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PROYECTO DE LEY DE
RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS Y DE LOS
INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
Exposición de
motivos
I. La
importancia alcanzada en los últimos años por el denominado
"tercer sector", así como la experiencia acumulada desde
la aprobación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General, hace necesaria una nueva regulación de los
incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la citada
norma legal.
Cuando en 1994 se
promulgó la citada Ley 30/1994, el legislador ya era consciente de
las dimensiones alcanzadas por el fenómeno de la participación
privada en actividades de interés general, en sus diversas formas
jurídicas, si bien no pudo prever entonces que dicho fenómeno,
lejos de atenuar su crecimiento, tendría en España un gran
desarrollo en menos de una década.
La consecuencia
lógica de este desarrollo ha sido que el marco normativo fiscal
diseñado en el Título II. de la Ley 30/1994 ha quedado desfasado,
siendo necesario un nuevo régimen fiscal para las entidades sin
fines lucrativos que, adaptado a la presente realidad, flexibilice
los requisitos para acogerse a los incentivos que prevé esta Ley y
dote de seguridad jurídica suficiente a tales entidades en el
desarrollo de las actividades que realicen en cumplimiento de los
fines de interés general que persiguen.
La finalidad que
persigue la Ley es más ambiciosa que la mera regulación de un
régimen fiscal propio de las entidades sin fines lucrativos ya que,
como su propio título indica, esta norma viene a establecer
también el conjunto de incentivos que son aplicables a la actividad
de mecenazgo realizada por particulares. En efecto, si bien la Ley
30/1994 contenía ya una serie de preceptos destinados a estimular
la participación del sector privado en las actividades de interés
general, la realidad permite constatar que su eficacia ha sido
limitada.
Se hace necesaria,
por tanto, una Ley como la presente, que ayude a encauzar los
esfuerzos privados en actividades de interés general de un modo
más eficaz, manteniendo y ampliando algunos de los incentivos
previstos en la normativa anterior y estableciendo otros nuevos,
más acordes con las nuevas formas de participación de la sociedad
en la protección, el desarrollo y el estímulo del interés
general.
En consecuencia esta
Ley, dictada al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución
y sin perjuicio de los regímenes tributarios forales, tiene una
finalidad eminentemente incentivadora de la colaboración particular
en la consecución de fines de interés general, en atención y
reconocimiento a la cada vez mayor presencia del sector privado en
la tarea de proteger y promover actuaciones caracterizadas por la
ausencia de ánimo de lucro, cuya única finalidad es de naturaleza
general y pública.
II. La Ley
está estructurada en tres Títulos, veintisiete artículos y las
correspondientes disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y finales.
El Título I define
el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, introduciendo, como
novedad, una mención expresa a los regímenes forales en vigor en
la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, así como a los convenios y tratados internacionales que
han pasado a formar parte del ordenamiento interno español.
En el Título II se
regula el régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin
fines lucrativos, el cual se apoya sobre tres pilares básicos: el
concepto de entidad sin fin lucrativo a los efectos de la Ley, la
tributación de dichas entidades por el Impuesto sobre Sociedades y
la fiscalidad en materia de tributos locales.
Así, se fijan unas
normas generales en virtud de las cuales se establece el concepto de
entidad sin fines lucrativos a efectos de esta Ley.
El régimen fiscal
especial es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las
entidades que, cumpliendo determinados requisitos, opten por él y
comuniquen la opción al Ministerio de Hacienda.
La justificación de
estos requisitos obedece a la intención de asegurar que el régimen
fiscal especial que se establece para las entidades sin fines
lucrativos se traduce en el destino de las rentas que obtengan a
fines y actividades de interés general.
En relación con
tales requisitos, merece destacar los siguientes:
. Se mantiene el
requisito, previsto en la legislación anterior, de destinar a la
realización de los fines de interés general al menos el 70 por 100
del resultado de las explotaciones económicas que realicen y de los
ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, minorados en los
gastos, incluidos los de administración y los impuestos, incurridos
para su obtención. Se establece el requisito de que el
importe restante, el que no ha sido aplicado en los fines de
interés general, se destine a incrementar la dotación patrimonial
de las entidades sin fines lucrativos.
. A efectos del
requisito a que se refiere el párrafo anterior se excluye del
cómputo de los ingresos, junto con lo recibido en concepto de
dotación patrimonial, el importe de las rentas obtenidas en la
enajenación de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle su
actividad propia siempre que la totalidad de la citada renta se
reinvierta en bienes inmuebles en que concurra también tal
circunstancia.
. Las entidades sin
fines lucrativos podrán adquirir libremente participaciones en
sociedades mercantiles.
. Se establece como
nuevo requisito que el importe neto de la cifra de negocios del
ejercicio correspondiente al conjunto de las actividades económicas
no exentas del Impuesto sobre Sociedades no supere el 30 por 100 de
los ingresos totales de la entidad, y el desarrollo de estas
actividades no vulnere las normas reguladoras de defensa de la
competencia.
. Para acogerse al
régimen fiscal especial, los órganos rectores deben ser gratuitos,
aunque puedan ser retribuidos por el desempeño de servicios
distintos de los propios del cargo.
. Dicha gratuidad
también se extiende a los administradores de entidades mercantiles
designados por las entidades sin fines lucrativos que
participen en su capital.
. Esta Ley regula de
forma mucho más minuciosa el requisito relativo al destino del
patrimonio de estas entidades en caso de disolución, que habrá de
ser, en cualquier caso, otra entidad sin fines lucrativos de las
definidas en la Ley, o una entidad pública, de naturaleza no
fundacional, que persiga también el interés general. Esta
regulación se complementa con la previsión expresa de la pérdida
del régimen fiscal especial para las entidades cuyo régimen
jurídico permita la reversión del patrimonio de la entidad.
. La rendición de
cuentas, en ausencia de legislación específica, antes de
transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio, ante el
organismo público encargado del Registro en que deban estar
inscritas.
