La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, modifica
significativamente el régimen de tributación de los biocarburantes
en el Impuesto sobre Hidrocarburos. Por una parte, se mantiene la
vigente exención establecida en el artículo 51.3 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, si bien
estrictamente limitada a los biocarburantes utilizados en el marco
de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos
menos contaminantes. Por otra parte, se establece un nuevo tipo
especial cero aplicable a todos los biocarburantes sin que tal
beneficio fiscal quede condicionado a que su utilización se
produzca en el marco de los referidos proyectos piloto.
La aplicación del nuevo tipo especial cero
requiere concretar, por vía reglamentaria, determinados aspectos
relativos al control de los establecimientos donde los
biocarburantes se obtengan o comercialicen. Asimismo, el referido
nuevo marco legal, unido a la experiencia en la aplicación de la
exención del artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
aconseja la modificación de algunas de las condiciones y requisitos
reglamentariamente establecidos para aquella aplicación.
Por otra parte, la reducción introducida por la
citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre, en el tipo impositivo del
gas licuado de petróleo utilizado como carburante de uso general
aconseja establecer un marco flexible para la aplicación de dicho
tipo en las entregas de ese producto por determinados detallistas.
Asimismo, resulta necesario fijar las condiciones
en las que habrá de procederse al marcado con vinagre del alcohol
que se emplee en la elaboración de vinagre conforme a lo
establecido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Igualmente, la
experiencia en la aplicación del Reglamento de los Impuestos
Especiales aconseja la modificación de ciertos aspectos del
régimen de las fábricas de cerveza.
En otro orden de cosas, la experiencia y la
práctica en el tratamiento de los soportes magnéticos que son
presentados en las oficinas gestoras y, en su caso, en el centro
gestor y la evolución de la tecnología asociada a internet han
evidenciado las ventajas de este último medio de presentación en
relación con el primero, pues no sólo conlleva una disminución de
los costes indirectos, al evitar desplazamientos innecesarios a las
oficinas al facilitar la detección y rectificación inmediata de
los errores que pudieran contener. Ello aconseja la modificación de
los preceptos correspondientes del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y
del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y
exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos
internacionales, y de modificación del Reglamento General de
Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, para sustituir la presentación de declaraciones y
documentos mediante soporte magnético por su presentación
electrónica, informática o telemática.
Finalmente, procede actualizar determinados
contenidos y referencias en el Reglamento de los Impuestos
Especiales que habían resultado desajustadas como consecuencia de
modificaciones introducidas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y
en aquél.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de
2003,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995,
de 7 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio:
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 5,
que queda redactado de la siguiente manera:
«6. Las entidades emisoras de tarjetas
presentarán por los medios y procedimientos electrónicos,
informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda,
en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la
finalización de cada trimestre, una relación con los siguientes
datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de
identificación fiscal de la entidad emisora.
b) Matrícula del vehículo, así como el número
de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la
cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.
c) Cantidad total de cada clase de carburante,
expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la
tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total
adeudado en el trimestre.
Las entidades emisoras de tarjetas serán
responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en
dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago
utilizados.»
Dos. Se añade un apartado 9 al artículo 6 con
la siguiente redacción:
«9. Cuando las devoluciones contempladas en los
artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este reglamento se refieran a
productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya
sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis
o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la devolución
se limitará a la parte del volumen del producto distinta del
biocarburante.
A estos efectos, el contenido en biocarburante
del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo
documentalmente, a través del correspondiente análisis químico
realizado por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales, de
acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora.
A estos efectos, la realización de los envíos
que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9,
10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la
Administración tributaria.
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los
supuestos contemplados en este apartado, el procedimiento de
devolución tendrá, para su resolución, un plazo máximo de nueve
meses.»
Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo
11.2, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) El volumen trimestral medio de salidas
durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:
1.o Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En
Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol
puro.
2.o Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol
puro.
3.o Extractos y concentrados alcohólicos
exclusivamente:
3.500 litros de alcohol puro.
4.o Productos intermedios: 150.000 litros.
5.o Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.
6.o Cerveza: 150.000 litros.
7.o Bebidas alcohólicas conjuntamente: la
cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8.o Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos. Esta
cantidad mínima no será exigible para la autorización de
depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias
públicas que se dediquen únicamente a la distribución de
querosenos y gasolinas de aviación ni para la autorización de
depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la
distribución de los aceites y del alcohol metílico (metanol) a que
se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
9.o Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor,
calculado según su precio máximo de venta al público, sea de
2.404.048 euros.
10.o No obstante lo establecido en los párrafos
2.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 9.o, no será exigible el cumplimiento de
un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de
los siguientes depósitos fiscales:
Depósitos fiscales que se autoricen
exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas
alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a
bordo de buques y aeronaves.
Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de
labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen
exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan
reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos
francos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo
27, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Cuando se trate de productos por los que se
ha devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o con
aplicación de una exención por avituallamiento, el expedidor,
además de cumplir las condiciones a que se refiere el apartado
anterior, deberá presentar ante la oficina gestora por el
procedimiento que determine el centro gestor una relación
recapitulativa que comprenda las ventas de dichos productos
efectuadas por este procedimiento durante el mes natural anterior.
En esta relación se hará referencia a cada una de las notas de
entrega que, en su día, documentaron las entregas realizadas con
indicación del destinatario, su código de actividad y del
establecimiento (CAE) y/o su número de identificación fiscal (NIF)
y la cantidad entregada.
No obstante, si el expedidor emite documentos de
circulación por procedimientos informáticos, la relación
recapitulativa de notas de entrega que documentaron los suministros
a tipo reducido, a que se refiere el párrafo anterior, podrá
presentarse por los mismos medios e integrarse con la información a
la que hace referencia el artículo 29.1, párrafo segundo.
Los datos relativos a los comprobantes y recibos
de entrega expedidos para documentar los avituallamientos a
aeronaves y embarcaciones realizados durante un mes por el
procedimiento de ventas en ruta deberán declararse por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su
expedición.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo
29, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Entregar en la oficina gestora
correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al
modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda, recapitulativa de
los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se
presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se
refieren los datos.
