El presente Decreto Foral da nueva redacción a
determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.
El apartado Uno modifica la denominación del
Título I bis y el apartado Dos introduce un nuevo artículo 28 ter en
el citado Título I bis.
La experiencia acumulada en la gestión del
Impuesto sobre Sociedades ha puesto de manifiesto la necesidad de
precisar la documentación que han de aportar los sujetos pasivos que
pretendan acogerse a la deducción por realización de actividades de
investigación científica e innovación tecnológica, tal como
previene el número 6 del artículo 66 de la Ley Foral 24/1996, de 30
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este número se
establece que los sujetos pasivos acompañarán un proyecto y una
memoria explicativa. En la modificación reglamentaria se hace una
remisión al modelo de solicitud y al contenido de la documentación
del Decreto Foral 360/2000, de 20 de noviembre, y, más concretamente,
a su artículo 8.º, con el fin de unificarla con la requerida para
las peticiones de subvenciones por Investigación, Desarrollo e
Innovación Tecnológica efectuadas al Departamento de Industria y
Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo.
El apartado Tres da nueva redacción a los
artículos 29, 30 y 31 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre.
La Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, modifica
el Capítulo X del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. El número 2 del artículo
147 de la Ley Foral del Impuesto establece que la opción por el
régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá
comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda.
Por lo que respecta al Régimen especial de las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, el
número 1 del artículo 146 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que la opción
deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda en la
forma y plazo que reglamentariamente se determinen. En cuanto al
plazo, la previsión reglamentaria lo establece con carácter general
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción de
la escritura pública. Los sujetos obligados a efectuar la
comunicación serán normalmente las entidades adquirentes. También
se especifican las características de la comunicación y la
documentación a aportar.
El Régimen de consolidación fiscal se aplicará
cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban
integrar el grupo fiscal. La sociedad dominante comunicará estos
acuerdos al Departamento de Economía y Hacienda. El artículo 31 del
Reglamento del Impuesto detalla el contenido de la comunicación y
establece que, en caso de incorporación de nuevas sociedades al grupo
fiscal o de pérdida de la condición de perteneciente al mismo, la
sociedad dominante lo comunicará igualmente al Departamento de
Economía y Hacienda.
El contenido de este Decreto Foral fue remitido al
Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del
Gobierno de Navarra de 4 de noviembre de 2002.
Tal dictamen fue emitido el 10 de diciembre de 2002
considerando plenamente ajustado al Ordenamiento Jurídico el
contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Economía y Hacienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el
Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de enero de dos
mil tres,
DECRETO:
Artículo único.- Los preceptos del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13
de octubre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados
con el siguiente contenido:
Uno.- Denominación del Título I bis.
"TITULO I BIS
Deducción por actividades de protección y mejora
del medio ambiente y deducción por la realización de actividades de
investigación científica e innovación tecnológica"
Dos.- Adición de un nuevo artículo 28 ter en el
Título I bis.
"Artículo 28 Ter. Deducción por la
realización de actividades de investigación científica e
innovación tecnológica.
Según lo establecido en los números 5 y 6 del
artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que
pretendan acogerse a la deducción por realización de actividades de
investigación científica e innovación tecnológica habrán de
presentar proyectos individualizados, junto con las memorias
explicativas de los mismos.
La citada documentación será examinada por el
Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo a
los efectos de que se emita informe sobre si dichas actividades
cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas
a la deducción.
El sujeto pasivo podrá optar por acompañar la
citada documentación a la declaración-liquidación del Impuesto, en
cuyo caso el Departamento de Economía y Hacienda la remitirá al
Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo
al objeto de que emita el informe a que se refiere el párrafo
anterior, o bien por solicitar directamente a este último
Departamento la emisión de dicho informe, el cual, en su momento,
habrá de adjuntarse a la correspondiente declaración-liquidación
del Impuesto.
En cuanto al modelo de solicitud y al contenido de
la documentación a aportar, se estará a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 8.º del Decreto Foral 360/2000, de 20 de noviembre,
por el que se aprueba el régimen de ayudas a la investigación y
desarrollo y a la innovación."