. La elaboración de
una memoria económica anual que especifique, por categorías y por
proyectos, los ingresos y gastos del ejercicio y que incluya el
porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Como es lógico, la
aplicación del régimen fiscal especial está condicionada al
cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al
mismo, de manera que el incumplimiento de cualquiera de ellos
conlleva la pérdida del régimen fiscal especial y la obligación
de ingresar las cuotas de los tributos devengados durante el
ejercicio fiscal en que se produzca el incumplimiento, junto con los
intereses de demora que procedan.
Por lo que se refiere
a la tributación de las entidades sin fines lucrativos por el
Impuesto sobre Sociedades, la Ley introduce novedades
significativas.
Así, se declara la
exención de las siguientes rentas: las derivadas de los ingresos
obtenidos sin contraprestación; las procedentes del patrimonio
mobiliario e inmobiliario de la entidad, como los dividendos,
intereses, cánones y alquileres; las derivadas de adquisiciones o
de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos; y,
finalmente, las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones
económicas exentas.
En relación con
estas últimas rentas, la Ley sustituye el anterior sistema de
exención rogada por una lista cerrada de explotaciones económicas,
de tal manera que las rentas derivadas de las explotaciones
económicas incluidas en la lista estarán exentas "ex
lege". La exención se extiende a las rentas obtenidas de las
explotaciones complementarias y auxiliares de las dirigidas a
cumplir los fines que persiguen estas entidades, siempre que
respeten los límites establecidos en la propia norma así como a
las derivadas de las explotaciones económicas consideradas de
escasa relevancia.
En cuanto a la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de estas entidades, se
establece que en su determinación únicamente serán computables
los ingresos y los gastos correspondientes a las explotaciones
económicas no exentas. Adicionalmente, se regulan los efectos de la
transmisión del patrimonio resultante de la disolución de
entidades sin fines lucrativos a otras entidades, disponiéndose la
conservación de los valores y la antigüedad que tenían en la
entidad transmitente los bienes y derechos transmitidos.
La base imponible del
Impuesto sobre Sociedades será gravada a un tipo único del 10 por
100. La determinación de las rentas exentas que quedan sujetas a
retención e ingreso a cuenta se remite a un ulterior desarrollo
reglamentario.
Por lo que respecta a
la fiscalidad de las entidades sin fines lucrativos en materia de
tributos locales, el legislador ha decidido mantener las exenciones
previstas en la Ley 30/1994, ampliando su ámbito. De este modo,
estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles todos aquellos
bienes sujetos a este Impuesto de los que sean titulares las
entidades sin fines lucrativos, con la excepción de los afectados a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Asimismo, estarán exentas del Impuesto sobre Actividades
Económicas las explotaciones económicas que desarrollen estas
entidades cuando hayan sido calificadas como exentas por la propia
Ley.
Como novedad, y
en consonancia con la finalidad de favorecer la actividad que
desarrollan estas entidades en beneficio del interés general, se
introduce la exención en el Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la obligación legal de
satisfacer el Impuesto recaiga sobre una entidad sin fines
lucrativos, así como en las donaciones realizadas en favor de las
entidades beneficiarias del mecenazgo.
En cuanto a la
aplicación del régimen fiscal especial merece destacarse la
sustitución del régimen de discrecionalidad administrativa por el
de opción por el régimen por la propia entidad y comunicación a
la Administración tributaria, afectando esta opción también al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
III. El
Título III, dedicado a la regulación de los incentivos fiscales al
mecenazgo, comienza estableciendo, mediante una enumeración
cerrada, las entidades que pueden ser beneficiarias de esta
colaboración.
A continuación se
concretan los incentivos fiscales aplicables a donativos, donaciones
y aportaciones realizadas en favor de las entidades beneficiarias. A
este respecto, interesa destacar la novedad que supone la concesión
de incentivos fiscales a la donación de derechos y a la
constitución, sin contraprestación, de derechos reales de
usufructo sobre bienes, derechos y valores. En cualquier caso, y
como es lógico teniendo en cuenta la finalidad de estos incentivos,
las ganancias patrimoniales y rentas positivas que se pongan de
manifiesto con ocasión de estas donaciones o aportaciones, estarán
exentas en el impuesto personal del donante.
De este modo, los
donativos, donaciones o aportaciones realizadas en favor de las
entidades beneficiarias de la actividad de mecenazgo darán derecho
a practicar una deducción en la cuota del Impuesto personal sobre
la renta del donante o aportante. Esta deducción será del 25 por
100 del importe de los donativos, donaciones y aportaciones
realizadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes para los
contribuyentes sin establecimiento permanente en España, y del 35
por 100 en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes para los contribuyentes con establecimiento
permanente en España. Para garantizar la aplicación de este
incentivo fiscal por las personas jurídicas y entidades no
residentes que operen en España mediante establecimiento permanente
se permite que las deducciones no practicadas puedan aplicarse en
los períodos impositivos que finalicen en los diez años inmediatos
y sucesivos. Los porcentajes de deducción y los límites pueden
incrementarse en un máximo de 5 puntos porcentuales si la actividad
de mecenazgo desarrollada por las entidades beneficiarias se
encuentra comprendida en la relación de actividades prioritarias de
mecenazgo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
El Título III, por
último, regula los beneficios fiscales aplicables a otras
actuaciones de mecenazgo distintas de la realización de donativos,
donaciones y aportaciones. A este respecto interesa destacar las
siguientes novedades:
. Los gastos
derivados de convenios de colaboración empresarial en actividades
de interés general celebrados con las entidades calificadas como
beneficiarias del mecenazgo por esta Ley, tendrán la consideración
de gasto deducible a efectos de la determinación de la base
imponible de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes y del rendimiento neto de las actividades económicas en
régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, suprimiendo en esta materia los límites que
fijaba la Ley 30/1994.
. La supresión de
los límites para la deducibilidad de los gastos en actividades de
interés general en que incurran las empresas.