No obstante, cuando se trate de documentos de
acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la
remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior
podrá ser sustituida por la presentación por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su
expedición, de los datos correspondientes a los documentos de
acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando
el expedidor sea titular de varios establecimientos, la
presentación centralizada, por los referidos medios o
procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos
expedidos desde todos los establecimientos.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 32,
que queda redactado de la siguiente manera:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la relación a que se refiere el citado apar- tado podrá
ser sustituida por la presentación de los datos correspondientes a
los documentos de acompañamiento, expedidos en el ámbito
territorial comunitario no interno, por los medios y procedimientos
electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el
Ministro de Hacienda, dentro del mes siguiente a su recepción.»
Siete. Se modifica el artículo 53, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 53. Exención por obtención de
vinagre.
1. Los establecimientos que se dediquen a la
obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas
deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina
gestora correspondiente al establecimiento donde se realice el
proceso. En el escrito de solicitud indicarán la clase de productos
objeto de los impuestos que desean recibir.
2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la
correspondiente tarjeta de suministro cuya presentación ante los
proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la
aduana de importación será necesaria para la aplicación de la
exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
3. Para la expedición de la tarjeta a que se
refiere el apartado anterior será condición necesaria que se
preste una garantía por un importe del 1,5 por ciento de las cuotas
correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el
año anterior o, en su defecto, de las cantidades que se prevea
recibir en un año.
4. Los establecimientos que se dediquen a la
obtención de vinagre a partir de alcohol o bebidas alcohólicas
están sujetos al régimen de intervención establecido en el
artículo 48.
5. Para la aplicación de la exención prevista
en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, el alcohol destilado de origen agrícola
deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción
necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de
ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de
20 oC. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el
producto obtenido por la fermentación acética del alcohol
destilado de origen agrícola.
6. El alcohol circulará directamente desde el
establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con
indicación en el correspondiente documento de acompañamiento de
que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.
7. El titular del establecimiento elaborador de
vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al
domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto
para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un
escrito mediante el que se comunique la razón social y CAE del
establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que
vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la
cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora
del inicio de la operación de marcado, así como su duración
previsible. Este escrito se presentará por los medios y en los
plazos establecidos en el artículo 82.1, párrafo tercero.
Si, llegado el momento previsto para el marcado
comunicado en el escrito al que se refiere el párrafo anterior, no
se hubieran personado los servicios de intervención
correspondientes, el titular del establecimiento de elaboración de
vinagre procederá a efectuar la citada operación en las
condiciones que indicó en el referido escrito.
La existencia, en establecimientos elaboradores
de vinagre, de alcohol recibido en éstos al amparo de la exención
que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo
será considerada como incumplimiento de las condiciones
reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.
8. En todos los establecimientos elaboradores de
vinagre se deberá llevar una cuenta o registro que refleje el
movimiento y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas
recibidas, así como del vinagre obtenido.»
Ocho. Se modifica el artículo 55, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 55. Devolución por inadecuación
para consumo humano.
La aplicación del derecho a la devolución a que
se refiere el artículo 22.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, respecto de bebidas alcohólicas que hayan
dejado de ser adecuadas para el consumo humano, se efectuará de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El propietario de las bebidas solicitará la
aplicación del beneficio a la oficina gestora correspondiente al
establecimiento donde se encuentran aquéllas. En el escrito se
harán constar los siguientes extremos:
a) Datos identificativos del solicitante y del
establecimiento donde se encuentran las bebidas.
b) Cantidad de bebidas por las que se solicita la
devolución, con expresión de su volumen en litros y su grado
alcohólico volumétrico adquirido o, en su caso, el grado plato
adquirido.
c) Causa por la cual las citadas bebidas han
dejado de ser adecuadas para ser comercializadas para el consumo
humano.
d) Datos relativos al proveedor de las bebidas y
fecha en que se adquirieron, debiéndose adjuntar fotocopias del
documento de circulación correspondiente y de la factura.
e) Datos identificativos del depositario
autorizado a quien se devuelven las bebidas, así como de la
fábrica o depósito fiscal a donde se pretende enviar, debiéndose
adjuntar documento acreditativo de la conformidad del depositario
autorizado con respecto a la devolución de las bebidas, y
f) En su caso, procedimiento que se propone para
la destrucción, así como local en que tal operación pueda
efectuarse, que podrá ser una zona delimitada considerada como
fuera de fábrica de cualquiera de las fábricas pertenecientes al
solicitante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2.b).
2. La oficina gestora, tras efectuar las
comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, y
autorizará, en su caso, la devolución de las bebidas a la fábrica
o depósito fiscal señalada en la solicitud, determinando la cuota
a devolver.
De esta autorización dará cuenta a la oficina
gestora correspondiente al establecimiento de destino.
3. El depositario autorizado cargará en su
contabilidad de existencias las bebidas entradas, justificando el
asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la
devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota
correspondiente al período impositivo en que ha tenido lugar la
entrada de las bebidas devueltas, el importe de la cuota cuya
devolución se ha acordado.
4. El depositario autorizado hará efectivo, al
solicitante de la devolución, el importe de ésta.
5. Cuando se haya optado por la destrucción de
las bebidas fuera de fábrica o depósito fiscal, ésta tendrá
lugar, una vez autorizada por la oficina gestora, en presencia de
los servicios de inspección que instruirán la correspondiente
diligencia. La oficina gestora, si procede, determinará la cuota a
devolver y acordará su pago.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando la destrucción tenga lugar en la zona delimitada
de la fábrica a que se refiere el apartado 1.f), el titular de la
fábrica lo comunicará a los servicios de intervención con al
menos 72 horas de antelación respecto del momento previsto para la
destrucción, a los efectos de su oportuno control administrativo.
En este caso, la devolución podrá efectuarse, una vez acordada su
procedencia por la oficina gestora, mediante deducción de su
importe del de las cuotas devengadas en dicha fábrica en el
período impositivo en el que tenga lugar la destrucción.»
Nueve. Se modifica el artículo 60, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 60. Contabilidad reglamentaria.