Tres.- Nueva redacción de los artículos 29, 30 y
31 que vienen a constituir, respectivamente, los Capítulos I, II y
III del Título II, pasando el actual Capítulo II de dicho Título,
"Régimen de transparencia fiscal", a ser su Capítulo IV.
"CAPITULO I
Régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros
Artículo 29. Comunicación de la opción y de la
renuncia.
1. La opción por el régimen de las entidades de
tenencia de valores extranjeros habrá de comunicarse al Departamento
de Economía y Hacienda.
2. El régimen se aplicará al período impositivo
que termine con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que
concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y
Hacienda la renuncia a aquél.
CAPITULO II
Régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canjes de valores
Artículo 30. Opción por el régimen especial.
Sujetos que habrán de realizar la comunicación. Contenido de la
comunicación.
1. La aplicación del régimen establecido en el
Capítulo IX del Título X de la Ley Foral del Impuesto requerirá que
se opte por él según lo dispuesto en el numero 1 del artículo 146
de dicha Ley Foral.
La opción habrá de comunicarse, en los términos
establecidos en este Capítulo, al Departamento de Economía y
Hacienda.
La comunicación de la opción habrá de efectuarse
dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la
inscripción de la escritura pública en que se documente la
operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se
computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que
documente la operación y en la cual, conforme al número 1 del
artículo 146 de la Ley Foral del Impuesto, ha de constar
necesariamente el ejercicio de la opción.
2. Los sujetos que habrán de efectuar la
comunicación serán los siguientes:
a) En el caso de operaciones de fusión o de
escisión la comunicación habrá de ser efectuada por la entidad o
entidades adquirentes.
Tratándose de operaciones de fusión o de
escisión en las que ni la entidad transmitente ni la entidad
adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las cuales no
sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 134 de la
Ley Foral del Impuesto por no disponer la transmitente de un
establecimiento permanente situado en este país, la opción por el
régimen especial corresponderá al socio residente afectado.
b) En el caso de operaciones de aportación no
dineraria la comunicación habrá de ser efectuada por la entidad o
entidades adquirentes.
Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en
España ni actuasen en este país por medio de un establecimiento
permanente, la carga de la comunicación recaerá sobre la persona o
entidad transmitente.
c) En las operaciones de canje de valores la
comunicación se efectuará por la entidad adquirente.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni
la entidad de cuyo capital sean representativos esos títulos sean
residentes en España, la opción por el régimen especial
corresponderá al socio residente afectado.
3. En la comunicación se expresarán los datos
identificativos de las entidades participantes en la operación y se
describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la
siguiente documentación:
a) En los supuestos de fusión o de escisión,
copia de la escritura pública, de fusión o de escisión, ya inscrita
en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que según la
normativa mercantil deban obligatoriamente acompañar a la escritura
para su inscripción en el Registro.
Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la
escritura pública que documente la operación, y en la cual, conforme
al artículo 146.1 de la Ley Foral del Impuesto, ha de constar
necesariamente el ejercicio de la opción.
b) En los supuestos de aportación no dineraria o
de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o
de aumento de capital social, y de los documentos que según la
normativa mercantil deban obligatoriamente acompañar a aquélla.
Si no fuese precisa escritura de constitución o de
aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente
la operación.
c) En el caso de que las operaciones anteriores se
hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de
acciones, también habrá de aportarse copia del correspondiente
folleto informativo.
CAPITULO III
Régimen de consolidación fiscal
Artículo 31. Opción por el régimen de
consolidación fiscal.
1. El ejercicio de la opción por el régimen de
consolidación fiscal se comunicará al Departamento de Economía y
Hacienda.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las sociedades que integran
el grupo fiscal.
b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades
del grupo fiscal han optado por el régimen de consolidación fiscal.
c) Relación del porcentaje de participación
directa o indirecta mantenido por la sociedad dominante respecto de
todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y
fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen
todos los requisitos establecidos en el artículo 117 de la Ley Foral
del Impuesto.
2. En caso de incorporación de nuevas sociedades
al grupo fiscal o de pérdida de la condición de perteneciente al
mismo, la sociedad dominante lo comunicará al Departamento de
Economía y Hacienda según lo previsto en el número anterior."
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, trece de enero de dos mil tres.
El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz
Sesma.
El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J.
Iribarren