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LEY FORAL
3/2002, DE 14 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE DIVERSOS
IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS.
El
fin perseguido por la Ley Foral es la puesta en marcha de diversas
medidas normativas en el ámbito tributario que faciliten e
incentiven el crecimiento de la economía navarra, lo cual tendrá
repercusiones beneficiosas para el incremento del empleo y el
bienestar social de los ciudadanos. Se trata de activar la demanda
de bienes de inversión, con el fin de contribuir al crecimiento, de
prolongar el ciclo económico, así como de incidir en el incremento
de la competitividad de las empresas, generando la necesaria
confianza tanto en el entorno empresarial como en el consumo
privado, afectados sin duda por los recientes acontecimientos
internacionales.
Por
otra parte, la experiencia en la aplicación de las normas aconseja
la adaptación de éstas a los cambios sociales y económicos que se
van produciendo.
La
normativa comunitaria y el proceso de adaptación al euro también
inciden en la conveniencia de efectuar determinados ajustes técnicos
en las normas tributarias. Se pretende, además, incentivar
fiscalmente a determinados colectivos y situaciones que se
consideran dignas de interés.
En
la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se
rectifica la redacción del apartado 2 del artículo 36 con el fin
de mejorar la regulación de la figura de la representación en el
ámbito tributario ya que ésta adolece de algunas deficiencias. Se
declara, por otra parte, la validez de los documentos normalizados
que apruebe la Administración para acreditar la representación en
todos los procedimientos regulados en la Ley Foral General
Tributaria.
Se
modifica el apartado 2 del artículo 37 y el artículo 38 con el fin
de cumplir los compromisos resultantes de la Junta de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra.
Una
modificación significativa se produce en relación con la
interrupción de la prescripción de las sanciones. Con motivo de la
necesidad de que la imposición de sanciones tributarias se realice
mediante un expediente distinto del instruido para la comprobación
e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor,
se planteaba la duda de si el inicio del expediente de comprobación
interrumpía la prescripción de los plazos para la imposición de
sanciones. Se adopta una postura positiva ya que se dispone con
nitidez que el expediente sancionador se interrumpirá también por
las actuaciones mencionadas anteriormente, es decir, las dedicadas a
la regularización y comprobación.
Se
introducen mejoras en la colaboración social en la gestión
tributaria ya que ésta se podrá articular también a través de la
presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros
documentos.
Se
modifican varios aspectos en el ámbito de la notificación de los
actos tributarios y en la ejecución de las deudas tributarias ya
que la Administración tributaria podrá optar por el embargo y
enajenación de otros bienes o derechos, con anterioridad a la
ejecución de la garantía existente, en dos supuestos:
a)
Cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada.
b)
Cuando el obligado lo solicite y señale bienes suficientes al
efecto.
En
relación con las modificaciones de la Ley Foral 22/1998, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
da nueva redacción a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 55 con el
fin de deflactar los importes de los mínimos personales y
familiares y de proceder a su conversión a euros. Además se mejora
técnicamente el precepto ya que se uniformizan las distintas
referencias a los mayores de sesenta y cinco años en el sentido de
que se tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años,
tanto para el mínimo personal como para el mínimo familiar, así
como para la reducción por cuidado de hijos, ascendientes y
personas discapacitadas.
También
se modifica el tipo medio de gravamen. Se considera técnicamente más
correcto vincular el tipo medio de gravamen a la base liquidable,
teniendo en cuenta la nueva estructura del Impuesto, basado en la
renta disponible y en las reducciones en la base imponible. Este
cambio en la definición del tipo medio de gravamen tendrá
consecuencias positivas para la aplicación de la deducción por
trabajo en las rentas bajas procedentes de los rendimientos del
trabajo.
Se
modifica el apartado 5 del artículo 62, dedicado a regular la
deducción por trabajo. El cambio tiene por objeto mejorar la
situación de los trabajadores minusválidos, incrementando su
deducción por trabajo hasta los 902 euros y suprimiendo la limitación
establecida para los demás trabajadores y que consiste en que la
deducción no puede exceder de la cantidad resultante de aplicar el
tipo medio de gravamen a los rendimientos netos del trabajo sujetos
efectivamente al impuesto.
El
artículo 3 reforma varios artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se permite una
amortización acelerada de los elementos del inmovilizado material
nuevos puestos a disposición de las pequeñas empresas. Se
establece la compatibilidad de este régimen de amortización
acelerada con otros beneficios fiscales, así como la no necesidad
de su imputación contable.
Se
da nueva redacción a la letra d) del número 1 del artículo 16 con
el fin de suprimir el límite máximo de los dos millones de pesetas
por cada período impositivo, en relación con la libertad de
amortización de los elementos del inmovilizado material cuyo valor
unitario no exceda de 600 euros.
Se
mantiene la exención por reinversión para los elementos del
inmovilizado material o inmaterial, y se establece una deducción en
la cuota íntegra en el supuesto de reinversión en la transmisión
de valores. Esta deducción sustituye al régimen de diferimiento
existente hasta este momento.
En
relación con las bases liquidables negativas se establecen
importantes novedades. Para poder reducir la base imponible positiva
con las bases liquidables negativas, éstas han debido ser objeto de
liquidación o autoliquidación. Por tanto, los no declarantes no
podrán reducirse las bases negativas, salvo que sean objeto de
liquidación. Los períodos impositivos en los que se podrá
practicar la reducción se amplían de diez a quince años.
En
relación con la Reserva Especial para Inversiones se suprime la
discriminación que suponía la posibilidad de que unas sociedades
pudieran acogerse a la Reserva, y otras no, en función de la
actividad a que se dedicaran. Se pretende que todas las empresas,
con independencia de la actividad a que se dediquen, puedan acogerse
a la Reserva Especial para Inversiones. Los bienes deberán estar
afectos al desarrollo de una explotación o actividad económica.
Con ello se quiere excluir a las sociedades de valores y de mera
tenencia de bienes, las cuales tributan por transparencia fiscal.
Se
establece una deducción del 10 por 100 de las contribuciones
empresariales a planes de pensiones de empleo, en favor de
trabajadores con retribuciones inferiores a 27.000 euros.
Cuando
se trate de retribuciones brutas anuales iguales o superiores a
27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional
de las contribuciones empresariales que correspondan al importe de
27.000 euros.
Se
realizan diversas modificaciones en los artículos comprendidos en
el Capítulo VIII del Título X de la Ley del Impuesto, dedicado
regular el régimen de consolidación fiscal, antes llamado "de
los grupos de sociedades".
Los
cambios más significativos se concretan en lo siguiente:
a)
La denominación del régimen. Se llamará "de consolidación
fiscal".
b)
Los grupos se llamarán fiscales en vez de grupos de sociedades.
c)
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes,
situados en territorio español, podrán ser considerados sociedades
dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén
afectas al mismo.
d)
La participación mínima, directa o indirecta, se rebaja del 90 al
75 por 100.
Se
establece la prórroga de la Reserva Especial para Inversiones. Los
sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a
que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de
la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos
primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002.
Se
introducen sendas disposiciones adicionales en la Ley Foral 19/1992,
de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido y en la Ley
Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con
el fin de que la normativa foral se promulgue con la mayor rapidez y
de que las normas vigentes en territorio común se apliquen durante
el menor tiempo posible, se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar
las normas provisionales necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en el Convenio Económico. Dichas normas, aprobadas
directamente por el Gobierno de Navarra de manera provisional, serán
remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días
siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.
Con
referencia al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en materia de arrendamientos de fincas urbanas queda
como única posibilidad de satisfacer el Impuesto la del pago en metálico,
eliminándose la opción actualmente existente de utilizar efectos
timbrados y se convierte a euros la escala del Impuesto.
La
cuota tributaria en documentos notariales, se modifica en el sentido
de que la cuota fija, la que conlleva la utilización del papel
timbrado por los notarios, ahora se va a pagar únicamente por
folio, no por pliego. Al mismo tiempo se fija la misma en euros.
Expresamente se establece la tributación al 0,50 por 100 de las
actas de protesto.
En
relación con la cuota tributaria de las letras de cambio y de los
documentos que realicen una función de giro, se produce la conversión
a euros de la escala de gravamen.
En
relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Normas
de 10 de abril de 1970 regulaban lo que podríamos denominar
adquisiciones "mortis causa" y adquisiciones "inter
vivos", tanto a título oneroso como lucrativo, las cuales
entraban en el ámbito del Impuesto General sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con posterioridad a
esa fecha, en el año 1981 se aprobó la Norma reguladora del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, configurándose éste como un Impuesto autónomo. Esta
situación conlleva graves dificultades en la delimitación de ambos
impuestos y la práctica en la gestión tributaria reclama con
insistencia la necesidad de elaborar una normativa de lo que se ha
denominado Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se
contemplen con nitidez, además de las adquisiciones "mortis
causa", las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter
vivos". Por otra parte, se pretende que, manteniendo el tipo
del 0,8 por 100, las exenciones en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones tributen como un tipo específico dentro del propio
Impuesto, por lo que el citado gravamen del 0,8 por 100 quedará
fuera del concepto de Actos Jurídicos Documentados. Las restantes
modificaciones que contiene esta Ley Foral, en relación con el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, van encaminadas a allanar el
camino para la elaboración de un texto refundido que posibilite
disponer de una normativa ordenada, sistematizada y completa.
También
se pretende que la nueva normativa posibilite la implantación de la
autoliquidación del Impuesto, con el fin de facilitar del
cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, y su adaptación
a los procedimientos establecidos en la Ley Foral General
Tributaria.
Se
introducen algunas modificaciones en las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, en relación con la industria del papel,
los servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación
de correspondencia, así como con los auditores de cuentas y
censores jurados de cuentas.
En
cuanto a las Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Foral y de
sus Organismos Autónomos, se actualiza la del Departamento de
Educación y Cultura, relativa a la expedición de títulos, se
incorpora en el Departamento de Obras Públicas, Transportes y
Comunicaciones una nueva tasa por los servicios de cartografía y se
establecen como máximos los gravámenes existentes respecto a los
servicios de los Consejos reguladores, incorporándose respecto de
los mismos un régimen transitorio durante el período comprendido
entre los años 2002 a 2005.
Por
lo que se refiere a las Fundaciones, se amplía el número de años
durante los que puedan ser objeto de compensación las bases
liquidables negativas.
Las
disposiciones adicionales y transitorias complementan la Ley Foral,
regulando diversos aspectos de derecho transitorio así como
cuestiones que no son susceptibles de incluir en el articulado de la
Ley Foral.
Artículo
1. Modificación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre,
General Tributaria.
Con
efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley
Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a
continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente
contenido:
Uno.
Artículo 36.2.
"2.
Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos,
renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del
obligado tributario y solicitar devoluciones o reembolsos, deberá
acreditarse la representación por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia ante
el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite
se presumirá concedida la representación.
Cuando
en los procedimientos regulados en esta Ley Foral sea necesaria la
firma del obligado tributario, la representación deberá
acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere el párrafo
anterior, siendo válidos, a estos efectos, los documentos
normalizados que apruebe la Administración tributaria."
Dos.
Artículo 36. Se añade un nuevo apartado 6.
"6.
Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión
tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento
ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar
la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración
tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de
dicha representación."
Tres.
Artículo 37.2.
"2.
Los obligados tributarios que tengan su domicilio fiscal en Navarra
están obligados a declarar el mismo a la Administración
tributaria. Cuando el obligado tributario no haya declarado su
domicilio fiscal, se considerará como tal a efectos de
notificaciones el de la situación de cualquier inmueble o explotación
económica del que figure como titular."
Cuatro.
Artículo 38. Primer párrafo.
"En
supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la
Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos,
domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un
representante con domicilio en territorio navarro, a efectos de sus
relaciones con aquélla."
Cinco.
Artículo 57.1. a)
"a)
Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización,
inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación
del tributo devengado por cada hecho imponible.
Asimismo,
los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se
interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas
anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento
sancionador."
Seis.
Artículo 69.4.
"4.
Suspensión por plazo de hasta un año de empleo o cargo público."
Siete.
Artículo 70.1. a).
"a)
El Gobierno de Navarra, si consisten en la suspensión del ejercicio
de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de
beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar
contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes
públicos."
Ocho.
Artículo 90.1. Se añade una nueva letra f).
"f)
Presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros
documentos tributarios."
Nueve.
Artículo 99.1. Se añade un tercer párrafo.
"La
Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica
de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios
electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la
normativa general reguladora de esa clase de notificaciones."
Diez.
Artículo 99. Se añade un nuevo apartado 5.
"5.
Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos
se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como
preferente o consentido expresamente su utilización, identificando
además la dirección electrónica correspondiente, que deberá
cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos
casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos
legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en
la dirección electrónica. Cuando existiendo constancia de la
recepción de la notificación en la dirección electrónica,
transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su
contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con
los efectos previstos en el apartado 3 de este articulo, salvo que
de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la
imposibilidad técnica o material del acceso."
Once.
Artículo 113.3. Segundo párrafo.
"No
obstante lo anterior, el obligado tributario deberá exhibir, si
fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos
por las normas tributarias, al objeto de que la Administración
tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes."
Doce.
Artículo 120. Se añade un nuevo párrafo segundo.
"No
obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo
y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la
ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la
deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando
bienes suficientes al efecto. En estos casos la garantía prestada
quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos."
Artículo
2. Modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con
efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley
Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, que a continuación se relacionan, quedarán
redactados con el siguiente contenido:
Uno.
Artículo 7. g).
"g)
Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con
la condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los
premios "Príncipe de Viana" y "Príncipe de
Asturias" en sus distintas modalidades."
Dos.
Artículo 7. n).
"n)
Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º
Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en territorio español o un establecimiento permanente
radicado en el extranjero.
2.º
Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y
no se trate de un país o territorio que haya sido calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.
La
exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales.
Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La
presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de
tributación previsto en el artículo 8.º A) 3.b) del Reglamento de
este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá
optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de
esta exención."
Tres.
Artículo 7. p). Primer párrafo.
"p)
Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas
por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los
procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad
patrimonial."
Cuatro.
Artículo 10. Introducción de dos nuevos párrafos.
"Tendrán
la consideración de sujetos pasivos las personas físicas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos
menores de edad que, habiendo estado sometidos a la normativa foral
navarra, pasen a tener su residencia habitual en el extranjero por
su condición de miembros de misiones diplomáticas españolas,
miembros de oficinas consulares españolas, titulares de cargo o
empleo oficial del Estado español como miembros de las delegaciones
y representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de
observadores en el extranjero, así como funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter
diplomático o consular.
Asimismo,
tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas
de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la
normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un
país o territorio calificado como paraíso fiscal. La regla
contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos
impositivos siguientes."
Cinco.
Artículo 26. Párrafo primero.
"En
los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o
disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta
el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto
no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble
a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior
al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmueble no tuviera
asignado valor catastral."
Seis.
Artículo 34.7.
"7.
A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades
empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto en régimen
de estimación directa les será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 14.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades. A tal efecto, para determinar el importe
neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de
actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto
pasivo."
Siete.
Artículo 43.3.
"3.
Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen
especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de
valores, regulado en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral
24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."
Ocho.
Artículo 55.3, 4 y 5.
"3.
Por mínimo personal.
El
mínimo personal será con carácter general de 3.440 euros anuales
por sujeto pasivo.
Este
importe será de 3.985 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad
igual o superior a sesenta y cinco años, de 5.215 euros cuando sea
discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al
33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de 7.050 euros cuando el
grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.
4.
Por mínimo familiar:
1.º
El mínimo familiar será:
a)
615 euros anuales por cada ascendiente con edad igual o superior a
sesenta y cinco años que dependa y conviva con el sujeto pasivo y
no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional, incluidas las exentas.
Si
los ascendientes forman parte de una unidad familiar que no tenga
rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al doble del
mencionado salario mínimo, la reducción será de 615 euros por
cada uno de ellos.
b)
Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que
conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al
salario mínimo interprofesional, incluidas las exentas:
-1.535
euros anuales por el primero, segundo y tercero.
-2.455
euros anuales por el cuarto y siguientes.
También
resultarán aplicables estas cuantías por los descendientes
solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a
aplicar las cuantías previstas en la letra c) siguiente.
c)
Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea
su edad, que dependa del sujeto pasivo, siempre que aquéllos no
tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario
mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate,
que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o
superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las
cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.840
euros anuales. Esta cuantía será de 3.680 euros anuales cuando el
grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si
tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de
rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo
interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
A
efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán
a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo
por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos
establecidos en la legislación civil aplicable.
d)
El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.840 euros
anuales por cada familiar de edad igual o superior a sesenta y cinco
años que tenga la consideración de persona asistida, según los
criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de
Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto
pasivo.
La
reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la
persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No
procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona
asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción
del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La
consideración de persona asistida habrá de ser justificada
mediante certificación expedida para cada ejercicio por el
Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
2.º
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de
los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por
partes iguales.
No
obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de
parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la
aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más
cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo
interprofesional, incluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá
a los del siguiente grado.
El
mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado
por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con
los apartados anteriores.
5.
Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas
discapacitadas.
Las
cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto
pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de
contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar
familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años
o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la
aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d)
del apartado 4 de este artículo.
También
podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos
formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad
sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un
grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100."
Nueve.
Artículo 57.
"Artículo
57. Base liquidable especial.
La
base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso,
a la parte especial de la base imponible la reducción a que se
refiere la regla 2.ª del apartado 6 del artículo 55."
Diez.
Artículo 59.2.
"2.
Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar
por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la
aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo
medio de gravamen se expresará con dos decimales."
Once.
Artículo 62.3.
"3.
Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
A
los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades
empresariales o profesionales les serán de aplicación los
incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación
de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad
de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la
deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996,
de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
No
obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos
pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles
cuando así se establezcan reglamentariamente teniendo en cuenta las
características y obligaciones formales del citado régimen."
Doce.
Artículo 62.5.
"5.
Deducción por trabajo.
Los
sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán
deducir la cantidad de 571 euros.
El
importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder
del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a que se refiere
el apartado 2 del artículo 59 a los rendimientos netos del trabajo
sujetos efectivamente al Impuesto.
Para
los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo y
acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la
deducción a que se refiere el párrafo primero será de 902 euros
sin que les sea de aplicación el límite establecido en el párrafo
segundo."
Trece.
Artículo 66. c).
"c)
Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las
entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, así como
las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas entidades.
Estas
cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a
las mismas, tendrán como límite máximo el derivado de aplicar el
tipo medio de gravamen, al que se refiere el apartado 2 del artículo
59 de esta Ley Foral, a la base liquidable imputada, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
1.ª
Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en la
letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Ley Foral, o bien a
sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del
mismo apartado y artículo siempre que, en este segundo supuesto, la
imputación no se realice íntegramente a las personas físicas que,
directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las
actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la
sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas
actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la
sociedad transparente.
2.ª
Que el tipo medio de gravamen del apartado 2 del artículo 59 de
esta Ley Foral, aplicable a la base liquidable imputada, sea
inferior al tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades de la
sociedad transparente.
El
límite establecido en los párrafos anteriores no será aplicable
al importe de los pagos a cuenta que, por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 74 y 97 de la Ley Foral del Impuesto
sobre Sociedades, no se le haya devuelto a la sociedad transparente.
A
estos efectos, el tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades será
el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir
la cuota resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de
las bonificaciones y deducciones, por la base liquidable."
Catorce.
Artículo 71.1. c).
"c)
En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo
matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y
todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los
requisitos a que se refieren los apartados anteriores."
Quince.
Artículo 81.3. c).
"c)
Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o
forestales."
Dieciséis.
Adición de una disposición transitoria duodécima.
"Duodécima.
Exención por daños personales.
La
nueva redacción dada al primer párrafo de la letra p) del artículo
7 de esta Ley Foral por el apartado tres anterior, resultará de
aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
enero de 2001."
Artículo
3. Modificación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1
de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se
relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno.
Artículo 11.1. b) b').
"b')
De capital-riesgo, regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero,
reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus entidades
gestoras."
Dos.
Artículo 14. Adición de un nuevo número 7.
"7.
Los elementos del inmovilizado material nuevos, puestos a disposición
de las pequeñas empresas en el período impositivo en que se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 50.1. b) de
esta Ley Foral, podrán amortizarse en función del coeficiente que
resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo
previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Se
entenderá pequeña empresa la que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 50.1.b) de esta Ley Foral.
Este
régimen de amortización también será aplicable a los elementos
encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito
en el período impositivo, siempre que su puesta a disposición se
efectúe dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de
dicho período.
El
citado régimen será igualmente de aplicación a los elementos del
inmovilizado material construidos o producidos por la propia
empresa.
El
régimen de amortización previsto en el presente número será
compatible con cualquier beneficio fiscal.
La
deducción del exceso que, en su caso, la cantidad amortizable
resultante de lo previsto en este número represente respecto de la
depreciación efectivamente habida, no estará condicionada a su
imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Una
vez finalizada la amortización fiscal de los elementos
patrimoniales aplicando el régimen de amortización previsto en
este número, deberá incrementarse la base imponible de los períodos
impositivos correspondientes en el importe de la amortización
contable realizada con posterioridad. En el caso de transmisión de
los elementos patrimoniales, se integrará la diferencia resultante
de minorar las cantidades amortizadas fiscalmente en las imputadas
contablemente, sin que a tal diferencia resulte de aplicación lo
dispuesto en el artículo 36."