1. En las fábricas de cerveza se llevará un
libro resumen de actividad, de periodicidad mensual o trimestral,
según el período de liquidación aplicable al sujeto pasivo, con
las siguientes secciones por procesos:
a) Primeras materias.
b) Mostos.
c) Cervezas en elaboración.
d) Cervezas a granel.
e) Cerveza envasada.
f) Cerveza almacenada.
2. En cada una de las secciones a que se refiere
el apartado anterior, la información mensual o trimestral resumirá
los siguientes conceptos:
a) Existencias iniciales.
b) Entradas.
c) Total cargo.
d) Salidas.
e) Mermas.
f) Total data.
g) Existencias finales.
3. En relación con los datos que deben
consignarse en cada una de las secciones relacionadas en el apartado
1, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Primeras materias. En el cargo se anotarán
separadamente las primerasmaterias según su clase, en kg reales,
con indicación de su procedencia.
En la data se anotarán las primeras materias
puestas en trabajo y las salidas para otros usos. Para aquellos que
tengan contenido en extracto, se anotarán, además, los
kilos-extracto contenidos.
b) Mostos. En el cargo se hará constar el total
de kilos-extracto entrados en cocimiento. En la data se indicará el
volumen total de mosto frío pasado a fermentación, su densidad y
grado plato medios y el contenido de kilos-extracto.
c) Cervezas en elaboración. En el cargo se
anotará, con separación por epígrafes del impuesto, el volumen de
mosto entrado en fermentación, con indicación de su grado plato
medio, y, en su caso, el volumen de agua añadida. En la data se
anotará, con igual separación por epígrafes, la cerveza acabada
salida de maduración, con indicación de su grado plato medio.
d) Cervezas a granel. En el cargo se anotarán
los volúmenes de cerveza, separados por epígrafes del impuesto y
con indicación de su grado plato medio, distinguiendo la producida
en la propia fábrica de la recibida de otros establecimientos. En
la data se anotará, con el mismo detalle, el volumen de cerveza
enviada fuera del ámbito territorial interno, la pasada a envasado
y la salida a envasar en otro establecimiento.
e) Cerveza envasada. En el cargo se anotará el
volumen de cerveza pasada al envasado, con separación por
epígrafes del impuesto. En la data se anotará el volumen de
cerveza pasada al almacén de fábrica con separación, dentro de
cada epígrafe, de la envasada en barriles y la envasada en otro
tipo de envases.
f) Cerveza almacenada. En el cargo se anotará el
volumen de cerveza entrada en almacén, distinguiendo la de
producción propia de la recibida de otros establecimientos. En la
data se anotará la cerveza salida de fábrica, distinguiendo la
salida con el impuesto devengado, la salida en régimen suspensivo y
la salida con destino a la exportación.
Tanto en el cargo como en la data, las
anotaciones se efectuarán con separación por epígrafes del
impuesto y, dentro de cada uno de éstos, se distinguirá la cerveza
envasada en barriles de la envasada en otro tipo de envases.
4. El detalle de los datos contenidos en el libro
resumen a que se refiere el apartado 1 deberá figurar en otros
libros o registros que se encuentren en el establecimiento. Las
anotaciones en dichos libros o registros deberán efectuarse de modo
que posibiliten la realización de recuentos por los servicios de
intervención y respeten lo previsto en el artículo 50.4.
5. Los libros o registros que contengan el
detalle del libro resumen a los que se refiere el apartado 4
comprenderán la información que se expresa a continuación:
a) Primeras materias. La información deberá
suministrarse con la debida separación según clases de primera
materia. Aquellas que tengan contenido en extracto figuran
separadamente especificando el peso, el contenido porcentual en
extracto natural y los kilos-extracto contenidos, totalizándose
estos últimos.
b) Mostos. Detalle de los cocimientos efectuados
con indicación de los kilos-extracto entrados en cocimiento, así
como el mosto frío pasado a fermentación, su densidad, grado
plato, contenido en kilos-extracto y las pérdidas en
kilos-extracto.
c) Cervezas en elaboración. Volumen de mosto
entrado en fermentación con indicación de su grado plato y, en su
caso, el volumen de agua añadida, y el volumen de cerveza acabada
salida de maduración, con indicación de su grado plato.
En la fabricación de cerveza con mostos
concentrados, éstos figurarán separadamente, con indicación de su
grado plato. El agua añadida al mosto o cerveza concentrados lo
deberá ser en la medida necesaria para producir el tipo de cerveza
que se pretenda obtener.
En los supuestos de mezcla de mostos o cervezas
de distinto grado plato o de su dilución con agua, siempre cuando
ello implique un cambio del tipo de cerveza, se efectuarán los
movimientos correspondientes que reflejen estas operaciones.
d) Cervezas a granel. Volumen de cerveza filtrada
salida de maduración con separación por epígrafes e indicación
de su grado plato, y, con igual separación por epígrafes, el
volumen de cerveza enviada fuera del ámbito territorial interno, la
pasada a envasado y la salida a envasar en otro establecimiento.
e) Cerveza envasada. Movimientos de cerveza con
separación por epígrafes y, dentro de cada epígrafe,
distinguiendo la salida envasada en barriles de la envasada en otros
envases.
f) Cerveza almacenada. Movimientos de cerveza
desglosados por epígrafes y, dentro de cada epígrafe, por tipos de
envases según su capacidad.»
Diez. Se modifica el artículo 61, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 61. Porcentajes de pérdidas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción,
almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:
a) En las primeras materias: sobre el total cargo
trimestral, el dos por ciento de los kilos-extracto contenidos en
los cereales, incluida la malta, y el 0,5 por ciento sobre el peso
neto para las demás.
b) En cocción: entre los kilos-extracto natural
que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante
cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a
fermentación, el 5,9 por ciento del total cargo.
c) En la elaboración de cerveza:
1.o En el sistema convencional de separación
entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de
mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada
salida de maduración, el 6,9 por ciento del total cargo trimestral,
que se elevará al 7,8 por ciento en los supuestos de doble
filtrado.
2.o En el sistema en que fermentación y
maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el seis
por ciento del total cargo trimestral.
