida del epígrafe 761.2 Servicio de
telefonía móvil, según la distribución de la cuota nacional
que se efectúe entre las entidades locales, se consolidará en el
modelo de participación de las mismas en los tributos del Estado
definido en los artículos 39 y 40 de la presente Ley, de acuerdo
con las siguientes reglas:
Aquellas entidades locales a las que se cede un
porcentaje del rendimiento de determinados tributos estatales verán
incrementada su participación en el Fondo Complementario de
Financiación del año 2004, definido en los artículos 114 bis y
126 bis de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, según la redacción dada por los artículos 39 y
40 de la presente Ley, en el importe de la compensación que se
reconozca a cada entidad.
La participación total en el año base de los
municipios a los que no se cede un porcentaje del rendimiento de
determinados tributos estatales, definida en el artículo 115 bis de
la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, según la redacción dada por el artículo 39 de la
presente Ley, se incrementará en el importe de la suma de las
compensaciones que se reconozcan a dichos municipios. De acuerdo con
las condiciones del artículo 115 ter, en ningún caso la
financiación que perciba cada municipio en el futuro podrá ser
inferior a la que resulte, en términos brutos, de la liquidación
definitiva del año 2003 incrementada en la compensación que se le
reconozca por la aplicación de esta disposición adicional.
4. En el último trimestre del año 2003 se
efectuarán anticipos a cuenta de la previsible merma de
recaudación. El Ministerio de Hacienda calculará dichos importes
tomando como base la matrícula del impuesto del año 2000 y un
avance de la matrícula del año 2003, considerando los
contribuyentes susceptibles de ser declarados exentos, los
coeficientes, índices y recargos aplicables sobre las cuotas
mínimas de la tarifa del impuesto y los ajustes recogidos en el
apartado 2 de esta disposición adicional.
5. Durante el año 2004 el Ministerio de
Hacienda, tomando como base los importes certificados por el
interventor local o, en su caso, por el órgano competente que tenga
atribuida la gestión recaudatoria de este tributo, ajustados según
los criterios del apartado 2 de esta disposición adicional,
procederá a calcular el importe de la compensación definitiva de
cada entidad local y efectuará la liquidación de los anticipos a
cuenta.
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda podrá
fijar plazos preclusivos de remisión de la información que se
precise tanto para el cálculo de las entregas a cuenta como de la
liquidación definitiva. Se entenderá que las entidades locales que
incumplan este plazo renuncian a la percepción del anticipo a
cuenta o de la propia compensación.
6. La Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2004 determinará el procedimiento de cancelación, con
cargo a la participación de los entes locales en los Tributos del
Estado, de los saldos deudores resultantes de la liquidación de las
entregas a cuenta.
7. El Ministerio de Hacienda, a través de la
Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación
Territorial, podrá realizar las actuaciones y comprobaciones
necesarias para la gestión y pago de estas compensaciones, pudiendo
dictar las instrucciones precisas al efecto y fijar procedimientos
normalizados de transmisión de la información tributaria y
presupuestaria relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde el 1 de enero de 2003 se
modifica el apartado dos del artículo 4.octavo de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará
redactado en los siguientes términos:
Dos. Las participaciones en entidades, con o sin
cotización en mercados organizados, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
- Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de
un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una
entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y
que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por
aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
,
dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de
la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera
tenencia de bienes.
Que, cuando la entidad revista la forma societaria, no concurran
los supuestos establecidos en el artículo
75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 5 %, computado de forma individual, o del
20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en
la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de
dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración
que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos
empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se
computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de
trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a la
que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea
conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere
la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones
derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las
personas del grupo del parentesco, sin perjuicio de que todas ellas
tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las
participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen
en el artículo
16.uno de esta Ley, en la
parte que corresponda a la proporción existente entre los activos
necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o
profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la
misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Modificación
de aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se modifica el número 2 del artículo 67 de la
Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos
Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará
redactado como sigue:
A los efectos del Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en Canarias se entiende por el mismo lo
siguiente:
- Entrega de bienes, la transmisión del poder de disposición
sobre bienes muebles corporales. Se consideran bienes muebles
corporales el gas, la electricidad, el calor y las demás formas
de energía. No tienen la condición de entregas de bienes las
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de bienes muebles.
