DECRETO FORAL 673/2003, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR
EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR DECRETO FORAL 174/1999, DE 24 DE
MAYO, Y EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR
DECRETO FORAL 282/1997, DE 13 DE OCTUBRE.
La Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de
modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas
tributarias, acomete una importante reforma de la Ley Foral 22/1998,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con el fin de proteger los intereses de las familias, de
los discapacitados y de las personas en estado de viudedad, entre
otros colectivos. Por otra parte, se dirige a incrementar el ritmo
de crecimiento económico, la competitividad empresarial y el
empleo.
La modificación legal trae consigo la necesidad
de llevar a cabo una serie de cambios en el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas con el fin de conseguir
distintos objetivos.
En algunos casos debe producirse ineludiblemente
una adaptación de la norma reglamentaria al texto legal, como son
los artículos referidos a la aplicación de las reducciones a
determinados rendimientos del trabajo, así como a los rendimientos
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo en los
rendimientos del capital y de actividades empresariales y
profesionales. También es necesario realizar algunas precisiones en
relación con las entidades en régimen de atribución de rentas.
Por otro lado, es preciso proceder a la
actualización del desarrollo reglamentario sobre determinadas
novedades legales, tales como las relativas a las dietas y
asignaciones de gastos de locomoción, los gastos deducibles en los
rendimientos del capital inmobiliario, la acreditación del número
de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en
instituciones de inversión colectiva, así como el procedimiento
para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo en el supuesto del desplazamiento del
trabajador desde el extranjero a territorio español.
También se regulan diversas particularidades en
relación con las nuevas obligaciones de información impuestas a la
entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, a las
entidades aseguradoras que comercialicen los planes de previsión
asegurados, así como a las entidades en régimen de atribución de
rentas.
En lo relativo a las obligaciones de
información, se procede a su clarificación y potenciación. Así,
el presente Decreto Foral deroga el Decreto Foral 352/1998, de 14 de
diciembre, por el que se desarrollaban las disposiciones aplicables
a determinadas obligaciones de suministro de información acerca de
las personas autorizadas en cuentas bancarias, de los planes y
fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de
previsión social, así como de la obligación de informar respecto
a determinadas obligaciones con activos financieros. La derogación
de este Decreto Foral se efectúa con la finalidad de incardinar las
citadas obligaciones de información en el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, tratando de evitar la
dispersión normativa favoreciendo de esta forma el cumplimiento
voluntario de las obligaciones tributarias, a la vez que se unifican
determinados plazos.
Se efectúa una modificación de determinados
aspectos en materia de retenciones a cuenta en consonancia con los
cambios introducidos en el texto legal. Así, se procede a exceptuar
de la obligación de retener en las participaciones en beneficios
que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye tributó en el régimen de las sociedades
patrimoniales y en los incrementos de patrimonio derivados del
reembolso o transmisión de participaciones o acciones en
instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido
en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su
cómputo.
Se añade un nuevo artículo 57 bis con el
propósito de desarrollar la regulación legal sobre la deducción
por pensiones de viudedad. También se incorpora una nueva
Disposición adicional relacionada con la consideración de pago a
cuenta de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Finalmente, se realizan una serie de mejoras
técnicas y de adaptación de referencias normativas que habían
quedado desfasadas.
Tanto la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como la Ley
Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos
impuestos y otras medidas tributarias, realizan las oportunas
remisiones y habilitaciones reglamentarias, las cuales sirven de
soporte a los preceptos de este Decreto Foral.
Entre las modificaciones del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades merecen ser destacadas las referidas a los
planes especiales de reinversión en el caso de la deducción por
reinversión en la transmisión de valores, así como al plazo de
resolución de las propuestas de valoración de operaciones entre
personas o entidades vinculadas.
El artículo 139.3 de la Ley Foral del Impuesto,
ubicado dentro del Capítulo IX del Título X, dedicado a las
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores,
se refiere al supuesto de que la entidad adquirente participe en el
capital de la transmitente en, al menos, el 5 por 100. En ese caso
el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la
participación y su valor teórico se imputará a los bienes y
derechos adquiridos y la parte de aquella diferencia que no hubiera
sido imputada será fiscalmente deducible de la base imponible con
el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre
que se cumplan otros requisitos adicionales.
El número 4 que se añade al artículo 30 regula
las obligaciones de información que debe cumplimentar en su
declaración la entidad adquirente en los ejercicios en los que se
aplique la citada deducción en la base imponible.
En relación con la opción por el régimen de
consolidación fiscal se incorpora un nuevo párrafo segundo en la
letra a) del artículo 31 relativo a los establecimientos
permanentes no residentes en territorio español que tengan la
consideración de sociedades dominantes. Deberán identificar
también la entidad no residente a la que pertenecen.
Se cambia la rúbrica del Capítulo IV del
Título II, ya que ahora se ocupa de las obligaciones formales de
los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico
españolas y europeas, de las uniones temporales de empresas y de
las sociedades patrimoniales.
En relación con las excepciones a la obligación
de retener y de ingresar a cuenta se producen dos novedades. Se
modifica el número 13 del artículo 34 en relación con la
excepción a la obligación de retener como consecuencia de la
desaparición de la transparencia fiscal. Según la redacción
actual, no habrá que retener en el reparto de los dividendos o
participaciones en beneficios efectuado por las Agrupaciones de
Interés Económico y por las Uniones Temporales de Empresas en el
supuesto de que los citados beneficios procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad haya tributado en el
régimen especial y correspondan a socios que deban soportar la
imputación de la base imponible.
Se añade un nuevo número 18 al artículo 34
para incorporar un supuesto de excepción a la obligación de
retener y de ingresar a cuenta en los supuestos en que las entidades
aseguradoras transmitan activos en los que están invertidas las
provisiones de los unit linked. Para que tenga lugar la excepción a
la obligación de retener, la entidad de seguros deberá comunicar a
la entidad obligada a practicar la retención que se trata de
activos afectos a los unit linked. Esta última entidad deberá
conservar la comunicación debidamente firmada.