Este porcentaje se eleva al siete por ciento para
los supuestos de doble filtrado.
d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el
0,25 por ciento del volumen de cerveza almacenado.
e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por ciento
del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles, y el 3,5 por
ciento para los demás tipos de envases, durante cada trimestre
natural.
f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el
0,05 por ciento del volumen de la cerveza almacenada envasada en
barriles, y el 0,5 por ciento del volumen de la cerveza almacenada
envasada en otros envases.
g) En el transporte de cerveza a granel en
régimen suspensivo, el 0,5 por ciento del volumen de cerveza que se
transporta.
2. Se autoriza al Ministro de Hacienda para
establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los
procedimientos de fabricación no citados en este artículo.»
Once. Se modifica el artículo 101, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 101. Avituallamiento a aeronaves.
1. La exención establecida en el artículo
51.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, se justificará mediante los comprobantes de entrega,
expedidos por el propio suministrador.
2. Los comprobantes de entrega constarán del
número de ejemplares necesarios para el suministrador y el
proveedor, más un ejemplar reservado para la oficina gestora. Los
comprobantes de entrega contendrán, como mínimo, los datos
siguientes:
a) Número del documento y fecha del suministro.
b) Nombre o razón social, domicilio y número de
identificación fiscal del suministrador y del proveedor.
c) Aeropuerto de avituallamiento.
d) Designación de la compañía aérea o persona
privada propietaria de la aeronave, con indicación de su
nacionalidad.
e) Código y matrícula de la aeronave.
f) Número de vuelo.
g) Aeropuertos de procedencia y destino.
h) Clase de combustible suministrado y cantidad.
i) Identificación del equipo suministrador,
horario del comienzo y final de la operación y numeración que
registre el contador o los contadores totalizadores antes y después
del suministro.
j) Observaciones y firma del suministrador.
k) Observaciones y ‘‘recibí a bordo’’
del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de
la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave
suministrada no realiza aviación privada de recreo.
l) Espacio reservado para diligencias de los
servicios de intervención o de la aduana.
Los anteriores datos podrán ser objeto de
codificación, y el suministrador deberá facilitar al centro gestor
una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
3. Una vez efectuados los suministros, el
suministrador numerará correlativamente los comprobantes de entrega
expedidos. La numeración será única, cualquiera que sea el
régimen fiscal o aduanero de las operaciones efectuadas. Dichas
operaciones se registrarán en la contabilidad de existencias del
establecimiento, con referencia a los números de los comprobantes
de entrega que servirán de justificante.
4. Los ejemplares para la oficina gestora
correspondientes a los suministros efectuados en cada trimestre
natural se conservarán en las oficinas aeroportuarias del
suministrador a disposición del servicio de intervención, hasta el
final del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, y
podrán destruirse pasada dicha fecha.
5. Cuando los carburantes para navegación sean
entregados por los sujetos pasivos a titulares de aeronaves que
habitualmente utilicen instalaciones privadas para su despegue y
aterrizaje, los titulares de tales aeronaves deberán ser
previamente autorizados, por las oficinas gestoras correspondientes
a tales instalaciones, para recibir los carburantes con exención
del impuesto. La oficina gestora expedirá, en su caso, la tarjeta
de inscripción en el registro territorial que formaliza la
autorización, que deberá presentarse al suministrador del
carburante. Los citados titulares deberán llevar la contabilidad
necesaria a efectos de justificar el destino dado a los carburantes
adquiridos con exención del impuesto.
6. El suministrador presentará por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el
día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la
información relativa a los suministros efectuados en el trimestre
con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, ordenados por
proveedores y compañías aéreas, que contendrá los siguientes
datos: fecha del suministro, número del comprobante de entrega,
número de vuelo, clase y cantidad de carburante suministrado.
En los supuestos a que se refiere el apartado
anterior, no se registrarán los datos relativos al número del
vuelo, pero se añadirá el CAE del titular de la aeronave. Las
cantidades suministradas se totalizarán por proveedores. La oficina
gestora podrá requerir la presentación de todos o algunos de los
ejemplares a ella destinados de los comprobantes de entrega
correspondientes a los avituallamientos efectuados en un trimestre,
dentro del mes siguiente a la finalización del plazo indicado en
este apartado para la presentación de la información relativa a
los suministros efectuados en el trimestre con exención del
Impuesto sobre Hidrocarburos. »
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo
102, que queda redactado de la siguiente manera:
«5. Los suministradores de los hidrocarburos
deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos,
informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda,
en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la
terminación de cada trimestre, la información relativa a los
suministros efectuados durante el trimestre con exención del
impuesto. Dicha información recogerá separadamente las operaciones
que tengan la consideración de exportación, conforme lo
establecido en el apartado 3.»
Trece. Se modifica el artículo 105, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 105. Biocarburantes utilizados en
proyectos piloto.
1. La aplicación de la exención prevista en el
artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, se regirá por lo dispuesto en este artículo, a cuyo
efecto se entenderá por ‘‘biocarburantes’’ los productos
relacionados en dicho precepto legal que se destinen, como tales o
previa modificación química, a su uso como carburante,
directamente o mezclados con otros carburantes.
A los efectos de lo previsto en el artículo 54.1
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se
autoriza, en el marco del respectivo proyecto piloto, la
utilización como carburante de los productos relacionados en el
artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
Tal autorización tendrá efectividad desde el
momento en que se expida el correspondiente acuerdo de
reconocimiento de la exención a que se refiere este artículo.
La aplicación de la exención requerirá la
previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o
depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no
se hallasen previamente en uno de estos establecimientos.
