La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma
Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la
que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre
la Renta de no Residentes, ha introducido en la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, mejoras orientadas a la consecución de un triple
objetivo: facilitar la internacionalización de la empresa española,
tanto desde el punto de vista de la inversión como de la movilidad
geográfica del factor trabajo, favorecer la atracción de inversiones
extranjeras y mejorar los mecanismos de control para evitar el fraude
fiscal.
El desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos
que la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma Parcial, introduce
en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes y Normas Tributarias, hace necesario el presente Real
Decreto, que se estructura en dos artículos y una disposición final.
El artículo primero responde al desarrollo
reglamentario de los nuevos preceptos legales y aborda las siguientes
materias: elementos afectos al establecimiento permanente,
obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de
cambio de residencia y entidades en atribución de rentas.
Se incluyen también algunas mejoras técnicas del
texto reglamentario. Así, se corrigen las menciones que el Reglamento
realiza al antiguo Ministro de Economía y Hacienda para adaptarlas a
la situación actual, se actualiza una cantidad para expresarla en
euros y se introducen determinadas medidas en materia de gestión,
relativas a declaraciones en soporte directamente legible por
ordenador, que ya operan en otros impuestos.
El plazo para solicitar la devolución de
cantidades ingresadas en exceso sobre las que se deriven de la
aplicación de un convenio de doble imposición se amplía con
carácter general, quedando fijado en cuatro años. De esta manera se
ajusta a la práctica internacional más extendida. No obstante, se
habilita al Ministro para fijar un plazo distinto en caso de que no
exista la lógica reciprocidad en el Estado de residencia del
contribuyente.
El artículo segundo modifica el Real Decreto
1080/1991, de 5 de julio, para introducir la posibilidad de excluir de
la lista de paraísos fiscales a los países y territorios que se
comprometan a intercambiar información con la Administración
española. Dicho compromiso ha de quedar plasmado en un acuerdo
específico de intercambio de información o en un convenio para
evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de
información.
En cuanto a la habilitación normativa, los
preceptos que incorpora el presente Real Decreto se amparan tanto en
las remisiones específicas que la propia Ley efectúa como en la
habilitación general contenida en la disposición final segunda de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 2003, dispongo:
Artículo 1.Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Uno. Modificación del artículo 1,
«Diversidad de establecimientos permanentes», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
La rúbrica del artículo 1 al Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto
326/1999, de 26 de febrero, quedará redactada como sigue: «Artículo
1 bis. Diversidad de establecimientos permanentes».
Dos. Se añade un nuevo artículo 1 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Elementos patrimoniales afectos al
establecimiento permanente.
Los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad vinculados funcionalmente al desarrollo
de la actividad que constituye el objeto del establecimiento
permanente sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a
éste cuando sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que dichos activos se reflejen en los estados
contables del establecimiento permanente.
b) Tratándose de establecimientos permanentes que,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, puedan considerarse
sociedades dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga,
para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente
organización de medios materiales y personales».
Tres. El apartado 2 del artículo 7 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
c) del apartado 5 del artículo 32 de la Ley del Impuesto, se
considerará que existe una explotación económica diferenciable de
la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se dé
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya
propiedad o posesión corresponda a la entidad no residente o sobre
los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de
cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una
explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de
inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se
tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice
en aquélla.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior, no pueda considerarse que existe una explotación
económica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la
base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente
por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor
determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble
no utilizado en la explotación económica.
b) Que el volumen anual de operaciones de la
explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base
imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley del Impuesto.
c) Que el volumen anual de operaciones de la
explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros».
Cuatro. El apartado 4 del artículo 7 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«4. El Ministro de Hacienda establecerá los
modelos a utilizar para la declaración del Gravamen Especial sobre
Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes».
Cinco. El apartado 2 del artículo 8 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos c)
y d) del apartado anterior:
a) Para la determinación de la renta total
obtenida por el contribuyente en el período impositivo se tomarán en
cuenta la totalidad de las rentas obtenidas durante dicho período,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera
que sea la residencia del pagador.
b) Para la calificación de las rentas se atenderá
a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
c) Las rentas se computarán por sus importes
netos, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/1998, de
9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias. Serán de aplicación, en su caso, las
reducciones a que se refieren los artículos 46 bis y 47 quinquies».
Seis. El apartado 4 del artículo 8 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«4. A efectos de la aplicación del régimen
opcional previsto en el presente capítulo, el período impositivo
coincidirá con el año natural. No obstante, cuando se produzca el
fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de
diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha de
fallecimiento.
La determinación de los miembros de la unidad
familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de
diciembre de cada año».
Siete. El apartado 4 del artículo 14 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«4. Se faculta al Ministro de Hacienda para
establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de
retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de
retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores
negociables».
Ocho. El apartado 1 del artículo 19 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«1. El retenedor o el obligado a ingresara cuenta
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes deberán presentar en
los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio,
octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración
tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos
a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre natural
inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.
No obstante, la declaración e ingreso a que se
refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros
días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas
y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes
inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los
que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1º
del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por
excepción, la declaración e ingreso correspondientes al mes de julio
se efectuarán durante el mes de agosto y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta
presentarán declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas
de las señaladas en el apartado 4 del artículo 30 de la Ley del
Impuesto, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el
Ministro de Hacienda».