También se modifican determinados aspectos en
materia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades con el
fin de adaptar el Reglamento a los cambios introducidos en el texto
legal.
Finalmente se añade una nueva Disposición
Adicional en relación con la consideración de pago a cuenta que
tendrán las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades
Económicas satisfechas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades en el supuesto de que el importe neto de la cifra de
negocios habida en el período impositivo haya sido inferior a
2.000.000 de euros para el conjunto de todas sus actividades.
El contenido de este Decreto Foral fue remitido
al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo
del Gobierno de Navarra de 25 de agosto de 2003.
Tal dictamen fue emitido el 6 de octubre de 2003
considerando ajustado al ordenamiento jurídico el contenido de la
norma.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por
el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de
noviembre de dos mil tres,
DECRETO:
Artículo 1.º Los artículos del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que se relacionan a
continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno._Artículo 3.º, párrafo primero.
"A efectos de lo previsto en la letra l) del
artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con
el límite de 30.050 euros anuales, las ayudas económicas de
formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes
requisitos:"
Dos._Artículo 5.º2 y 3.
"2. La exención tendrá un límite máximo
de 60.101,21 euros anuales.
3. La presente exención será incompatible, para
los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de
excesos excluidos de tributación previsto en el artículo
8.ºA).3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El
sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de
excesos en sustitución de esta exención."
Tres._Adición de un nuevo número 4.º al
artículo 6.º2.
"4.º Sin perjuicio de lo señalado en este
apartado, los sujetos pasivos que desarrollen actividades
empresariales o profesionales y efectúen operaciones con personas o
entidades vinculadas habrán de aplicar respecto de estas
operaciones el mismo criterio de imputación temporal que el
utilizado en relación con ellas por la persona o entidad
vinculada."
Cuatro._Artículo 8.ºA).2.b).
"b) En otro caso, la cantidad que resulte de
computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, siempre que se
justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje
y aparcamiento que se justifiquen."
Cinco._Artículo 8.ºA).3.a).1.º, tercer
párrafo.
"Por gastos de manutención, 52,29 euros
diarios si corresponden a desplazamiento dentro del territorio
español, ó 91,35 euros diarios si corresponden a desplazamiento a
territorio extranjero."
Seis._Artículo 8.ºA).3.a).2.º, párrafos
primero y segundo.
"2.º Cuando no se haya pernoctado en
municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que
constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos
de manutención que no excedan de 26,14 ó 48,08 euros diarios,
según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o
al extranjero, respectivamente.
En el caso del personal de vuelo de las
compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos
normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros
diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio
español, ó 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a
territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas
circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda
según el mayor número de vuelos realizados."
Siete._Artículo 8.ºB).1.a), último párrafo.
"En otro caso, la cantidad que resulte de
computar 0,25 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de
peaje y aparcamiento que se justifiquen."
Ocho._Artículo 8.ºB).1.b), primer párrafo.
"b) Por gastos de manutención, los importes
de 26,14 euros ó 48,08 euros diarios, según se trate de
desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero."
Nueve._Artículo 9.º
"Artículo 9.º Gastos deducibles por cuotas
satisfechas a Colegios Profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del
trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios
Profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio
para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los
fines esenciales de estas Instituciones, con el límite de 300 euros
anuales."
Diez._Enunciado y apartado 2 del artículo 10.
"Artículo 10. Aplicación de la reducción
del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo."
"2. Cuando los rendimientos del trabajo con
un período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista
en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sólo en el
caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de
generación, computados de fecha a fecha, entre el número de
períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos."
Once._Artículo 12, letras a) y b).
"a) Los intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o
facultades de uso o de disfrute productores de los rendimientos, y
demás gastos de financiación.
No obstante, la deducción de los gastos
previstos en esta letra no podrá exceder, para cada bien o derecho,
de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos
por la cesión del uso o disfrute del inmueble o del correspondiente
derecho.
b) Los tributos y recargos que no correspondan a
la Comunidad Foral o al Estado, así como las tasas, recargos y
contribuciones especiales de la Comunidad Foral o del Estado,
cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los
rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de
ellos y no tengan carácter sancionador."
Doce._Artículo 13, primer párrafo de la letra
a) del apartado 1 y apartado 2.
"a) Tratándose de inmuebles: cuando, en
cada año, no exceda del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el
coste de adquisición o mejora satisfecho, sin incluir en el
cómputo el del suelo."
"2. En el caso de que los rendimientos
procedan de la titularidad de derechos o facultades de uso o
disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos
íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el
resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de
duración determinado, el que resulte de dividir el coste de
adquisición satisfecho por el número de años de duración de
aquél.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio,
el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el 3 por
100."
Trece._Artículo 14.2.
"2. Cuando los rendimientos del capital
inmobiliario con un período de generación superior a dos años se
perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40
por 100 prevista en el artículo 25.2 de la Ley Foral del Impuesto
sólo en el caso de que el cociente resultante de dividir el número
de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el
número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a
dos."
Catorce._Artículo 19, párrafos primero y
segundo del apartado 1, primer párrafo del apartado 2, apartado 3 y
primer párrafo del apartado 4.
"1. Las reducciones previstas en el
artículo 32.2.b) de la Ley Foral del Impuesto resultarán
aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en
una percepción de pago único.
En particular, en el caso de percepciones
derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la
póliza, serán aplicables las reducciones a que se refiere el
párrafo anterior únicamente a los rendimientos derivados de la
primera percepción de cada año natural. Esta reducción será
compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del
contrato."
"2. Se entenderá que las primas satisfechas
a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y
regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho
años desde el pago de la primera prima, el período medio de
permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años."
"3. El porcentaje de reducción del 75 por
100, establecido en el artículo 32.2.b) de la Ley Foral del
Impuesto, resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez
percibidas por quienes tengan un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por 100."
"4. En el caso de cobro de prestaciones en
forma de capital derivadas de los contratos de seguro de vida
contemplados en el artículo 30.1 de la Ley Foral del Impuesto,
cuando los mismos tengan primas periódicas o extraordinarias, a
efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponda a cada prima, se multiplicará dicho rendimiento total
por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente
cociente:"
Quince._Artículo 20.2.