2. Las personas que deseen acogerse a la
exención presentarán ante el centro gestor la correspondiente
solicitud que deberá ir acompañada de una memoria descriptiva del
proyecto piloto que se invoca y, en especial, de la utilización en
éste de los biocarburantes. Cuando sean varias las personas o
entidades que participen en el proyecto piloto, la solicitud deberá
ser suscrita por todas ellas. La referida memoria versará, como
mínimo, sobre los siguientes extremos:
a) Acreditación del carácter experimental del
proyecto y de que este se limita a demostrar la viabilidad técnica
o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de
la ulterior explotación industrial de sus resultados.
b) Tipo de biocarburante que se va a utilizar,
así como el lugar y el procedimiento para su obtención con
descripción de los estadios intermedios de dicho procedimiento.
c) Modo en que el producto de que se trate, como
tal o previa modificación química, es susceptible de ser utilizado
como carburante (directamente o mezclado con otros carburantes).
d) Descripción de las características del
proyecto piloto desde la obtención del producto hasta que éste es
finalmente utilizado como carburante, con indicación de los
establecimientos en que, en su caso, se desarrollan las distintas
fases del proyecto.
e) Previsión de la cantidad del biocarburante
que comprende el proyecto piloto. La condición establecida en el
párrafo a) anterior se considerará acreditada cuando dicha
cantidad no exceda de 5.000 litros por año del biocarburante para
el cual se solicita la aplicación de la exención.
f) Duración del proyecto, que no podrá exceder
del plazo señalado en el apartado 3.
Además, el centro gestor podrá recabar de los
interesados informaciones complementarias o aclaraciones en
relación con la documentación presentada.
3. El centro gestor resolverá sobre la solicitud
planteada con la expedición, en su caso, del correspondiente
acuerdo de reconocimiento de la exención.
Dicho acuerdo se expedirá, en su caso, con la
vigencia solicitada por los interesados que no podrá exceder de
cinco años. La aplicación de la exención se llevará a cabo,
según los casos, del modo previsto en los apartados siguientes.
4. Cuando el biocarburante se destine a ser
utilizado, como tal o previa modificación química, sin mezclar con
otros carburantes, la exención se aplicará, una vez producido el
devengo del impuesto y siempre que no concurra la aplicación de
otro supuesto de exención, sobre dicho biocarburante.
El biocarburante se enviará directamente desde
el establecimiento que tenga la consideración de fábrica de
hidrocarburos hasta los consumidores finales que como tales estén
identificados en el proyecto piloto. No obstante, si así lo
contempla el proyecto piloto, el envío de los biocarburantes a los
consumidores finales identificados podrá tener lugar a través de
un depósito fiscal o de un almacén fiscal con cumplimiento de lo
previsto al respecto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y en
este reglamento.
5. Cuando se trate de biocarburantes destinados,
como tales o previa modificación química, a mezclarse con un
carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, se
observarán las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen
suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de
fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa
modificación química, se incorpore al carburante. Si su
modificación química se efectuase en un establecimiento distinto
del de partida, el envío a este último, que también tendrá la
consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también
en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica
o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas
separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales
o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados
químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que
se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) La exención prevista en el artículo 51.3 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se aplicará sobre el
biocarburante, como tal o previa modificación química, presente en
la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla se
produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de
otro supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es
biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que
corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el
biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de
fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito
fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá
ir acompañado de una certificación del interventor del
establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la
mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa
modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación
servirá de justificante al asiento que se practique en la
contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de
recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo
b) de este apartado. Cuando la mezcla que
contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química,
salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente
del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el
ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el
párrafo c).
6. A los efectos de lo dispuesto en los dos
apartados anteriores, tendrán la consideración de fábrica de
hidrocarburos y deberán inscribirse como tales en el registro
territorial los siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser
utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin
modificación química con un carburante, tendrá la consideración
de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el
biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el
párrafo a) anterior, cuando la utilización del biocarburante
precise su previa modificación química tendrá también la
consideración de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde
se lleve a cabo dicha modificación. En particular, cuando el
biocarburante se destine a su conversión en un aditivo, tendrán la
consideración de fábrica de hidrocarburos tanto el establecimiento
donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde
dicho aditivo se obtenga.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se
entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde
se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la
consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
7. Para la aplicación de la normativa del
Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de
existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera
otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen
de los biocarburantes, como tales o previa modificación química,
se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 oC.
8. En el documento de circulación que proceda
expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como
tales o previa modificación química, o de los productos que los
contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su
caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que
forme parte.
9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol
etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal,
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108
bis.»
Catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 107, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Las entidades emisoras de tarjetas-gasóleo
bonificado presentarán por los medios y procedimientos
electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el
Ministro de Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes
siguiente a la terminación de cada trimestre, una relación con los
siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio,
número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente
(c.c.c.) de cargo, correspondientes a los adquirentes del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre,
correspondiente a los pagos efectuados mediante la utilización de
las tarjetas-gasóleo bonificado expedidas a aquéllos.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido
cheques-gasóleo bonificado presentarán por los medios y
procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que
determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará el
día 20 del mes siguiente al de finalización de cada trimestre, una
relación con los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social, domicilio,
número de identificación fiscal y código de la cuenta de cliente
(c.c.c.) de cargo, correspondientes al adquirente del gasóleo.
b) Importe total adeudado en el trimestre,
correspondiente a los pagos efectuados mediante cheques-gasóleo
bonificado.»
Quince. Se modifica el artículo 108, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 108. Aplicación de otros tipos
reducidos.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
3, la aplicación de los tipos reducidos establecidos en los
epígrafes 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se efectuará en las mismas
condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el
epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:
a) La adición de marcadores sólo será exigible
en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión ‘‘queroseno’’
se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12
como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 106.3, y a cambio los detallistas deberán cumplir lo
establecido en el apartado 3 de este artículo.
2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición
mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de
identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la
inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del
impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos
y entregados.
3. No obstante lo establecido en los apartados
anteriores, cuando se trate de establecimientos detallistas en los
que se efectúen ventas de GLP con aplicación, tanto del tipo
impositivo del epígrafe 1.6 como del tipo impositivo del epígrafe
1.7, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del GLP al establecimiento
detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales
o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos,
con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.7.
b) El establecimiento detallista deberá ser
inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina
gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del GLP recibido
en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior,
en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando
las realizadas a personas autorizadas para recibirlo con aplicación
del tipo del epígrafe 1.7 de aquéllas respecto de las que proceda
la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.6. Tanto el
registro como la documentación justificativa de los asientos
efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos
durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de GLP efectuadas
dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del
tipo establecido en el epígrafe 1.6, los titulares de los
establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e
ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de
GLP así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe
1.6, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el
epígrafe 1.7.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a
que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos
establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo
44. No obstante, los titulares de los establecimientos detallistas
no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de
operaciones a que se refiere el artículo 44.5.»