. La creación del
marco jurídico al que deberán ajustarse los programas de apoyo a
acontecimientos de excepcional interés público que pueda
establecer por Ley, fijando su contenido máximo, duración y reglas
básicas.
IV. Las
disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas
previsiones entre las que se encuentra, en primer lugar, una nueva
regulación de las deducciones por gastos e inversiones en bienes
del Patrimonio Histórico Español contenidas en la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y Ley del Impuesto sobre
Sociedades, extendiéndose el derecho a practicar la deducción a
las cantidades invertidas en entornos protegidos de ciudades
españolas o en conjuntos declarados Patrimonio Mundial por la
UNESCO.
A continuación, se
recogen las modificaciones que se introducen en el régimen de las
entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con la
finalidad de establecer la necesaria coherencia entre las
previsiones en él contenidas y los preceptos de esta Ley, y en el
régimen de exenciones previsto en el Texto Refundido del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
al objeto de hacer introducir también en este impuesto el
automatismo en la aplicación de las exenciones que puedan
corresponder a las entidades sin fines lucrativos por el ejercicio
de la opción por el régimen fiscal especial y su comunicación a
la Administración tributaria. De igual modo, se regula el régimen
fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las
Comunidades Autónomas, así como el aplicable a la Cruz Roja
Española, a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, a la
Obra Pía de los Santos Lugares, al Consorcio de la Casa de
América, a las Fundaciones de entidades religiosas, a la Iglesia
Católica y a las demás iglesias, confesiones o comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el
Estado Español, y al Instituto de España y a las Reales
Academias integradas en el mismo, así como a las instituciones de
las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan
fines análogos a los de la Real Academia Española.
Asimismo, la Ley
recoge la posibilidad de que las entidades sin fines lucrativos
puedan destinar su patrimonio en caso de disolución a la Obra
Social de las Cajas de Ahorro, pudiendo darse cumplimiento, también
de este modo, al requisito establecido en el número 6.º del
artículo 3.
Por otro lado, la Ley
establece una excepción al requisito previsto en el número 3.º de
su artículo 3.º en relación con los ingresos obtenidos en
espectáculos deportivos por las federaciones deportivas, el Comité
Olímpico Español y el Comité Paraolímpico Español.
Por último se
regula, en aras de satisfacer las exigencias derivadas del principio
de seguridad jurídica, el derecho, durante los primeros seis meses
siguientes a su entrada en vigor, a formular consultas a la
Administración tributaria sobre su aplicación cuya contestación
tendrá carácter vinculante.
En relación con la
exención de tributos locales, y al igual que la Ley 30/1994, se
dispone la no aplicación de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y aclara
que las remisiones normativas que en cualquier texto se hagan al
Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General se entenderán hechas a esta Ley.
Las disposiciones
transitorias de la Ley establecen la vigencia, durante los dos años
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, de las exenciones en
el Impuesto sobre Sociedades concedidas al amparo de la Ley 30/1994,
así como la concesión de un plazo de un año para que las
entidades ya existentes puedan cumplir los requisitos en relación
con la retribución de los administradores en entidades mercantiles
que hayan nombrado y de dos años para que adapten sus estatutos al
requisito relativo a la disolución.
La disposición
derogatoria única de la Ley prevé la derogación, desde su entrada
en vigor, de todas las disposiciones que se opongan a lo establecido
en ella.
Las disposiciones
finales establecen una habilitación a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para modificar el tipo de gravamen y las
deducciones contenidos en esta Ley, a la vez que habilitan al
Gobierno para dictar el oportuno desarrollo reglamentario y regulan
su entrada en vigor.
TÍTULO I. OBJETO Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1. Objeto
y ámbito de aplicación.
1.Esta Ley tiene por
objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función
social, actividades y características.
De igual modo, tiene
por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos
de esta Ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en
la realización de actividades de interés general.
2.En lo no previsto
en esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.
3.Lo establecido en
esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios
forales de Concierto y Convenio Económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en
la Comunidad Foral de Navarra y sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte
del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la
Constitución Española.
TÍTULO II.
RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
CAPÍTULO I. Normas
generales
Art. 2.
Entidades sin fines lucrativos.
Se consideran
entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a)Las fundaciones.
b)Las asociaciones
declaradas de utilidad pública.
c)Las organizaciones
no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de
7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
d)Las delegaciones de
fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e)Las federaciones
deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de
ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico
Español y el Comité Paralímpico Español.
f)Las federaciones y
asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren
las letras anteriores.
Art. 3.
Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.
Las entidades a que
se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes
requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como
entidades sin fines lucrativos:
1.º Que persigan
fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de
defensa de los derechos humanos, asistencia social e inclusión
social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos,
sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de
cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de
promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de
fomento de la economía social, de desarrollo de la Sociedad de la
Información, o de investigación científica y desarrollo
tecnológico.
2.º Que destinen a
la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de los
resultados de las explotaciones económicas que desarrollen y de los
ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los
gastos, incluidos los de administración y los impuestos, realizados
para la obtención de tales ingresos, debiendo destinar el resto a
incrementar la dotación patrimonial.
En el cálculo de los
ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en
concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución
o en un momento posterior, ni las rentas obtenidas en la
transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad
desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica,
siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en
bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia dentro del
plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición del bien y los dos posteriores.
A efectos de este
número se entenderá por dotación patrimonial el conjunto de
bienes y derechos que estén afectos al cumplimiento del objeto o
finalidad específica de la entidad.
El plazo para el
cumplimiento de los requisitos previstos en este número será de
cuatro años a contar desde la fecha de cierre del ejercicio en que
se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos.
3.º Que la actividad
realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas
distintas de las contempladas en el artículo 7 de esta Ley. Se
entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de
negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las
explotaciones económicas no exentas no excede del 30 por 100 de los
ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas
explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas
reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas
que realicen la misma actividad.
A efectos de esta
Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan
una explotación económica cuando realicen la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de
uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio
inmobiliario de la entidad no constituirá, a estos efectos,
explotación económica.