"2. Cuando los rendimientos del capital
mobiliario con un período de generación superior a dos años se
perciban de forma fraccionada, será aplicable la reducción del 40
por 100 prevista en el segundo párrafo del artículo 32.2.a) de la
Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente
resultante de dividir el número de años de generación, computados
de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento sea superior a dos."
Dieciséis._Artículo 22.2.
"2. Cuando los rendimientos de actividades
empresariales o profesionales con un período de generación
superior a dos años se perciban de forma fraccionada, será
aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 34.6
de la Ley Foral del Impuesto sólo en el caso de que el cociente
resultante de dividir el número de años de generación, computados
de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de
fraccionamiento sea superior a dos."
Diecisiete._Artículo 23.2.
"2. Los sujetos pasivos aplicarán alguno de
los regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de
aplicación y las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión
contenidas en los artículos siguientes."
Dieciocho._Artículo 28.1.b), primer párrafo.
"b) El importe neto de la cifra de negocios
no haya superado los 600.000 euros en el año inmediatamente
anterior."
Diecinueve._Artículo 29.
"Artículo 29. Renuncia y exclusión.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de
diciembre anterior al comienzo del año natural en que deba surtir
efecto o, en el caso de inicio de actividad, en el plazo de los
treinta días siguientes a tal inicio.
La renuncia tendrá efectos para un período
mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá
prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que
pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo
previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que
la renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación
directa deba surtir efecto se superara el límite de cifra de
negocios que determina su ámbito de aplicación, dicha renuncia se
tendrá por no presentada.
La renuncia, así como su revocación, se
efectuarán mediante declaración ajustada al modelo que se apruebe
por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Será causa determinante de la exclusión de
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber
rebasado el límite de cifra de negocios establecido en el artículo
anterior.
La exclusión producirá efectos en el año
inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. También será causa de exclusión la
incompatibilidad prevista en el artículo 24 de este Reglamento, con
los efectos establecidos en él.
4. La renuncia o la exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el
sujeto pasivo habrá de determinar el rendimiento neto de todas sus
actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal de
este régimen."
Veinte._Artículo 31.1.1.º
"1.º Todos sus socios, herederos, comuneros
o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este
Impuesto."
Veintiuno._Artículo 32.1.
"1. El régimen de estimación objetiva se
aplicará a las actividades empresariales y profesionales,
aisladamente consideradas, que determine el Consejero de Economía y
Hacienda, salvo que los sujetos pasivos renuncien a él o estén
excluidos de su aplicación en los términos previstos en los
artículos 33 y 34 de este Reglamento.
No obstante, este régimen no podrá aplicarse a
las actividades empresariales o profesionales que sean
desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio
español."
Veintidós._Artículo 35.2.
"2. La exclusión del régimen especial
simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la
exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las
actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto
pasivo."
Veintitrés._Artículo 38.1.
"1. El régimen de estimación objetiva
será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las
actividades empresariales o profesionales desarrolladas por las
entidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley Foral del
Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto
y cumplan los requisitos establecidos por la correspondiente Orden
Foral."
Veinticuatro._Artículo 44.2.
"2. Que las primas o cuotas satisfechas no
excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas
en el apartado anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá
retribución en especie."
Veinticinco._Artículo 46.2.1.º
"1.º La cuantía de las fórmulas
indirectas no podrá superar 8,41 euros diarios. Si la cuantía
diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el
exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Consejero de
Economía y Hacienda atendiendo a la evolución económica y al
contenido social de estas fórmulas."
Veintiséis._Artículo 48, primer párrafo y
apartado 1.º
"A efectos de lo previsto en el artículo
55.1.2.ºB) de la Ley Foral del Impuesto se tendrá en cuenta lo
siguiente:"
"1.º Las disposiciones de derechos
consolidados en los supuestos distintos de los previstos en el
artículo 8.º8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo. En el caso de que las prestaciones se
perciban en forma de capital y siempre que hayan transcurrido dos
años desde la primera aportación, a los efectos de las reducciones
a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, les
será de aplicación el porcentaje del 40 por 100."
Veintisiete._Artículo 49.
"Artículo 49. Excesos de aportaciones a
planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de
previsión asegurados y sistemas alternativos no reducibles en el
ejercicio.
Las cantidades correspondientes al exceso, a que
se refiere el artículo 55.1.6 de la Ley Foral del Impuesto, podrán
ser objeto de reducción en la base imponible de los cinco períodos
impositivos siguientes, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª La reducción deberá efectuarse en la
cuantía máxima que permita cada uno de los períodos siguientes,
con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 55.1.5
de dicha Ley Foral.
2.ª Cuando concurran con aportaciones realizadas
en el período impositivo, se entenderán reducidas, en primer
lugar, las cantidades correspondientes a los excesos de años
anteriores."
Veintiocho._Adición de un nuevo artículo 49 bis
en el Capítulo IV del Título II.
"Artículo 49 bis. Acreditación del número
de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en
instituciones de inversión colectiva.
1. El número mínimo de accionistas exigidos en
el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto a las instituciones de
inversión colectiva con forma societaria se determinará de la
siguiente forma:
a) Para las instituciones de inversión colectiva
incluidas en el apartado 1 del artículo 52, el número de
accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a
la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya
remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento de Instituciones de Inversión
Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
b) Para las instituciones de inversión colectiva
incluidas en el apartado 2 del artículo 52, el número de
accionistas que conste en la última comunicación anual a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, anterior a la fecha de
transmisión o reembolso, que se efectúe por una única entidad
comercializadora con establecimiento en España designada a tal
efecto por la institución de inversión colectiva o su gestora,
referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos
anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta
comunicación deberá expresar el número total de accionistas de
cada compartimento o subfondo, el patrimonio total de la
institución, compartimento o subfondo, la fecha a que se refieren
los datos anteriores y tendrá un período máximo de validez de un
año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores hará pública dicha información y
precisará los requisitos técnicos y procedimientos de
comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El sujeto pasivo que quiera acogerse al
régimen de diferimiento previsto en el artículo 52 de la Ley Foral
del Impuesto para las operaciones en las que intervenga alguna
institución de inversión colectiva con forma societaria, deberá
comunicar documentalmente a las entidades a través de las cuales se
realicen las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición
o suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por
ciento del capital de la institución de inversión colectiva
correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a
disposición de la Administración tributaria durante el período de
prescripción de las obligaciones tributarias la documentación
comunicada por los sujetos pasivos."
Veintinueve._Artículo 50.
"Artículo 50. Consideración de
minusválido y acreditación del grado de minusvalía.
1. A efectos de este Impuesto, tendrán la
consideración de minusválidos las personas con un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por 100.
2. Con los efectos previstos en el apartado
anterior, el grado de minusvalía se considerará acreditado cuando
sea certificado por los servicios de bienestar social de la
Comunidad Foral, por el Instituto de Migraciones y Servicios
Sociales o por el órgano competente de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
3. No obstante, se considerarán afectados por
una minusvalía igual o superior al 33 por 100 las personas que
perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas
como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o
superior al 65 por 100 cuando sea consecuencia de incapacidad
permanente absoluta, gran invalidez o incapacidad declarada
judicialmente."
Treinta._53.2.b).
"b) Por las cantidades depositadas que, en
el plazo de siete años, contados desde la finalización del
período impositivo en el que fue abierta la cuenta, no se destinen
a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda."
Treinta y uno._Artículo 56.
"Artículo 56. Obligación de declarar.
Los sujetos pasivos estarán obligados a
presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los
términos previstos en el artículo 83 de la Ley Foral del Impuesto.
No obstante, no tendrán obligación de declarar
los sujetos pasivos que obtengan exclusivamente las siguientes
clases de rentas:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de
6.950 euros de importe íntegro anual.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario
e incrementos patrimoniales, sometidos a retención o ingreso a
cuenta y que no superen conjuntamente 1.500 euros anuales.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda
para actualizar las cuantías mencionadas anteriormente."
Treinta y dos._Artículo 57.
"Artículo 57. Autoliquidación e ingreso.
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a
declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración,
deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla
en el lugar, forma y plazos fijados por el Consejero de Economía y
Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la
autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo
alguno, en dos partes, cada una de ellas del 50 por 100 de dicho
importe, en los plazos que se establezcan según lo previsto en el
apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario
que la declaración se presente dentro del plazo reglamentario y que
la primera parte del fraccionamiento se ingrese en el plazo que
determine el Consejero de Economía y Hacienda. No podrá
fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo
anterior, el ingreso correspondiente a las
declaraciones-liquidaciones complementarias.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá
remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en
las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
Cuando el sujeto pasivo considere que la
propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a
efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que
establezca el Consejero de Economía y Hacienda."
Treinta y tres._Adición de un nuevo artículo 57
bis.
"Artículo 57 bis. Deducción por pensiones
de viudedad.
Una vez fijada la correspondiente cuota
diferencial los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad
podrán practicar una deducción adicional de hasta 900 euros
anuales en los términos y condiciones establecidos en el artículo
67 bis de la Ley Foral del Impuesto.
Esta deducción adicional no podrá aplicarse en
el supuesto de que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y
Juventud haya autorizado su abono en forma anticipada, según el
procedimiento establecido en el Decreto Foral 127/2003, de 20 de
mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado
de la deducción por pensiones de viudedad.
Cuando el importe de la deducción a practicar no
se corresponda con el de su abono anticipado, los sujetos pasivos
deberán regularizar su situación en la cuota diferencial de la
declaración por este Impuesto, con inclusión de los intereses de
demora desde el momento del cobro del pago anticipado en el caso de
que éste haya resultado indebido o excesivo. Los sujetos pasivos
que no presenten declaración por este Impuesto deberán efectuar la
regularización y el reintegro en la forma establecida en el
artículo 10 del Decreto Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que
se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción
por pensiones de viudedad."
Treinta y cuatro._Artículo 62.
"Artículo 62. Otras obligaciones formales
de información.
1. Las entidades que concedan préstamos
hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar,
en el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa de dichos préstamos, en la que consten nombre y
apellidos y Número de Identificación Fiscal de esos prestatarios,
importe total del préstamo, cantidades que hayan satisfecho en el
ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e
indicación del año de concesión del préstamo y del período de
duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den
derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en el mes
de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa
de donaciones, en la que, además de sus datos de identificación y
de la indicación de si se hallan o no acogidas al régimen de
deducciones establecido por la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio,
reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las
actividades de patrocinio, constarán los siguientes datos referidos
a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Importe del donativo.
3. Las entidades gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva deberán presentar, en el mes de enero del año
inmediato siguiente, declaración informativa de las enajenaciones
de acciones o participaciones llevadas a cabo por los socios o
partícipes, en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las
acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o
participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la
presentación anual a que se refiere el artículo 90.2 de este
Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información
prevista en las letras anteriores.
4. La entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado, así como los correspondientes órganos o
entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja Española y la
Organización Nacional de Ciegos Españoles deberán presentar, en
el mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa de los premios exentos de este Impuesto que hayan
satisfecho. En dicha declaración habrá de constar la identidad,
con nombre y apellidos y número de identificación fiscal, de los
perceptores, así como el importe o valor de los premios recibidos
por éstos que excedan de la cuantía que a estos efectos fije el
Consejero de Economía y Hacienda.
5. Las entidades aseguradoras que comercialicen
los planes de previsión asegurados a que se refiere el artículo
55.1.3.º de la Ley Foral del Impuesto deberán presentar, en el mes
de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa
en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por esos
tomadores.
No obstante, en el caso de que la declaración se
presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de
presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato
siguiente.
6. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de
crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al
tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente
deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y
el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa anual de las personas autorizadas por el titular para el
uso y disposición de las cuentas corrientes, de ahorro,
imposiciones a plazo y cuentas de crédito abiertas en sus
establecimientos, con independencia de la modalidad o de la
denominación que adopten, aun cuando el titular o, en su caso, el
autorizado no sean residentes en territorio español. La
información deberá referirse al año natural anterior.