- Empresario, la persona o entidad que realice habitualmente
actividades empresariales. Son actividades empresariales las que
implican ordenación por cuenta propia de factores de
producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios. Las sociedades mercantiles se reputarán en
todo caso empresarios.
- Producción empresarial de bienes, la realización de
actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales,
pesqueras, industriales y otras análogas.
- Importación, la entrada definitiva o temporal de los bienes
muebles corporales en el ámbito territorial de las Islas
Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que se
destinen o la condición del importador.
Sin perjuicio de lo previsto en el número
anterior, se considera también importación:
- La autorización para el consumo en las Islas Canarias de
los bienes que reglamentariamente se encuentren en cualquiera
de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 10
de la presente Ley, así como en zonas y depósitos francos.
Se producirá tambien el hecho imponible importación de
bienes en los supuestos de incumplimiento de los requisitos
establecidos para la concesión de los regímenes a que se
refiere el párrafo anterior.
- La desafectación de los objetos incorporados a los buques y
aeronaves a los que se refieren los números 2 y 4 del
artículo 71 de la presente Ley, cuando la producción de
tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme a lo
dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.
- Las adquisiciones realizadas en las Islas Canarias de los
bienes cuya producción o importación previas se hubiesen
beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes
diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo
dispuesto en las letras b y c anteriores no será de
aplicación después de transcurridos quince años desde la
realización de las importaciones o producciones exentas a que
se refieren dichas letras.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tributación de
los bienes inmuebles de características especiales.
Los bienes inmuebles de características
especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley estén
inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior
naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la
reducción en la base imponible que tuvieran conforme a la normativa
anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos para dichos bienes en esta
Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales
empezarán a tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día
uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción
en el Catastro Inmobiliario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Base liquidable
de los bienes inmuebles rústicos.
Lo establecido en la presente Ley respecto a la
fijación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta
que mediante Ley se establezca la fecha de su aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Beneficios
fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de la presente
Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en la misma,
se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácter rogado, sea
necesaria su solicitud. Se mantendrán hasta la fecha de su
extinción aquellos beneficios fiscales reconocidos en dicho
Impuesto cuyos supuestos de disfrute no se recogen en la presente
Ley, con excepción de la exención prevista en el párrafo k del artículo
64 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción
anterior a esta Ley, que
queda extinguida a su entrada en vigor.
2. Los Ayuntamientos que a la entrada en vigor de
la presente Ley vinieran aplicando la bonificación establecida en
el artículo
74.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, en la
redacción que le proporciónó la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social, podrán
continuar aplicando dicha bonificación hasta la fecha que determine
la respectiva ordenanza fiscal.
3. Hasta el momento en que adquieran efectividad
los valores catastrales determinados mediante la aplicación de
Ponencias de valores totales o especiales aprobadas de conformidad
con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro
Inmobiliario, mantienen su vigencia los artículos
segundo, tercero, cuarto, quinto
y sexto
de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base
imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
así como el artículo
69.3 de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su
redacción anterior a la presente Ley,
respecto a los inmuebles rústicos, urbanos y de características
especiales situados en municipios en los que se viniera aplicando
dicha reducción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Procedimientos
en tramitación.
A los procedimientos iniciados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la
misma, y se regirán por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Ordenanzas
fiscales y plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y de las Ponencias de valores, de
notificación de valores catastrales y de entrega de los Padrones
catastrales.
1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de
2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad
normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los
tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año
deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas
fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo
ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, antes del
1 de abril de 2003.
En el supuesto de que para el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles no se haga uso de la autorización contenida en el
párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable a los bienes
inmuebles de características especiales será el correspondiente a
los bienes inmuebles urbanos.
2. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003,
el plazo general establecido en la presente Ley para aprobar los
tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se amplía
hasta el 31 de octubre de 2003 en aquellos municipios afectados por
procedimientos de valoración colectiva que deban surtir efecto el 1
de enero de 2004. De los correspondientes acuerdos se dará traslado
a la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.
Asimismo, y en relación a los indicados
municipios, se amplía también hasta el 31 de octubre de 2003 el
plazo para la publicación de las ponencias de valores y hasta el 1
de marzo del año 2004 el plazo para la notificación individual de
los valores catastrales resultantes, sin perjuicio de su efectividad
en el año 2004.
En estos municipios la entrega del
correspondiente Padrón catastral se podrá diferir hasta el día 1
de mayo del año 2004.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Determinación de
la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Durante los ejercicios 2003 y 2004, la
determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, atribuida a los Ayuntamientos en el apartado 3 del artículo
78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, se
realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el
Ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada
competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá
hacerse antes de que finalice el mes de febrero de cada uno de los
indicados años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Bonificaciones
por inicio de actividad en el Impuesto sobre Actividades
Económicas.
En relación con los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada
en vigor de esta Ley, no estando exentos del pago del impuesto con
arreglo a lo dispuesto en la misma, se estuvieran aplicando las
bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente
reguladas en la nota común 2 a la sección primera y en la nota
común 1 a la sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
continuarán aplicándose dichas bonificaciones, en los términos
previstos en las citadas notas comunes, hasta la finalización del
correspondiente período de aplicación de la bonificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Exenciones en el
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica derivadas del
artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción
anterior.
Los vehículos que con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, resultando exentos del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica por aplicación de la anterior
redacción del artículo 94.1.A de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
no cumplan los requisitos fijados para la exención en la nueva
redacción dada por esta Ley a dicho precepto, continuarán teniendo
derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción
anterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los
requisitos fijados en la misma para tal exención.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación.
A los obligados al pago del Recurso Cameral que
estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades
Económicas se les liquidará, en el ejercicio 2003, la exacción
del párrafo a del apartado 1 del artículo
12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
a que se refiere la disposición
adicional sexta de esta Ley,
tomando como base las cuotas del Impuesto sobre Actividades
Económicas devengadas en el año anterior correspondientes a la
cuota de tarifa sin incluir el elemento de superficie.
A los obligados al pago del Recurso que estén
exentos del citado impuesto no se les exigirán las cuotas de esta
exacción que se hayan devengado en el año 2002 de conformidad con
la normativa anterior.
Las modificaciones introducidas por esta Ley en
el párrafo a del apartado 1 del artículo
12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
no afectarán al derecho de las Cámaras a seguir exigiendo,
conforme a la legislación anteriormente vigente, las cuotas no
prescritas de esta exacción, liquidadas o que debieron ser
liquidadas sobre las cuotas del Impuesto sobre Actividades
Económicas de los ejercicios 2001 y anteriores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Tipos de
gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.
En tanto no se aprueben las nuevas normas
reglamentarias en materia de valoración catastral, la
diferenciación de tipos de gravamen por usos en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles prevista en esta Ley se realizará atendiendo a los
establecidos en el cuadro de coeficientes del valor de las
construcciones recogido en la norma 20 del anexo
al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban
las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del
suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de
los bienes inmuebles de naturaleza urbana,
teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
1. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios
usos, las normas para la identificación del uso de la edificación
o dependencia principal serán las siguientes:
- A los inmuebles no sometidos al régimen de propiedad
horizontal que estén integrados por varias edificaciones o
dependencias se les asignará el uso residencial cuando la suma
de las superficies de este uso represente al menos el 20 % de la
superficie total construida del inmueble, una vez descontada la
destinada a plazas de estacionamiento; en otro caso, se
asignará el uso de mayor superficie, descontada asimismo la
destinada a plazas de estacionamiento. En este último supuesto,
si coincidieran varios usos con la misma superficie, se
atenderá al siguiente orden de prevalencia: residencial,
oficinas, comercial, espectáculos, ocio y hostelería,
industrial, almacén-estacionamiento, sanidad y beneficencia,
deportes, cultural y religioso y edificio singular.
- En los inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal,
cuando varios elementos privativos formen parte de un único
bien inmueble, la dependencia principal será la destinada a uso
residencial. Si ninguna de ellas tuviera este uso, se atenderá
a la prevalencia citada en el párrafo a.
2. Para la identificación del uso de las
edificaciones o dependencias que tengan la consideración de bien
inmueble se seguirán las siguientes reglas:
- Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificios de uso
residencial, así como los edificios destinados exclusivamente a
garajes y estacionamientos, tendrán asignado el uso
almacén-estacionamiento.
- Los bares musicales, salas de fiestas, discotecas, cines,
teatros, restaurantes, bares y cafeterías ubicados en locales
comerciales en edificios destinados a otros usos, así como los
locales comerciales en estructura, tendrán asignado el uso
comercial.
- Los camping tendrán asignado el uso ocio y
hostelería.
- Los campos de golf tendrán asignado el uso deportivo.
- Los silos y depósitos para sólidos, líquidos y gases
tendrán asignado el uso industrial.
- Los edificios o inmuebles monumentales y ambientales o
típicos se clasificarán en el uso correspondiente a la
actividad que en ellos se desarrolle.
- Las obras de urbanización y las obras de jardinería no se
considerarán, a estos efectos, construcciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.
Notificaciones.
Con efectos exclusivos para el año 2003, las
alteraciones que experimenten los elementos determinantes de las
deudas tributarias de cobro periódico por recibo, como consecuencia
de las modificaciones introducidas por la presente Ley o por las
ordenanzas fiscales, se notificarán colectivamente mediante edicto,
no siendo necesaria su notificación individual.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Gestión
censal e inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. Las entidades que, de acuerdo con el artículo
22 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan
normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y
se regula la delegación de competencias en materia de gestión
censal de dicho impuesto, puedan solicitar la delegación de
competencias en materia de gestión censal y que deseen asumir dicha
competencia en 2003, deberán adoptar el oportuno acuerdo y
presentar la correspondiente solicitud ante el Departamento de
Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria antes del 15 de abril de 2003.
La solicitud deberá presentarse incluso en los
casos en que la entidad tenga asumida la competencia citada en 2002,
entendiéndose en otro caso que se renuncia, con efectos de 1 de
julio de 2003, al ejercicio por delegación de dicha competencia.
Las entidades podrán solicitar la delegación de la gestión censal
incluso cuando no hayan asumido por delegación en ejercicios
anteriores la inspección del impuesto, siempre que para 2003
soliciten tambien la delegación de la inspección.
La Orden del Ministro de Hacienda que conceda la
delegación de la gestión censal para 2003 se publicará en el Boletín
Oficial del Estado antes del 1 de julio de 2003. En tanto no se
publique la Orden citada la gestión censal del impuesto se
continuará ejerciendo por la entidad que haya ejercido
efectivamente dicha competencia en 2002.
2. La delegación de la inspección para 2003 se
solicitará en el plazo establecido en el apartado anterior al
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, sin que en este caso sea
necesario presentar una nueva solicitud cuando ya se hubiese
ejercido dicha competencia por delegación en 2002. El mismo plazo
se aplicará si se desea renunciar al ejercicio de la competencia
por delegación en 2003.
La Orden del Ministro de Hacienda que conceda la
delegación de la inspección se publicará en el Boletín
Oficial del Estado antes del 1 de julio de 2003.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación
normativa.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, quedan derogadas las normas siguientes:
- Disposiciones adicionales segunda y cuarta y disposiciones
transitorias segunda, apartados 2, 3, 4 y 5,
y undécima, en cuanto se refiere a la aplicación del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
- La nota común 2 a la sección primera de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
- La nota común 1 a la sección segunda de las tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que
se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Asimismo, quedan derogadas cuantas otras normas
se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los preceptos
de la presente Ley.
2. Lo dispuesto en el párrafo a del apartado
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones transitorias de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo de la Ley.
1. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
esta Ley.
2. En particular, se faculta al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de las tarifas e Instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
3. Se faculta al Ministro de Hacienda para
aprobar los modelos de comunicación a efectos de la aplicación de
la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas
determinada en función del importe neto de la cifra de negocios del
sujeto pasivo y de la aplicación del coeficiente de ponderación de
la misma, así como para determinar los plazos y la forma de
presentación de las comunicaciones y los supuestos en los cuales no
será necesaria dicha presentación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de
enero de 2003.
2. El modelo de financiación de las entidades
locales descrito en los artículos
cuadragésimo primero y cuadragésimo
tercero de la presente Ley
entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y será objeto de desarrollo
anual por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de
conformidad con las directrices recogidas en la presente Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 2002.
-Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

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