Dieciséis. En la sección 1.a del capítulo VII
del título I, que pasa a denominarse «Exenciones y tipos reducidos
y especiales», se añade un artículo 108 bis, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 108 bis. Aplicación del tipo
especial para los biocarburantes.
1. La aplicación del tipo especial previsto en
el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, se
regirá por lo dispuesto en este artículo y requerirá la previa
introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito
fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen
previamente en uno de estos establecimientos.
2. Cuando se trate de biocarburantes destinados,
como tales o previa modificación química, a utilizarse sin
mezclar, el tipo impositivo especial se aplicará en las condiciones
previstas en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, una vez que se produzca el devengo del impuesto y siempre
que no concurra la aplicación de un supuesto de exención.
3. Cuando se trate de biocarburantes destinados,
como tales o previa modificación química, a mezclarse con un
carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, la
operación de mezcla se realizará con la autorización previa de la
oficina gestora. No obstante, cuando en las fábricas o depósitos
fiscales se disponga de sistemas de mezcla que garanticen el control
de las operaciones, previamente aprobados por las oficinas gestoras,
éstas podrán dispensar de la autorización previa de las
operaciones de mezcla. En todo caso, las autorizaciones de la
oficina gestora establecerán las condiciones y requisitos para una
aplicación correcta de las siguientes reglas:
a) El biocarburante se enviará en régimen
suspensivo desde el establecimiento que tenga la consideración de
fábrica de hidrocarburos hasta aquél en que, como tal o previa
modificación química, se incorpore al carburante. Si su
modificación química se efectuase en un establecimiento distinto
del de partida, el envío a este último, que también tendrá la
consideración de fábrica de hidrocarburos, se efectuará también
en régimen suspensivo.
b) La contabilidad de existencias de la fábrica
o depósito fiscal en el que se reciban reflejará en cuentas
separadas el movimiento de los biocarburantes recibidos, como tales
o químicamente modificados, de los biocarburantes modificados
químicamente en el establecimiento, de los carburantes con los que
se mezclan y de las mezclas finalmente obtenidas.
c) El tipo impositivo especial se aplicará sobre
el biocarburante, como tal o previa modificación química, presente
en la mezcla que lo contiene, siempre que respecto de dicha mezcla
se produzca el devengo del impuesto y no concurra la aplicación de
un supuesto de exención. A la parte de la mezcla que no es
biocarburante le será de aplicación el tipo impositivo que
corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre.
d) Cuando la mezcla que contiene el
biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de
fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito
fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá
ir acompañado de una certificación del interventor del
establecimiento de origen, comprensiva del volumen total de la
mezcla y del volumen del biocarburante, como tal o previa
modificación química, comprendido en aquélla. Esta certificación
servirá de justificante al asiento que se practique en la
contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de
recepción, que deberá cumplir con lo previsto en el párrafo b) de
este apartado.
Cuando la mezcla que contiene el biocarburante,
como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o
depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra
fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial
interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c) de este
apartado.
En los casos en que proceda, la autorización
previa a que se refiere este apartado podrá ser concedida, en su
caso, por el centro gestor cuando las operaciones de mezcla se
lleven a cabo en más de un depósito fiscal o fábrica de los que
sea titular una misma persona.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3,
cuando se trate de gasolina sin plomo cuyo único contenido en
biocarburante sea el bioetanol empleado en la obtención del aditivo
ETBE (etil ter-butil eter) con el que está formulada, que sea
introducida en depósitos fiscales logísticos, la aplicación del
tipo especial respecto del referido bioetanol podrá
alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro
gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:
a) Definiciones. Para la aplicación del
procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este
apartado 4, se establecen las siguientes
definiciones:
1.o Base a tipo impositivo especial: conforme a
lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, es el volumen de bioetanol que se considera contenido en
determinada cantidad de gasolina sin plomo que haya salido del
depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no
implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se
aplica el tipo impositivo especial contemplado en dicho artículo.
La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo
establecido en el párrafo c) de este apartado.
2.o Depósito fiscal logístico: el depósito
fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes
o de otros introductores, que no adquiere la propiedad de los
productos que recibe ni transmite la de los que expide. Cuando el
titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los
movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales
logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en
uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal
logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:
Que el titular tenga una gestión contable
integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los
depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a
cada una de ellos.
Que le haya sido autorizada la centralización
del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es
titular.
Que con referencia al depósito fiscal logístico
único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del
bioetanol en aquél y, por cada fabricante o introductor, una cuenta
de registro comprensiva de las entradas y salidas en el depósito
fiscal logístico único de la gasolina aditivada y del bioetanol
contenido en ella.
3.o Cargo de bioetanol del período: la suma de
las cantidades de bioetanol que, para cada fabricante o introductor,
figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio
de un período dado y de las cantidades de bioetanol introducidas en
aquél durante dicho período.
4.o Fabricante o introductor: el fabricante de
hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han
introducido las gasolinas sin plomo aditivadas con ETBE en el
depósito fiscal logístico.
5.o Porcentaje de bioetanol en gasolinas
aditivadas con ETBE: el porcentaje que, para cada período
impositivo y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico
medio de bioetanol en el conjunto de las gasolinas sin plomo
aditivadas con ETBE introducidas en el depósito fiscal logístico a
lo largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio
de éste. Se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por
ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin
plomo.
6.o Salidas con pago del impuesto: las salidas
del depósito fiscal logístico a destinos fuera de régimen
suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de
exención.
b) Recepción de la gasolina sin plomo que
contiene bioetanol.
1.o La gasolina sin plomo aditivada con ETBE que
contiene el bioetanol será objeto de anotación, a su recepción en
el depósito fiscal logístico, en el cargo de la cuenta de gasolina
sin plomo del libro de productos recibidos, indistintamente junto
con el resto de gasolinas sin plomo recibidas, sin perjuicio de la
anotación separada que proceda en función de su octanaje.