Nueve. El apartado 2 del artículo 19 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«2. El retenedor y el obligado a ingresara cuenta
deberán presentar, en el mismo plazo de la última declaración
correspondiente a cada año, un resumen anual de las retenciones e
ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de
identificación, deberá constar una relación nominativa de los
perceptores de las rentas sujetas al impuesto satisfechas o abonadas
por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a
los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se
hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el
apartado 4 del artículo 30 de la Ley del Impuesto. La relación de
perceptores deberá contener los datos que determine el Ministro de
Hacienda.
No obstante, en el caso de que el resumen se
presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido
generado mediante la utilización, exclusivamente, de los
correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos
efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación
será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año
siguiente al del que corresponde el resumen anual.
A las mismas obligaciones establecidas en los
párrafos anteriores están sujetas las entidades domiciliadas,
residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias
o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda, atendiendo a
razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo
correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía
telemática».Diez. El artículo 20 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto
326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 20. Devoluciones.
1. Cuando se haya soportado una retención o
ingreso a cuenta superior a la cuota del impuesto, se podrá solicitar
a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la
citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación
del impuesto en el modelo que determine el Ministro de Hacienda.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la
Ley del Impuesto, la Administración tributaria efectuará estas
devoluciones en los términos establecidos en el artículo 85 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
3. Además de los contribuyentes, podrán presentar
declaraciones con solicitud de devolución los responsables solidarios
y los sujetos obligados a retener.
4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro
cantidades, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores
a las que se deriven de la aplicación de un convenio de doble
imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución
consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha
del ingreso o del término del período de declaración e ingreso de
la retención.
El Ministro de Hacienda, en el supuesto de falta de
reciprocidad, podrá establecer un plazo distinto».
Once. Se añade un nuevo artículo 21 al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por
Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Obligaciones de retención sobre
las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean
contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha
condición como consecuencia de su desplazamiento al extranjero por su
empleador, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha
circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el
Ministro de Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para
su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse a
dicho modelo.
2. En la citada comunicación se hará constar la
identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del
trabajo, la fecha de salida del territorio español, la fecha de
comienzo de la prestación del trabajo en el extranjero, así como la
existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan
previsible que, como consecuencia de la prestación de trabajo en otro
país, la permanencia en dicho país sea superior a 183 días durante
el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto,
en el siguiente.
3. La Administración tributaria, a la vista de la
comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador,
si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes
al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en
el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las
retenciones por este impuesto.
4. El trabajador entregará al pagador de los
rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la
Administración tributaria, al objeto de que este último, a los
efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes a partir de la fecha que se
indique en aquél.
Los citados documentos acreditativos extenderán
sus efectos respecto de la práctica de retenciones conforme al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años
naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe computar
el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.
5. Este procedimiento podrá ser también utilizado
en los supuestos en los que, por aplicación de las reglas de
determinación de las rentas obtenidas en territorio español
contenidas en el artículo 12 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes y Normas Tributarias, no procediese la
práctica de retenciones. En estos supuestos, se tendrá en cuenta a
estos trabajadores a los efectos del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.
6. La obtención del documento acreditativo
conforme al procedimiento descrito anteriormente no exonerará al
trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la
Administración tributaria».
Doce. Se añade una nueva sección 3ª al
capítulo V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, con
la siguiente redacción:
«SECCIÓN 3ª ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN
DE RENTAS
Artículo 22. Obligación de practicar pagos
fraccionados.
1. Los contribuyentes a que se refiere el apartado
1 del artículo 32 sexies de la Ley del Impuesto estarán obligados a
realizar pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de este
impuesto, en los mismos términos que los contribuyentes de este
Impuesto con establecimiento permanente en España.
2. En cualquiera de las modalidades de pagos
fraccionados que deba realizar la entidad en régimen de atribución
de rentas, las cuantías de aquellos serán las correspondientes a la
parte de renta atribuible a los miembros no residentes.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, la base imponible se calculará de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo VI de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Artículo 23. Devolución ante la invocación de un
convenio de doble imposición más favorable.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 32 sexies de la Ley del Impuesto, se invoque un
convenio de doble imposición, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 20 de este Reglamento».
Artículo 2.Modificación del Real Decreto
1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o
territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4,
de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62
de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991.
Uno. El artículo único del Real Decreto
1080/1991, de 5 de julio, pasa a ser el artículo 1.
Dos. Se añade un artículo 2 al Real
Decreto 1080/1991, de 5 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 2.
Los países y territorios a los que se refiere el
artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de
información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble
imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de
tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que
dichos convenios o acuerdos entren en vigor».
Disposición final única. Entrada en vigor
1. Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes se aplicarán a los períodos impositivos que
se inicien a partir del 1 de enero de 2003.
3. Lo dispuesto en el apartado nueve del artículo
primero de este Real Decreto se aplicará respecto de los resúmenes y
declaraciones informativas anuales cuya información se refiera al
ejercicio 2003 y siguientes.
4. Lo dispuesto en el apartado diez del artículo
primero de este Real Decreto, con relación al plazo previsto en el
apartado 4 del artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, será de aplicación respecto de las cantidades
ingresadas y las retenciones soportadas a partir del 1 de enero de
2003.