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Ley
de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
PREÁMBULO
1.
El
Estado social y democrático de derecho, tal como se define en la Constitución
Española, compromete a los poderes públicos en la promoción
de las condiciones «para que la libertad y la igualdad del individuo
y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social» (artículo 9.2), así como
en el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el progreso económico
y social. De esta forma nuestra Constitución incorpora los principios
contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas de 1948, donde los derechos sociales y económicos se
colocan en el mismo orden de importancia que los derechos civiles y
políticos.
El
concepto de asistencia social, como materia en la que pueden asumir
competencias las Comunidades Autónomas constituidas al abrigo de la
Constitución, tiene como característica relevante la de que su
propia construcción y desarrollo se realiza en íntima conexión con
la realidad más próxima a las demandas ciudadanas, lo que obliga a
delimitar, en todo caso, el instrumento de su actividad. De este modo,
los servicios sociales se constituyen como medio instrumental
organizado de la acción social que emana del ejercicio pleno de la
competencia de asistencia social.
En
virtud de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes
Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998,
de 7 de julio (artículos 26.1.23 y 26.1.24),
y mediante la Ley 11/1984, de 6 de junio, de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se establecieron las
bases para el desarrollo de lo que ha venido a ser un nuevo sistema de
protección al servicio del bienestar de la población madrileña.
La
citada Ley que, como el resto de Leyes autonómicas promulgadas en
aquella época, combinaba declaraciones de principios y mandatos
generalistas, ha permitido la extensión y consolidación del sistema
público de servicios sociales, una ampliación de su oferta y una
mejora en las condiciones de su prestación, así como un incremento
notable de la presencia de la iniciativa social en el ámbito de los
servicios sociales.
Sin
embargo, el paso del tiempo, la dinámica del cambio social y la
propia práctica de la atención social han puesto en evidencia las
carencias de la Ley promulgada hace casi veinte años, principalmente
en lo que se refiere a la definición conceptual, delimitación del
campo de actuación de los servicios sociales, tipificación de las
prestaciones, modelo organizativo, definición de competencias y
financiación del sistema.
Por
todo ello se hacía indispensable acometer la tarea de llevar a cabo
una actualización de la norma básica que regula los servicios
sociales en la Comunidad de Madrid, de modo que ésta responda a la
realidad presente, e incluso señale nuevos caminos para el futuro de
los mismos. La elaboración de esta Ley se ha realizado a través de
un proceso participativo, en el que han intervenido desde responsables
políticos en el ámbito autonómico y municipal, a técnicos,
entidades, asociaciones, profesionales y ciudadanos en general,
respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso social
y político es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan
amplios y de tan importante repercusión social como son los que
afectan a los servicios sociales. Esta Ley es, por tanto, el resultado
de integrar todas las aportaciones realizadas por los distintos
agentes implicados en los servicios sociales en la Comunidad de
Madrid.
Por
un lado, la Ley pretende estructurar y ordenar los distintos
componentes del sistema de servicios sociales, incorporando aspectos
relativos a la organización de los servicios que ya funcionan en la
práctica y que dan consistencia al sistema. A ellos se han añadido
otros temas relativos a las formas de intervención social, con objeto
de homogeneizarlas para garantizar que todos los ciudadanos reciban
del mismo modo la atención social.
De
otra parte, la Ley hace una apuesta fuerte por la universalidad,
equidad e igualdad de acceso de todos los ciudadanos a los servicios
sociales, clarificando y consolidando firmemente sus derechos. Trata
con madurez a los ciudadanos en cuanto usuarios de los servicios
sociales, reconociendo su condición de individuos responsables,
capaces de asumir y colaborar en la resolución de los problemas de índole
social que en la comunidad se presentan, y en los suyos propios,
respetando su dignidad y facilitando su autonomía y su libre elección
entre las distintas opciones de atención social que puede ofrecerles
el sistema de servicios sociales.
La
Ley promueve la participación directa de la sociedad civil en la
programación, control y evaluación de los servicios sociales,
reconociendo también la pluralidad de agentes que convergen en la
provisión de servicios para el bienestar social, aunque sin olvidar
la responsabilidad pública de garantizar prestaciones y derechos a
los ciudadanos.
Por
fin, a la vez que se concretan derechos en la Ley, se deja señalado
un marco general abierto para los servicios sociales, con el fin de
que pueda acoger, de un modo más flexible, las derivas e
incertidumbres del futuro.
La
Ley consta de 74 artículos, agrupados en 8 títulos, 2 disposiciones
adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria
y 5 disposiciones finales. De los títulos, el más extenso es el
dedicado a la definición y regulación del funcionamiento del sistema
público de servicios sociales. La distribución de competencias,
planificación y financiación del sistema público, la atención
social a las personas en situación de dependencia, así como la
definición del papel de la iniciativa privada respecto a los
servicios sociales y de la investigación y formación como
instrumentos de mejora, completan el contenido del resto de los títulos.
Con
el objeto de garantizar la adecuada constitución y eficacia de los
Consejos sectoriales a que se refiere el artículo 40 de la Ley, y por
tanto, la representación de los distintos sectores en el Consejo
Regional de Servicios Sociales, la Disposición
Adicional primera modifica los artículos 6 y 13 de la Ley
18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención
a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, de forma
que la composición de los Consejos Locales de Atención a la Infancia
y la Adolescencia reflejen las realidades particulares de cada
Corporación Local.
2.
El
Título Preliminar contiene las disposiciones
de carácter general que deben conducir la aplicación de la norma,
tales como el objeto y ámbito de la Ley, así como la finalidad y
principios por los que han de regirse los servicios sociales. Respecto
a los principios, se ha procurado evitar la reiteración de conceptos
similares tanto como los enunciados voluntaristas, señalando
principalmente lo que deben ser pautas comunes que guíen la actividad
de los servicios sociales. Los derechos y deberes de los ciudadanos
respecto a los servicios sociales, que no se recogían en la Ley
anterior, se incluyen también en este Título general.
3.
El
Título I se desglosa en cinco Capítulos,
relativos todos ellos al Sistema Público de Servicios Sociales, su
definición, acción protectora, actuaciones, organización funcional
y territorial, gestión y participación, y contiene novedades
llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los
servicios sociales.
En
el Capítulo I se define la naturaleza de los
servicios sociales como sistema jurídico público, lo que comporta la
responsabilidad pública tanto de garantizar la atención social, como
de regular las actividades de los servicios sociales. La enumeración
de las funciones generales del sistema abarca, de manera amplia, todas
las que pueden llegar a desarrollarse desde sus distintas estructuras.
La
coordinación con otros sistemas para el bienestar social, y la
colaboración entre Administraciones ocupa un espacio específico en
este Capítulo, destacando la creación de un Consejo
Interadministrativo para canalizar la coordinación entre la Comunidad
de Madrid y los Municipios de la región en materia de servicios
sociales.
El
Capítulo II se refiere a la acción
protectora del sistema público de servicios sociales. En él se hace
una definición de la oferta prestacional del sistema, tipificando las
prestaciones según su contenido técnico, económico o material,
estableciendo la universalidad y gratuidad de todas las de carácter técnico,
así como las condiciones de acceso a los otros dos tipos y el
compromiso de que todas ellas estén disponibles en los casos
indicados. Se introduce, entre las prestaciones económicas del
sistema público, el cheque-servicio, que permitirá aumentar la
elegibilidad del usuario respecto al modo de atención y ampliar las
posibilidades de acceso a la oferta prestacional del sistema.
En
el Capítulo III se describen las actuaciones
del sistema, superando el etiquetaje segregante de las personas en
colectivos y tomando en consideración, por el contrario, los factores
de vulnerabilidad que pueden afectar a cualquier persona a lo largo de
su vida. El modelo de intervención destaca los rasgos de tratamiento
individualizado de cada caso o historia social y de intervención
interdisciplinaria, propios de los servicios sociales. Con el fin de
garantizar una cobertura de atención adecuada, la Ley prevé, en este
capítulo, el establecimiento, por vía reglamentaria, de ratios entre
profesionales y población atendida.
Se
introduce aquí la figura del Profesional de Referencia, cuya
existencia se contempla como un derecho de las personas en relación a
los servicios sociales, siendo su papel el de orientar y acompañar a
la persona en todo el proceso de intervención social. También como
novedad se crea, en este Capítulo, la Tarjeta Social, que se extenderá
a todos los ciudadanos, con el fin de que se puedan identificar a sí
mismos como potenciales usuarios de los servicios sociales, reforzando
de este modo el carácter de universalidad del sistema público.
El
Capítulo IV, dedicado a la organización
funcional y territorial del sistema público de servicios sociales,
viene a recoger lo que a través de sucesivos procesos de planificación
en la Comunidad de Madrid ha llegado a constituir la esencia del modo
de funcionamiento de la red básica y las redes especializadas de
servicios sociales.
En
el Capítulo V y en lo relativo a participación
se introduce una vía para la presencia mayoritaria de los ciudadanos
en los órganos de representación y consulta del sistema público,
con el objetivo de dar voz a la sociedad para que ésta pueda
transmitir sus inquietudes y asumir su responsabilidad en todos
aquellos asuntos que le atañen.
4.
El
Título II de esta Ley se refiere a las
competencias de las Administraciones públicas en materia de servicios
sociales. En el mismo se reconoce a las Entidades locales la potestad
de desarrollar las funciones correspondientes a la Atención Social
Primaria, lo que anteriormente no estaba recogido expresamente en la
Ley, y asimismo la posibilidad de gestionar los equipamientos de
atención especializada que se acuerden, en virtud del principio de
territorialidad, que expresa que la prestación de los servicios
sociales se realizará desde el ámbito más próximo al ciudadano y
en el marco del futuro pacto local, asegurando en cualquier caso la
adecuada financiación.
5.
La
planificación de los servicios sociales, que es objeto de desarrollo
en el Título III, se considera la herramienta
indispensable para conseguir alcanzar los objetivos que la Ley propone
de un modo racional y ordenado en el tiempo. Será asimismo el
instrumento que sirva de base para valorar el incremento de recursos
financieros necesarios para el crecimiento de los servicios sociales
hasta alcanzar los niveles de cobertura deseados. Por todo ello se
establece en la Ley la obligatoriedad en la realización de un plan
estratégico y planes sectoriales, acompañados de su correspondiente
memoria económica y medidas para su evaluación.
6.
En
el Título IV, las fuentes de financiación
del Sistema Público de Servicios Sociales se corresponden con las
previsiones presupuestarias de las Administraciones implicadas en su
desarrollo, a las que se añade la posibilidad de que los usuarios
participen en el coste de algunas prestaciones, sin que ello suponga,
en ningún caso, quedar excluido de recibir un servicio por
insuficiencia de medios económicos. Se establecen asimismo en este título
los criterios de financiación de los servicios sociales en relación
a las competencias atribuidas a cada una de las Administraciones.
7.
El
Título V de esta Ley se refiere a la
iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales.
La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes
(públicos, de iniciativa social o privados) en la satisfacción de
las necesidades sociales que presenta la población, aunque la
responsabilidad última sea de la Administración Pública y la
iniciativa social tenga una consideración prioritaria frente a la
iniciativa lucrativa. En la nueva situación no sólo es posible, sino
también necesario, combinar el mantenimiento básico de derechos
sociales con la producción mixta (pública o privada) de servicios
para el bienestar social. Por ello en esta Ley se aborda con claridad
lo que ya viene siendo una práctica en el ámbito de los servicios
sociales, a saber, la concurrencia de distintos agentes en la provisión
de servicios, en la realización de programas o en la gestión de
centros.
De
este modo, se reconoce en la presente Ley la capacidad de establecer y
mantener centros y desarrollar programas de servicios sociales por
parte de entidades privadas en las condiciones y con los requisitos
que al efecto establezca la normativa reguladora de la actividad de
los centros y servicios sociales de la Comunidad de Madrid. Se
reconoce también su capacidad para contratar con la Administración
ciñéndose, a este respecto, a las normas que rigen la contratación
en las Administraciones públicas.