Tres.
Artículo 16.1. d).
"d)
Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no
exceda de 600 euros."
Cuatro.
Artículo 17. Adición de un nuevo número 5.
"5.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar, según el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento
temporal a que se refiere la letra b) del número 3 de este artículo,
atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de
construcción del bien, así como a las singularidades de su
explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte
al cálculo de la base imponible derivada de la explotación
efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que
deban determinarse según las reglas del régimen general del
Impuesto o del régimen especial previsto en el Capítulo IX del Título
X de esta Ley Foral."
Cinco.
Artículo 19.1. a).
"a)
Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de
la obligación."
Seis.
Artículo 23.1.
"1.
Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de
pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y
Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe
en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de
beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo
5.3.d) de la citada Ley 8/1987."
Siete.
Artículo 38.3.
"3.
Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria,
en los términos del artículo 30, una propuesta para la aplicación
de un coeficiente distinto del establecido en el número 1. La
propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo
hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de
personas o entidades no vinculadas.
Lo
previsto en este número no será de aplicación a las operaciones
efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales."
Ocho.
Artículo 40.1 y 3.
"1.
La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases
liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron
en los quince años inmediatos anteriores. Las citadas bases
liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna
liquidación o autoliquidación."
"3.
Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva
creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a
los períodos impositivos que concluyan en los quince años
inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período
impositivo en que la base imponible sea positiva.
No
se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión
o continuidad de empresa."
Nueve.
Artículo 42.1.
"1.
El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones
deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de
150.000 euros.
Asimismo,
los recursos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos
beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar
incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el
importe de ésta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante
los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de cinco
años a que se refiere el número 4 del artículo 44, salvo que se
produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas
contables.
A
efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no
se incluirán dentro de los recursos propios de la entidad los
resultados de cada uno de los ejercicios."
Diez.
Artículo 43.1. Primer párrafo.
"1.
Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material,
excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de una explotación o
actividad económica."
Once.
Se añade un nuevo párrafo a la letra a') del artículo 59.4.c).
"En
el supuesto previsto en la presente letra a'), cuando las anteriores
entidades propietarias de la participación hubieren aplicado a las
rentas por ellas obtenidas con ocasión de su transmisión la
deducción por reinversión en la transmisión de valores, la
deducción será del 18 por 100 del importe del dividendo o de la
participación en beneficios."
Doce.
Artículo 59.4. c). b') Segundo párrafo.
"En
el supuesto previsto en esta letra b') la deducción será igual al
resultado de aplicar al dividendo o a la participación en
beneficios el tipo de gravamen por el que tributó el importe
integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
sin que dicho tipo pueda exceder del que en el citado Impuesto
corresponde a los incrementos de patrimonio integrados en la parte
especial de la base imponible."
Trece.
Se suprime el tercer párrafo del artículo 59.5.b).
Catorce.
Artículo 66.3. c).
"c)
Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes,
licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la
deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades
vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto
no podrá superar la cuantía de 500.000 euros anuales."
Quince.
Se añade un nuevo artículo 68 bis.
"Artículo
68 bis. Deducción por contribuciones empresariales a planes de
pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión social empresarial.
El
sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 por 100 de
las contribuciones empresariales imputadas a favor de aquellos
trabajadores a los que remunere por su trabajo con retribuciones
brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales
contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a
mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de
previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo. También
darán derecho a la deducción las contribuciones empresariales para
la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de
pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, incluidas las
pensiones causadas, siempre y cuando se instrumentalicen de acuerdo
con lo dispuesto en dicha Ley.
Cuando
se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o
superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte
proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al
importe reseñado en el párrafo anterior.
Esta
deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones
realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las
disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, así como en la disposición transitoria primera
de esta Ley Foral. Asimismo, no será aplicable en el caso de
compromisos específicos asumidos con los trabajadores como
consecuencia de un expediente de regulación de empleo."
Dieciséis.
Adición de un nuevo artículo 70 bis.
"Artículo
70 bis. Deducción por reinversión en la transmisión de valores.
1.
Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las
rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e
integradas en la base imponible sometida al tipo general de
gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se
reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en
este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excepción de su número
4.
Esta
deducción será del 7 por 100 y del 2 por 100 cuando la renta
integrada en la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100 y
del 20 por 100 respectivamente.
2.
Los valores transmitidos susceptibles de generar renta con derecho a
la deducción son los representativos de la participación en el
capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen
una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social
de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de
antelación a la fecha de transmisión.
No
se entenderán comprendidos en este número los valores que no
otorguen una participación en el capital social.
A
los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que
los valores transmitidos han sido los de adquisición más antigua.
El
cómputo de la participación transmitida se referirá al período
impositivo.
3.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe
obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción
son los siguientes:
a)
Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos al
desarrollo de la explotación económica de la entidad.
b)
Los valores representativos de la participación en el capital o en
fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una
participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de
los mismos.
No
se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no
otorguen una participación en el capital social y los
representativos de la participación en el capital social o en los
fondos propios de entidades residentes en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
4.
Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período
impositivo de valores representativos de la participación en el
capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, el plazo
de reinversión se computará desde la finalización del período
impositivo.
5.
La base de la deducción está constituida por el importe de la
renta obtenida en la transmisión de los valores a que se refiere el
número 2 de este artículo, que se haya integrado en la base
imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción,
el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No
formará parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de
las provisiones relativas a los valores, en cuanto las dotaciones a
las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.
No
se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta
obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar
la deducción por doble imposición.
La
inclusión en la base de la deducción del importe de la renta
obtenida en la transmisión de los valores cuya adquisición
posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio
en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de
dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entro acogerse a la
deducción por reinversión y la deducción de los mencionados
gastos. En tal caso, la pérdida del derecho a esta deducción se
regularizará en la forma establecida en el artículo 81.3 de esta
Ley Foral.
La
reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la
transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo,
siendo la base de la deducción la parte de la renta que
proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6.
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al
período impositivo en que se entienda efectuada la reinversión.
Cuando ésta se haya realizado antes de la transmisión, la deducción
se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período
impositivo en el que se efectúe dicha transmisión."
Diecisiete.
Artículo 71.7. 4.º
"4.º
Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales deberán
presentar a la Administración tributaria un plan de implantación
que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así
como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de
trabajo. Los beneficios fiscales establecidos en este número se
aplicarán durante los períodos impositivos que se inicien en el año
de la entrada en vigor del convenio a que se refiere el apartado 3.º
anterior y en los cuatro años siguientes. Las entidades de nueva
creación no podrán acceder a los beneficios regulados en este número."
Dieciocho.
Artículo 72.3.
"3.
Las deducciones previstas en este Capítulo, con excepción de las
establecidas en el artículo 63 efectuadas hasta el inicio de la
actividad por las entidades de nueva creación que se determinen
reglamentariamente y en los artículos 66, 70 bis y 71, no podrán
exceder en su conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida
resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las
deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional.
Las
cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán
aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
A estos efectos, el sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso,
mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos
soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las
deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el
que se hubieren originado.
El
cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan
resultados positivos, en los siguientes casos:
a)
En las entidades de nueva creación.
b)
En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de
reservas."
Diecinueve.
Artículo 77.
"Artículo
77. Obligación de colaboración.
Los
titulares de los Registros Públicos de Navarra remitirán
mensualmente al Departamento de Economía y Hacienda una relación
de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación
o extinción hayan inscrito durante el mes anterior."
Veinte.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 107.
"La
aplicación de lo dispuesto en el número 5 del artículo 17 de esta
Ley Foral exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a
terceros no vinculados con la agrupación de interés económico que
lo afecten a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su
participación hasta la finalización del período impositivo en el
que concluya el mencionado arrendamiento."
Veintiuno.
Se modifica la denominación del Capítulo VIII del Título X.
"CAPITULO
VIII
Régimen
de consolidación fiscal"
Veintidós.
Artículo 115.
"Artículo
115. Definición.
1.
Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario
previsto en este Capítulo. En tal caso las entidades que en ellos
se integran no tributarán individualmente.
2.
Se entenderá por régimen de tributación individual el que
correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen
de consolidación fiscal."
Veintitrés.
Artículo 116.
"Artículo
116. Sujeto pasivo.
1.
El grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.
2.
La sociedad dominante tendrá la representación del grupo fiscal y
estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias
materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación
fiscal.
3.
La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán
igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del
régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la
deuda tributaria del citado régimen.
4.
Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación
realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier
entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad
dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto
sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal."
Veinticuatro.
Artículo 117.
"Artículo
117. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades
dependientes.
1.
Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas,
limitadas y comanditarias por acciones, residentes en territorio
español, formado por una sociedad dominante y todas las sociedades
dependientes de ella.
2.
Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los
requisitos siguientes:
a)
Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el número
anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar
sujeta, y no exenta, al Impuesto sobre Sociedades. Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en
territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes
respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas a
los mismos.
b)
Que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el
75 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día
del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de
tributación.
c)
Que dicha participación se mantenga durante todo el período
impositivo. Este requisito no será exigible en el supuesto de
disolución de la entidad participada.
d)
Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español,
que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e)
Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal.
3.
Se entenderá por sociedad dependiente aquella sobre la que la
sociedad dominante posea una participación que reúna los
requisitos contenidos en las letras b) y c) del número anterior.
4.
No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que estén exentas de este Impuesto.
b)
Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de
suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación
patrimonial prevista en el número 4 del apartado 1 del artículo
260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun
cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con
anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueben
las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
c)
Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre
Sociedades a un tipo de gravamen diferente del de la sociedad
dominante.
d)
Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través
de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para
formar parte del grupo fiscal.
5.
El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda
dicho carácter."
Veinticinco.
Artículo 118.
"Artículo
118. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
1.
La sociedades sobre las que se adquiera una participación como la
definida en el número 2.b) del artículo anterior se integrarán
obligatoriamente en el grupo fiscal con efectos desde el período
impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la
integración se producirá desde el momento de su constitución,
siempre que en dicho momento cumplan los restantes requisitos
necesarios para formar parte del grupo fiscal.
2.
Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán
excluidas del grupo fiscal con efectos desde el propio período
impositivo en que se produzca tal circunstancia."
Veintiséis.
Artículo 119.
"Artículo
119. Determinación del dominio indirecto.
1.
Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 por 100 de
su capital social, y, a su vez, esta segunda se halle en la misma
situación con respecto a una tercera, y así sucesivamente, para
calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás
sociedades se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de
participación en el capital social, de manera que el resultado de
dichos productos deberá ser, al menos, el 75 por 100 para que la
sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el
grupo fiscal, y, además, será preciso que todas las sociedades
intermedias integren el grupo fiscal.
2.
Si en un grupo fiscal coexisten relaciones de participación directa
e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad
en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se
sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para
que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo
fiscal, dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por 100 del capital
social.
3.
Si existen relaciones de participación recíproca, circular o
compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la
participación en, al menos, el 75 por 100 del capital social."
Veintisiete.
Artículo 120.
"Artículo
120. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
1.
El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo
acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el
grupo fiscal.
2.
Los acuerdos a los que se refiere el número anterior deberán
adoptarse por la junta de accionistas, u órgano equivalente en el
supuesto de no tener forma mercantil, y podrán tomarse en cualquier
fecha del período impositivo inmediato anterior a aquel en que sea
de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán
efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de
impugnación.
3.
Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal
deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los números
anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que
concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en
el régimen de consolidación fiscal.
4.
La falta de los acuerdos a los que se refieren los números 1 y 2 de
este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen
de consolidación fiscal.
La
falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo
sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción
tributarla simple de la entidad dominante, que se sancionará con
multa de 300 a 6.000 euros, y no impedirá la efectiva integración
en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la
imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal si en
el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer
período impositivo en que deban tributar en dicho rÚgimen
persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este número.
5.
Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen
de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en
tanto se cumplan los requisitos del artículo 117 y mientras no se
renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación,
que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a
contar desde la terminación del último período impositivo de su
aplicación.
6.
La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el número
1 de este artículo al Departamento de Economía y Hacienda con
anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de
aplicación este régimen.
Asimismo,
antes de la terminación de cada período impositivo, la sociedad
dominante comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la
composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las
sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas
del mismo."
Veintiocho.
Artículo 121.
"Artículo
121. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
1.
La base imponible del grupo fiscal se determinará:
a)
Sumando las bases imponibles individuales correspondientes a todas y
cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir
la reducción por las bases negativas individuales.
b)
Practicando las eliminaciones.
c)
Incorporando las eliminaciones practicadas en períodos impositivos
anteriores.
2.
Para la determinación de la base imponible del grupo fiscal no
tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la
diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones
que, en el capital de las sociedades dependientes, posea, directa o
indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que
dichos valores representen en relación con los fondos propios de
esas sociedades dependientes.
La
diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La
diferencia referida en los dos párrafos anteriores será la
existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes
se incluyan por primera vez en el grupo fiscal.
3.
Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo
con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20
de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación
de cuentas anuales consolidadas."
Veintinueve.
Artículo 122.
"Artículo
122. Eliminaciones.
1.
Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán
la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones
internas efectuadas en el período impositivo.
Se
considerarán operaciones internas las realizadas entre sociedades
del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen
parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
2.
Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivos o
negativos, por operaciones internas, en cuanto los mencionados
resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles
individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
3.
No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles
individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción
por doble imposición prevista en el artículo 59.4 de esta Ley
Foral."
Treinta.
Artículo 123. Se modifican los números 1 y 2 y se incluye un nuevo
número 3.
"1.
Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del
grupo fiscal cuando se realicen frente a terceros.
2.
Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna
y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el
resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base
imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo
anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.
3.
Se practicará la incorporación de la eliminación de la corrección
de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal
cuando las mismas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el
derecho a la reducción por las bases liquidables negativas del
grupo fiscal correspondientes a la pérdida que determinó la
corrección de valor. No se incorporará la reversión de las
correcciones de valor practicadas en períodos impositivos en los
que la entidad participada no formó parte del grupo fiscal."
Treinta
y uno. Artículo 124.1.
"1.
La base imponible del grupo fiscal podrá ser reducida con las bases
liquidables negativas de dicho grupo en los términos previstos en
el artículo 40.
Las
bases liquidables negativas de cualquier sociedad pendientes de
reducción en el momento de su integración en el grupo fiscal, podrán
reducir la base imponible de éste con el límite de la base
imponible de la propia sociedad, excluyéndose de esta base
imponible, a los solos efectos dichos, los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo
59 de esta Ley Foral."
Treinta
y dos. Artículo 125.
"Artículo
125. Reinversión.
1.
Las sociedades del grupo fiscal podrán acogerse a los beneficios
fiscales establecidos en los artículos 36 y 70 bis, pudiendo
efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio
extraordinario u otra perteneciente al grupo. La reinversión podrá
materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo a
condición de que dicho elemento sea nuevo.
2.
Dichos beneficios fiscales no procederán en el supuesto de
transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal."
Treinta
y tres. Artículo 126.
"Artículo
126. Período impositivo.
1.
El período impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la
sociedad dominante.
2.
Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período
impositivo según las normas reguladoras del régimen de tributación
individual, dicha conclusión no determinará la del grupo
fiscal."
Treinta
y cuatro. Artículo 127.
"Artículo
127. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Se
entenderá por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía
resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a
la base liquidable del grupo fiscal."
Treinta
y cinco. Artículo 128.
"Artículo
128. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo
fiscal.
1.
La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las
deducciones y bonificaciones previstas en los Capítulos II, III y
IV del Título VI de esta Ley Foral.
Los
requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas
deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así
como para aplicar el régimen de exención establecido en el artículo
62 de esta Ley Foral.
2.
Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en
el momento de su inclusión en el grupo fiscal, podrán practicarse
en la cuota íntegra de éste con el límite que hubiere
correspondido a dicha sociedad en el régimen de tributación
individual."
Treinta
y seis. Artículo 129.1 y 3.d).
"1.
La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el
balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando
el método de integración global a todas las sociedades que
integran el grupo fiscal."
"d)
Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre
las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la
determinación de la base imponible del grupo fiscal y las
realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se
refiere el número 1 de este artículo."
Treinta
y siete. Artículo 130.
"Artículo
130. Causas determinantes de la pérdida del régimen de consolidación
fiscal.
1.
El régimen de consolidación fiscal se perderá por las siguientes
causas:
a)
La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes
del grupo fiscal de cualesquiera de las circunstancias que
determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.
b)
El incumplimiento de las obligaciones de información a que se
refiere el número 1 del artículo anterior.
2.
La pérdida del régimen de consolidación fiscal se producirá con
efectos en el período impositivo en que concurra alguna o algunas
de las causas a que se refiere el número anterior, debiendo las
sociedades integrantes del grupo fiscal tributar individualmente en
dicho período."
Treinta
y ocho. Artículo 131.
"Artículo
131. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal y
de la extinción del grupo fiscal.
1.
En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que
se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la
extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación,
bases liquidables negativas del grupo fiscal o deducciones en la
cuota pendientes de aplicación, se procederá de la forma
siguiente:
a)
Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la
base imponible del grupo fiscal correspondiente al último período
impositivo en el que sea aplicable el régimen de consolidación
fiscal.
b)
Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período
impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen
asumirán el derecho a la reducción pendiente por las bases
liquidables negativas del grupo fiscal, en la proporción en que
hubieren contribuido a la formación de ellas.
La
reducción se realizará en las bases imponibles positivas que se
determinen en régimen de tributación individual en los períodos
impositivos que falten hasta completar el plazo establecido en el
artículo 40 de esta Ley Foral, contado a partir del siguiente o de
los siguientes a aquel o aquellos en los que se determinaron bases
liquidables negativas del grupo fiscal.
c)
Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período
impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen
asumirán el derecho a la aplicación pendiente de las deducciones
de la cuota del grupo fiscal, en la proporción en que hayan
contribuido a su formación.
La
deducción se practicará en las cuotas íntegras que se determinen
en los períodos impositivos que falten hasta completar el plazo
establecido en esta Ley Foral para la deducción pendiente, contado
a partir del siguiente o siguientes a aquel o aquellos en los que se
determinaron los importes a deducir.
2.
Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período
impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen,
tendrán derecho a la deducción de los pagos fraccionados que
hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen
contribuido a ellos.
3.
Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación cuando
alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal
dejen de pertenecer a él."
Treinta
y nueve. Artículo 132.
"Artículo
132. Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo fiscal.
1.
La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la
declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria
correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos
que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda. La
sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto
de los pagos fraccionados.
2.
La declaración del grupo fiscal deberá efectuarse dentro del plazo
en que deba presentarse la correspondiente a la sociedad dominante
en régimen de tributación individual.
3.
Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de
extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación
fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán
dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis
meses posteriores al día en que se produjeron las causas
determinantes de la extinción, pérdida o separación.
4.
Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago
de la deuda tributaria, excluidas las sanciones."
Cuarenta.
Artículo 139.3 y 4.
"3.
Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 135 de esta Ley Foral.
No
obstante, cuando la entidad adquirente participe en el capital de la
entidad transmitente en, al menos, un 5 por 100, el importe de la
diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su
valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de
conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas
para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de
aquella diferencia que no hubiera sido imputada será fiscalmente
deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la décima
parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o
entidades no residentes en territorio español, o a personas físicas
residentes en territorio español, o a una entidad vinculada cuando
esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas
personas o entidades.
El
requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:
a')
Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades
no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con
la entidad adquirente y que, a su vez, adquirió la participación a
las referidas personas o entidades, cuando el importe de la
diferencia mencionada anteriormente en este número haya tributado
en España a través de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente
procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto
pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado
efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en
concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la
participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera
resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no
resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
b')
Tratándose de una participación adquirida a personas físicas
residentes en territorio español o a una entidad vinculada que, a
su vez, hubiese adquirido la participación a las referidas personas
físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por
dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b)
Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre
respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos
efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de
Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo
primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre.
El
requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio
de adquisición de la participación satisfecho por la persona o
entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido a personas
o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
4.
Cuando se cumplan los requisitos de las letras a) y b) anteriores,
la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del
inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de
la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización
contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el
Capítulo II del Título IV de esta Ley Foral.
Cuando
se cumpla el requisito de la letra a), pero no se cumpla el
establecido en la letra b) anterior, las dotaciones para la
amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la
participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba
que responden a una depreciación irreversible."
Cuarenta
y uno. Artículo 144.
"Artículo
144. Supuestos especiales.
1.
El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción
del sujeto pasivo de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que
concurran los siguientes requisitos:
a)
Que la entidad que reciba la aportación sea residente en territorio
español o realice actividades en el mismo por medio de un
establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b)
Que, una vez realizada la aportación, el aportante, sujeto pasivo
de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
participe en los fondos propios de la entidad que reciba la aportación
en, al menos, el 5 por 100.
c)
Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones
sociales por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se cumplan, además de los requisitos señalados
en las letras a) y b), los siguientes:
a')
Que la entidad de cuyo capital social sean representativos, sea
residente en territorio español y que a dicha entidad no le sea de
aplicación el Régimen de Transparencia Fiscal previsto en el Capítulo
II del Título X de esta Ley Foral.
b')
Que representen una participación de, al menos, un 5 por 100 de los
fondos propios de la entidad.
c')
Que se hayan poseído de manera ininterrumpida por el aportante
durante el año anterior a la fecha del documento público en que se
formalice la aportación.
d)
Que, tratándose de aportaciones de elementos patrimoniales
distintos de las acciones o participaciones sociales realizadas por
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya
contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
2.
El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará también
a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por sujetos
pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de
Comercio.
3.
Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a
efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de
mercado.
4.
Igualmente será aplicable el régimen establecido en este Capítulo
a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este
Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil,
siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de
operaciones mencionadas en el artículo 133."
Cuarenta
y dos. Artículo 145.1.b).
"b)
Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los
bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción
para evitar la doble imposición internacional de dividendos,
cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La
depreciación de la participación derivada de la distribución de
los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será
fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados
beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión
de la participación."
Cuarenta
y tres. Artículo 146.
"Artículo
146. Aplicación del régimen fiscal.
1.
La aplicación del régimen establecido en el presente Capítulo
requerirá que se opte por él según las siguientes reglas:
a)
En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en
el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las
entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia
fiscal en España.
Tratándose
de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido
en el artículo 134 de esta Ley Foral y en las cuales ni la entidad
transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España,
la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar
en la escritura pública en que se documente la transmisión.
b)
En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la
entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo
social o, en su defecto, en la escritura pública en que se
documente el oportuno acto o contrato.
Cuando
la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un
establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por
la entidad transmitente.
c)
En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por
la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente
acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se
documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de
adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano
social competente para promover la operación y deberá constar en
el folleto explicativo.
Tratándose
de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores
ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes
en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar
que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la
Directiva 90/434/CEE.
En
cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Departamento de
Economía y Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se
determinen.
2.
No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo
cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el
fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se
aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos
válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de
las actividades de las entidades que participan en la operación,
sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En
los términos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General
Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la
Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de
este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá
carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del
presente Capítulo en este y en cualesquiera otros tributos.
3.
El régimen de diferimiento de rentas contenido en el presente Capítulo
será incompatible, en los términos establecidos en el artículo 62
de esta Ley Foral, con la aplicación de las exenciones previstas
para las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en
entidades no residentes en territorio español."
Cuarenta
y cuatro. Artículo 148. Ultimo párrafo.
"A
los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación
mínima a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 62
se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la
participación sea superior a 6 millones de euros. La participación
indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus
filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo
previsto en la subletra b') de la letra c) del número 1 del artículo
62 de esta Ley Foral, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5
por 100, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que
se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte
del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente
participada y formulen estados contables consolidados."
Artículo
4. Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con
efectos a partir de 1 de enero de 2002, se introduce una nueva
disposición adicional tercera en la Ley Foral 19/1992, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente
contenido:
"Tercera.-Se
autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas
provisionales sean precisas para que en el Impuesto sobre el Valor Añadido
de la Comunidad Foral se apliquen los mismos principios básicos, así
como las mismas normas sustantivas y formales que las vigentes en
cada momento en territorio del Estado, según lo establecido en el
Convenio Económico.
Dichas
normas serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez
días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación
definitiva."
Artículo
5. Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Con
efectos a partir de 1 de enero de 2002, se introduce una nueva
disposición adicional tercera en la Ley Foral 20/1992, de 30 de
diciembre, de Impuestos Especiales, con el siguiente contenido:
"Tercera.-Se
autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas
provisionales sean precisas para que en los Impuestos Especiales de
la Comunidad Foral se apliquen los mismos principios básicos, así
como las mismas normas sustantivas y formales que las vigentes en
cada momento en territorio del Estado, según lo establecido en el
Convenio Económico.
Dichas
normas serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez
días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación
definitiva."
Artículo
6. Modificación del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de
abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con
efectos a partir del día 1 de enero de 2002, los artículos del
Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Decreto Foral Legislativo
129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán
redactados con el siguiente contenido:
Uno.
Artículo 9.
"En
los arrendamientos de fincas urbanas se satisfará el Impuesto en
metálico, según la siguiente escala:
EUROS
Hasta
30,05 euros 0,09
De
30,06 a 60,10 0,18
De
60,11 a 120,20 0,39
De
120,21 a 240,40 0,78
De
240,41 a 480,81 1,68
De
480,82 a 961,62 3,37
De
961,63 a 1.923,24 7,21
De
1.923,25 a 3.846,48 14,42
De
3.846,49 a 7.692,95 30,77
Por
lo que exceda de 7.692,95 euros, se tributará al 4 por 1000."
Dos.
Artículo 22.
"Artículo
22.
1.
Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así
como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado
de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al
Impuesto.
2.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan
por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la
Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º
del apartado 1 del artículo 1.º de la presente Norma, tributarán,
además, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales
actos o contratos. Por el mismo tipo tributarán las copias de las
actas de protesto."
Tres.
Artículo 28.
"Artículo
28.
1.
Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto
timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de
la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos
documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La
tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
EUROS
Hasta
24,04 euros 0,06
De
24,05 a 48,08 0,12
De
48,09 a 90,15 0,24
De
90,16 a 180,30 0,48
De
180,31 a 360,61 0,96
De
360,62 a 751,27 1,98
De
751,28 a 1.502,53 4,21
De
1.502,54 a 3.005,06 8,41
De
3.005,07 a 6.010,12 16,83
De
6.010,13 a 12.020,24 33,66
De
12.020,25 a 24.040,48 67,31
De
24.040,49 a 48.080,97 134,63
De
48.080,98 a 96.161,94 269,25
De
96.161,95 a 192.323,87 538,51
Por
lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1000, que
se liquidará siempre en metálico.
La
falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará
también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las
leyes.
Las
letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier
efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico
por la anterior escala de gravamen.
2.
Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las
letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico
con arreglo a la anterior escala de gravamen.
3.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en
metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando
las características del tráfico mercantil o su proceso de
mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas
para la perfecta identificación del documento y del ingreso
correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su
eficacia ejecutiva.
4.
Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos,
emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses,
representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una
contraprestación establecida por la diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al
vencimiento, tributarán al 3 por 1000, que se liquidará en metálico."
Cuatro.
Se añade un nuevo apartado 20 al artículo 35. I. B).
"20.
Los actos relativos a la exigencia de la constitución de garantías
reguladas en los artículos 8 y 11 de la Ley Foral 17/2000, de 29 de
diciembre, reguladora de la aportación económica de los usuarios a
la financiación de los servicios por estancia en Centros para la
Tercera Edad."
Artículo
7. Modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con
efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de las Normas
de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo
de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, que a continuación
se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno.
Artículo 1.º
"Artículo
1.º
1.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y
subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas, cuando tengan su causa en la
realización del hecho imponible configurado en estas Normas y la
competencia para su exacción corresponda a la Comunidad Foral de
Navarra según lo establecido en el artículo 26 del Convenio Económico.
2.
Constituye el hecho imponible del Impuesto:
a)
La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b)
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".
c)
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el
artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3.
Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior,
obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto
y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
4.
No estarán sujetas al Impuesto:
a)
Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable
que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo
55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el límite previsto
en el citado precepto.
b)
Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios
que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos,
docentes, culturales, deportivos o de acción social.
c)
Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de
un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de
garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten
debidamente probadas estas circunstancias."
Dos.
Artículo 28.
"Artículo
28.
En
los términos establecidos en el artículo 1.º, se hallan sujetas:
a)
La adquisición "mortis causa" de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no
se hubieren formalizado los inventarios o particiones.
b)
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que
el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido
contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo."
Tres.
Artículo 29.
"Artículo
29.
1.
Estarán exentas:
a)
Las adquisiciones "mortis causa" de fincas rústicas o
explotaciones agrarias en los términos establecidos en la Ley Foral
20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias
de Navarra.
b)
Las adquisiciones "mortis causa" de las obligaciones y
bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en
las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre
de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con
anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos
de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos
en caso de amortización de los títulos primitivos.
2.
Las adquisiciones "mortis causa" de bienes y derechos
entre cónyuges o miembros de una pareja estable, ascendientes o
descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o
adoptados, tributarán al tipo de gravamen del 0,80 por ciento.
Este
mismo tipo de gravamen será de aplicación en las percepciones que,
como beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida a que se
refiere la letra b) del artículo 28, perciban las personas cuyo
parentesco con el contratante o tomador del seguro sea el señalado
en el párrafo anterior."
Cuatro.
Artículo 30.
"Artículo
30.
1.
Las adquisiciones "mortis causa" de ascendientes y
descendientes por afinidad y las de colaterales de segundo y tercer
grado, disfrutarán de una reducción de 7.813,16 euros, tributando
por esta cantidad al tipo de gravamen del 0,80 por ciento.
La
reducción a que se refiere el párrafo anterior será únicamente
de aplicación a las percepciones de seguros a que se refiere la
letra b) del artículo 28 cuando los beneficiarios no la hayan
disfrutado en otras percepciones o adquisiciones por cualquier título
"mortis causa".
2.
Las transmisiones "mortis causa", del pleno dominio o de
la "nuda propiedad", de terrenos declarados como espacios
naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés
Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán
de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100.
Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo.
3.
Las percepciones de cantidades de las entidades aseguradoras por los
beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere
la letra b) del artículo 28, que se hubieran celebrado antes del 24
de junio de 1992, disfrutarán de los siguientes beneficios en la
base imponible:
a)
Exención de los primeros 3.005,06 euros cuando el parentesco entre
el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o
descendiente por afinidad. Las cantidades que excedan de 3.005,06
euros gozarán, además, de una reducción del 90 por 100.
b)
Reducción del 50 por 100 cuando el parentesco entre el contratante
y el beneficiario sea el de colateral de segundo grado.
c)
Reducción del 25 por 100 cuando el parentesco entre el contratante
y el beneficiario sea el de colateral de tercero o cuarto grado.
d)
Reducción del 10 por 100 cuando dicho parentesco sea más distante
o no exista parentesco.
4.
En los seguros colectivos se atenderá al parentesco entre el
asegurado y el beneficiario.
5.
Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre
la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los
bienes y derechos que integran la adquisición hereditaria del
beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del
seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo."
Cinco.
Artículo 114.1.
"1.
1.º En los términos establecidos en el artículo 1.º de estas
Normas, se hallan sujetas:
a)
La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".
b)
La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado,
siempre que el contratante no sea el beneficiario.
c)
La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales
de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no
sea el contratante.
2.º
Las adquisiciones y percepciones a que se refiere el apartado
anterior tributarán por la correspondiente tarifa del Impuesto
sobre Sucesiones, según su cuantía y el grado de parentesco entre
donante o donatario o contratante y beneficiario, siéndoles de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29."
Seis.
Artículo 116.
"Artículo
116.
1.
Estarán exentas:
a)
Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a
título gratuito e "inter vivos" de fincas rústicas o
explotaciones agrarias en los términos establecidos en la Ley Foral
20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias
de Navarra.
b)
Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por
exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los
que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de
vicio que implique su inexistencia o nulidad.
2.
Las donaciones "inter vivos", del pleno dominio o de la
"nuda propiedad", de terrenos declarados como espacios
naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés
Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán
de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100.
Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo que
se hubiera reservado el transmitente."
Siete.
Título V.
"TITULO
V
Gestión
del impuesto
CAPITULO
I
Normas
generales
Artículo
201.
La
competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá al
Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo
202.
Los
sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración
tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refieren
las presentes Normas, con el contenido, en los plazos y en la forma
que reglamentariamente se fijen.
Artículo
203.
El
presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago
del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación
con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la
comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen,
así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y
producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los
propios interesados.
Artículo
204.
Ningún
documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se
admitirá ni surtirá efectos en oficinas o registros públicos sin
que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo
lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización del
Departamento de Economía y Hacienda. Los Juzgados y Tribunales
remitirán a dicho Departamento copia autorizada de los documentos
que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a
liquidación.
CAPITULO
II
Comprobación
de valor
Artículo
205.
1.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el valor de
los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre, General Tributaria y, además:
a)
Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración
cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no
coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no
societarias, cuyos balances se presumirá, a efectos fiscales,
tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico
de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin
perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la
transmisión.
b)
Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración
establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del
Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a
la fecha del devengo del Impuesto.
2.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá utilizar
indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados,
pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado
obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del
verdadero valor o valor real.
3.
Los interesados deberán consignar en la declaración que están
obligados a presentar, según el artículo 202, el verdadero valor o
valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los
bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado.
Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
4.
La notificación de la comprobación de valores se efectuará
conjuntamente con la liquidación que practique el Departamento de
Economía y Hacienda.
5.
Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a
los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en
los mismos plazos establecidos para la reclamación de las
liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o
promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la
forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación
de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará
la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los
plazos de reclamación contra las mismas.
En
el caso de transmisiones lucrativas "inter vivos", cuando
los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan
tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán
a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en
el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación
pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen
estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará
también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
CAPITULO
III
Liquidaciones
parciales
Artículo
206.
1.
Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se
refiere la letra b) del artículo 28 podrán solicitar que se
practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos
de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes
devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores,
efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
2.
Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar
estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan
proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los
bienes depositados.
En
las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de
seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se
tendrán en cuenta las reducciones previstas en el artículo 30 de
estas Normas, con los requisitos y límites allí establecidos.
3.
Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a
cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión
hereditaria de que se trate.
CAPITULO
IV
Pago
del impuesto
Artículo
207.
El
pago de las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía
y Hacienda deberá realizarse en los plazos señalados en el
Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPITULO
V
Aplazamiento
y fraccionamiento de pago
Artículo
208.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, serán
aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago
establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral
de Navarra.
Artículo
209.
En
los seguros sobre la vida a que se refiere la letra b) del artículo
28, cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a
solicitud del beneficiario el pago del Impuesto correspondiente en
el número de años en los que perciba la pensión, si la renta
fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere
vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.
Este
aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución
ni devengará tampoco ningún tipo de interés.
Por
la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos
fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de
ejercitarse el derecho de rescate.
Reglamentariamente
se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto
en este artículo.
CAPITULO
VI
Deberes
de las autoridades, funcionarios y particulares
Artículo
210.
1.
Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y
Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan
el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la
existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
2.
Los encargados del Registro Civil remitirán al Departamento de
Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada mes,
relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su
domicilio.
3.
Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen
el Departamento de Economía y Hacienda acerca de los actos en que
hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir
gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos
les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo,
salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se
refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y
los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los
referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
Asimismo,
estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos
autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o
contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que
constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están
obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los
documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido
presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.
4.
Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones,
fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera
otras Entidades públicas o privadas no acordarán entregas de
bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite
previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el
Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
5.
Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago
de los concertados sobre la vida de una persona sin que se acredite
previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el
Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.
6.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados
anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
211.
Cuando
se trate de órganos jurisdiccionales, el Departamento de Economía
y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General
del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los
efectos pertinentes.
CAPITULO
VII
Infracciones
y sanciones
Artículo
211.
Las
infracciones tributarias del Impuesto regulado en las presentes
Normas serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto
en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.
CAPITULO
VIII
Prescripción
Artículo
212.
1.
La prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
regulará por lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la
Ley Foral General Tributaria.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de
la prescripción, en los documentos que deban presentarse a
liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su
presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil,
en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción,
fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no
reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su
fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo
prevenido en el artículo 202 de estas Normas."
Artículo
8. Modificación de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que
se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
1.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002 se modifican las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el
Anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se
aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre
Actividades Económicas o Licencia Fiscal, en los siguientes términos:
1.º
Modificación de la Nota al Grupo 471 de la Sección Primera.
"Nota:
Este grupo comprende la fabricación de pasta para papel y cartón
por cualquier procedimiento (mecánico, químico y semiquímico) y a
partir de cualquier material (madera, trapos, papeles viejos, paja,
etc.). Comprende además los productos de pasta previo secado que
resulten de la propia máquina de fabricación, sin ningún tipo de
manipulación posterior.
En
caso de manipulación o transformación en proceso posterior deberá
tributar por el epígrafe 473.2.
A
efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las
actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida
en los siguientes epígrafes:
Epígrafe
471.1. Pasta papelera.
Epígrafe
471.2. Subproductos y productos residuales de la fabricación de la
pasta papelera."
2.º
Modificación de la Nota al Grupo 472 de la Sección Primera.
"Nota:
Este grupo comprende la fabricación de papel de periódico, para
libros, papel celofán y otros trabajos de imprenta y reproducción,
papel de escribir, cartulina, papel y cartón Kraft, papel de seda,
higiénico, de fumar, cartón para envases, para hacer cajas, etc.,
así como papeles encerados, satinados, engomados, estucados,
laminados y otros papeles acabados en máquina, inclusive los alvéolos
de celulosa moldeada resultante del proceso de secado de la pasta
elaborada conforme al epígrafe 471.
A
efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las
actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida
en los siguientes epígrafes:
Epígrafe
472.1. Papel y cartón.
Epígrafe
472.2. Productos residuales de la fabricación y transformación del
papel y cartón."
3.º
Modificación del título del Epígrafe 849.5 de la Sección
Primera.
"Epígrafe
849.5. Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación
de correspondencia".
4.º
Creación de una Nota al Grupo 733 de la Sección Segunda,
"Notarios".
"Nota:
Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin
pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares ubicados en
los distintos Municipios de sus circunscripciones territoriales,
cuando dispongan para ello de la autorización prevista en la
legislación notarial."
5.º
Se suprime el Grupo 745 de la Sección Segunda, "Corredores de
comercio colegiados".
6.º
Creación de una Nota al Grupo 747 de la Sección Segunda,
"Auditores de cuentas y censores jurados de cuentas".
"Nota:
No tendrán que satisfacer la cuota correspondiente a este Grupo ni
darse de alta en el mismo los profesionales que, dados de alta en
otros Grupos de esta Sección, estén facultados, por su Estatuto
Profesional o reglamentación reguladora del ejercicio de su
actividad, para el ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas."
2.
Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre
Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones
establecidas en el apartado anterior deberán presentar la declaración
correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó
7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre,
por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Artículo
9. Modificación de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y
Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y de sus Organismos Autónomos.
Con
efectos a partir de 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley
Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos
Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados
con el siguiente contenido:
Uno.
Artículo 31.b)
"b)
Las personas que figurasen como demandantes de empleo durante el
plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de convocatoria de
las pruebas selectivas de acceso. Serán requisitos para el disfrute
de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieran
rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a
participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción,
formación o reconversión profesional."
Dos.
Artículo 33.
"Artículo
33. Sujetos pasivos.
Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que
adquieran la edición papel del BOLETIN OFICIAL de Navarra, se
suscriban al mismo, soliciten la publicación de anuncios o resulten
especialmente beneficiados por la publicación cuando no hubieran
sido solicitantes de la misma."
Tres.
Artículo 51. Apartados 2.6 y 2.7.
2.6.
Autorización especial para la circulación de vehículos agrícolas
de titulares de explotaciones agrarias sin límite de viajes durante
seis meses: 21,04 euros.
2.7.
Por la expedición de copias del original de las autorizaciones
especiales señaladas en los apartados 2.5 y 2.6: 9,25 euros.
Cuatro.
Artículo 56.
"Artículo
56. Reducciones.
Las
Entidades Locales de Navarra gozarán de una reducción del 100 por
100 de las tarifas indicadas en el artículo anterior cuando se
trate de información referida a su ámbito territorial y se expida
a solicitud oficial y para su uso propio."
Cinco.
Artículo 99.
"Artículo
99. Tarifas.
Las
tasas se exigirán según las siguientes tarifas:
Tarifa
1.-Título de Graduado en Educación Secundaria: Gratuito.
Tarifa
2.-Título de Bachiller:
-
Tarifa normal: 41 euros.
-
Familia numerosa 1.ª categoría: 20,50 euros.
-
Familia numerosa 2.ª categoría: 0 euros.
Tarifa
3.-Título Técnico:
-
Tarifa normal: 16 euros.
-
Familia numerosa 1.ª categoría: 8 euros.
-
Familia numerosa 2.ª categoría: 0 euros.
Tarifa
4.-Título de Técnico Superior:
-
Tarifa normal: 40 euros.
-
Familia numerosa 1.ª categoría: 20 euros.
-
Familia numerosa 2.ª categoría: 0 euros.
Tarifa
5.-Título Profesional:
-
Tarifa normal: 76 euros.
-
Familia numerosa 1.ª categoría: 38 euros.
-
Familia numerosa 2.ª categoría: 0 euros.
Tarifa
6.-Certificados de aptitud idiomas:
-
Tarifa normal: 20 euros.
-
Familia numerosa 1.ª categoría: 10 euros.
-
Familia numerosa 2.ª categoría: 0 euros.
Tarifa
7.-Título de Aptitud de Conocimiento de Euskera:
-
Tarifa normal: 18 euros.
-
Familia numerosa 1.ª categoría: 9 euros.
-
Familia numerosa 2.ª categoría: 0 euros.
Seis.
Artículo 109.4. Primer párrafo.
"4.
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de
ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y
ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 2,91 euros por Tm.
para los animales de abasto, y 0,91 euros por Tm. para las aves de
corral, conejos y caza menor. A tal efecto, se podrá computar la
citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad
sacrificada:"
Siete.
Adición de un nuevo Capítulo V al Título X, conteniendo un artículo
133 bis.
"CAPITULO
V
Tasa
por la expedición de productos de cartografía
Artículo
133 bis.
1.
Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de
expedición de productos de cartografía.
2.
Sujetos pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a
quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho
imponible.
3.
Devengo.
La
tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de
prestación del servicio que constituya el hecho imponible.
4.
Tarifa.
La
tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
TARIFA
1: COPIAS DE PLANOS Y LITOVALES EN PAPEL HELIOGRAFICO
1:500
(100 PUEBLO DE 1.978) 9 1,20 18
1:500
- ALSASUA 6 0,60 12
CORELLA
6 0,60 12
ESTELLA
6 0,60 12
PERALTA
6 0,60 12
SANGÜESA
6 0,60 12
SAN
MARTIN DE UNX 6 0,60 12
UJUE
6 0,60 12
TUDELA
6 0,60 12
1:500
(COMARCA DE PAMPLONA-TRACASA) 6 0,60 12
1:1000
- TUDELA 7,20 0,60 18
1:2000
- COMARCA DE PAMPLONA 7,20 0,60 18
VALLE
DE BELAGUA 7,20 0,60 18
EUGUI
7,20 0,60 18
ALSASUA-OLAZAGUTIA
7,20 0,60 18
TAFALLA-OLITE
7,20 0,60 18
1:5.000
6 0,60 15
1:10.000
9,60 1,20 18
1:20.000
10,80 1,20 18
1:2.000
ORTOFOTOGRAFIA (VALTIERRA) 7,20 0,60 36
1:2.000
ORTOFOTOGRAFIA (BLANCO/NEGRO) 6 0,60
LITOVALES
ESCALA MEDIA 1:5.000 3
TARIFA
2: PUBLICACIONES: MAPAS, ORTOS Y CATALOGO
D
E N O M I N A C I O N D E L M A P A EUROS
1:5.000
ORTOFOTO DIGITAL (BLANCO/NEGRO) (COLOR) 12
1:10.000
ORTOFOTO DIGITAL (BLANCO/NEGRO) (COLOR) 18
1:10.000
MAPA TOPOGRAFICO MURAL Y PLEGADO 3
1:25.000
ORTOFOTOS COLOR MURAL Y PLEGADO 2,40
1:25.000
MAPA DE CULTIVOS Y APROVECHAMIENTOS 6
1:100.000
MAPA TOPOGRAFICO MURAL Y PLEGADO 3,60
1:200.000
MAPA TOPOGRAFICO MURAL Y PLEGADO 3,60
1:200.000
MAPA RELIEVE 30
1:200.000
MAPA GEOLOGICO MURAL Y PLEGADO 9
1:200.000
MAPA GEOLOGICO Y MEMORIA 15
1:400.000
MAPA TOPOGRAFICO E HIPSOMETRICO MURAL Y PLEGADO 2,40
1:850.000
MAPA COLOR Y BLANCO Y NEGRO 1,20
1:100.000
MAPA DE LOS PIRINEOS MURAL Y PLEGADO 1,20
1:12.500
ORTOFOTO COMARCA DE PAMPLONA 36
CATALOGO
CARTOGRAFIA 9
TARIFA
3: PLANOS SALIDA PLOT
D
E S I G N A C I O N D E L M A P A / P L O T EUROS
PLOT
(CARTOGRAFIA SOPORTE PAPEL) 1:500 12
PLOT
(CARTOGRAFIA SOPORTE PAPEL) 1:5.000 12
PLOT
(CARTOGRAFIA SOPORTE PAPEL) 1:10.000 18
PLOT
(CARTOGRAFIA SOPORTE POLIESTER) 1:500 30
PLOT
(CARTOGRAFIA SOPORTE POLIESTER) 1:5.000 30
PLOT
(CARTOGRAFIA SOPORTE POLIESTER) 1:10.000 30
PLOT
GEOLOGICO 1:25.000 18
TARIFA
4: CARTOGRAFIA Y ORTOFOTOGRAFIA DIGITAL
D
E N O M I N A C I O N SOPORTE FORMATO EUROS
MAPA
1:500 (12,5 Has./Hoja)/Actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 30
MAPA
1:5.000 (800 Has./Hoja)/Actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 30
MAPA
1:10.000 (3.200 Has./Hoja)/Actualización CD-ROM DGN/DWG/DXF 42
MAPA
1:100.000 CD-ROM DGN/DWG/DXF 150
MAPA
1:200.000 CD-ROM DGN/DWG/DXF 150
MAPA
1:400.000 CD-ROM DGN/DWG/DXF 90
ORTOFOTOMAPAS:
ESCALA:
1:5.000
BLANCO/NEGRO CD-ROM TIFF 60
1:10.000
BLANCO/NEGRO CD-ROM TIFF 60
1:5.000
COLOR CD-ROM TIFF 60
1:10.000
COLOR CD-ROM TIFF 60
1:25.000
COLOR CD-ROM TIFF 60
MODELO
DIGITAL DEL TERRENO: DISKETTE ASCII 30
MALLA
40 ó 200 mts. 3,5" /CD-ROM
TARIFA
5: FOTOGRAFIAS EN BLANCO Y NEGRO
Fotograma
24x24 2,80
Diapositiva
24x24 8,40
Ampliación
50x50 19,50 33,40
Ampliación
50x60 20,90 34,80
Ampliación
70x70 30 52,30
Ampliación
70x80 35 55,80
Ampliación
80x90 48,80 84,30
Ampliación
100x100 53,70 90,60
TARIFA
6: FOTOGRAFIA EN COLOR
Fotograma
24x24 7,40
Diapositiva
24x24 13,90
Ampliación
50x50 33 55,80
Ampliación
50x60 33 55,80
Ampliación
70x70 55,70 80,20
Ampliación
70x80 55,70 80,20
Ampliación
80x90 68,30 101
Ampliación
100x100 78 118,50
Los
trabajos fotográficos en color llevarán un cargo de 12 euros por
pedido.
TARIFA
7: REDUCCIONES NEGATIVOS ORTOFOTOS BLANCO Y NEGRO
D
E N O M I N A C I O N EUROS
De
negativo de ortofoto 1/5.000 a 1:10.000 en RC (película) 25,80
De
negativo de ortofoto 1/5.000 a 1:20.000 en RC (película) 21,60
De
negativo de ortofoto 1/5.000 a 1:10.000 en PM-12 32,80
De
negativo de ortofoto 1/5.000 a 1:20.000 en PM-12 25,80
De
Ortofoto poliester mate (PM-12) 1:5.000 a 1:10.000 RC 34,90
Copias
Ortofotos en blanco y negro:
-Ortofoto
1:5.000 en papel RC 50,90
-Ortofoto
1:5.000 en PM.12 90
5.
Reducciones.
a)
Las Sociedades públicas y Organismos, dependientes de las
Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y las
Universidades y centros de enseñanza gozarán de una reducción del
25 por 100 de las tarifas del apartado anterior.
b)
En relación con las tarifas 5 y 6 del apartado anterior, para los
pedidos superiores a 10 unidades, tanto en color como en blanco y
negro, se establecen, con carácter general, las siguientes
reducciones:
En
contactos y diapositivas:
A
partir de 10 unidades. Reducción: 5%.
A
partir de 20 unidades. Reducción: 10%.
A
partir de 50 unidades. Reducción: 15%.
A
partir de 100 unidades. Reducción: 20%.
En
ampliaciones:
A
partir de 10 unidades. Reducción: 5%.
A
partir de 20 unidades. Reducción: 10%.
A
partir de 50 unidades. Reducción: 15%.
A
partir de 100 unidades. Reducción: 20%.
Ocho.
Artículo 137. Tarifa 1.
Tarifa
1:
Por
inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios
Plaguicidas, incluida la inspección facultativa inicial: 17 euros.
Por
renovación de la inscripción en el Registro de Establecimientos y
Servicios Plaguicidas: 9 euros.
Por
inscripción en el Registro de productores, comerciantes e
importadores de semillas y plantas de vivero: 6 euros.
Por
expedición de carnés: 6 euros.
Nueve.
Artículo 163. Letras b) de las Tarifas 1, 2 y 3.
"b)
El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1 por 100."
Diez.
Artículo 163. Letra b) de la Tarifa 4.
"b)
El tipo máximo de gravamen aplicable será del 1,5 por 100."
Once.
Adición de una disposición adicional.
"DISPOSICION
ADICIONAL
Se
suspende, durante el año 2002, la exacción de la tasa establecida
en la Tarifa 1 del artículo 146 por los servicios facultativos
correspondientes a la extensión de la guía de origen y sanidad en
el caso de bóvidos, ovinos y caprinos, siempre que la guía se
expida en los días y horarios de trabajo establecidos por la
Administración Pública correspondiente."
Doce.
Adición de una disposición transitoria.
"DISPOSICION
TRANSITORIA
Para
los servicios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen
Navarra, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, los tipos máximos
de gravamen correspondientes a las tarifas que establece el artículo
163 para la exigencia de las tasas serán:
-
De hasta el 2 por 100 en la Tarifa 1.
-
De hasta el 3 por 100 en la Tarifa 4.
-
De hasta 6 euros en la Tarifa 5.
-
De hasta el triple de su precio de coste en la Tarifa 6.
En
cada uno de los años citados los tipos a aplicar, dentro del límite
establecido, se fijarán por el Departamento de Agricultura, Ganadería
y Alimentación."
Artículo
10. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora
del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de
patrocinio.
1.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir
del día 1 de enero de 2002, los artículos de la Ley Foral 10/1996,
de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones
y de las actividades de patrocinio, que a continuación se
relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno.
Artículo 22.2.
"2.
Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las
bases liquidables positivas de los períodos impositivos que
concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. Las citadas
bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la
oportuna liquidación o autoliquidación."
Dos.
Artículo 39, adición de un nuevo número 5.
"5.
La deducción establecida en el artículo 66 de la Ley Foral
24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será
aplicable a las donaciones dinerarias efectuadas a Fundaciones que
realicen actividades similares a los organismos públicos de
investigación o centros de innovación y tecnología."
2.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2002, la disposición
adicional cuarta de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora
del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de
patrocinio, quedará redactada en el siguiente contenido:
"Cuarta.
A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley
Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en
la misma ni las exenciones previstas en los artículos 150.d) y e) y
173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas
Locales de Navarra."
Artículo
11. Modificación de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora
del Régimen fiscal de las cooperativas.
Con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día
1 de enero de 2002, el artículo 21 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de
junio, reguladora del Régimen fiscal de las Cooperativas, quedará
redactado con el siguiente contenido:
"Artículo
21. Compensación de pérdidas.
1.
Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior
resultase negativa, su importe podrá compensarse con las cuotas íntegras
positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años
inmediatos y sucesivos. Las cuotas negativas tendrán que haber
resultado de la oportuna liquidación o autoliquidación. En el
supuesto de practicarse la compensación se considerará que no han
prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las
cuotas negativas, a los solos efectos de cuantificar la compensación
que proceda.
2.
En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de
compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse
hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas
fuesen
positivas".
Artículo
12. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Con
efectos desde el día 1 de enero de 2002, el número 1 del artículo
162 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de
Navarra, quedará redactado con el siguiente contenido:
"1.
El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuotas:
a)
Turismos:
-
De menos de 8 caballos fiscales: 14,01 euros.
-
De 8 hasta 12 caballos fiscales: 39,42 euros.
-
De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 84,09 euros.
-
De más de 16 caballos fiscales: 105,14 euros.
b)
Autobuses:
-
De menos de 21 plazas: 98,09 euros.
-
De 21 a 50 plazas: 140,16 euros.
-
De más de 50 plazas: 175,19 euros.
c)
Camiones:
-
De menos de 1.000 kg. de carga útil: 49,10 euros.
-
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 98,09 euros.
-
De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil: 140,16 euros.
-
De más de 9.999 kg. de carga útil: 175,19 euros.
d)
Tractores:
-
De menos de 16 caballos fiscales: 24,56 euros.
-
De 16 a 25 caballos fiscales: 49,10 euros.
-
De más de 25 caballos fiscales: 98,09 euros.
e)
Remolques y semirremolques:
-
De menos de 1.000 kg. de carga útil: 24,56 euros.
-
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil: 49,10 euros.
-
De más de 2.999 kg. de carga útil: 98,09 euros.
f)
Otros vehículos:
-
Ciclomotores: 3,54 euros.
-
Motocicletas hasta 125 cc.: 5,31 euros.
-
Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 8,78 euros.
-
Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 17,33 euros.
-
Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.: 34,66 euros.
-
Motocicletas de más de 1.000 cc.: 69,32 euros".
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Introducción de una disposición adicional
decimoséptima en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el siguiente
contenido:
"Decimoséptima.-Equiparación
de las parejas estables a los cónyuges.
A
efectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, los miembros de una pareja
estable serán considerados como cónyuges. En cuanto a la exacción,
por parte de la Comunidad Foral, del Impuesto que recaiga sobre
ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida
Ley Foral."
Segunda.- Modificación de las cuantías a las que se
refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral
22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Las
cuantías de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros) a las que se
refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Foral
22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, se elevan a 22.838,46 euros.
Tercera.- Coeficientes de corrección monetaria a que se
refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Respecto
de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2002,
los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo
27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, serán los siguientes:
1983
y anteriores 2,063
1984
1,862
1985
1,736
1986
1,651
1987
1,601
1988
1,535
1989
1,460
1990
1,400
1991
1,350
1992
1,304
1993
1,249
1994
1,199
1995
1,138
1996
1,083
1997
1,058
1998
1,045
1999
1,038
2000
1,033
2001
1,012
2002
1
Cuarta.- Reserva Especial para Inversiones.
Los
sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a
que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de
la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, con cargo a beneficios contables obtenidos en los dos
primeros ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2002.
Quinta.- Interés de demora.
Con
efectos de 1 de enero de 2002, el tipo de interés de demora a que
se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de
diciembre, General Tributaria, queda establecido en el 5,50 por
ciento anual.
Sexta.- Autorización al Gobierno de Navarra para la
elaboración de un texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Al
amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se
autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes del 1 de enero de
2003, refunda las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, regularizando, aclarando y armonizando,
además, los textos legales objeto de la refundición.
Séptima.- Autorización al Gobierno de Navarra para
regular los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, incluido, en su caso, el régimen de
autoliquidación.
El
Gobierno de Navarra podrá regular los procedimientos de liquidación
y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluido, en su
caso, el régimen de autoliquidación, que podrá establecerse con
carácter general o para supuestos especiales.
Octava.-
Autorización al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda
encomendar a los Registradores de la Propiedad funciones en la gestión
y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El
Consejero de Economía y Hacienda podrá encomendar a los
Registradores de la Propiedad de la Comunidad Foral de Navarra
funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con ellos en
relación con dichas funciones.
Novena.- Incentivo fiscal por inversión en la adquisición
o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de
temporeros y sus familiares.
Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a practicar una deducción en la cuota integra del
20 por 100 de las cantidades que se satisfagan por la adquisición o
por el acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de
temporeros y sus familiares. Este incentivo se aplicará en el
supuesto de que los inmuebles estén incluidos a nombre del sujeto
pasivo en la red de viviendas y alojamientos para trabajadores
temporales del sector agropecuario regulada en el Decreto Foral
192/2000, de 22 de mayo.
Los
sujetos pasivos devengarán el derecho a la deducción en el
ejercicio en que adquieran los inmuebles o finalicen las obras de
acondicionamiento. No obstante, la aplicación de la deducción se
dividirá por cuartas e iguales partes en el período impositivo en
el que se produjo ese devengo y en los tres siguientes. La práctica
de la deducción, por cuartas e iguales partes, solamente procederá
en los períodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el
alojamiento de temporeros en los citados inmuebles.
A
tales efectos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Alimentación emitirá un certificado anual que acredite la
inscripción del inmueble en la red a nombre del sujeto pasivo, el
alojamiento efectivo de temporeros en dicho inmueble y, en su caso,
el importe de la subvención concedida por las obras realizadas en
el mismo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Bases liquidables negativas pendientes de
compensar en el Impuesto sobre Sociedades.
Las
bases liquidables negativas pendientes de compensación al inicio
del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero
de 2002, podrán reducir las bases imponibles positivas
correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los
quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio
del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron
dichas bases imponibles negativas.
Segunda.-
Reinversión de beneficios extraordinarios en la transmisión de
valores.
1.
Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios
prevista en el artículo 37 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según su redacción
vigente hasta 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él
establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión
y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados
a partir de 1 de enero de 2002.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión
se efectúa en un período impositivo iniciado a partir de 1 de
enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que
se refiere el artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de
diciembre, a condición de que la totalidad de la renta diferida se
integre en la base imponible de dicho período impositivo.
3.
Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se
inicie a partir de 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de
integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión
de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 37 de la Ley
Foral 24/1996, de 30 de diciembre, según su redacción vigente
hasta 1 de enero de 2002, podrán incluir en la base imponible de la
primera declaración por este Impuesto que se presente a partir de 1
de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando
asimismo la deducción prevista en el artículo 70 bis de dicha Ley
Foral por tales rentas integradas en la base imponible.
Tercera.- Aplicación transitoria de disposiciones
reglamentarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1.
Mientras no entren en vigor las disposiciones reglamentarias del Título
V de las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10
de abril de 1970, serán de aplicación las normas contenidas en el
Título V del citado Acuerdo, en su redacción anterior a la
presente Ley Foral, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la
misma y sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria cuarta.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la práctica de la
tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 205
de las citadas Normas se regirá por lo dispuesto en el artículo 44
de la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.
Cuarta.-
Honorarios de liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los
honorarios de liquidación a que se refiere el artículo 257 de las
Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril
de 1970 no se exigirán, en ningún caso, a los contribuyentes, al
efectuar éstos el pago del Impuesto, en relación con los
documentos o declaraciones presentados en las Oficinas Liquidadoras,
a efectos de liquidación por el mismo, a partir del 1 de enero de
2002.
No
obstante, en tales supuestos y para los documentos o declaraciones
presentados hasta el 30 de junio de 2002, las Oficinas Liquidadoras
a cargo de Registradores de la Propiedad percibirán dichos
honorarios del Departamento de Economía y Hacienda.
Por
lo que se refiere a los documentos o declaraciones que se presenten
a efectos de liquidación por el Impuesto a partir del 1 julio de
2002, se estará, en cuanto a las funciones en la gestión y
liquidación del mismo, a lo que resulte de lo establecido en la
disposición adicional octava.
Quinta.-
Cuotas tributarias negativas pendientes de compensación en el
Impuesto sobre Sociedades correspondientes a las cooperativas.
Las
cuotas tributarias negativas pendientes de compensación al inicio
del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero
de 2002 podrán compensarse en el plazo establecido en el artículo
21 de la Ley Foral 9/1994, contado a partir de la finalización del
período impositivo en el que se determinaron dichas cuotas
tributarias negativas.
Sexta.- Deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto
sobre Sociedades.
Las
deducciones correspondientes al Capítulo IV del Titulo VI de esta
Ley Foral, pendientes de aplicación al inicio del primer período
impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, se aplicarán
en los periodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del primer período
impositivo siguiente a aquel en el que se generó el derecho a
practicar la deducción.
Séptima.- Bases liquidables negativas pendientes de
compensar en el régimen tributario de las Fundaciones.
Las
bases liquidables negativas pendientes de compensación al inicio
del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero
de 2002, podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas
correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los
quince años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio
del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se produjeron
dichas bases liquidables negativas.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en la presente Ley Foral y, en particular, las
siguientes:
a)
Los artículos 2.º a 7.º del Título Preliminar y el Título IV de
las Normas reguladoras de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de
1970.
b)
El artículo 37 y el último párrafo del apartado 2 de la disposición
transitoria primera de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
c)
El Decreto Foral 166/1999, de 17 de mayo, por el que se establecen y
actualizan los precios de venta al público de la "Documentación
fotográfica", del territorio de la Comunidad Foral, existente
en el Archivo de Cartografía del Servicio de Obras Públicas.
d)
El Decreto Foral 67/2001, de 12 de marzo, por el que se aprueban los
precios de venta al público de los productos de cartografía del
Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario.
Se
faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley
Foral.
Segunda.- Entrada en vigor.
La
presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, con los efectos en
ella previstos.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a)
El artículo 2. Ocho, Diez y Doce de esta Ley Foral será aplicable
a partir de 1 de enero de 2001.
b)
El artículo 7 de esta Ley Foral será de aplicación a los hechos
imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2002, sin perjuicio
del derecho de la Hacienda de la Comunidad Foral para la exacción
de los hechos imponibles devengados con anterioridad a dicha fecha
con arreglo a las normas anteriores, y de la aplicación de lo
dispuesto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de esta
Ley Foral.
Yo,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica
de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su
inmediata publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su remisión
al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos
y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona,
catorce de marzo de dos mil dos.

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