4.º Que los
fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios,
miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes
hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no sean los
destinatarios principales de las actividades que se realicen por las
entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar
sus servicios.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no se aplicará a las actividades de asistencia
social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno,
en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las
fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de
bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, en particular respecto de los deberes de visita y
exposición pública de dichos bienes.
Lo dispuesto en el
primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las
entidades a que se refiere la letra e) del artículo anterior.
5.º Que los cargos
de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de
gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser
reembolsados de los gastos debidamente justificados que el
desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades
percibidas por este concepto puedan exceder de los límites
previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de
gravamen.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que
se refiere la letra e) del artículo anterior y respetará el
régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de
acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.
Los patronos,
representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno
podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de
servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de
carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las
funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano
de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas
en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no
podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni
por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.
Lo dispuesto en este
número será de aplicación, igualmente, a los administradores que
la entidad haya nombrado en las sociedades mercantiles en que
participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición
de administrador se reintegren a la entidad que efectuó el
nombramiento.
6.º Que, en caso de
disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de
las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en este Título o a entidades públicas de naturaleza no
fundacional que persigan fines de interés general y esta
circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio
fundacional o en los Estatutos de la entidad disuelta, siendo
aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en la
letra c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En ningún caso
tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos a efectos
de esta Ley aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en
los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al
aportante del mismo o a sus herederos o legatarios.
7.º Que estén
inscritas en el Registro correspondiente.
8.º Que cumplan las
obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen
o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones
complementarias.
9.º Que cumplan las
obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación
específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán
rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de
su ejercicio ante el organismo público encargado del Registro
correspondiente.
10.º Que elaboren
anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los
ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan
identificarse por categorías y por proyectos, así como el
porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
Las entidades que
estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de
aplicación a la elaboración anual de una memoria, deberán incluir
en dicha memoria la información a que se refiere este número.
Reglamentariamente se
establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de
presentación y el órgano ante el que debe presentarse.
Art. 4.
Domicilio fiscal.
El domicilio fiscal
de las entidades sin fines lucrativos será el del lugar de su
domicilio estatutario, siempre que en él esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y dirección de la entidad.
En otro caso, dicho domicilio será el lugar en que se realice dicha
gestión y dirección.
Si no pudiera
establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los
criterios anteriores, se considerará como tal el lugar donde
radique el mayor valor del inmovilizado.
CAPÍTULO II.
Impuesto sobre Sociedades
Art. 5.
Normativa aplicable.
En lo no previsto en
este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines
lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.
Art. 6. Rentas
exentas.
Están exentas del
Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por
entidades sin fines lucrativos:
1.º Las derivadas de
los siguientes ingresos:
a) Los donativos y
donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad,
incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación
patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento
posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los
convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25
de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario
a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.
b) Las cuotas
satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre
que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación
derivada de una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones,
salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones
económicas no exentas.
2.º Las procedentes
del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los
dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses,
cánones y alquileres.
3.º Las derivadas de
adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o
derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y
liquidación de la entidad.
4.º Las obtenidas en
el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se
refiere el artículo siguiente.
Art. 7.
Explotaciones económicas exentas.
Están exentas del
Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin
fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones
económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de
su objeto o finalidad específica:
1.º Las
explotaciones económicas de prestación de los servicios de
asistencia social e inclusión social que se indican a
continuación, incluyendo las actividades auxiliares o
complementarias de los mismos, como son los servicios accesorios de
alimentación, alojamiento o transporte:
a) Protección de la
infancia y de la juventud.
b)Asistencia a la
tercera edad.
c)Asistencia a
personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de
malos tratos.
d)Asistencia a
personas con discapacidad, incluida la explotación de granjas,
talleres y centros especiales en las que desarrollen su trabajo.
e)Asistencia a
minorías étnicas.
f)Asistencia a
refugiados y asilados.
g)Asistencia a
emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h)Asistencia a
personas con cargas familiares no compartidas.
i)Acción social
comunitaria y familiar.
j)Asistencia a ex
reclusos.
k)Reinserción social
y prevención de la delincuencia.
l)Asistencia a
alcohólicos y toxicómanos.
m)Cooperación para
el desarrollo.
n)Inclusión social
de las personas a que se refieren las letras anteriores.
2.º Las
explotaciones económicas de prestación de servicios de
hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades
auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de
medicamentos o los servicios accesorios de alimentación,
alojamiento y transporte.
3.º Las
explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo
tecnológico.
4.º Las
explotaciones económicas de los bienes declarados de Interés
Cultural conforme a la normativa de Patrimonio Histórico del Estado
y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas,
archivos y centros de documentación, en cuanto se facilite su
acceso al público.
5.º Las
explotaciones económicas consistentes en la organización de
representaciones musicales, coreográficas, teatrales, o circenses.
6.º Las
explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales
protegidos de características similares.
7.º Las
explotaciones económicas de educación infantil hasta los tres
años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, de
educación especial, educación compensatoria y educación
permanente y de adultos, así como las de enseñanza y las de
formación profesional, cuando estén exentas del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
8.º Las
explotaciones económicas consistentes en la organización de
conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
9.º Las
explotaciones económicas de edición de libros, revistas, folletos
y material audiovisual.
10.º Las
explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter
deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la
educación física, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios
relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a
deportistas profesionales.
11.º Las
explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar
o complementario de las actividades encaminadas a cumplir los fines
estatutarios o el objeto de la entidad sin fin de lucro.
No se considerará
que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente
auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de
negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda
del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.
12.º Las
explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como
tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del
ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.
Art. 8.
Determinación de la base imponible.
1. En la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades de las entidades sin fines
lucrativos sólo se incluirán las rentas derivadas de las
explotaciones económicas no exentas.
2. No tendrán la
consideración de gastos deducibles, además de los establecidos por
la normativa general del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
a) Los gastos
imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos
parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en
el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio
de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos
totales de la entidad.
b) Las cantidades
destinadas a la amortización de elementos patrimoniales no afectos
a las explotaciones económicas sometidas a gravamen.
En el caso de
elementos patrimoniales afectos parcialmente a la realización de
actividades exentas, no resultarán deducibles las cantidades
destinadas a la amortización en el porcentaje en que el elemento
patrimonial se encuentre afecto a la realización de dicha
actividad.
c) Las cantidades que
constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los
excedentes de explotaciones económicas no exentas.
Art. 9. Normas
de valoración
Los bienes y derechos
integrantes del patrimonio resultante de la disolución de una
entidad sin fines lucrativos que se transmitan a otra entidad sin
fines lucrativos, en aplicación de lo previsto en el número 6.º
del artículo 3 de esta Ley, se valorarán en la adquirente, a
efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad
disuelta antes de realizarse la transmisión, manteniéndose
igualmente la fecha de adquisición por parte de la entidad
disuelta.
Art. 10. Tipo
de gravamen
La base imponible
positiva que corresponda a las rentas derivadas de explotaciones
económicas no exentas será gravada al tipo del 10 por 100.
Art. 11.
Obligaciones contables.
Las entidades sin
fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no
exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones
contables previstas en las normas reguladoras de dicho Impuesto. La
contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita
identificar los ingresos y gastos correspondientes a las
explotaciones económicas no exentas.
Art. 12. Rentas
no sujetas a retención.
Reglamentariamente se
determinarán las rentas exentas sobre las cuales no se efectuará
retención ni ingreso a cuenta, así como el procedimiento de
acreditación de las entidades sin fines lucrativos a efectos de la
exclusión de la obligación de retener.
Art. 13.
Obligación de declarar.
Las entidades que
opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán
obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad
de sus rentas, exentas y no exentas.
Art. 14.
Aplicación del régimen fiscal especial.
1. Las entidades sin
fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial
establecido en este Título en el plazo y en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Ejercitada la
opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma
indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se
cumplan los requisitos del artículo 3 de esta Ley y mientras no se
renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se
establezca.
2. La aplicación del
régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los
requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser
probados por la entidad.
3. El incumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley
determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad
de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el
incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos
locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de
estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.
La obligación
establecida en este apartado se referirá a las cuotas
correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e
ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito
establecido en el número 2.º del artículo 3 de esta Ley, y a las
cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el
incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del
establecido en el número 6.º del mismo artículo, sin perjuicio de
las sanciones que, en su caso, procedan.
CAPÍTULO III.
Tributos Locales
Art. 15.
Tributos locales
1. Estarán exentos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean
titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a
explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
2. Las entidades sin
fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades
Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el
artículo 7.º de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán
presentar declaración de alta en la matrícula de este Impuesto y
declaración de baja en caso de cese en la actividad.
3. Estarán exentos
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la
obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una
entidad sin fines lucrativos.
En el supuesto de
transmisiones de terrenos, o de constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos,
efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos,
la exención en el referido impuesto estará condicionada a que
tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la
exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4. La aplicación de
las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a
que las entidades sin fines lucrativos hayan ejercitado la opción
regulada en el apartado uno del artículo anterior y al cumplimiento
de los requisitos y supuestos de hecho relativos al régimen fiscal
especial regulado en este Título, que deberán ser probados por la
entidad, la cual deberá solicitar su aplicación al Ayuntamiento
competente.
5. Lo dispuesto en
este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones
previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
TÍTULO
III. INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
Art. 16.
Entidades beneficiarias del mecenazgo.
Los incentivos
fiscales previstos en este Título serán aplicables a los
donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos
establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes
entidades:
a) Las entidades sin
fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los
Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de
carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
locales.
c) Las Universidades
Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto
Cervantes y las instituciones con fines análogos de las Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia.
Art. 17.
Donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
1. Darán derecho a
practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes
donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples,
realizadas en favor de las entidades a las que se refiere el
artículo anterior:
a) Donativos y
donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de
afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a
percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución
de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores,
realizada sin contraprestación.
d) Donativos o
donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico
Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se
refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
e) Donativos o
donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de
entidades que persigan entre sus fines la realización de
actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio
histórico artístico.
2. En el caso de
revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados
en el Código Civil, el donante ingresará, en el período
impositivo en el que dicha revocación se produzca, las cuotas
correspondientes a las deducciones aplicadas, sin perjuicio de los
intereses de demora que procedan.
Lo establecido en el
párrafo anterior se aplicará en los supuestos a los que se refiere
el apartado 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Art. 18. Base
de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones.
1. La base de las
deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas en
favor de las entidades a las que se refiere el artículo 16 será:
a) En los donativos
dinerarios, su importe.
b) En los donativos o
donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en
el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor de
adquisición determinado conforme a las normas de cálculo de las
ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
c) En la
constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes
inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de
los períodos impositivos de duración del usufructo, el 2 por 100
al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de
días que corresponda en cada período impositivo.
d) En la
constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el
importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el
usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración
del usufructo.
e) En la
constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y
derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal
del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en
el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
f) En los donativos o
donaciones de obras de arte de calidad garantizada y de los bienes
que formen parte del Patrimonio Histórico Español a que se
refieren las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 17 de esta
Ley, la valoración efectuada por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación. En el caso de los bienes culturales que
no formen parte del Patrimonio Histórico Español, la Junta
valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
2. El valor
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior
tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien
o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
Art. 19.
Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
1. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán
derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 por 100 de la base de
la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18.
2. La base de esta
deducción se computará a efectos del límite previsto en el
artículo 56, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Art. 20.
Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
1. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de
la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones
previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35
por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto
en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período
impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de
los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos
y sucesivos.
2. La base de esta
deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del
período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se
podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los
diez años inmediatos y sucesivos.
Art. 21.
Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en
territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar
la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 19 de esta
Ley.
2. Los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente podrán
aplicar la deducción establecida en el artículo anterior.
Art. 22.
Actividades prioritarias de mecenazgo.
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de
actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de
interés general citados en el número 1.º del artículo 3 de esta
Ley, así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su
artículo 16.
En relación con
dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los
porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.
Art. 23.
Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y
aportaciones.
1. Estarán exentas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
grave la renta del donante o aportante, las ganancias
patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con
ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se
refiere el artículo anterior.
2. Estarán exentos
del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las
transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con
ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se
refiere el artículo 17 de esta Ley.
Art. 24.
Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones
deducibles
1. La efectividad de
los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará
mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con
los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. La entidad
beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la
forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la
información sobre las certificaciones expedidas.
3. La certificación
a la que se hace referencia en los apartados anteriores, deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El número de
identificación fiscal y los datos de identificación personal del
donante y de la entidad donataria.
b) Mención expresa
de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas
en el artículo 16 de esta Ley.
c) Fecha e importe
del donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público
u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado
cuando no se trate de donativos en dinero.
e) Destino que la
entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su
finalidad específica.
f) Mención expresa
del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo
establecido en las normas imperativas civiles que regulan la
revocación de donaciones.
Art. 25.
Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés
general.
1. Se entenderá por
convenio de colaboración empresarial en actividades de interés
general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las
entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda
económica para la realización de las actividades que efectúen en
cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se
comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la
participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la
participación del colaborador en el marco de los convenios de
colaboración definidos en este artículo, no constituye una
prestación de servicios.
2. Las cantidades
satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de
gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente o el
rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes
acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal
aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos
convenios de colaboración será incompatible con los demás
incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Art. 26. Gastos
en actividades de interés general.
1. Para la
determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes
que operen en territorio español mediante establecimiento
permanente o del rendimiento neto de la actividad económica de los
contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la
consideración de deducibles los gastos realizados para los fines de
interés general a que se refiere el número 1.º del artículo 3 de
esta Ley.
2. La deducción de
los gastos en actividades de interés general a que se refiere el
apartado anterior será incompatible con los demás incentivos
fiscales previstos en esta Ley.
Art. 27.
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés
público.
1. Son programas de
apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto
de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que
se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los
acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.
2. La Ley que apruebe
cada uno de estos Programas regulará, al menos, los siguientes
extremos:
a) La duración del
Programa, que podrá ser de hasta tres años.
b) La creación de un
Consorcio o la designación de un órgano administrativo que se
encargue de la ejecución del Programa y que certifique la
adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y
planes del mismo.
En dicho Consorcio u
órgano estarán representadas, necesariamente, las Administraciones
Públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el
Ministerio de Hacienda.
Para la emisión de
la certificación será necesario el voto favorable de la
representación del Ministerio de Hacienda.
c) Las líneas
básicas de las actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del
acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el
Consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes
y programas de actividades específicas.
d) Los beneficios
fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere la letra
anterior, dentro de los límites del apartado siguiente.
3. Los beneficios
fiscales establecidos en cada Programa serán, como máximo, los
siguientes:
Primero. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen
actividades económicas en régimen de estimación directa y los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
operen en territorio español mediante establecimiento permanente
podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de
los gastos e inversiones que, en cumplimiento de los planes y
programas de actividades establecidos por el Consorcio o por el
órgano administrativo correspondiente, realicen en los siguientes
conceptos:
a) Adquisición de
elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún
caso, se consideren como tales los terrenos.
Se entenderá que no
están realizadas en cumplimiento de los planes y programas de
actividades establecidos por el Consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente las inversiones efectuadas para la
instalación o ampliación de redes de servicios de
telecomunicaciones o de electricidad, así como para el
abastecimiento de agua, gas u otros suministros.
b) Rehabilitación de
edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el
espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo Programa.
Las citadas obras
deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa sobre
financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y,
además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto
puedan establecer los Ayuntamientos afectados por el respectivo
Programa y el Consorcio o el órgano administrativo encargado de su
organización y ejecución.
c) Realización de
gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que
sirvan directamente para la promoción del respectivo
acontecimiento.
Cuando el contenido
del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la
divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el
importe total de la inversión realizada. En caso contrario, la base
de la deducción será el 25 por 100 de dicha inversión.
Esta deducción,
conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en
las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y en las bonificaciones, y será incompatible para los
mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995,
de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse,
respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos
impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los
plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este
número podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro
del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en
los siguientes casos:
a) En las entidades
de nueva creación.
b) En las entidades
que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la
aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como
tal la aplicación o capitalización de reservas.
Segundo. Los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que
operen en territorio español mediante establecimiento permanente,
tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en
los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y
aportaciones que realicen a favor del Consorcio que, en su caso, se
cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.
Tercero. Las
transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95
por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se
destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la
realización de inversiones con derecho a deducción a que se
refiere el punto primero de este apartado.
Cuarto. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una
bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos
correspondientes a las actividades de carácter artístico,
cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante
la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en
los planes y programas de actividades elaborados por el Consorcio o
por el órgano administrativo correspondiente.
Quinto. Las empresas
o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo Programa
tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y
tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas
exclusivamente con el desarrollo de dicho Programa.
Sexto. A los efectos
previstos en los números anteriores no será de aplicación lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
4. La Administración
tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o
requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios
fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte
procedente.
5. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la aplicación de los
beneficios fiscales previstos en los Programas de apoyo a
acontecimientos de excepcional interés público.
Disposición
adicional primera. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
1. Se modifica el
apartado 3 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
"3. Deducciones
por donativos.
Los contribuyentes
podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones
previstas en la Ley x/2002, de… de…, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al
Mecenazgo.
b) El 10 por 100 de
las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que
rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así
como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no
comprendidas en la letra anterior".
2. Se modifica el
apartado 5 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, que queda redactado en los siguientes términos:
"5. Deducción
por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio
Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados
Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes
tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por 100 del
importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de
bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del
territorio español para su introducción dentro de dicho
territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del
patrimonio del titular durante al menos tres años.
La base de esta
deducción será la valoración efectuada por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación.
b) La conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de
su propiedad que estén inscritos en el Registro General de Bienes
de Interés Cultural, siempre y cuando se facilite su acceso al
público.
c) La rehabilitación
de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y
fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad
situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades
españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio
Mundial por la UNESCO situados en España".
Disposición
adicional segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. Se modifica el
apartado 2 del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"2. Estarán
parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el
Título II la Ley X/2002, de…, de…, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al
Mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las
que sea de aplicación dicho Título".
2. Se modifica el
apartado 2 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"2. Tributarán
al tipo del 25 por 100:
a) Las mutuas de
seguros generales, las mutualidades de previsión social y las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su
normativa reguladora.
b) Las sociedades de
garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas
en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las
Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro
especial del Banco de España.
c) Las sociedades
cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se
refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo
general.
d) Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras
oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
e) Las entidades sin
fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal
establecido en la Ley X/2002, de…, de…, de Régimen Fiscal de
las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al
Mecenazgo.
f) Los fondos de
promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la
Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y
Reindustrialización.
g) Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas".
3. Se modifica el
apartado 4 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los
siguientes términos:
"4. Tributarán
al 10 por 100 las entidades a las que sea de aplicación el régimen
fiscal establecido en la Ley X/2002, de …, de…, de Régimen
Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos
Fiscales al Mecenazgo".
4. Se modifican la
rúbrica del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, y el apartado 1 de dicho artículo, que
quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo
35. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del
Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes
declarados Patrimonio Mundial, así como por inversiones en
producciones cinematográficas y en edición de libros. 1. Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán derecho a
una deducción en la cuota íntegra del 15 por 100 del importe de
las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de
bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del
territorio español para su introducción dentro de dicho
territorio, siempre que los bienes permanezcan en él y dentro del
patrimonio del titular durante al menos tres años.
La base de esta
deducción será la valoración efectuada por la Junta de
Calificación, Valoración y Exportación.
b) La
conservación, reparación, restauración, difusión y exposición
de los bienes de su propiedad que estén inscritos en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural, siempre y cuando se facilite
su acceso al público.
c) La rehabilitación
de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y
fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad
situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades
españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos,
naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio
Mundial por la UNESCO situados en España".
5. Se modifica el
artículo 134 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 134.
Rentas exentas. 1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas
por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan
de la realización de actividades que constituyan su objeto social o
finalidad específica.
A efectos de la
aplicación de este régimen a la Entidad de Derecho Público
Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias se considerará
que no proceden de la realización de explotaciones económicas los
ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de
la potestad sancionadora y de la actividad administrativa realizadas
por las Autoridades Portuarias, así como los procedentes de la
actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema
portuario realizada por el Ente Público Puertos del Estado.
b) Las derivadas de
adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que
unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o
finalidad específica.
c) Las que se pongan
de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la
realización del objeto o finalidad específica cuando el total
producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con
dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas
inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre
el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición
del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse
en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su
vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en
el artículo 11.1 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.
En caso de no
realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de
cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará,
además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en que venció aquél.
La transmisión de
dichos elementos antes del término del mencionado plazo
determinará la integración en la base imponible de la parte de
renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una
nueva reinversión.
2. La exención a que
se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de
explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio,
ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las
señaladas en él.
3. Se considerarán
rendimientos de una explotación económica todos aquellos que
procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de
uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la
ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios".
6. Se modifica el
artículo 135 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 135.
Determinación de la base imponible. 1. La base imponible se
determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de esta
Ley.
2. No tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los
establecidos en el artículo 14 de esta Ley, los siguientes:
a) Los gastos
imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos
parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en
el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio
de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos
totales de la entidad.
b) Las cantidades que
constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que
se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior".
7. Se añade un nuevo
párrafo al apartado 1 del artículo 139 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado en los
siguientes términos:
"1. Los sujetos
pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo
con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en
las normas por las que se rigen.
En todo caso, los
sujetos pasivos a que se refiere el Título VIII, capítulo XV, de
esta Ley, llevarán su contabilidad de tal forma que permita
identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y
explotaciones económicas no exentas".
Disposición
adicional tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
Se modifica la letra
A) del artículo 45.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
"I. A) Estarán
exentos del Impuesto:
a) El Estado y las
Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus
establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social,
docentes o de fines científicos.
Esta exención será
igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya
sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las
Administraciones Públicas citadas.
b) Las entidades sin
fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley X/2002,
de …, de…, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines
Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, que se acojan
al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14
de dicha Ley.
A la autoliquidación
en que se aplique la exención se acompañará la documentación que
acredite el derecho a la exención.
c) Las Cajas de
Ahorro, por las adquisiciones directamente destinadas a su Obra
Social.
d) La Iglesia
Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que
tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
e) El Instituto de
España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las
instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines
análogos a los de la Real Academia Española.
f) La Cruz Roja
Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
g) La Obra Pía de
los Santos Lugares".
Disposición
adicional cuarta. Régimen fiscal de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen
establecido en esta Ley referente a los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a
que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, se aplicará a los bienes culturales declarados
o inscritos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo
establecido en sus normas reguladoras.
A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 18 de esta Ley y en el artículo 73 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la
valoración de tales bienes por las Comunidades Autónomas se
realizará por sus órganos competentes según las respectivas
normas reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por los
mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.
Disposición
adicional quinta. Régimen tributario de la Cruz Roja Española y de
la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
El régimen previsto
en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley, será de
aplicación a la Cruz Roja Española y a la Organización Nacional
de Ciegos Españoles, siempre que cumplan con el requisito
establecido en el último párrafo del número 5.º del artículo 3
de esta Ley, conservando su vigencia las exenciones concedidas con
anterioridad a su entrada en vigor. Estas entidades serán
consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los
efectos previstos en los artículos 16 a 23, ambos inclusive, de
esta Ley.
Disposición
adicional sexta. Régimen tributario de la Obra Pía de los Santos
Lugares.
El régimen previsto
en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de
aplicación a la Obra Pía de los Santos Lugares siempre que cumpla
con el requisito establecido en el número 5.º del artículo 3 de
esta Ley. La Obra Pía será considerada como entidad beneficiaria
del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 23,
ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición
adicional séptima. Régimen tributario del Consorcio Casa de
América.
El Consorcio Casa de
América será considerado entidad beneficiaria del mecenazgo a los
efectos previstos en los artículos 16 a 23, ambos inclusive, de
esta Ley.
Disposición
adicional octava. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo dispuesto en esta
Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con
la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación
suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación,
para las fundaciones propias de estas entidades, que podrán optar
por mantener el régimen fiscal establecido en dichos acuerdos,
convenios y normas.
Disposición
adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de
otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen
previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley
será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias,
confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos
de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo
establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición
adicional anterior.
2. El régimen
previsto en esta Ley será también de aplicación a las
asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V
del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado
español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en
el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 24/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del
Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de
España, en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 25/1992, de 10
de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del
Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España y en
el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 26/1992, de 10 de
noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del
Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas
entidades cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las
entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho
régimen.
3. La Iglesia
Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que
tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español,
serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los
efectos previstos en los artículos 16 a 23, ambos inclusive, de
esta Ley.
Disposición
adicional décima. Régimen tributario del Instituto de España y
las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las
instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines
análogos a los de la Real Academia Española.
Las exenciones
establecidas en el artículo 15 de esta Ley serán de aplicación al
Instituto de España y a las Reales Academias integradas en el
mismo, así como a las instituciones de las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la
Real Academia Española. Estas entidades serán consideradas
entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los
artículos 16 a 23, ambos inclusive, de esta Ley.
Disposición
adicional decimoprimera. Obra Social de las Cajas de Ahorro.
Las entidades sin
fines lucrativos podrán destinar el patrimonio resultante de su
disolución a la Obra Social de las Cajas de Ahorro, entendiéndose
cumplido en este supuesto el requisito establecido en el número
6.º del artículo 3 de esta Ley, siempre que así esté
expresamente contemplado en el negocio fundacional o en los
estatutos de la entidad disuelta.
Disposición
adicional decimosegunda. Federaciones deportivas, Comité Olímpico
Español y Comité Paraolímpico Español.
Los ingresos de los
espectáculos deportivos obtenidos por las entidades relacionadas en
la letra e) del artículo 2 de esta Ley, no se incluirán en el
cómputo del 30 por 100 de los ingresos de explotaciones económicas
no exentas a que se refiere el requisito del número 3.º de su
artículo 3.
Disposición
adicional decimotercera. Consultas vinculantes.
Durante los primeros
seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán
formularse a la Administración tributaria consultas sobre la
aplicación de la Ley, cuya contestación tendrá carácter
vinculante, en los términos siguientes:
Primero. Las
consultas podrán plantearse exclusivamente por las federaciones y
asociaciones de las entidades a que se refiere la letra f) del
artículo 2 de la Ley, por, las Federaciones deportivas españolas y
por las Conferencias, Comisiones y Secretarías que representen,
respectivamente, a las entidades a que se refiere la Disposición
adicional séptima de esta Ley, referidas a cuestiones que afecten
sus miembros o asociados.
Segundo. Las
contestaciones de la Administración tributaria a las consultas que
se formulen en los términos anteriores, se comunicarán a la
entidad consultante y se publicarán en el "Boletín Oficial
del Ministerio de Hacienda".
Tercero. La
presentación, tramitación y contestación de estas consultas, así
como los efectos de su contestación, se regirán por lo dispuesto
en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece
el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener
carácter vinculante para la Administración tributaria.
Disposición
adicional decimocuarta. Haciendas Locales.
A efectos de lo
establecido en esta Ley, no será de aplicación lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición
adicional decimoquinta. Remisiones normativas
Las remisiones
normativas realizadas al Título II de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación privada en Actividades de Interés General, se
entenderán hechas a los preceptos de esta Ley.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de las exenciones
concedidas al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés.
Las exenciones
concedidas a las entidades a las que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, al amparo de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General, mantendrán su vigencia durante un
período de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio de los administradores de
sociedades mercantiles nombrados por entidades sin fines lucrativos.
Las entidades sin
fines lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta
Ley que opten por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su
Título II, dispondrán del plazo de un año desde dicha entrada en
vigor para dar cumplimiento al requisito establecido en el último
párrafo del número 5.º de su artículo 3, en relación con los
administradores que estas entidades hayan nombrado en las sociedades
mercantiles en que participen.
Disposición
transitoria tercera. Adaptación de los Estatutos.
Las entidades sin
fines lucrativos constituidas antes de la entrada en vigor de esta
Ley que opten por aplicar el régimen fiscal especial previsto en su
Título II, dispondrán de un plazo de dos años desde dicha entrada
en vigor para adaptar sus estatutos a lo establecido en el número
6.º de su artículo 3.
Disposición
derogatoria única.
A la entrada en vigor
de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se
opongan a lo establecido en la misma y, en particular, el Título II
y las disposiciones adicionales cuarta a séptima, novena a
duodécima y decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General.
Disposición final
primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
La Ley de
Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad
con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución Española:
a) El tipo de
gravamen de las entidades sin fines lucrativos.
b) Los porcentajes de
deducción y límites cuantitativos para su aplicación previstos en
esta Ley.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al
Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Las disposiciones
relativas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas surtirán
efectos sólo para los períodos impositivos que se inicien a partir
de la entrada en vigor de la Ley.

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