En dicha declaración constará, además de la
identificación precisa de la cuenta, la de las personas
autorizadas, que comprenderá su nombre, apellidos y número de
identificación fiscal. La identificación de las personas
autorizadas se referirá a las que lo hayan estado durante el
ejercicio al que concierne la declaración, con independencia de la
duración de la autorización.
7. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de
crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al
tráfico bancario o crediticio de acuerdo con la normativa vigente
deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y
el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa anual, en la que identificarán la totalidad de las
cuentas abiertas en dichas entidades cuya titularidad corresponda a
contribuyentes de este Impuesto, sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente aunque no haya existido
retribución, retención o ingreso a cuenta. La declaración se
referirá a los datos concernientes al año natural anterior.
En dicha declaración constará, además de la
identificación precisa de la cuenta, la de las personas o entidades
titulares, autorizadas o beneficiarias de ésta, así como cualquier
otro dato relevante que determine el Consejero de Economía y
Hacienda.
8. Las entidades de crédito depositarias de
cantidades en cuentas vivienda deberán presentar, en el mes de
enero del año inmediato siguiente, declaración informativa de
dichas cuentas vivienda en la que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y N.I.F. de los titulares de
la cuenta vivienda.
b) Identificación de la cuenta vivienda.
c) Fecha de apertura de la cuenta vivienda.
d) Saldo inicial y final de la cuenta vivienda en
cada ejercicio.
e) Importe aportado y reintegrado de la cuenta
vivienda en cada ejercicio.
f) Porcentaje de participación de cada
contribuyente en la cuenta vivienda.
9. Las entidades de crédito deberán presentar,
en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en
papel impreso, o en el período comprendido entre el 1 de enero y el
20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte
directamente legible por ordenador, una declaración informativa
anual en la que constará la identificación de las operaciones con
cheques por ellas realizadas.
10. Las entidades gestoras de los fondos de
pensiones deberán presentar, en el período comprendido entre el 1
de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una
declaración informativa anual en la que se relacionen
individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales
fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean
efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los
citados planes.
Los promotores de planes de pensiones que
efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar, en el
período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año
inmediato siguiente, una declaración informativa anual en la que se
relacionen individualmente los partícipes por quienes efectuaron
sus contribuciones y el importe aportado por cada partícipe.
Las empresas o entidades acogidas a sistemas
alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los
planes de pensiones deberán presentar, en el período comprendido
entre el 1 de enero y el 20 de febrero del año inmediato siguiente,
una declaración informativa anual en la que se relacionen
individualmente las personas por quienes efectuaron contribuciones o
dotaciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
Las mutualidades de previsión social deberán
presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de
febrero del año inmediato siguiente, una declaración informativa
anual en la que se relacionen individualmente los mutualistas y las
cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las
contingencias que, conforme a lo establecido en la normativa de este
Impuesto, puedan ser objeto de reducción o minoración en la base
imponible del Impuesto.
Las declaraciones a que se refiere este apartado
se referirán a los datos concernientes al año natural anterior.
11. Los fedatarios públicos que intervengan o
medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje,
conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores
o cualesquiera otros títulos y activos financieros, deberán
presentar una declaración informativa anual de dichas operaciones
y, en particular, de las relativas a derechos reales sobre los
referidos efectos, valores o cualesquiera otros títulos y activos
financieros, incluidos los de garantía y otra clase de gravámenes
sobre los mismos, de las de préstamo de valores y de las relativas
a participaciones en el capital de sociedades de responsabilidad
limitada.
Las entidades y establecimientos financieros de
crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás
intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica
que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación
de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y
activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos,
incluso los documentados mediante anotaciones en cuenta, deberán
presentar una declaración informativa anual respecto de las
operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o
colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o
efectos.
Las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, en relación con las operaciones que tengan
por objeto acciones o participaciones en dichas instituciones; las
entidades emisoras de títulos o valores nominativos no cotizados en
un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión de
los mismos, y las sociedades rectoras de los mercados de futuros y
opciones, respecto de las operaciones en dichos mercados, deberán,
asimismo, presentar una declaración informativa anual de dichas
operaciones.
Las entidades gestoras que intervengan en la
suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda Pública
representada en anotaciones en cuenta, deberán presentar una
declaración informativa anual relativa a dichas operaciones, así
como una relación nominativa de sus comitentes perceptores de
intereses.
A efectos del cumplimiento de la obligación de
informar al Departamento de Economía y Hacienda prevista en los
párrafos anteriores, cuando en una operación intervengan tanto
personas o entidades de las mencionadas en el párrafo tercero
anterior, como fedatarios o intermediarios financieros a los que se
refieren los párrafos primero y segundo de este apartado, la
declaración que contenga la información será realizada por el
fedatario o intermediario financiero que intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el
extranjero o de instrumentos derivados constituidos en el
extranjero, la declaración deberá ser realizada por las entidades
comercializadoras de tales valores en España o, en su defecto, por
las entidades depositarias de los mismos en España.
La información a que se refieren los párrafos
anteriores deberá incluir las operaciones y contratos que tengan
lugar fuera del territorio nacional pero que se realicen con la
intervención, por cuenta propia o ajena, de intermediarios
residentes en territorio español o con establecimiento permanente
en el mismo.
En la declaración informativa anual, que se
presentará en el mes de enero del año inmediato siguiente si se
efectúa en papel impreso, o en el período comprendido entre el 1
de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por
medio de soporte directamente legible por ordenador, deberá constar
la identificación completa de los sujetos intervinientes en las
operaciones, con indicación de la condición con la que
intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y
número de identificación fiscal, así como de la clase y número
de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe
y fecha de cada operación. La declaración se referirá a las
operaciones que correspondan al año natural anterior.
La obligación de informar a que se refiere este
apartado se entenderá cumplida, respecto de las operaciones
sometidas a retención comprendidas en el mismo, con la
presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo
oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.