2.o Dicha gasolina sin plomo se recibirá en el
depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento
en el que se indicará su porcentaje de bioetanol. Esta indicación
tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la cantidad
global de bioetanol contenida en la gasolina sin plomo enviada al
depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento
de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a que
se refiere el párrafo siguiente.
3.o La cantidad de bioetanol contenida en la
gasolina sin plomo recibida será contabilizada separadamente,
justificándose por una certificación recapitulativa del conjunto
de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el
interventor del establecimiento desde el que la gasolina sin plomo
fue enviada al depósito fiscal logístico considerado.
c) Determinación de la base a tipo especial de
cada período.
1.o La base a tipo especial estará constituida
por el cargo de bioetanol del período, siempre que dicho cargo no
sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que
resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina sin plomo que
ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período
considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el
porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con ETBE.
2.o Cuando no se cumpla la condición establecida
en el párrafo anterior, la base a tipo especial estará constituida
por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de
gasolina sin plomo que ha salido del depósito con pago del impuesto
durante el período considerado por cuenta del fabricante o
introductor, el porcentaje de bioetanol en gasolinas aditivadas con
ETBE.
En este caso, no obstante, podrá integrarse en
la base a tipo especial el volumen de bioetanol que, por imputación
contable, se considere contenido en gasolinas sin plomo que se
acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del
impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos
del fabricante o introductor de que se trate.
d) Envío de gasolina sin plomo a otros
depósitos fiscales o a fábricas.
1.o En el caso previsto en el párrafo c).2.o
anterior, podrá imputarse, a las gasolinas sin plomo directamente
enviadas en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o
introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular o
a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una
cantidad de bioetanol cuyo contenido porcentual en las referidas
gasolinas no podrá exceder del porcentaje de bioetanol en gasolinas
aditivadas con ETBE. En todo caso, deberá respetarse además la
regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.
2.o La gasolina sin plomo a la que se impute el
bioetanol será recibida en el depósito fiscal o fábrica de
destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3.d)
o en el párrafo b) de este apartado 4. Las cantidades de gasolina
sin plomo a las que se imputa el bioetanol serán objeto de una
relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de
destino, y serán enviadas a éstos por el titular del depósito
fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación
recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la
que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los
30 días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación
se refiere.
3.o Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a).2.o anterior.
e) Cuantía máxima. A los efectos de los
párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de bioetanol que
comprende la base a tipo especial y del volumen de bioetanol
imputado a envíos de gasolina sin plomo a otros depósitos fiscales
o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá
exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo
de bioetanol del período.
f) Orden de las salidas del depósito fiscal
logístico. A los efectos de la aplicación del procedimiento
previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada
período impositivo y para cada fabricante o introductor, las
salidas de gasolina sin plomo del depósito fiscal logístico se
producen en el siguiente orden:
1.o Salidas con pago del impuesto.
2.o Salidas en régimen suspensivo con destino a
otros depósitos fiscales de distinto titular o fábricas situados
en el ámbito territorial interno.
3.o Demás salidas en régimen suspensivo y
salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que
resulte aplicable un supuesto de exención.
g) Existencia final de bioetanol. En el caso
previsto en el párrafo c).2.o anterior, se considerará, en su
caso, como existencia final de bioetanol del período considerado, e
inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o
introductor, un volumen de bioetanol igual al resultado de restar,
del cargo de bioetanol del período, las cantidades de bioetanol
imputadas, por el orden establecido en el párrafo f), a las
gasolinas sin plomo que han salido del depósito fiscal durante el
período considerado.
h) Repercusión del impuesto. La repercusión del
impuesto respecto del bioetanol, al tipo especial, se efectuará por
el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o
introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan
las operaciones gravadas.
i) Mezclas con otros biocarburantes. Si la
gasolina sin plomo formulada con el aditivo ETBE recibida se
mezclase, dentro del depósito fiscal logístico, con otros
biocarburantes, la aplicación del tipo especial respecto de estos
últimos se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el
apartado 3.
5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores, tendrán la consideración de fábrica de hidrocarburos
y deberán inscribirse como tales en el registro territorial los
siguientes establecimientos:
a) Cuando el biocarburante sea susceptible de ser
utilizado directamente o bien se destine a ser mezclado sin
modificación química con un carburante, tendrá la consideración
de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se obtenga el
biocarburante.
b) Con independencia de lo previsto en el
párrafo anterior, cuando la utilización del biocarburante precise
su previa modificación química también tendrá la consideración
de fábrica de hidrocarburos el establecimiento donde se lleve a
cabo dicha modificación. En particular, cuando el biocarburante se
destine a su conversión en un aditivo, tanto el establecimiento
donde se obtiene el biocarburante como el establecimiento donde
dicho aditivo se obtenga tendrán la consideración de fábrica de
hidrocarburos.
c) Lo dispuesto en los párrafos a) y b) se
entiende sin perjuicio de los casos en que el establecimiento donde
se obtenga o procese el biocarburante tenga por sí mismo la
consideración de fábrica de alcohol o de hidrocarburos.
6. Para la aplicación de la normativa del
Impuesto sobre Hidrocarburos, los asientos en la contabilidad de
existencias, las certificaciones de los interventores y cualesquiera
otros documentos que deban de cumplimentarse en relación al volumen
de los biocarburantes, como tales o previa modificación química,
se efectuarán siempre referidos a la temperatura de 15 oC.
7. Salvo en los casos de envíos en los que se
aplique el procedimiento especial previsto en el apartado 4, en el
documento de circulación que proceda expedir para amparar la
circulación de los biocarburantes, como tales o previa
modificación química, o de los productos que los contengan, se
indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la
proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte.
8. Cuando el biocarburante producido sea alcohol
etílico (bioetanol) y mientras no sea sometido a una
transformación química que altere su composición, o bien mientras
no sea mezclado con carburantes convencionales en una proporción de
alcohol etílico igual o inferior a un 85 por ciento en volumen,
regirán respecto del mismo las disposiciones de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, y de este reglamento relativas al Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas que resulten aplicables, con
independencia de lo establecido en los apartados anteriores.