No
obstante, la tradicional colaboración de las entidades sin fin de
lucro con los servicios sociales públicos y su papel de vanguardia en
muchas ocasiones y de expresión de la organización de los propios
afectados para la resolución de sus problemas, en otras, merecen un
tratamiento especial, del que se hace eco esta Ley. Así se establece
que las Administraciones responsables del sistema público de
servicios sociales fomentarán, de modo preferente, la creación y
desarrollo de entidades sin fin de lucro. Asimismo estas entidades
podrán recibir subvenciones por parte de las Administraciones
referidas y establecer con ellas convenios de colaboración.
Se
dedica también un espacio especial a las actividades de las personas
que participan organizadamente en el voluntariado social, realizando
una aportación insustituible en favor de quienes se encuentran en
situación de vulnerabilidad o exclusión con funciones, en este caso
sí complementarias, de las prestaciones ofrecidas con carácter
general por el sistema público.
8.
El
Título VI está dedicado a la atención
social a la dependencia, entendida como aquella situación en la que
se encuentran las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida
de autonomía necesitan asistencia o ayudas importantes para realizar
las actividades corrientes de la vida diaria.
En
la sociedad actual, los riesgos potenciales de dependencia aumentan,
mientras que los tradicionales proveedores de cuidados disminuyen,
tanto en número como en capacidad real de prestar ayuda. Tales
circunstancias justifican sobradamente la pertinencia de una
intervención pública para hacer frente a este riesgo social,
protegiendo a la persona dependiente, garantizando la calidad de los
cuidados que se le dispensen y reforzando el apoyo a los cuidadores, a
fin de aliviarles y sostenerles en situaciones que exigen una
importante disponibilidad.
Si
bien la intervención frente a situaciones de dependencia, permanente
o transitoria, que dificultan el desarrollo integral de las personas,
forma parte de la actuación habitual y esencial de los servicios
sociales, lo que se focaliza en esta Ley es la atención a las
personas más severa o gravemente afectadas, por ser la que requiere
un mayor esfuerzo e incremento de recursos. Para ello se prevé
realizar las adaptaciones oportunas en cuanto a intensidad,
especialización, diversificación y extensión de algunas de las
prestaciones propias del sistema público.
El
reconocimiento de la importancia y el valor social del papel de los
cuidadores, como participantes indispensables en el sistema de
cuidados a la persona en situación de dependencia, se traduce en la
indicación de una serie de medidas encaminadas a su formación,
información, programas de respiro y de conciliación de sus tareas
como cuidadores con su vida profesional.
9.
La
investigación, la formación continua de los profesionales del
sistema de servicios sociales, así como la colaboración en la
formación de nuevos profesionales, consideradas como soportes
instrumentales para conseguir unos servicios sociales más eficientes,
eficaces, de mayor calidad y capaces de ofrecer la mejor atención a
los ciudadanos, son contemplados en el Título VII
con el que se cierra esta Ley.
En
el mismo se prevé la creación del Instituto de Formación e
Investigación en Servicios Sociales y el establecimiento de un
Observatorio de la Realidad Social. Con ambas medidas se está
elevando y dotando de estabilidad a unas actividades que, sin haber
faltado del ámbito de los servicios sociales, precisan de un nuevo
impulso que repercutirá en el avance de este sector del bienestar
social en el futuro.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones
Generales
Artículo 1.Objeto
de la Ley.
1. La
presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, y en razón de su competencia exclusiva en
materia de asistencia social, las actuaciones que desarrollen las
diferentes Administraciones Públicas o la iniciativa privada, en el
campo de los servicios sociales.
2. La
Comunidad de Madrid garantiza el desarrollo de la acción social
mediante un sistema público de servicios sociales destinado a
contribuir al bienestar social mediante la prevención, eliminación o
tratamiento de las causas que impidan o dificulten el pleno desarrollo
de los individuos o de los grupos en que los mismos se integran.
3. La
Comunidad de Madrid garantizará también la adecuada prestación de
los servicios sociales mediante la ordenación de la actividad de las
entidades, centros y servicios de acción social y el desarrollo de
actuaciones de inspección y control de la calidad en los servicios
por ellos prestados.
Artículo 2.Finalidad
de los servicios sociales.
1. Los
servicios sociales tendrán por finalidad la promoción del bienestar
de las personas, la prevención de situaciones de riesgo y la
compensación de déficit de apoyo social, centrando su interés en
los factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas naturales
o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y
traducirse en problemas personales.
2. El
objetivo de los servicios sociales es el de asegurar el derecho de las
personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida,
teniendo cubiertas las necesidades sociales.
3. A
los efectos de lo regulado en esta Ley, se entienden como necesidades
sociales las derivadas del derecho de la persona a realizarse como ser
social en el ámbito convivencial, interpersonal y familiar, y en el
relacional, entre el individuo y su entorno social.
Artículo 3.Principios.
Los
servicios sociales se regirán por los siguientes principios:
a) Responsabilidad
pública: en la promoción, planificación, coordinación, control,
ejecución y evaluación de los servicios sociales para dar respuesta
a las necesidades detectadas, a través de análisis objetivos,
conforme a criterios de equidad y justicia social.
b) Universalidad:
los servicios sociales deben estar disponibles y ser accesibles para
todos, con independencia de quién esté obligado a su provisión o su
pago.
c) Igualdad:
derecho a acceder y utilizar los servicios sociales sin discriminación
por motivos de raza, sexo, discapacidad, orientación sexual, estado
civil, edad, ideología, creencia o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. El principio de igualdad será
compatible con una discriminación positiva, que coadyuve en la
superación de las desventajas de una situación inicial de
desigualdad y facilite la integración social.
d) Protagonismo
de la persona: en todas las intervenciones propuestas desde los
servicios sociales que afecten a su propio interés y en la gestión
de su propio cambio.
e) Solidaridad:
como valor inspirador de las relaciones entre las personas y los
grupos sociales, para la cooperación de todos en el bienestar común.
f) Globalidad:
atención integral a las necesidades y aspiraciones sociales, con
especial consideración de los aspectos de prevención, atención,
promoción e inserción.
g) Proximidad:
la prestación de los servicios sociales se realizará desde el ámbito
más cercano al ciudadano, mediante un reparto equitativo de recursos
que permita la atención y permanencia de las personas en su entorno
habitual de vida y de convivencia.
h) Participación:
se promoverá la participación democrática de los ciudadanos en la
programación y control de los servicios sociales.
i) Concurrencia:
de los diferentes agentes sociales y de la iniciativa privada, en la
satisfacción de las necesidades sociales de la población, bajo la
supervisión de las administraciones públicas.
j) Coordinación:
entre las administraciones, y entre éstas y la iniciativa social o
privada, con el fin de establecer actuaciones coherentes y programas
conjuntos de actuación, especialmente entre aquellas implicadas en el
desarrollo del bienestar social y el desarrollo integral de la
persona, como son las competentes en empleo, salud, educación,
vivienda y cultura.
Artículo 4.Derechos
de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
Toda
persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes
derechos:
a) A
una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre
las prestaciones y recursos sociales disponibles y sobre los
requisitos necesarios para el acceso a ellos, así como sobre otros
recursos de protección social a los que puedan tener derecho.
b) A
recibir la atención social, sin discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social.
c) A
ser protegidos por la Ley, tanto ellos como sus bienes, cuando no
posean la capacidad de decidir por sí mismos, ya reciban cuidados en
su familia o se encuentren atendidos en una institución.
d) A
una atención individualizada que respete su identidad y dignidad, y
les procure en todo momento un trato apropiado.
e) A
la asignación de un profesional de referencia que asegure la
coherencia y globalidad del proceso de atención.
f) A
participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención
social, y eligir libremente el tipo de medidas o recursos a aplicar,
entre las opciones que le sean presentadas por los profesionales que
atienden su caso.
g) A
la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por
los servicios sociales en razón de la intervención profesional, y a
conocer la información existente en su historia social.
h) A
la continuidad en la prestación de la ayuda o servicio en los términos
establecidos o convenidos, siempre que se mantengan las condiciones
que originaron su concesión.
i) A
cesar voluntariamente en la utilización de la prestación o servicio,
salvo lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre
internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, en los
artículos 158 y 172 del Código Civil referidos a la Tutela de
menores y los internamientos previstos en la Ley
5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de
los menores.
j) A
presentar sugerencias y reclamaciones relativas a la calidad de la
atención y prestaciones recibidas.
k) A
participar en los órganos de representación del sistema público de
servicios sociales, así como en aquellos órganos de participación
que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa
privada.
l) A
que se respeten sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando
residan en centros donde se les presten cuidados, con garantía plena
de su dignidad e intimidad.
m) A
los derechos que, en materia de atención a menores, establece el artículo
66 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de
Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, y a los establecidos por la normativa reguladora
de la actividad de los centros y servicios sociales.
n) A
estar debidamente informado de los derechos anteriormente descritos.
Artículo 5.Deberes
de los ciudadanos en relación a los servicios sociales.
Toda
persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes
deberes:
a) Cumplir
las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las
prestaciones de servicios sociales.
b) Destinar
las prestaciones recibidas para el fin que se concedieron.
c) Facilitar
información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y
económicas, cuando el conocimiento de éstas sea requisito
indispensable para el otorgamiento de la prestación, así como
comunicar a la Administración las variaciones en las mismas.
d) Comprometerse
a participar activamente en su proceso de mejora, autonomía personal
e inserción social.
e) Acudir
a las entrevistas con los profesionales de servicios sociales y
realizar las actividades indicadas como parte de su proceso de
integración social.
f) Contribuir
a la financiación del coste del centro o servicio, cuando así se
determine por la normativa que corresponda.
g) Cumplir
con las obligaciones correlativas a los derechos reconocidos en el artículo
anterior.
h) Los
que establezca la normativa reguladora de la actividad de los centros
y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6.Ámbito
material de aplicación.
La
presente Ley se aplicará a los servicios sociales que presten las
Administraciones autonómica o local en la Comunidad de Madrid y a las
entidades públicas vinculadas a las mismas, así como a las entidades
privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen actividades de
servicios sociales en el territorio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Del
sistema público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I
Definición
Artículo 7.Naturaleza
del sistema público de servicios sociales.
1. El
sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid está
constituido por el conjunto integrado y coordinado de programas,
recursos, prestaciones, actividades y equipamientos destinados a la
atención social de la población y gestionados por las
Administraciones autonómica y local.
2. En
cuanto sistema jurídico público de protección social tiene por
finalidad, junto a los sistemas de Seguridad Social, educación,
sanidad, empleo y vivienda, la mejora del bienestar social de los
ciudadanos y está compuesto por el conjunto de normas, sustantivas,
de organización y de procedimiento, debidamente relacionadas y
compatibles entre sí, que regulan los recursos, las prestaciones y
actividades de servicios sociales.
3. La
responsabilidad pública que, en materia de servicios sociales, tienen
las distintas Administraciones del ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, faculta y obliga a cada una de ellas a realizar, en el ámbito
de las competencias que se les atribuyen en el Título
II de la presente Ley, las actuaciones siguientes:
a) Regular
los requisitos y condiciones en que debe prestarse los servicios
sociales.
b) Actuar
como autoridad administrativa en las funciones de planificación,
autorización y control de su funcionamiento.
c) Supervisar
que se dispensan de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico que les sea de aplicación.
d) Garantizar
la promoción y realización de políticas y acciones de carácter
preventivo y de atención, promoción e integración social, a través
de prestaciones, equipamientos y recursos humanos, gestionados por sí
o mediante la participación de personas y organizaciones autorizadas.
e) Reconocer
derechos personales a los ciudadanos para el acceso y disfrute de
dichas prestaciones.
f) En
general, cuantas actuaciones administrativas se orienten al mejor
cumplimiento de los fines expresados en la presente Ley.
Artículo 8.Reserva
de denominación.
Quedan
reservadas a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid,
para su exclusiva utilización, los nombres de sus entidades gestoras,
así como las expresiones referidas a «Sistema Público de Servicios
Sociales», «Asistencia Social» y «Centro de Servicios Sociales»;
en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra que
pueda inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público.
Artículo 9.Funciones.
El
sistema público de servicios sociales tendrá asignadas, entre otras,
las siguientes funciones:
a) Estudio
para la detección, análisis y evaluación de necesidades y demandas
sociales de la población.
b) Sensibilización
social sobre las necesidades sociales existentes o latentes.
c) Prevención
de las causas que generan situaciones de vulnerabilidad o desventaja
para las personas, mediante la intervención en contextos y grupos de
riesgo.
d) Apoyo
para la adquisición o recuperación de habilidades y capacidades
personales que faciliten el desenvolvimiento autónomo, la permanencia
en el medio habitual de convivencia y la participación en la vida
social de los individuos.
e) Orientación
y asistencia material, social, psicológica, sociológica y jurídica
de las personas, familias o grupos que se encuentran en situaciones de
dificultad, dependencia o conflicto.
f) Tutela
jurídico-social de las personas en situación de desamparo, según
los términos previstos en la presente Ley.
g) Apoyo
a las familias en el desarrollo de las funciones que les son propias y
en especial en la prestación de cuidados personales a aquellos de sus
miembros que, por la edad, discapacidad u otras circunstancias, se
encuentren en estado de dependencia.
h) Aseguramiento
de unas condiciones de vida dignas a las personas que carezcan de
recursos económicos suficientes, cuando no se encuentren protegidas
por la Seguridad Social u otros sistemas de protección social pública.
i) Desarrollo
de actuaciones para combatir la exclusión y la discriminación y
promover la inclusión social, favoreciendo así la cohesión de la
sociedad.
j) Protección
de los derechos de las minorías, implantando las medidas de refuerzo
necesarias para facilitar su acceso normal a los recursos ordinarios.
k) Atención
social y ayuda en situaciones de emergencia individual, familiar y
colectiva.
l) Desarrollo
comunitario de comarcas, barrios y otros núcleos de población cuya
situación social así lo aconseje, mediante la elaboración de planes
y programas específicos.
m) Acciones
de cooperación cuyo objeto sea el fomento de la participación
ciudadana, tales como el impulso de la iniciativa social, del
asociacionismo u otras formas de ayuda mutua, y del voluntariado u
otras modalidades de heteroayuda.
n) Promoción,
en las materias propias de los servicios sociales, de las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas, así como remoción de los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, e impulso de la
participación de todos los ciudadanos en la vida social.
ñ) Cualesquiera
otras que respondan a los principios enunciados en el Título
Preliminar y a lo dispuesto en la presente Ley con carácter
general.
Artículo 10.Ámbito
subjetivo de aplicación del sistema público de servicios sociales.
1. Con
carácter general, tendrán derecho a recibir las prestaciones y
participar en las actividades de servicios sociales reguladas en la
presente Ley todas las personas de nacionalidad española, o que
ostenten la ciudadanía de la Unión Europea, empadronadas en alguno
de los municipios de la Comunidad de Madrid. Aquellos que no cumplan
la condición anterior, podrán acceder a los servicios sociales
siempre que se encuentren en evidente estado de necesidad. El Consejo
de Gobierno podrá establecer el cumplimiento de requisitos
adicionales para el acceso a determinadas ayudas y servicios, en
virtud de la naturaleza y caracteres específicos de éstos.
2. Los
extranjeros, exiliados, refugiados y apátridas que se encuentren en
el territorio de la Comunidad de Madrid, podrán ser igualmente
beneficiarios de tales servicios conforme a lo dispuesto en la
normativa estatal y en las normas, tratados y convenios
internacionales vigentes y, en su defecto, conforme al principio de
reciprocidad.
Artículo 11.Coordinación
con otros sistemas afines.
1. Las
funciones que se atribuyen al sistema público de servicios sociales,
serán objeto de coordinación con las que corresponden a otros
sistemas para el bienestar social afines o complementarios.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior será de especial aplicación a la
coordinación sociosanitaria, a la coordinación con el sistema
educativo, con los servicios de empleo, de formación, de vivienda y
aquellos otros que puedan confluir con los servicios sociales en áreas
concretas de la intervención social.
3. En
el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid,
corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias y, en su
caso, establecer los órganos y medios precisos, para coordinar las
distintas áreas de actuación del Gobierno.
Artículo 12.Colaboración
entre Administraciones Públicas.
1. A
efectos de la presente Ley, y con el fin de facilitar a los ciudadanos
una prestación ágil y eficaz de los servicios sociales, las
Administraciones públicas actuantes en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid se prestarán entre sí la colaboración
necesaria, mediante los instrumentos de cooperación previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y aquellos otros que se considere oportuno establecer.
2. Con
objeto de procurar la extensión de la cobertura del sistema de
servicios sociales a todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad,
la Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades
de Municipios, cuando éstos tengan menos de 20.000 habitantes, para
la prestación en común de servicios sociales de acuerdo con
criterios de territorialidad y según la planificación establecida.
3. Para
facilitar la cooperación entre las Entidades Locales y la
Administración autonómica en el desarrollo de las funciones,
prestaciones y equipamientos propios de los servicios sociales, la
Comunidad de Madrid arbitrará las fórmulas de gestión más
adecuadas, tales como convenios de colaboración o consorcios de gestión.
4. La
Comunidad de Madrid colaborará con la Administración del Estado, a
través de los mecanismos que se establezcan al efecto, en las
materias de interés común referidas al ámbito de los servicios
sociales.
Artículo 13.Consejo
Interadministrativo de Servicios Sociales.
1. Se
crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, presidido
por el titular de la Consejería competente en materia de servicios
sociales e integrado por representantes de la mencionada Consejería,
del Ayuntamiento de Madrid y del resto de los Ayuntamientos de la
Comunidad, designados a través de las asociaciones de municipios de
Madrid más representativas, así como del Ministerio competente en
materia de asuntos sociales.
2. El
Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales será el órgano
permanente de información, consulta y coordinación entre la
Administración autonómica y local, y ejercerá las funciones que le
sean encomendadas para facilitar la colaboración entre dichas
administraciones públicas.
3. Reglamentariamente
se determinarán su composición, funciones y procedimiento de actuación.
CAPÍTULO II
Acción
protectora
Artículo 14.Las
prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Son
prestaciones del sistema público de servicios sociales las
actuaciones o los medios que, como forma de protección singular, se
ofrecen a las personas o grupos en que éstas se integran para
alcanzar, restablecer o mejorar su bienestar.
Artículo 15.Clases
de prestaciones.
1. La
acción protectora del sistema de servicios sociales comprenderá
prestaciones individuales de carácter técnico, económico o
material.
2. Las
prestaciones se dispensarán a través de centros o a través de
servicios. Se entiende por centro de atención social la estructura física
que alberga equipos profesionales y dispositivos de atención. Se
entiende por servicio el conjunto de medios instrumentales organizados
técnica y funcionalmente. Para el desarrollo de programas podrán
aplicarse las distintas prestaciones del sistema.
Artículo 16.Prestaciones
técnicas.
1. Son
prestaciones técnicas los actos profesionales realizados para atender
las necesidades planteadas por los usuarios del sistema de servicios
sociales.
2. Tendrán
la consideración de prestaciones técnicas las siguientes:
a) Información
de los recursos sociales disponibles, y del derecho de acceso a los
mismos, para facilitar la igualdad de oportunidades.
b) Valoración
individualizada de la situación y de las capacidades de cada persona.
c) Orientación
hacia los medios más adecuados para responder a las necesidades y
demandas planteadas.
d) Asesoramiento,
apoyo y acompañamiento social a personas o grupos para la superación
de situaciones problemáticas.
e) Intervención
social, o psicológica o sociológica de orientación social, para
favorecer la adquisición o recuperación de funciones y habilidades
personales y sociales que faciliten la integración y la convivencia
social y familiar.
f) Protección
jurídico-social de las personas con capacidad de obrar limitada que
se encuentren en situación de desamparo.
g) Cualquier
otro acto profesional que se considere necesario para garantizar una
adecuada atención social.
3. En
el sistema de servicios sociales, las prestaciones técnicas deben
preceder, acompañar y continuar la aplicación de cualquier otro tipo
de prestación.
Artículo 17.Prestaciones
económicas.
1. Por
prestaciones económicas se entenderán las entregas dinerarias, de
carácter periódico o de pago único, concedidas a personas o a
familias para facilitar su integración social, apoyar el cuidado de
personas dependientes, paliar situaciones transitorias de necesidad o
garantizar mínimos de subsistencia.
2. Serán
prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales
las siguientes:
a) Prestación
económica de renta mínima de inserción, a la que tendrán derecho
todas aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley
15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de
la Comunidad de Madrid.
b) Ayudas
económicas de emergencia social, de carácter extraordinario y no
periódico, destinadas a facilitar la superación de situaciones en
las que concurra una necesidad económica coyuntural.
c) Ayudas
económicas temporales para apoyar procesos de integración social y
desarrollo personal.
d) Ayudas
económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar de
menores de edad, personas mayores y personas con discapacidad.
e) Cheque-servicio,
modalidad de prestación económica otorgada a personas o a familias
para que con ella atiendan al pago de centros o servicios que hayan
sido indicados para responder con idoneidad a su situación.
f) Ayudas
económicas de análoga o similar naturaleza y finalidad que las
anteriores.
3. Asimismo,
se integrará en el sistema la gestión de las pensiones no
contributivas de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social, de
las pensiones asistenciales para ancianos y enfermos incapacitados
para el trabajo del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, así
como el subsidio de garantía de ingresos mínimos, el subsidio por
ayuda de tercera persona, ambos con vigencia transitoria, y el
subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte,
previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, todo ello de conformidad con
el artículo 28.1.2 del Estatuto de Autonomía
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18.Prestaciones
materiales.
1. Son
prestaciones materiales del sistema público de servicios sociales
aquellas cuyo contenido económico o técnico es sustituido, en todo o
en parte, por su equivalente material.
2. Tendrán
la consideración de prestaciones materiales las siguientes:
a) La
atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o
temporal, sustitutivo del hogar.
b) La
atención diurna, que ofrece cuidados personales, actividades de
promoción y prevención o aplicación de tratamientos de forma
ambulatoria.
c) Atención
domiciliaria, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a
personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su
desenvolvimiento y permanencia en su entorno habitual.
d) Teleasistencia,
soporte instrumental que facilita una atención y apoyo personal y
social continuos, permitiendo la detección de situaciones de crisis y
la intervención inmediata en las mismas.
e) Manutención,
que consiste en proporcionar alimentos preparados para su consumo, ya
sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio del
usuario.
f) Ayudas
instrumentales que permitan mantener la autonomía de la persona para
desenvolverse en su medio.
g) Cualesquiera
otras de naturaleza similar que se establezcan como respuesta a la
evolución en las necesidades de la población y de los avances en las
formas de atención.
Artículo 19.Condiciones
para el acceso y disfrute de las prestaciones.
1. Las
prestaciones técnicas serán universales y gratuitas para toda la
población.
2. La
concesión de prestaciones económicas requerirá la demostración
previa de que se reúnen los requisitos establecidos
reglamentariamente para percibirlas.
3. Las
prestaciones materiales deberán estar indicadas previamente como
recurso idóneo para atender la necesidad de que se trate, y su
disfrute podrá someterse a condición o a participación en su coste.
4. La
Comunidad de Madrid, a través de sus Leyes de presupuestos, irá
consignando los recursos financieros necesarios para conseguir,
progresivamente, que toda persona que requiera las prestaciones
aludidas pueda disfrutar de las mismas, en las condiciones señaladas.
CAPÍTULO III
De las
actuaciones del sistema público de servicios sociales
Artículo 20.Sectores
de atención.
1. El
sistema público de servicios sociales diseñará sus actuaciones
tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y
mayores. En todo caso esta agrupación no impedirá la continuidad de
las atenciones sociales requeridas por la misma persona cuando pase de
una etapa a otra, ni la adaptación flexible de los límites de edad
señalados, con objeto de aplicar los recursos más adecuados a cada
situación.
2. La
atención a cada sector deberá articularse de forma complementaria
desde los servicios sociales de atención primaria y especializada que
se describen en la Sección 1ª del Capítulo
IV del Título I.
3. Las
actuaciones que se diseñen tendrán carácter integrado, cubriendo
los aspectos preventivo, asistencial, de promoción y de inserción.
Artículo 21.Atención
a Menores.
1. Este
sector estará constituido por las personas que no han alcanzado la
mayoría de edad.
2. Las
medidas que se adopten irán dirigidas a procurar la atención e
integración de los menores en todos los ámbitos de convivencia,
favoreciendo su desarrollo personal y buscando el interés superior
del menor.
3. Las
líneas fundamentales de la actuación de los servicios sociales en
esta etapa serán:
a) El
impulso de una mayor valoración y presencia de los niños/as y
adolescentes en la vida social y el fomento de la participación y
corresponsabilidad de los mismos en su propio proceso de socialización.
b) La
detección de sus necesidades y la promoción de actuaciones
integrales para favorecer su desarrollo físico, psíquico y social.
c) La
prevención de situaciones de riesgo de cualquier índole que
perjudiquen el desarrollo personal o social de los menores de edad, y
la intervención y seguimiento social en los casos indicados.
d) La
protección jurídica y social de los menores en situación de
desamparo, procurando el mantenimiento del menor en el medio familiar
y, en su caso, la aplicación de recursos alternativos cuando la
convivencia familiar sea imposible o contraria al interés del menor.
e) La
atención para la reinserción social de los menores infractores.
f) La
atención a los grupos familiares mediante la orientación y el apoyo
familiar y las ayudas para superar la insuficiencia de recursos
personales o materiales para atender adecuadamente las necesidades de
los menores.
Artículo 22.Atención
a Adultos.
1. Se
considera constituido este sector por las personas que sean mayores de
edad y no hayan cumplido los 65 años.
2. Las
medidas que se adopten tomarán en consideración los factores y
situaciones de vulnerabilidad que dificulten su desarrollo personal y
social de modo transitorio o permanente, tengan su origen en
determinadas características individuales, en hechos accidentales o
en el rechazo o falta de respuesta del medio social.
3. Las
líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en esta
etapa serán:
a) El
reconocimiento de la diversidad y el derecho a la diferencia, que
exige disponer de servicios apropiados para situaciones personales
distintas.
b) La
atención a grupos de mayor riesgo a través de programas específicos.
c) El
fomento de la participación activa de la persona en la respuesta a
sus problemas mediante la utilización de todo tipo de recursos
normalizados.
d) La
protección jurídica de las personas adultas en situación de
desamparo.
4. De
modo específico, las atenciones del sistema público de servicios
sociales dirigidas a personas con discapacidad se regirán por los
principios de favorecimiento de la vida independiente, igualdad y no
discriminación, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades desde
la perspectiva de género. Su finalidad será conseguir la mayor
autonomía de la persona en su desenvolvimiento personal y su plena
integración social mediante actuaciones de carácter transversal para
facilitar el acceso normalizado a todos los recursos relacionados con
la autonomía, la participación y la integración en la vida social y
económica. Será función de los servicios sociales sensibilizar e
impulsar estas actuaciones.
Artículo 23.Atención
a Mayores.
1. Se
considerará constituido este sector por las personas de 65 o más años.
2. Las
medidas que se adopten tomarán en consideración la eventual
disminución de capacidades y recursos personales que requieren
reforzar los apoyos externos para atender sus necesidades.
3. Las
líneas fundamentales de actuación de los servicios sociales en este
sector serán:
a) Favorecer
la atención integral de las necesidades que se plantean en esta etapa
de la vida.
b) El
impulso y la facilitación a través de programas y medidas que
permitan a estas personas su aportación a la sociedad, como uno de
los mejores instrumentos de su integración social.
c) Promover
la autonomía de las personas mayores, estimulando el desarrollo de
sus habilidades en beneficio de su bienestar físico y psíquico.
d) Facilitar
el mantenimiento de la persona mayor en su medio, a través de medidas
que posibiliten su permanencia en el hogar propio o familiar.
e) Disponer
la prestación de cuidados personales, en centros de atención diurna
o en centros residenciales, destinados a personas mayores en situación
de dependencia.
f) La
protección jurídica de las personas mayores en situación de
desamparo.
Artículo 24.Modelo
de intervención.
1. En
el sistema público de servicios sociales, se diseñará el tipo de
intervención adecuada en cada caso, que se formalizará como programa
o proyecto individual, familiar, grupal o comunitario, con la
participación de los interesados, y de modo que se garantice la
coherencia y continuidad de itinerarios de atención o inserción.
2. La
intervención en servicios sociales tendrá carácter interdisciplinar
al objeto de ofrecer una atención integrada. El número y composición
concreta de los distintos equipos interprofesionales de los que podrán
formar parte, entre otros, trabajadores sociales, psicólogos, sociólogos
y educadores sociales, se establecerá en función de los objetivos y
naturaleza de cada centro o servicio.
3. Reglamentariamente
se establecerán, a partir de indicadores cuantitativos y cualitativos
debidamente ponderados, los ratios de profesionales entre la población
a atender en un ámbito territorial de influencia, en aras de
garantizar una cobertura de atención adecuada y un trato digno a los
ciudadanos.
4. Cada
centro o servicio dispondrá de un programa o proyecto general de
actividad. Los contenidos mínimos de dichos programas o proyectos
podrán ser establecidos reglamentariamente, al objeto de conseguir
que la atención social que reciben los ciudadanos sea homogénea en
todos los centros y servicios de tipo semejante.
Artículo 25.Profesionales
de referencia.
1. El
profesional de referencia será el encargado de canalizar los
distintos apoyos que precise cada persona, asegurando la globalidad e
integridad de las intervenciones, así como la adecuada aplicación de
los recursos.
2. Al
acceder al sistema público de servicios sociales, a cada persona se
le asignará un profesional de referencia, que será un trabajador
social en el nivel de Atención Social Primaria y aquel miembro del
equipo multidisciplinar que se determine, conforme a la específica
composición de cada equipo, en el nivel de Atención Social
Especializada.
3. Cada
persona tendrá, en todo caso, un profesional de referencia en el
nivel de Atención Social Primaria y, cuando pase a ser atendido en
algún sector del nivel especializado, tendrá asimismo un profesional
de referencia en este nivel. Ambos profesionales estarán coordinados
entre sí, al objeto de llevar a buen término el proyecto de
intervención establecido.
Artículo 26.Tarjeta
social.
1. Las
personas incluidas en el campo de aplicación de esta Ley, referidas
en el artículo 10, recibirán una tarjeta
social que les identificará como titulares de los derechos que en la
misma se reconocen. En ella figurará el nombre y dirección del
Centro de Servicios Sociales que le corresponda.
2. Reglamentariamente
se establecerán las medidas oportunas para la implantación
generalizada de esta tarjeta.
CAPÍTULO IV
Organización
funcional y territorial
SECCIÓN 1ª. Organización
funcional
Artículo 27.Definición.
Se
entenderá por organización funcional, a efectos de la presente Ley,
el establecimiento y ordenación de centros y servicios de prestación
de servicios sociales y realización de otras actividades, así como
la relación de funcionamiento entre ellos, en orden a conseguir un
conjunto homogéneo y equilibrado de recursos con el que satisfacer
las distintas necesidades de los ciudadanos.
Artículo 28.Unidad
funcional del sistema.
1. Todos
los centros y servicios dependientes de las Administraciones autonómica
y locales de la Comunidad de Madrid, sean propios o estén gestionados
por alguna otra de las formas contempladas en la legislación en
materia de contratación de las Administraciones Públicas, formarán
el sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid,
que actuará conforme a los principios de unidad y coordinación de
funciones.
2. Sin
perjuicio de la autonomía que cada una tiene en su respectivo ámbito
territorial, la Administración de la Comunidad y la de los
Ayuntamientos, o entidades supramunicipales que puedan constituirse,
orientarán sus actuaciones hacia el fortalecimiento de la unidad del
sistema.
Artículo 29.Estructura
funcional del sistema de servicios sociales.
1. El
sistema público de servicios sociales se organiza en dos niveles,
correspondientes a la Atención Social Primaria y a la Atención
Social Especializada.
2. La
relación entre ambos niveles responderá a criterios de
complementariedad, de acción coordinada para la consecución de
objetivos comunes o de actuación conjunta, con objeto de conseguir la
continuidad en los itinerarios prestacionales que deban aplicarse
desde los distintos tipos de servicios.
Artículo 30.Atención
Social Primaria.
1. La
Atención Social Primaria es la estructura dispuesta para el acceso de
los ciudadanos al sistema de servicios sociales y a las prestaciones
del mismo.
2. Tiene
carácter polivalente, al recibir toda la variedad de demandas de
atención social y desarrollar respuestas diversas a los problemas
planteados.
3. Su
carácter es asimismo comunitario, al dar respuesta a las necesidades
de atención social de las personas en el propio ambiente donde éstas
conviven y se relacionan.
4. El
equipamiento básico en el nivel de Atención Social Primaria será el
centro municipal de servicios sociales. El conjunto de centros
municipales de servicios sociales, con sus equipos profesionales
correspondientes, formará la Red Básica de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 31.Funciones
de la Atención Social Primaria.
En
el marco de las funciones propias de los servicios sociales,
establecidas con carácter general en el Título I
de esta Ley, corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social
Primaria las siguientes:
a) Detección
y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en
su ámbito de intervención.
b) Diagnóstico
y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas
individuales o colectivos.
c) Identificación
y captación de poblaciones en riesgo para el desarrollo de campañas
y acciones de carácter preventivo.
d) Atención
profesional personalizada, que incluye todas las prestaciones de carácter
técnico, excepto la de protección jurídica y social de los menores
en situación de desamparo en el caso de municipios con población
inferior a 500.000 habitantes.
e) Gestión
y seguimiento de las prestaciones económicas de emergencia social y
ayudas económicas temporales, así como colaboración en la aplicación
de la Renta Mínima de Inserción, en los términos que establece la
Ley que regula esta prestación, y gestión de cuantas otras
prestaciones de naturaleza económica pudieran delegarse.
f) Gestión
de las prestaciones materiales de atención a domicilio,
teleasistencia y acogimiento en centros municipales de acogida y la
tramitación de solicitudes para el acceso al resto de las
prestaciones de carácter material.
g) Desarrollo
de programas comunitarios para la promoción social de individuos y
grupos de población, así como para la prevención y detección
precoz de situaciones de riesgo.
h) Desarrollo
de programas y actividades para prevenir la exclusión y facilitar la
reinserción social.
i) Fomento
de la participación, la solidaridad y de la cooperación social.
j) Coordinación
con el nivel de Atención Social Especializada así como con otros
servicios para el bienestar que operen en el mismo territorio, de
manera especial con los de salud, educación, cultura y empleo, con el
fin de favorecer la atención integral de las personas.
Artículo 32.Atención
Social Especializada.
1. La
Atención Social Especializada es la estructura destinada a dar
respuesta a situaciones y necesidades que requieren una especialización
técnica concreta o una disposición de recursos determinados.
2. Sus
recursos específicos se organizan por sectores de atención,
definidos según la edad o según las diferentes necesidades que
presentan las personas.
3. Los
recursos para la Atención Social Especializada estarán
desconcentrados en el territorio, si bien, como regla general, deberán
integrarse en núcleos poblacionales, y responder en su distribución
a la incidencia de las necesidades detectadas.
4. El
conjunto de equipamientos, residenciales o no residenciales, servicios
y equipos profesionales, destinados a un mismo sector de atención,
constituirá una Red Especializada de Servicios Sociales.
Artículo 33.Funciones
de la Atención Social Especializada.
En
el marco de las funciones de los servicios sociales, establecidas con
carácter general en el Título I de esta Ley,
corresponde desarrollar en el nivel de Atención Social Especializada
las siguientes:
a) Detección
de necesidades y análisis y evaluación de la demanda de servicios.
b) Diagnóstico
y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas
singulares.
c) Asesoramiento,
apoyo y tratamiento especializados.
d) Desarrollo
de actividades socio-educativas, recuperadoras o rehabilitadoras.
e) Gestión
de las prestaciones económicas, excluida la de emergencia social.
f) Gestión
de las prestaciones materiales de atención residencial, atención
diurna, manutención, atención domiciliaria, en su caso, y cuantas
otras de carácter similar pudieran establecerse.
g) Mantenimiento
de cauces de comunicación y coordinación con el nivel de Atención
Social Primaria y con los otros Servicios del Bienestar Social, en
especial los de salud, educación, cultura y empleo, a fin de lograr
una continuidad en las atenciones, favorecer la intervención integral
y mantener la vinculación de las personas con el ámbito comunitario.
h) Llevar
a cabo planes y programas específicos por sectores de población o
atendiendo a colectivos con problemáticas concretas.
SECCIÓN 2ª. Organización territorial
Artículo 34.Definición.
1. Por
organización territorial se entenderá, a efectos de la presente Ley,
la adscripción de centros, servicios y recursos de servicios sociales
a un ámbito territorial determinado, de forma que sirvan,
preferentemente, para la satisfacción de las necesidades sociales de
los ciudadanos que residan en él, y con el fin de que los servicios
sociales tengan la mayor proximidad a los ciudadanos.
2. En
la planificación de recursos de servicios sociales, ya sea su
finalidad la de dispensar prestaciones de atención social primaria o
la de atención social especializada, se procurará una distribución
territorial equilibrada, con el objeto de ofrecer una mayor
accesibilidad a los recursos sociales y conseguir una cobertura
espacial homogénea.
Artículo 35.Divisiones
territoriales.
1. Como
base para planificar la distribución de recursos en el territorio, la
Comunidad de Madrid, atendiendo a criterios demográficos y de
accesibilidad, establecerá, por vía reglamentaria, la división
territorial que permita prestar los servicios sociales a la población
en los términos regulados en la presente Ley.
2. La
estructura de dicha división será, de menor a mayor extensión y
tamaño de población, la siguiente: Zona Básica, Demarcación,
Distrito y Área de Servicios Sociales.
CAPÍTULO V
Gestión
y participación en el sistema público de servicios sociales
SECCIÓN 1ª. Gestión
Artículo 36.Órganos
y entidades de gestión.
1. La
gestión y administración del sistema público de servicios sociales
establecido en la presente Ley se efectuará por los órganos,
organismos o entes públicos de las Administraciones que operan en el
ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con las competencias
que se atribuyen en el Título II de la
presente Ley o en otras disposiciones, legales o reglamentarias que
sean de aplicación, y con sujeción a los principios de simplificación,
racionalización, eficacia social, economía de costes y
descentralización.
2. La
gestión de centros y servicios sociales podrá realizarse
directamente por las Administraciones públicas, o indirectamente, por
medio de las fórmulas de gestión previstas en la legislación
vigente. De igual modo, las Administraciones podrán contratar la
prestación de servicios con medios ajenos, con el fin de ampliar su
cobertura prestacional. Sea cual sea la forma de gestión, las
Administraciones adoptarán las medidas oportunas para asegurar que la
atención recibida por los usuarios responda a pautas homogéneas en
cuanto a calidad y contenido.
SECCIÓN 2ª. Participación
Artículo 37.Disposición
general.
Las
Administraciones públicas fomentarán la participación de los
ciudadanos y de las instituciones en la gestión del sistema de
servicios sociales, a través de los órganos de participación
establecidos en esta Ley y de cuantas otras medidas se consideren
adecuadas, con el objeto de contribuir a que las prestaciones del
sistema respondan a las necesidades de las personas y de los distintos
grupos sociales.
Artículo 38.Consejo
Regional de Servicios Sociales.
1. El
Consejo Regional de Servicios Sociales es un órgano colegiado de carácter
consultivo y asesor de la Comunidad de Madrid, en materia de servicios
sociales. Estará adscrito a la Consejería competente en materia de
servicios sociales.
2. Sus
funciones serán las siguientes:
a) Informar
a la Consejería competente acerca de cuestiones relacionadas con las
materias propias de esta Ley y, en general, las que afecten a los
servicios sociales.
b) Formular
propuestas, o sugerir iniciativas, destinadas a mejorar los servicios
sociales que sean competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Conocer
y participar en los procesos de elaboración de los Planes y Programas
contemplados en el Título III, y ser asimismo
informado de la aplicación y los niveles de ejecución de los mismos.
d) Conocer
los presupuestos aprobados, el cumplimiento del presupuesto anual al
cierre del ejercicio, los proyectos de normas con rango de Decreto,
que se dicten en desarrollo de esta Ley, así como los anteproyectos
de Ley que se refieran a materias propias de servicios sociales.
e) Cuantas
otras se determinen reglamentariamente.
3. Estará
presidido por el titular de la Consejería competente en materia de
servicios sociales, y formarán parte del mismo representantes de los
ciudadanos, en un número equivalente al 60 por 100 del total de los
miembros del Consejo, así como representantes delegados por los
Consejos o foros sectoriales creados en el ámbito de los servicios
sociales por la Administración de la Comunidad de Madrid, de los
Colegios Profesionales, de las entidades colaboradoras y otras
entidades prestadoras de servicios y de representantes de los agentes
económicos y sociales, según se determine reglamentariamente.
4. Las
normas sobre número y periodicidad de reuniones, funcionamiento en
Pleno y en Comisiones, y otras relativas a procedimiento de actuación,
serán objeto de desarrollo reglamentario.
5. Por
parte de la autoridad que ostente la presidencia del Consejo, podrán
ser invitadas a participar en las sesiones del mismo personas que, por
sus conocimientos relacionados con los servicios sociales, o por las
responsabilidades que desempeñen, puedan realizar aportaciones de
interés para las funciones encomendadas al Consejo.
6. La
Consejería competente en materia de servicios sociales facilitará al
Consejo Regional de Servicios Sociales la documentación y medios
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 39.Consejos
Locales de Servicios Sociales.
1. Los
Consejos Locales de Servicios Sociales son órganos colegiados de
participación comunitaria para el asesoramiento y consulta en materia
de servicios sociales en el ámbito municipal y se crearán por
iniciativa de las correspondientes Entidades Locales.
2. Su
composición y funciones serán equivalentes a las establecidas para
el Consejo Regional de Servicios Sociales, si bien referidas al ámbito
municipal.
3. Su
régimen interno de funcionamiento será el elaborado por las
Entidades locales a las que estén adscritos.
Artículo 40.Consejos
sectoriales.
1. Son
Consejos o foros sectoriales los creados por la Administración de la
Comunidad de Madrid para canalizar la participación de los distintos
agentes interesados en el desarrollo de las políticas sectoriales de
servicios sociales.
2. Los
Consejos o foros sectoriales se regirán por las pautas de composición
y funcionamiento reguladas en la norma que establezca su creación.
3. Cada
uno de los Consejos establecidos designará un representante del mismo
para participar como miembro en el Consejo Regional de Servicios
Sociales.
Artículo 41.Participación
en el ámbito de los centros.
En
todos los centros públicos donde se presten servicios sociales o se
realicen actividades sociales, así como en los privados dependientes
de entidades colaboradoras u otros que reciban financiación pública,
se establecerán sistemas de participación democrática de los
usuarios o de sus familias en la forma que se determine
reglamentariamente.
TÍTULO II
De las
competencias de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 42.Competencias.
1. Las
competencias en materia de servicios sociales, así como las de gestión
del sistema público establecido en la presente Ley, corresponderán a
la Comunidad de Madrid y a los municipios, por sí mismos o agrupados
en mancomunidades, del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Lo
establecido en el número precedente se entenderá, de conformidad con
lo establecido en el artículo 149 de la
Constitución, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas
el Estado sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales, así como sobre
legislación básica y régimen económico de los servicios sociales
de la Seguridad Social cuya ejecución ha sido traspasada a la
Comunidad de Madrid.
3. Las
competencias correspondientes a la Comunidad de Madrid en materia de
servicios sociales, podrán atribuirse a las corporaciones locales, de
acuerdo con lo que se determine por las correspondientes disposiciones
normativas.
Artículo 43.Coordinación
y cooperación.
Las
competencias que se atribuyen en los artículos siguientes a la
Administración autonómica y a la de Entidades locales se ejercerán
bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han
de informar la actuación administrativa, sin perjuicio de la autonomía
que corresponde a cada una de ellas.
CAPÍTULO II
Competencias
de la Comunidad de Madrid
Artículo 44.Del
Consejo de Gobierno.
Corresponden
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid las siguientes
competencias:
a) La
iniciativa legislativa en el ámbito autonómico que le es propio,
para la autorización, establecimiento, gestión, inspección,
supervisión de la calidad de los servicios sociales y ordenación del
sistema en general.
b) El
desarrollo reglamentario de la legislación autonómica sobre
servicios sociales, a los efectos contemplados en la letra a)
precedente.
c) La
aprobación de los Planes y Programas de Servicios Sociales previstos
en el Título III de la presente Ley.
d) El
establecimiento de mínimos de calidad en los centros y servicios, con
el fin de asegurar que la prestación de servicios sociales en ellos
se realiza de forma digna y adecuada.
e) La
determinación de los servicios sociales públicos en cuya financiación
hayan de participar los usuarios, teniendo en cuenta las
circunstancias personales, familiares y económicas de éstos.
f) La
reglamentación del régimen jurídico básico de los servicios públicos
prestados en los centros y servicios, así como de los requisitos de
acceso a las plazas convencionales, cofinanciadas y tasadas de los
centros.
g) El
establecimiento de instrumentos de coordinación entre las Consejerías
que, directa o indirectamente, tengan competencias en materias de
servicios sociales y conexas.
h) Cuantas
otras competencias le atribuye la Ley 1/1983, de 13
de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, la legislación sectorial vigente, en materia de menores, de
ordenación de centros y servicios sociales, personal, contratación,
y cualesquiera otras que tenga atribuidas en el ámbito de los
servicios sociales.
Artículo 45.De
la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Corresponde
a la Consejería competente en materia de servicios sociales:
a) El
desarrollo reglamentario y ejecución de las disposiciones y acuerdos
del Consejo de Gobierno en materia de servicios sociales.
b) La
elaboración de los planes y programas de servicios sociales en el
territorio autonómico, al objeto de determinar prioridades, evitar
desequilibrios territoriales y garantizar los niveles mínimos de
protección, en coordinación con las corporaciones locales.
c) El
diseño de criterios generales y modelos de intervención para la
prestación de los servicios de atención social primaria y de atención
social especializada, en colaboración con las Entidades Locales.
d) La
cooperación para el desarrollo de la Atención Social Primaria,
contribuyendo a la financiación de la red básica de servicios
sociales conforme a criterios objetivos, que tomarán en consideración
el tamaño de los municipios, la población en situación de
dependencia, exclusión o vulnerabilidad, el nivel de renta y otros
similares, consensuados previamente por la Comunidad de Madrid y las
asociaciones representativas de los municipios.
e) El
establecimiento de centros y servicios de titularidad autonómica para
la dispensación de la Atención Social Especializada prevista en la Sección
1ª del Capítulo IV del Título I.
f) La
concesión de las prestaciones económicas de renta mínima de inserción,
y de otras ayudas económicas individuales, con excepción de la
emergencia social, y asimismo de las subvenciones a entidades
contempladas en el Título V.
g) La
gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación
del sistema de Seguridad Social, así como de las pensiones
asistenciales para ancianos y enfermos incapacitados, del extinguido
Fondo Nacional de Asistencia Social y de los subsidios económicos
contemplados en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos.
h) Las
funciones de registro y autorización de entidades, centros y
servicios, así como las de inspección, control de la calidad,
potestad sancionadora y cuantas otras le sean atribuidas por la
normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de
acción social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
i) Estudio
e investigación de las necesidades que se plantean en el ámbito de
los servicios sociales, con el fin de conocer sus causas y articular
los medios oportunos para su prevención y tratamiento.
j) La
coordinación de las acciones de las Entidades locales y de la
iniciativa privada, de acuerdo con la planificación establecida, así
como la asistencia técnica y asesoramiento a las mismas.
k) Fomento
de la participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del
voluntariado, y de otras formas de ayuda mutua y heteroayuda.
l) Realización
de programas de sensibilización social, en colaboración con las
Entidades Locales, las entidades de iniciativa social y cuantas otras
se encuentren interesadas en el tema objeto del programa.
m) La
creación e implantación de sistemas de información y elaboración
de estadísticas, así como de evaluación de resultados y de calidad
en la prestación de servicios sociales sin perjuicio de las
competencias atribuidas en materia de calidad de los servicios a la
Dirección General correspondiente.
n) El
desarrollo de una acción formativa planificada en materia de
servicios sociales, en especial la que deba dirigirse al personal que
presta servicios en la atención social básica y en la atención
social especializada, de forma que se garantice una actualización
constante de sus conocimientos.
ñ) Cualesquiera
otras competencias que le sean atribuidas por disposición legal o
reglamentaria.
CAPÍTULO III
Competencias
de las Entidades Locales
Artículo 46.Competencias
de los Municipios.
1. Los
Municipios de la Comunidad de Madrid, por sí solos o asociados en
mancomunidades, ejercerán, conforme a lo establecido en los artículos
25 y 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, las siguientes competencias:
a) Estudio
y detección de necesidades sociales en su ámbito territorial.
b) La
planificación de los servicios sociales en su ámbito de competencia,
de acuerdo con las líneas generales de actuación establecidas por la
Administración autonómica.
c) El
establecimiento de centros y servicios que constituyen el equipamiento
propio de la atención social primaria, así como el mantenimiento y
la gestión de los mismos.
d) La
dotación de personal suficiente y adecuado para la prestación de los
servicios sociales en el nivel de Atención Social Primaria.
e) El
desarrollo de las funciones correspondientes al nivel de Atención
Social Primaria, señaladas en la Sección 1ª del
Capítulo IV del Título I.
f) La
gestión de los equipamientos para la Atención Social Especializada
de titularidad municipal, así como la de aquellos del mismo nivel y
de titularidad autonómica que se acuerden, en función del principio
de territorialidad y subsidiariedad.
g) Concesión
de las prestaciones económicas individuales de emergencia social y de
ayudas económicas temporales que tengan por objeto la integración
personal.
h) Fomento
de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los
problemas sociales detectados en su territorio.
i) Creación
e impulso de los Consejos locales de servicios sociales, regulados en
la Sección 2ª del Capítulo V del Título I.
j) Colaboración
en las funciones de inspección y control de la calidad a las que
alude el apartado h) del artículo precedente.
k) Realización
de programas de sensibilización social, de participación ciudadana,
promoción del asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de
ayuda mutua y heteroayuda.
l) Las
competencias que, en materia de atención a menores, atribuye a las
Entidades locales la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los
Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
m) Cualesquiera
otras competencias que se le sean atribuidas por disposición legal o
reglamentaria.
2. Corresponderán,
asimismo, a las entidades locales aquellas competencias en materia de
servicios sociales de titularidad autonómica que se determinen en su
momento por las correspondientes disposiciones normativas.
3. Las
corporaciones locales serán consultadas y colaborarán en el diseño
y elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los
Planes Sectoriales.
TÍTULO III
Planificación
de los servicios sociales
Artículo 47.Disposición
General.
En
el ejercicio de las funciones que le son inherentes en virtud de las
competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía, la Comunidad de
Madrid ejercerá las funciones de diseño y planificación de la política
de servicios sociales.
Artículo 48.Plan
Estratégico de Servicios Sociales.
1. Cada
cuatro años, la Comunidad de Madrid elaborará un Plan Estratégico
de Servicios Sociales, con la finalidad de ordenar las medidas,
servicios, recursos y las acciones necesarias para cumplir los
objetivos del sistema de servicios sociales establecido en la presente
Ley.
2. Su
elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de
servicios sociales, con la participación de las Corporaciones
Locales, y su aprobación al Consejo de Gobierno. El Consejo
Interadministrativo de Servicios Sociales a que se refiere el artículo
13, así como el Consejo Regional de Servicios Sociales
regulado en el artículo 38, emitirán informe
sobre el mismo con carácter previo a su aprobación.
3. El
Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica,
desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos
necesarios para la aplicación progresiva de lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 49.Planes
y Programas sectoriales.
1. Como
complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales
se elaborarán, por la Comunidad de Madrid, los Planes sectoriales que
se manifiesten de interés en cada momento, en virtud de las
necesidades y problemas sociales detectados. En todo caso, se
contemplarán planes sectoriales dirigidos a la atención social de la
infancia y adolescencia, las personas con discapacidad, las personas
mayores, las personas en situación de dependencia, los extranjeros
inmigrantes, y las personas en situación de exclusión social. Tendrán
un período de vigencia plurianual y serán elaborados contando con la
participación de las Entidades Locales y de los distintos interesados
en el área que se planifica.
2. Asimismo,
podrán elaborarse Planes o Programas integrales para municipios,
comarcas, barrios u otros ámbitos territoriales que, por las
especiales circunstancias de la población que las habita, sus
condiciones de vida en relación con el entorno ambiental, u otras
circunstancias, precisen de una acción coyuntural a corto o medio
plazo. Su período de vigencia será el que se considere más oportuno
en función de las necesidades sociales a satisfacer.
3. El
proceso de elaboración y aprobación de los Planes sectoriales, con
excepción de los Planes o Programas a que se refiere el número 2
precedente, seguirá el mismo trámite indicado para el Plan Estratégico
de Servicios Sociales.
Artículo 50.Contenido
de los Planes y Programas.
1. Los
Planes y Programas previstos en este Título contendrán, cada uno en
el ámbito que le es propio, las siguientes especificaciones:
a) Análisis
de las necesidades y de la demanda social que motiva el Plan.
b) Definición
de los objetivos de cobertura y establecimiento de períodos
temporales indicativos para su consecución.
c) Tipificación
y distribución territorial de los recursos necesarios para el logro
de los objetivos previstos.
d) Criterios
y mecanismos indicados para el seguimiento y la evaluación del Plan.
e) Cuantos
otros aspectos se consideren precisos para conseguir una planificación
objetiva y adecuada a las necesidades de servicios sociales.
2. Los
Planes y Programas sectoriales tendrán un doble carácter
transversal. Por un lado, deberán incluir un conjunto de atenciones
complementarias, a desarrollar desde los niveles de Atención Social
Primaria y Especializada, con el fin de conseguir la coherencia de las
medidas y la continuidad de los procesos puestos en marcha. Por otra
parte, cuando la necesidad o la conveniencia así lo aconsejen, los
Planes y programas sectoriales podrán incluir medidas
correspondientes a otras áreas de competencia, relacionadas con el
campo de los servicios sociales. Establecerán, en estos supuestos,
los criterios de coordinación entre los distintos órganos,
organismos, servicios de la Administración autonómica y con las
Entidades locales, así como los mecanismos de colaboración con las
entidades privadas y otros agentes sociales.
3. En
los Planes y Programas sectoriales deberán reflejarse los recursos
presupuestarios que se les asignan.
TÍTULO IV
Financiación
del sistema público de servicios sociales
Artículo 51.Recursos
generales del sistema público de servicios sociales.
Los
recursos generales para la financiación del sistema público de
servicios sociales regulado en la presente Ley estarán constituidos
por:
a) Los
créditos para gastos que, anualmente, se consignen para programas de
servicios sociales en las Leyes de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
b) Las
asignaciones presupuestarias que figuren en los Presupuestos de las
Corporaciones Locales para servicios sociales.
c) Los
recursos de carácter extraordinario que se destinen por las
Administraciones autonómica y locales para servicios y actividades
sociales.
d) Las
subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación
voluntaria de personas físicas y jurídicas, para fines de servicios
sociales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley
3/2001 de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
e) Las
aportaciones de los usuarios de centros y servicios que, en su caso,
pudieran establecerse.
f) Cualquier
otro recurso que pudiera corresponder al sistema público de servicios
sociales.
Artículo 52.Financiación
por la Comunidad de Madrid.
1. En
el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid se incluirán anualmente, con la debida especificación según
lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos
necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la creación y mantenimiento de los centros y servicios de Atención
Social Especializada y de las actividades de servicios sociales que
desarrolla la
Consejería
competente en materia de servicios sociales y los organismos autónomos
y demás entes públicos adscritos o dependientes de ella, así como
de las prestaciones económicas previstas en esta Ley que deben
concederse con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. La
Comunidad de Madrid incluirá en sus Presupuestos Generales anuales créditos
para la colaboración en el cumplimiento de las funciones de Atención
Social Primaria, con objeto de garantizar que todos los ciudadanos de
la región reciben un nivel básico de prestaciones sociales. Por lo
que se refiere a las funciones de Atención Social Primaria que se
regulan en los apartados a), b), c), d), e) y j) del artículo
31 de la presente Ley, la Comunidad de Madrid colaborará en su
financiación cuando aquéllas se realicen a través de fórmulas de
gestión directa.
3. La
Comunidad de Madrid favorecerá en su financiación a las
mancomunidades constituidas por municipios de población inferior a
20.000 habitantes para la prestación de los servicios sociales, en
virtud de su mejor capacidad para responder a las necesidades sociales
de la población.
4. En
el caso de colaboración de los Entes Locales en planes o programas
promovidos por la Comunidad de Madrid, aportando suelos, locales u
otros medios, podrá establecerse una financiación adicional en los términos,
o a través de las fórmulas que se establezcan. Del mismo modo, la
Comunidad de Madrid podrá contribuir a la financiación de programas
de actuación especiales propuestos por las Entidades Locales para
responder a problemas coyunturales aparecidos en el ámbito local.
5. El
supuesto de atribución de competencias de titularidad autonómica a
las entidades locales, se transferirán a las mismas los medios
materiales, personales y económicos que correspondan, según lo
establecido en la respectiva norma reguladora.
Artículo 53.Financiación
por las Entidades Locales.
1. Con
carácter general, los Ayuntamientos establecerán en sus presupuestos
las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de
aquellos servicios sociales que en cada momento vengan determinados
por la legislación vigente.
2. Los
municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes
financiarán los gastos necesarios para la ejecución de las
competencias que tienen atribuidas y para el mantenimiento de los
equipamientos propios de la Atención Social Primaria, sin perjuicio
de la aportación de la Comunidad de Madrid, que se determinará
proporcionalmente en función de los niveles básicos de cobertura
establecidos.
3. Los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes, participarán
en el gasto derivado del ejercicio de las competencias atribuidas en
materia de servicios sociales en el Título II
de la presente Ley, en cantidad proporcional a su capacidad
presupuestaria.
4. Con
independencia del tamaño de su población, los municipios colaborarán
en el desarrollo del sistema de servicios sociales aportando, según
las distintas modalidades establecidas en Derecho, solares, edificios,
pisos y dependencias similares para la construcción e instalación de
centros y servicios en los que se dispensen prestaciones de servicios
de atención social especializada, sean éstas de titularidad
municipal o autonómica.
Artículo 54.Aportaciones
de los usuarios.
1. Las
Administraciones competentes en materia de servicios sociales en la
Comunidad de Madrid, podrán establecer la participación de las
personas usuarias en el coste de las prestaciones de carácter
material de las que componen la oferta prestacional del sistema público,
de acuerdo con los criterios generales establecidos en la presente Ley
y que se desarrollarán reglamentariamente.
2. En
la determinación de las aportaciones que, en su caso, hayan de
satisfacer los usuarios de los centros y servicios, se tendrá en
cuenta, tanto a efectos de establecer su posible obligatoriedad, como
de fijar su cuantía, la naturaleza de los servicios, el coste de los
mismos, el grupo o sector de población a quien se prestan, la
percepción de pensiones públicas por los usuarios y su situación
económica y patrimonial, de forma que la contribución parcial de los
usuarios al mantenimiento de los centros responda al principio de
equidad.
3. La
contribución de los usuarios se graduará en función de las
posibilidades económicas de los mismos. En ningún caso la calidad
del servicio, o la prioridad o urgencia en la atención vendrá
condicionada por la participación económica del usuario.
TÍTULO V
De
la iniciativa privada en los servicios sociales
Artículo 55.Disposiciones
generales.
1. A
efectos de esta Ley, se entenderá por iniciativa privada a las
personas físicas y jurídicas que efectúen, por sí mismas o a través
de centros y establecimientos dependientes de ellas, programas y
prestaciones de servicios sociales, así como también las
organizaciones de voluntariado social.
2. Las
entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, podrán ser titulares
de centros y servicios sociales, siempre que se encuentren debidamente
autorizadas y cumplan los requisitos que, al efecto, establezca la
normativa reguladora de la actividad de los centros y servicios de
acción social y servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 56.Entidades
de iniciativa social.
1. Se
consideran entidades de iniciativa social a las Fundaciones, a las
Cooperativas de Iniciativa Social reguladas en la Ley
4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid, a los agentes sociales (sindicatos y asociaciones
empresariales), a las organizaciones no gubernamentales y a las
empresas de inserción.
2. Las
Administraciones responsables del sistema público de servicios
sociales fomentarán preferentemente la creación y desarrollo de
entidades sin fin de lucro, fundaciones asistenciales, entidades de
voluntariado social, empresas de economía social, asociaciones de
afectados o de usuarios y otras instituciones de análoga naturaleza,
garantizando su actuación coordinada con el sistema público.
3. Tendrán
la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales
cuando contemplen entre sus fines la realización de actividades de
servicios sociales y se encuentren debidamente autorizadas para
llevarlas a cabo, de conformidad con los requisitos establecidos en la
Ley de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción
Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de Servicios
Sociales en la Comunidad de Madrid.
4. Podrán
contratar con las Administraciones la gestión de los servicios
sociales públicos cuya competencia corresponde a aquéllas. Asimismo,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación,
las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
podrán celebrar con las asociaciones que persigan objetivos de interés
general, sin ánimo de lucro, convenios de colaboración en programas
de actividades de interés social.
5. Podrán,
asimismo, recibir ayudas económicas de la Comunidad de Madrid y de
las Entidades locales, siempre que la finalidad para la que se
solicite la subvención tenga cabida en la planificación de servicios
sociales de la Administración que la concede, existan
disponibilidades presupuestarias, y, si se trata de subvenciones para
el mantenimiento de centros y servicios, cuando éstas cumplan los
requisitos de calidad exigidos por la norma que regula la ordenación
de actividad de los centros y servicios de acción social.
6. Corresponde
a la Administración la función de control y seguimiento de los
contratos y convenios que haya suscrito, así como de las subvenciones
concedidas.
Artículo 57.Entidades
con ánimo de lucro.
1. Las
Entidades privadas con ánimo de lucro que contemplen entre sus fines
la realización de actividades de servicios sociales y se encuentren
debidamente autorizadas para llevarlas a cabo, así como los centros y
servicios de ellas dependientes, deberán someterse a las
prescripciones legales contenidas en la Ley de Ordenación de la
Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de la Mejora
de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid. Tendrán, asimismo, la consideración de
entidades prestadoras de servicios sociales.
2. Podrán
contratar con las Administraciones la gestión de los servicios
sociales públicos cuya competencia corresponde a aquéllas. Las
administraciones públicas, igualmente, ejercerán la función de
control y seguimiento de los contratos que hayan suscrito.
3. La
Administración velará por el exacto cumplimiento de las condiciones
establecidas en los contratos suscritos con ellas así como por la
calidad de los servicios que ofrecen.
Artículo 58.Entidades
colaboradoras.
1. Tendrán
la consideración de entidades colaboradoras con el sistema público
de servicios sociales aquellas entidades sin ánimo de lucro,
legalmente constituidas, que actúen en el ámbito de la acción
social y los servicios sociales, se encuentren inscritas en el
Registro de Entidades, Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid,
y colaboren con la Administración en la realización de programas o
actividades sociales, estando acreditadas para ello.
2. El
ámbito de la colaboración se extenderá a las distintas prestaciones
de servicios sociales y realización de otras actividades derivadas de
las funciones atribuidas al sistema de servicios sociales en la
presente Ley.
3. Reglamentariamente
se establecerán los requisitos para la acreditación, por parte de la
Consejería competente en materia de Servicios Sociales, o de los
organismos de ella dependientes, de las entidades colaboradoras.
Artículo 59.Del
voluntariado social.
1. Se
entiende por voluntariado social el conjunto de actividades de interés
general desarrolladas libremente y sin contraprestación económica,
por personas físicas en el seno de una organización y dentro del
marco de los programas propios de servicios sociales y que sean de
interés para el Sistema Público de Servicios Sociales.
2. La
Comunidad de Madrid y las Entidades locales fomentarán, en sus
respectivas áreas de competencia, el desarrollo del voluntariado
social, como expresión de la participación de la sociedad civil en
favor de las personas en situación de vulnerabilidad o exclusión y
con funciones complementarias de las actividades que se desarrollan,
con carácter remunerado, en el campo de los servicios sociales.
3. Las
organizaciones de voluntariado podrán recibir subvenciones de las
Administraciones autonómica o local para su mantenimiento y para el
desarrollo de programas sociales promovidos por ellas y que sean de
interés para el Sistema Público de Servicios Sociales.
4. Se
dará prioridad, de modo especial a aquellas acciones de apoyo mutuo
que pueden ser realizadas por personas de un sector de población
hacia otras de ese mismo sector, tales como la ayuda entre familias
que tienen hijos con discapacidad, entre mayores, y otros similares.
5. El
régimen jurídico de actuación del voluntariado será el establecido
por la Ley 3/1994, de 19 de mayo del
Voluntariado Social en la Comunidad de Madrid.
Artículo 60.Subvenciones
a entidades.
1. La
Consejería competente en materia de servicios sociales podrá
conceder subvenciones a las entidades sin ánimo de lucro o de
voluntariado social que presten servicios sociales y que cumplan los
requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de
los centros y servicios sociales y en la Ley 2/1995,
de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
2. Las
subvenciones podrán tener las siguientes finalidades:
a) Creación,
modificación, adaptación y equipamiento de centros y servicios
referidos a las áreas de actuación social a que se refiere esta Ley.
b) Mantenimiento
de centros y servicios.
c) Promoción
de programas y actividades de servicios sociales, en especial aquellos
que tengan carácter innovador o se dirijan a grupos de población
necesitados de atención social preferente.
d) Fomento
del asociacionismo de iniciativa y objeto social, del voluntariado y
otras formas de ayuda mutua.
e) Promoción
de acciones formativas en el ámbito de los servicios sociales.
f) Actividades
de I+D relacionadas con el ámbito de los servicios sociales.
g) Otras
subvenciones de análoga o similar naturaleza y finalidad que las
anteriores.
3. Las
subvenciones previstas en este artículo serán concedidas cuando las
entidades, centros, servicios, programas o actividades a que se
destinan, guarden correspondencia adecuada con la planificación de
servicios establecida por la Administración pública, y sin que su
otorgamiento suponga infrautilización de los servicios públicos.
Artículo 61.Contratación
de servicios.
1. La
contratación de servicios sociales por la Administración a entidades
privadas se regirá por los principios de publicidad, concurrencia,
igualdad y no discriminación.
2. La
contratación a que se refiere el apartado precedente deberá
realizarse de acuerdo con lo establecido por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
3. Cuando
la contratación se realice para disponer de plazas en centros y
servicios que no sean propios de las Administraciones públicas, sino
de titularidad privada, la admisión de usuarios de dichas plazas
corresponderá a la Administración contratante y se regirá por las
mismas normas que regulan el ingreso en centros propios.
TÍTULO VI
De la
atención social a la dependencia
Artículo 62.La
situación de dependencia.
1. A
los efectos de esta Ley, se entiende por dependencia la situación en
que se encuentran las personas que por razones ligadas a la falta o la
pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen
necesidad de asistencia y/o ayudas importantes para realizar los actos
corrientes de la vida diaria.
2. Todos
los sectores de la población pueden estar afectados por la situación
de dependencia, aunque las necesidades de atención puedan variar en
función de la edad, el grado de dependencia, las condiciones de vida
y otros factores asociados.
Artículo 63.Finalidad
de la atención social a la dependencia.
1. Todas
las personas en situación de dependencia tienen derecho a los apoyos
y ayudas requeridos para llevar una vida conforme a sus necesidades y
en función de sus capacidades, cualquiera que sea el grado de
severidad de su estado.
2. Las
actuaciones del sistema de servicios sociales en relación a las
situaciones de dependencia tendrán por finalidad:
a) Prevenir
la dependencia, evitar su agravamiento y reducir al máximo sus
consecuencias en la vida de las personas y los grupos familiares en
que se integran.
b) Ayudar
a las personas en situación de dependencia, proporcionándolas la
protección necesaria, facilitando su acceso a los servicios sociales
más indicados y disponiendo las ayudas económicas y técnicas
apropiadas.
c) Llevar
a cabo medidas de habilitación personal y social que permitan a las
personas en situación de dependencia recuperar la máxima autonomía
posible.
d) Promover
medidas y recursos que favorezcan su participación en las actividades
de la vida social.
3. Las
medidas dispuestas por el sistema de servicios sociales para la atención
a las situaciones de dependencia tendrán como objetivo preferente la
población afectada por una situación de dependencia severa o grave y
estarán guiadas por los principios siguientes:
a) Respeto
a la autonomía y a la dignidad de la persona dependiente.
b) Protección
del bienestar y desarrollo personal de la persona dependiente y de sus
cuidadores.
c) Recursos
diversificados y adaptados a las diferentes situaciones de
dependencia.
d) Participación
de los usuarios en el coste de los servicios de atención social a la
dependencia.
Artículo 64.Las
prestaciones del sistema de servicios sociales para las situaciones de
dependencia.
1. En
el ámbito de aplicación de esta Ley, se adoptarán progresivamente
las medidas oportunas para garantizar que las personas en situación
de dependencia severa o grave puedan disponer de los cuidados que
requiera su estado, a través de las prestaciones técnicas, económicas
o materiales establecidas en el Capítulo II del Título
I.
2. De
conformidad con lo establecido en el Título III
de esta Ley, se elaborará un Plan de Atención Social a la
Dependencia en la Comunidad de Madrid, que contendrá los indicadores
de cobertura según los grados de dependencia, la previsión del
crecimiento de recursos necesario, así como su financiación,
distribución territorial y calendario de implantación, para
conseguir la atención adecuada en las situaciones de dependencia.
3. Las
prestaciones del sistema de servicios sociales aplicables a cada
situación serán atribuidas en función del grado de dependencia,
cuya gradación se desarrollará reglamentariamente, y se dispensarán
en tanto la persona tenga necesidad de cuidados y ayuda social.
4. Se
favorecerán las prestaciones que permitan el mantenimiento de las
personas en situación de dependencia en su medio habitual de vida y
convivencia. Cuando no sea posible garantizar la prestación de los
cuidados adecuados en el propio medio se dispondrán los diferentes
recursos de atención residencial.
5. Con
este fin se realizarán las adaptaciones oportunas, en cuanto a
intensidad, especialización, diversificación y extensión de las
prestaciones siguientes, con objeto de que respondan adecuadamente a
las situaciones de dependencia severa o grave:
a) Atención
domiciliaria intensiva.
b) Atención
diurna.
c) Atención
residencial.
d) Ayuda
individual o familiar a través del cheque-servicio.
e) Apoyo
a las familias y cuidadores informales.
f) Ayudas
instrumentales.
g) Cualesquiera
otras de carácter técnico, económico o material que pudieran
establecerse en respuesta a las necesidades de la población y como
consecuencia de los avances en las formas de atención.
6. Las
personas en situación de dependencia, o sus representantes legales,
participarán en el coste de las prestaciones de carácter material a
través de las fórmulas de precio público, co-financiación, precio
tasado u otras que se determinen, al amparo de lo establecido en el Título
IV de esta Ley.
7. Los
servicios sociales municipales ofrecerán, en todo caso, el servicio
de teleasistencia domiciliaria a las personas mayores incluidas en su
ámbito territorial, cuando vivan solas en su domicilio y presenten el
grado de dependencia que se determine reglamentariamente.
Artículo 65.Evaluación
de necesidades.
1. La
evaluación de las necesidades de la persona se realizará tomando en
cuenta su grado de dependencia, las áreas de dependencia y la
estabilidad o inestabilidad de la situación, todo ello con el fin de
establecer el tipo de prestaciones más indicadas para la atención
social de cada caso, así como el derecho y forma de acceso a las
mismas.
2. Si
se produjera un agravamiento de la situación de dependencia se
efectuará una reevaluación del estado de la persona y de las
atenciones requeridas.
3. El
reconocimiento del derecho a recibir prestaciones por razón de
dependencia se realizará a través de los instrumentos de valoración
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 66.Libertad
de elección.
1. Con
el fin de garantizar el respeto a la dignidad y a la autodeterminación
de la persona en situación de dependencia, ella misma, y sus
familiares o representantes legales, en su caso, participarán en la
evaluación de sus necesidades de atención social.
2. Del
mismo modo, la persona en situación de dependencia podrá optar,
entre las prestaciones o recursos sociales que se hayan determinado
como idóneos para atender su situación.
3. Para
facilitar esta elección, las personas en situación de dependencia
y/o sus familiares o representantes legales recibirán, del sistema de
servicios sociales, una información accesible, objetiva, completa y
personalizada.
4. Cuando
la libertad de elección no sea posible, por razón de la incapacidad
de la persona, el sistema de servicios sociales asegurará su protección
jurídica por medio de las competencias que le otorga la Ley.
Artículo 67.Los
cuidados informales.
1. Se
entiende por cuidados informales los prestados por miembros de la
familia, vecinos, voluntarios u otras personas que atienden y acompañan
a personas en situación de dependencia, sin tener un estatuto
profesional ni contraprestación económica.
2. El
sistema público de servicios sociales, a través de sus distintas
estructuras, favorecerá la colaboración de los cuidadores informales
con los equipos profesionales de atención social primaria o
especializada, con el fin de constituir una red propia para cada
persona en situación de dependencia.
3. Del
mismo modo, se desarrollarán programas de sensibilización, promoción
y formación, reconociendo la importancia y el valor social del papel
de los cuidadores como participantes indispensables del sistema de
cuidados y de ayuda a las personas dependientes.
Artículo 68.Medidas
a favor de los cuidadores.
El
apoyo a los cuidadores informales se concretará en medidas a
desarrollar a través de los distintos planes y programas de servicios
sociales, orientadas a los siguientes aspectos:
a) Formación
teórica y práctica adaptada para permitir la óptima realización de
sus tareas y la dispensación de los cuidados apropiados.
b) Información
respecto a los recursos, derechos y ayudas a los que pueden acceder.
c) Programas
de respiro, que presten atención a la persona dependiente cuando el
cuidador habitual no pueda hacerlo, o que permitan realizar a éste
actividades de relación o descanso para mantener su bienestar psíquico,
físico y emocional.
d) Facilidades
para la conciliación de la vida profesional y familiar y promoción
de la corresponsabilidad en la ayuda a la persona en situación de
dependencia dentro del hogar, sin discriminación en función del
sexo.
TÍTULO VII
De
la formación e investigación en servicios sociales
Artículo 69.Norma
preliminar.
El
sistema de servicios sociales de la Comunidad de Madrid deberá
fomentar las actividades encaminadas a la mejora y adecuación de la
formación de los profesionales de servicios sociales, la investigación
científica y la innovación tecnológica en el campo específico de
los servicios sociales.
Artículo 70.Formación
en servicios sociales.
1. La
formación en servicios sociales estará dirigida a la mejora y
adecuación de la formación del personal que se dedica a la prestación
de los mismos, potenciando sus conocimientos, capacidades y aptitudes
con objeto de mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de la
atención social.
2. Los
programas o actividades de formación especializada en servicios
sociales que se desarrollen, tendrán por finalidad la actualización
de conocimientos y el entrenamiento en técnicas de intervención para
dar respuesta a las necesidades y demandas de la población; el
perfeccionamiento de los conocimientos, habilidades y herramientas
necesarios para una dirección y gestión de los recursos más
eficiente y eficaz; el desarrollo de habilidades de comunicación para
la atención directa a usuarios, y cuantas otras materias contribuyan
a mejorar la cualificación de los profesionales del sector.
Artículo 71.Colaboración
con centros de formación.
1. Con
objeto de contribuir a la formación de profesionales en el área de
los servicios sociales, los órganos que componen el sistema público
podrán establecer mecanismos de colaboración con centros de formación
pregraduada, postgraduada y continua, para facilitar la realización
de actividades prácticas por parte de sus alumnos.
2. Se
establecerán mecanismos de coordinación y colaboración con centros
docentes que tengan por finalidad la formación de profesionales en
materias afines con la de servicios sociales, con el fin de
desarrollar programas de formación conjuntos o complementarios.
Artículo 72.Investigación
en servicios sociales.
1. Por
la Comunidad de Madrid y, en su caso, por las Entidades locales, se
adoptarán las medidas oportunas que favorezcan la investigación en
el ámbito de los servicios sociales.
2. La
investigación en servicios sociales cumplirá los siguientes
objetivos:
a) Estudio
de las causas y factores que determinan el cambio social y sus efectos
en el campo de los servicios sociales.
b) Análisis
de los sistemas de organización más adecuados para la gestión de
los servicios sociales.
c) Análisis
de la demanda y de su impacto en la adecuación, oportunidad y coste
de los servicios sociales.
d) Análisis
de coste-beneficio en los diseños para la creación de equipamientos
sociales.
e) Estudio
prospectivo de las características y necesidades que puedan presentar
los distintos grupos de población atendidos por los servicios
sociales, con el fin de desarrollar estrategias de prevención y
sensibilización.
f) Evaluación,
cuantitativa y cualitativa, de las medidas contenidas en Planes y
Programas de servicios sociales.
g) Realización
de los estudios que procedan para adquirir un mejor conocimiento de la
situación, necesidades de atención, aspiraciones y expectativas de
los ciudadanos a quienes se dirigen las prestaciones de servicios
sociales.
3. Como
medio que sirva para canalizar la investigación de interés para el
campo de los servicios sociales, la Consejería competente en esta
materia establecerá un Observatorio de la Realidad Social, con el que
podrán colaborar las universidades madrileñas e institutos de
investigación y que coordinará su propia información con la de
otros observatorios sectoriales, de la región o del país.
Artículo 73.Plan
de formación e investigación.
La
Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará un
Plan de formación y un Plan de investigación, con la finalidad de
conseguir los objetivos mencionados en los artículos precedentes.
Artículo 74.Instituto
de Formación e Investigación en Servicios Sociales.
1. El
Instituto de Formación e Investigación en Servicios Sociales, será
el encargado de realizar una adecuada promoción, ordenación,
coordinación, gestión y evaluación de las actividades de formación
e investigación en materias relacionadas con los servicios sociales,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 69
a 73 de la presente Ley.
2. El
Instituto de Formación e Investigación tendrá, entre sus funciones,
la propuesta, desarrollo y gestión de los planes de formación y de
investigación en servicios sociales.
3. La
naturaleza jurídica del Instituto de Formación e Investigación será
la de Órgano de Gestión sin personalidad jurídica, de los previstos
en el artículo 2.1.b) de la Ley
1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid. Las funciones, medios
personales y materiales, y régimen de funcionamiento del Instituto se
determinarán reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición
Final Segunda de la presente Ley.
Disposición
adicional primera.Modificación
de los artículos 6
y 13
de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
1. Se
modifica el artículo 6 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora
de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Sedes de los Consejos
La sede del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid y las sedes de los Consejos Locales de Atención a
la Infancia y la Adolescencia, se regularán por Decreto del Gobierno
de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería competente en
materia de servicios sociales. La sede de cada Consejo de Área de
Atención a la Infancia y la Adolescencia se establecerá en el
Acuerdo de su constitución».
2. Se
modifica el artículo 13 de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora
de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Composición
La composición del Consejo Local de Atención a la Infancia y la
Adolescencia se regulará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de
Madrid a propuesta de la Consejería competente en materia de
servicios sociales».
Disposición
adicional segunda.
La
prestación del servicio público por estancia o atención en centros
de servicios sociales para personas con discapacidad, propios,
contratados o concertados de la Comunidad de Madrid, tendrá carácter
gratuito para los usuarios de los mismos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
PRIMERA.
Consejo
Interadministrativo y Consejo Regional de Servicios Sociales
Hasta
tanto se regule el funcionamiento y se constituyan el Consejo
Interadministrativo de Servicios Sociales y el Consejo Regional de
Servicios Sociales previstos en la presente Ley, continuará
ejerciendo sus funciones el actual Consejo Asesor de Bienestar Social
regulado en la Ley 11/1984, de 6 junio, de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid y el Decreto 74/1989, de 8 de
junio.
SEGUNDA
.Instituto
de Formación e Investigación en Servicios Sociales
Hasta
tanto se apruebe la norma de creación del Instituto de Formación e
Investigación en Servicios Sociales, las funciones a que se refieren
los artículos 69 a 74 de la presente Ley serán
ejercidas por la Viceconsejería de Servicios Sociales, a través de
las unidades administrativas de ella dependientes.
TERCERA.
Normativa
reglamentaria de aplicación transitoria
Hasta
que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la
presente Ley, serán de aplicación las normas de desarrollo de la Ley
11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid, en tanto no contradigan lo dispuesto en la presente norma.
Disposición derogatoria única.
Queda
derogada la Ley 11/1984, de 6 de junio, de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
DISPOSICIONES
FINALES.
PRIMERA.
Agencias
Madrileñas de Gestión de Recursos Sociales
1. Se
crearán por Ley las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos
Sociales con la finalidad de gestionar los recursos y asumir la
organización y administración de los centros de atención a mayores
y de atención a personas con discapacidad cuya titularidad y gestión
corresponda a la Comunidad de Madrid.
2. La
naturaleza jurídica de las Agencias Madrileñas de Gestión de
Recursos Sociales será la de Organismo Autónomo, de los previstos en
el artículo 2.1.a) de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad
de Madrid y se adscribirán a la Consejería competente en materia de
servicios sociales.
3. La
Ley de Creación de las Agencias Madrileñas de Gestión de Recursos
Sociales establecerá de forma expresa la subrogación de las mismas
en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones del Organismo
Autónomo «Servicio Regional de Bienestar Social», así como la
integración y adscripción del personal que desarrolle sus funciones
en el Servicio Regional de Bienestar Social, que continuará rigiéndose
por las disposiciones legales que le sean de aplicación atendiendo a
su vinculación jurídica, procediéndose en ese momento a la extinción
del «Servicio Regional de Bienestar Social».
SEGUNDA.
Instituto
de Formación e Investigación en Servicios Sociales
1. El
Consejo de Gobierno creará el Instituto de Formación e Investigación
en Servicios Sociales con el fin de gestionar, ordenar, coordinar,
promocionar y evaluar las actividades de formación e investigación
en materias relacionadas con los servicios sociales a que se refieren
los artículos 69 a 74 de la presente Ley.
Dicho Instituto de Formación e Investigación tendrá entre sus
funciones la propuesta, desarrollo y gestión de los planes de formación
y de investigación en servicios sociales.
2. La
naturaleza jurídica del Instituto de Formación e Investigación en
Servicios Sociales será la de Órgano de Gestión sin personalidad
jurídica, de los previstos en el artículo 2.1.b)
de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid y se adscribirá a la Consejería
competente en materia de servicios sociales.
3. El
Decreto de creación del Instituto de Formación e Investigación en
Servicios Sociales establecerá de forma expresa la integración y
adscripción del personal que actualmente desarrolla sus funciones en
el Servicio de Coordinación y Apoyo Técnico dependiente de la
Viceconsejería de Servicios Sociales, que continuará rigiéndose por
las disposiciones legales que le sean de aplicación atendiendo a su
vinculación jurídica.
TERCERA
.Referencias
normativas
Las
referencias a los preceptos que se derogan expresamente contenidas en
normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de
esta Ley que regulen la misma materia que aquéllos.
CUARTA.
Habilitación
reglamentaria
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.
QUINTA
.Entrada
en vigor
La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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