12. Las entidades gestoras del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, respecto de las operaciones realizadas por
cuenta de sus comitentes, y la Central de Anotaciones, respecto de
las operaciones por cuenta propia realizadas por los titulares de
cuentas en aquélla, relacionadas en ambos casos con operaciones de
suscripción, transmisión y reembolso de Letras del Tesoro,
deberán presentar, en el período comprendido entre el 1 de enero y
el 20 de febrero del año inmediato siguiente, una declaración
informativa anual de dichas operaciones, en la que constará la
identificación completa de los sujetos intervinientes en las
operaciones, con indicación de la condición con la que
intervienen, de su nombre y apellidos o razón social, código
Provincia-país correspondiente al domicilio de los mismos y número
de identificación fiscal, así como del importe y la fecha de cada
operación.
13. Las personas o entidades promotoras de
viviendas deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato
siguiente, una declaración informativa de las cantidades que hayan
percibido a cuenta del precio de adquisición de dichas viviendas.
En la declaración habrá de constar la identidad, con el nombre y
apellidos y número de identificación fiscal, de los sujetos
pasivos que hayan entregado las cantidades a cuenta, así como su
importe.
En el supuesto de que las entregas se efectúen
mediante efectos cambiarios, la información habrá de referirse a
la fecha del pago de tales efectos.
14. Las declaraciones informativas a que se
refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar
que establezca el Consejero de Economía y Hacienda, quien podrá
determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por
medios telemáticos. Las citadas declaraciones informativas se
presentarán de acuerdo con los criterios de competencia
establecidos en el Convenio Económico."
Treinta y cinco._Adición de un nuevo artículo
62 bis en el Capítulo II del Título IV.
"Artículo 62 bis. Obligaciones de
información de las entidades en atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de
rentas deberán presentar anualmente una declaración informativa en
la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de
su representante, deberá constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de
identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o
partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose
las variaciones habidas en la composición de la entidad a lo largo
de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la
entidad no sea residente en territorio español, identificación de
quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.
Tratándose de entidades en atribución de rentas
constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en los
términos señalados en este artículo, a los miembros de la entidad
sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades,
así como a los miembros de la entidad contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas
obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la
entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros,
especificándose, en su caso:
1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por
cada fuente de renta.
2.º Importe de las rentas de fuente extranjera,
señalando el país de procedencia, con indicación de los
rendimientos íntegros y gastos.
3.º En el supuesto a que se refiere el apartado
4 del artículo 49 de la Ley Foral del Impuesto, identificación de
la institución de inversión colectiva cuyas acciones o
participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o
suscripción y valor de adquisición de las acciones o
participaciones, así como identificación de la persona o entidad,
residente o no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta
soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus
miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de
acuerdo con el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
2. La obligación de información a que se
refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga
la consideración de representante de la entidad en régimen de
atribución de rentas. En el caso de que se trate de entidades
constituidas en el extranjero, la obligación de información podrá
ser efectuada también por los miembros de la entidad que sean
sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de atribución de
rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información
a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 anterior. La
notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la
entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de
presentación de la declaración a que se refiere el citado apartado
1.
4. El Consejero de Economía y Hacienda
establecerá el modelo, plazo, lugar y forma de presentación de la
declaración informativa a que se refiere este artículo. Esta se
presentará según los criterios de competencia establecidos en el
Convenio Económico."
Treinta y seis._Artículo 64.3, letras e), g), i)
y adición de una nueva letra j).
"e) Los dividendos o participaciones en
beneficios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 de la Ley
Foral del Impuesto que procedan de períodos impositivos durante los
cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de las
sociedades patrimoniales."
"g) Los premios que se entreguen como
consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan
los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de
suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de
retención no sea superior a 300 euros."
"i) Los rendimientos procedentes de la
devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y
de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo
que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no
distribuidos, según lo previsto en el párrafo segundo del
artículo 39.4.a) de la Ley Foral del Impuesto."
"j) Los incrementos de patrimonio derivados
del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en
instituciones de inversión colectiva, cuando, según lo establecido
en el artículo 52 de la Ley Foral del Impuesto, no proceda su
cómputo."
Treinta y siete._Artículo 70.b).
"b) Cuando se trate de retribuciones que, en
su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros
de otros órganos representativos similares, el porcentaje de
retención será del 30 por 100."
Treinta y ocho._Adición de un nuevo artículo 72
bis en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título V.
"Artículo 72 bis. Procedimiento especial
para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia del
extranjero a territorio español.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean
sujetos pasivos de este Impuesto, pero que vayan adquirir dicha
condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio
español y, dentro de él, a la Comunidad Foral, podrán comunicar a
la Hacienda Tributaria de Navarra dicha circunstancia, mediante el
modelo de comunicación que apruebe el Consejero de Economía y
Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su
presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al
mismo.
En la citada comunicación se hará constar la
identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del
trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo
de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador,
así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral
que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca
una permanencia en el territorio navarro superior a ciento ochenta y
tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo
en territorio español, durante el año natural en que se produce el
desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Hacienda Tributaria de Navarra, a la vista
de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al
trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días
hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un
documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual
se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los
rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la
Hacienda Tributaria de Navarra, al objeto de que este último, a los
efectos de la práctica de retenciones, le considere sujeto pasivo
de este Impuesto a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener,
atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme
establece la normativa de este Impuesto.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la
condición de sujeto pasivo de este Impuesto en el año del
desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de
este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación
lo previsto en el artículo 30 bis de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas
tributarias, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el
año de desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a
cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a
cuenta por este Impuesto."
Treinta y nueve._Artículo 73.
"Artículo 73. Importe de las retenciones
sobre rendimientos del capital mobiliario.
La retención a practicar sobre los rendimientos
del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de
retención el porcentaje del 15 por 100."
Cuarenta._Artículo 78.1, segundo párrafo.
"No obstante, el tipo de retención será
del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:"
Cuarenta y uno._Artículo 79.
"Artículo 79. Importe de las retenciones
sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de
inversión colectiva.
La retención a practicar sobre los incrementos
patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje
del 15 por 100."
Cuarenta y dos._Artículo 82.
"Artículo 82. Importe de las retenciones
sobre premios.
La retención a practicar sobre los premios en
metálico será del 15 por 100 de su importe."
Cuarenta y tres._Artículo 84.2.
"2. La retención a practicar sobre los
rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del
artículo 64.2 de este Reglamento, con independencia de su
calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención
del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos."
Cuarenta y cuatro._Artículo 90.2, primer
párrafo.
"2. El retenedor u obligado a ingresar a
cuenta deberá presentar, en el mes de enero del año inmediato
siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año
si se realiza por medio de soporte directamente legible por
ordenador, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de su
datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación
nominativa de los perceptores con los siguientes datos:"
Cuarenta y cinco._Artículo 92.Uno.Primera,
letras a), b), c) y d).
"a) El 6 por 100 para rendimientos netos
entre 4.500 y 12.000 euros.
b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre
12.001 y 24.000 euros.
c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre
24.001 y 36.000 euros.
d) El 24 por 100 para rendimientos netos que
excedan de 36.000 euros."
Cuarenta y seis._Artículo 94.
"Artículo 94. Entidades en régimen de
atribución de rentas.
El pago fraccionado correspondiente a los
rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos
por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por
cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la
atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 y en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del
Capítulo II del Título III de la Ley Foral del Impuesto."
Cuarenta y siete._Adición de una nueva
Disposición Adicional Quinta.
"Quinta._Cuotas tributarias del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Según lo establecido en la Disposición
Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de
modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas
tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de
lo previsto en el artículo 91.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto,
las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas
satisfechas por personas físicas.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya
satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos
municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una
misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo
local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose
el límite de deducción previsto en la citada Disposición
Adicional Novena por cada una de dichas cuotas.
La deducción de las cuotas del Impuesto sobre
Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de
atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o
partícipes que sean personas físicas, en proporción a la
atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el
artículo 49.2 de la Ley Foral de este Impuesto.
La citada deducción solamente podrá efectuarse
en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la
entidad en régimen de atribución de rentas habida en el período
impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros. A efectos del
cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto
en la subletra a´) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de
la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 191 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
La práctica de esta deducción requerirá la
adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la
cuota mínima municipal fijada en cada caso."
Cuarenta y ocho._Adición de una nueva
Disposición Transitoria Tercera.
"Tercera._Dividendos y participaciones en
beneficios procedentes de sociedades transparentes.
No existirá obligación de practicar retención
o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas respecto de los dividendos o participaciones en beneficios
que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye se hallase en régimen de transparencia
fiscal."
Artículo 2.º Los artículos del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de
13 de octubre, que se relacionan a continuación, quedarán
redactados con el siguiente contenido:
Uno._Artículo 13.
"Artículo 13. No inclusión en la base
imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de
reinversión.
A los efectos de la no inclusión en la base
imponible de los beneficios extraordinarios en determinados
supuestos de reinversión, no formará parte de las rentas a que se
refiere el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto
el importe de las provisiones relativas a los elementos
patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido
fiscalmente deducibles."
Dos._Artículo 18.1, tercer párrafo.
"Lo dispuesto en los párrafos anteriores
también resultará de aplicación a los supuestos previstos en el
artículo 70 bis de la Ley Foral del Impuesto cuando el importe de
la transmisión se reinvierta en elementos patrimoniales del
inmovilizado material o inmaterial."
Tres._Artículo 23.6.
"6. El plazo de resolución de las
propuestas de valoración de operaciones entre personas o entidades
vinculadas será de seis meses contados a partir de la recepción de
dicha propuesta.
El transcurso de ese plazo sin haberse notificado
al interesado una resolución podrá tenerse por éste como
desestimación de su propuesta."
Cuatro._Artículo 27.4.
"4. Cuando el expediente de modificación
haya sido iniciado por los sujetos pasivos se seguirá el
procedimiento previsto en los artículos 22 y 23."
Cinco._Enunciado y adición de un nuevo número 4
al artículo 30.
"Artículo 30. Opción por el régimen
especial. Sujetos que han de realizar la comunicación. Contenido de
la comunicación."
"4. En los supuestos a los que se refiere el
segundo párrafo del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del
Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con
su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en
los que se aplique la deducción contemplada en el mencionado
precepto, la siguiente información:
a) Identificación de la entidad transmitente y
del porcentaje de participación ostentado en ella.
b) Valor y fecha de adquisición de las
participaciones de la entidad transmitente, así como de su valor
teórico contable, determinado a partir de las cuentas anuales
homogeneizadas.
c) Justificación de los criterios de
homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los
bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia
existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y
su valor teórico contable en la fecha de disolución de dicha
entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados
en las letras a) y b) del número 3 del artículo 139 de la Ley
Foral del Impuesto."
Seis._Artículo 31.
"Artículo 31. Opción por el régimen de
consolidación fiscal.
El ejercicio de la opción por el régimen de
consolidación fiscal se comunicará al Departamento de Economía y
Hacienda.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las sociedades que integran
el grupo fiscal.
En el caso de establecimientos permanentes de
entidades no residentes en territorio español que tengan la
condición de sociedad dominante se exigirá, junto con la
identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la
identificación de la entidad no residente en territorio español a
la que pertenecen.
b) Copia de los acuerdos por los que las
sociedades del grupo fiscal han optado por el régimen de
consolidación fiscal.
c) Relación del porcentaje de participación
directa o indirecta mantenido por la sociedad dominante respecto de
todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y
fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen
todos los requisitos establecidos en el artículo 117 de la Ley
Foral del Impuesto."
Siete._Denominación del Capítulo IV del Título
II.
"CAPITULO IV
Regímenes especiales de agrupaciones de interés
económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas y
sociedades patrimoniales"
Ocho._Artículo 32.
"Artículo 32. Obligaciones de las
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las
uniones temporales de empresas.
1. Las agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen
especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral
del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con
su declaración por dicho Impuesto, una relación de sus socios
residentes en territorio español o de las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio
el último día del período impositivo, con los siguientes datos:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje
de participación de los socios o de las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.
b) Importe total de las cantidades a imputar
relativas a los siguientes conceptos:
1.º Resultado contable.
2.º Base imponible y liquidable.
3.º Base de la deducción para evitar la doble
imposición interna e internacional, tipo de entidad de la que
proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.
4.º Base de las bonificaciones.
5.º Base de las deducciones para incentivar la
realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la
base de la deducción por inversiones en activos fijos materiales
nuevos.
6.º Retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a la agrupación de interés económico.
c) Dividendos y participaciones en beneficios
distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que
correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido
aplicable el régimen especial.
2. Las agrupaciones de interés económico
deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio,
mediante certificación expedida al efecto, las cantidades totales a
imputar y la imputación individual de los conceptos previstos en la
letra b) del número anterior.
3. A los efectos de la no tributación de los
dividendos y participaciones en beneficios establecida en el
párrafo primero del número 3 del artículo 107 de la Ley Foral del
Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las
cuentas anuales la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en
régimen general.
b) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en el
régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a
socios residentes en territorio español de aquellos que
correspondieron a socios no residentes en territorio español.
c) En caso de distribución de dividendos y
participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de
la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de
beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b)
anteriores.
4. Las menciones en la memoria anual a que se
refiere el número anterior deberán ser efectuadas mientras existan
reservas de las referidas en la letra b) del número anterior, aun
cuando la entidad no tribute en el régimen especial.
5. Las obligaciones de información establecidas
en los números 3 y 4 del presente artículo serán también
exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la
titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 3
anterior.
6. Lo dispuesto en los números anteriores de
este artículo, en la medida en que resulte de aplicación,
obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen
especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral
del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en
territorio español el último día del período impositivo."
Nueve._Adición de un nuevo artículo 32 bis en
el Capítulo IV del Título II.
"Artículo 32 bis. Obligaciones de las
sociedades patrimoniales.
1. A los efectos de lo dispuesto en los
artículos 97 y 98 de la Ley Foral del Impuesto, las sociedades
patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales
la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en
régimen distinto al previsto en el Capítulo II del Título X de la
Ley Foral del Impuesto.
b) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este
régimen especial.
c) En caso de distribución de dividendos y
participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de
la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de
beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b)
anteriores.
2. Las menciones en la memoria anual deberán ser
efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b)
del número anterior, aun cuando la entidad no tribute en este
régimen especial.
3. Asimismo la memoria deberá contener
información detallada sobre los cálculos efectuados para
determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las
distintas fuentes de renta.
4. Las obligaciones de información establecidas
en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas
entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en
la letra b) del número 1 anterior."
Diez._Artículo 34.13 y adición de un nuevo
número 22.
"13. Los dividendos o participaciones en
beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico,
españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo
aquéllas que deban tributar conforme a las normas generales del
Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la
imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en
el régimen especial del Capítulo IV del Título X de la Ley Foral
del Impuesto."
"22. Las rentas obtenidas por el cambio de
activos en los que estén invertidas las provisiones de seguros de
vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Para la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las
entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la
transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se
trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo
de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en
el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad
obligada a practicar la retención deberá conservar la
comunicación debidamente firmada."
Once._Artículo 37.6.
"6. Cuando la obligación de retener tenga
su origen en virtud de lo previsto en la letra e) del número 1 del
artículo 33 de este Reglamento, la base de la retención será el
importe que por todos los conceptos se satisfaga al arrendador,
excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido."
Doce._Artículo 39.
"Artículo 39. Importe de la retención o
del ingreso a cuenta.
El importe de la retención o del ingreso a
cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los
porcentajes siguientes:
1.º Con carácter general, el 15 por 100.
2.º En el caso de rentas procedentes de la
cesión del derecho a la explotación de la imagen o del
consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por
100."
Trece._Artículo 40, primer párrafo del número
2.
"2. El retenedor y el obligado a ingresar a
cuenta deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato
siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año
si se realiza por medio de soporte directamente legible por
ordenador, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus
datos de identificación, deberá constar una relación nominativa
de los perceptores con los siguientes datos:"
Catorce._Adición de una Disposición Adicional
Segunda, pasando el actual contenido a ser la Primera.
"Segunda._Cuotas tributarias del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
Según lo establecido en la Disposición
Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de
modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas
tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del
Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de lo previsto en el
artículo 86.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas
tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas
por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el supuesto
de que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros para el conjunto
de todas sus actividades.
Cuando el importe neto de la cifra de negocios
haya sido igual o superior a esa cifra, no se podrá efectuar la
deducción de ninguna de las cuotas satisfechas en el ejercicio de
sus actividades.
A efectos del cómputo de la cifra de negocios
será de aplicación lo dispuesto en la subletra a´) de la letra b)
del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral de este Impuesto y en
el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya
satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos
municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una
misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo
local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose
el límite de deducción previsto en la citada Disposición
Adicional Novena por cada una de dichas cuotas.
La deducción de las cuotas del Impuesto sobre
Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de
atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o
partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,
en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a
lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley Foral del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas. La citada deducción solamente
podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra
de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas
habida en el período impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de
euros, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en subletra
a´) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral
de este Impuesto.
La práctica de esta deducción requerirá la
adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la
cuota mínima municipal fijada en cada caso."
DISPOSICION TRANSITORIA
El plazo de siete años a que se refiere la letra
b) del artículo 53.2 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, según redacción dada por el apartado
Treinta del artículo 1.º de este Decreto Foral, se aplicará a las
cantidades depositadas en cuentas vivienda cuya apertura se hubiera
producido a partir de 1 de enero de 1997.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto Foral 352/1998, de 14
de diciembre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables
a determinadas obligaciones de suministro de información a la
Administración tributaria.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, diez de noviembre de dos mil tres.
El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.
El Consejero de Economía y Hacienda,
Francisco J. Iribarren Fentanes.