El producto resultante de la mezcla citada en el
párrafo anterior tendrá, a efectos fiscales, la consideración del
carburante convencional que se le haya adicionado, sin perjuicio de
la aplicación del tipo especial a la parte de aquél
correspondiente al alcohol etílico (bioetanol).
El referido alcohol etílico (bioetanol) será
objeto de desnaturalización conforme al procedimiento y
desnaturalizante aprobado previamente por el centro gestor.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 8 del
artículo 110, que queda redactado de la siguiente manera:
«8. Los sujetos pasivos proveedores solicitarán
del centro gestor, por los medios y procedimientos electrónicos,
informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda,
la devolución del impuesto, en un plazo que finalizará el día 20
del mes siguiente a la terminación de cada trimestre.
La solicitud contendrá los datos
correspondientes a los suministros efectuados durante el trimestre,
al amparo del procedimiento establecido en los apartados 3 y
siguientes de este artículo, con derecho a la devolución del
impuesto. En la citada solicitud se registrarán separadamente las
operaciones que tengan la consideración de exportación, conforme
lo establecido en el apartado 4 anterior.»
Dieciocho. Se deroga el párrafo b) del artículo
118.1.
Diecinueve. Se modifica el artículo 132, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 132. Control de actividades e
instalaciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 46.2,
las actividades de producción, transporte, distribución y
comercialización de energía eléctrica y los establecimientos
donde se desarrollen estarán sometidas a control conforme a lo
previsto en el artículo 46.1.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto
3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en
régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y
de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Se modifica el apartado 3 del artículo 11 del
Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y
exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos
internacionales, y de modificación del Reglamento General de
Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Cuando se trate de carburantes incluidos en
el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, la aplicación
de la franquicia a la importación prevista en el artículo 2 y de
la exención a la fabricación prevista en el artículo 5, ambos de
este real decreto, se realizará mediante la devolución de las
cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes
adquiridos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en los
párrafos siguientes:
a) La adquisición de los carburantes deberá
efectuarse mediante la utilización de las tarjetas de crédito, de
débito o de compras a que se refiere el artículo 5.2 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
b) La Misión de cada país, o el representante
del organismo internacional acreditado en España, remitirá al
centro gestor, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores,
mediante ‘‘nota verbal’’, una solicitud de aplicación del
beneficio, en la que se detallarán los vehículos a cuyo suministro
alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus
propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar
igualmente la entidad que cada beneficiario elija para la emisión
de las tarjetas a que se refiere el párrafo anterior. El citado
ministerio trasladará dicha solicitud, junto con su informe, en el
que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de
reciprocidad, al centro gestor para su resolución.
c) El centro gestor autorizará, en su caso, el
suministro de carburantes con derecho a devolución, y comunicará
tal acuerdo a la entidad emisora de las tarjetas designada por los
beneficiarios, con indicación expresa del nombre del propietario
del vehículo, de su matrícula y de la cantidad máxima mensual de
carburante para la que se reconoce el derecho a la devolución.
d) Las Misiones de cada Estado notificarán al
centro gestor las modificaciones habidas en relación con las
solicitudes a que se refiere el párrafo b), siguiéndose el
procedimiento establecido en él. El centro gestor comunicará las
modificaciones a las entidades emisoras de las tarjetas afectadas.
e) Las entidades emisoras de tarjetas
presentarán por los medios y procedimientos electrónicos,
informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda,
dentro de un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la
ultimación del trimestre, relación comprensiva de los siguientes
datos:
1.o Nombre o razón social, domicilio y número
de identificación fiscal de la entidad emisora.
2.o Matrícula del vehículo, así como número
de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de la
cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.
3.o Cantidad total de cada clase de carburante,
expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la
tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total
adeudado en el trimestre.
Las entidades emisoras de tarjetas serán
responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en
dichas relaciones y los que se deducen de los medios de pago
utilizados.
f) El centro gestor acordará, en su caso, la
devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos
correspondientes a los litros de carburante adquiridos, sin exceder
del máximo autorizado, y ordenará el pago del importe que deba
devolverse a la entidad emisora de las tarjetas. Para la
determinación de la cuota que se deba devolver, se aplicarán los
tipos impositivos que han estado vigentes durante el trimestre para
cada uno de los carburantes; si hubiese habido modificación de los
tipos, se aplicará el tipo medio ponderado por los días de
vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora de las tarjetas
fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro
gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la
devolución se realice mediante la minoración de la cuota
correspondiente al período impositivo en que se acuerde la
devolución.
g) La entidad emisora de las tarjetas abonará a
cada beneficiario el importe de las cuotas devueltas no más tarde
de la fecha en que le practique la primera liquidación, consignando
expresamente la cantidad correspondiente a la devolución y el
trimestre a que corresponde.»
Disposición adicional única. Actualización de
referencias.
Las referencias al párrafo a) del artículo 43
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, contenidas en los artículos
7.2.b) y 80 del Reglamento de los Impuestos Especiales, deben
entenderse efectuadas al artículo 43 de dicha ley.
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio para proyectos piloto relativos a biocarburantes.
No obstante lo dispuesto en el apartado trece del
artículo primero de este real decreto, en los casos en que resulte
aplicable el régimen contemplado en la disposición transitoria
sexta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, la aplicación de la exención
regulada en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, se regirá por lo dispuesto en el artículo
105.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, según su redacción vigente
al día 31 de diciembre de 2002, a cuyo efecto se entenderá que se
producen declaraciones liquidaciones negativas cuando las cuotas que
resulten de la certificación excedan de las devengadas, en el
período impositivo de que se trate, por el sujeto pasivo que
pretende aplicar la exención al amparo de dicha certificación. Los
establecimientos en que se fabriquen los biocarburantes tendrán la
consideración de fábricas de hidrocarburos, con independencia de
que, por la naturaleza del producto obtenido, les pueda
corresponder, además, otra calificación.
Cuando el biocarburante afectado por esta
disposición transitoria sea alcohol etílico (bioetanol), será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis del
Reglamento de los Impuestos Especiales.
Disposición final primera. Habilitación
normativa.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo
establecido en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO