MINISTERIO DE ECONOMÍA
REAL DECRETO 180/2003, DE 14 DE FEBRERO, POR EL
QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1636/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, POR
EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA LEY 19/1988 DE 12
DE JULIO, DE AUDITORÍA DE CUENTAS.
La disposición adicional primera de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su apartado
1.e), determina que, sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoría de
cuentas prevista en su artículo 1, apartado 2, las empresas y
entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que reciban
subvenciones, ayudas o realicen obras, presten servicios o
suministren bienes al Estado y a los organismos públicos, dentro de
los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real
Decreto.
Asimismo, en el apartado 2 de la citada
disposición adicional primera, se dispone que, además, quedarán
sometidas a la auditoría de cuentas establecida en el artículo 1,
apartado 2, de la Ley de Auditoría de Cuentas las empresas,
incluidas las sociedades cooperativas, y demás entidades que
superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por
Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de
negocios, al importe total del activo según balance y al número
anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de
ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada
empresa o entidad.
Hasta la fecha, y en relación con las dos
disposiciones mencionadas con anterioridad, únicamente ha sido
objeto de desarrollo reglamentario el apartado 2 de la citada
disposición adicional primera, a través de la disposición
adicional sexta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas, aunque sólo con referencia
exclusiva a las sociedades cooperativas. Se encuentra, por tanto,
pendiente de regulación la obligación de someter a auditoría las
cuentas anuales de las empresas y entidades en las que concurren las
circunstancias a que se refiere el resto de dicho apartado 2 y el
apartado 1.e).
En este sentido, a fin de conseguir una mayor
transparencia en la información económica de las empresas y
entidades que bien por su relación con las Administraciones
públicas, ya sea por recibir subvenciones o por realizar diversos
tipos de contratación, o bien en razón de su tamaño, se ha
considerado oportuno en este momento extender a dichas empresas y
entidades la obligación de que sometan a auditoría sus cuentas
anuales, colmándose así el vacío legal existente a este respecto.
No obstante, conviene precisar con claridad a
qué empresas y entidades se extiende la obligación de auditar sus
cuentas anuales. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque
la disposición adicional primera de la Ley de Auditoría, en lo
relativo al objeto de este desarrollo reglamentario, se refiere, en
principio, a todo tipo de empresas y entidades que por el hecho de
cumplir las circunstancias anteriormente citadas (recibir
subvenciones o ayudas, contratar con las Administraciones públicas
o por rebasar determinados límites cuantitativos) deben someter sus
cuentas anuales a auditoría; sin embargo, hay que advertir que la
citada disposición adicional establece que «deberán someterse a
la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1, apartado 2, de
esta ley», y que dicho apartado de la ley se refiere a «la
auditoría de cuentas anuales... de acuerdo con el Código de
Comercio y demás legislación que le sea aplicable...». Por tanto,
poniendo en relación ambos apartados de la Ley de Auditoría,
habrá que entender que las empresas y entidades a que se refieren
las citadas disposiciones y alas que se extiende la obligación de
someter sus cuentas a auditoría son, exclusivamente, las que se
encuentren sujetas, en cuanto a la llevanza de la contabilidad y
formulación de cuentas anuales, al Código de Comercio y demás
normativa de desarrollo a estos efectos, dado que la obligación
previa de formular cuentas anuales conforme a lo dispuesto en el
Código de Comercio es un requisito imprescindible para que
posteriormente éstas puedan someterse ala auditoría a que se
refiere el artículo 1, apartado 2, de la Ley de Auditoría. En
consecuencia, el presente desarrollo reglamentario afecta
exclusivamente a las entidades que tengan la consideración de
empresa, o que, sin tener tal consideración, estén sujetas al
Código de Comercio en cuanto ala llevanza de su contabilidad y
presentación de sus cuentas; es decir, a las que formulen cuentas
anuales, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
En este mismo sentido, conviene precisar que la
referencia a las empresas y entidades que realicen obras,
prestaciones, servicios o suministros al Estado y a los organismos
públicos, contenida en la disposición adicional primera, apartado
1.e), debe entenderse referida a las empresas y entidades que
realicen contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de
suministros y de consultoría y asistencia de los servicios, con el
fin de su adaptación a la vigente tipología de contratos con las
Administraciones públicas, prevista en el texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Por otra parte, la disposición final primera de
la Ley de Auditoría establece, en su primer párrafo, que «cuando
por disposiciones con rango de ley se atribuyan a órganos o
instituciones públicas competencias de control o inspección sobre
empresas o entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el
Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y
procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo
recabar de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría
cuanta información resulte necesaria para el ejercicio de las
mencionadas competencias», sin que hasta este momento se hayan
desarrollado los sistemas, normas o procedimientos de coordinación
entre los auditores y los órganos o instituciones públicas a que
se refiere la citada disposición final primera. En este sentido, el
desarrollo reglamentario va dirigido a cumplir la citada previsión
legal, estableciendo, como uno de los procedimientos de
coordinación entre los órganos o instituciones públicas
(entendiendo como tales los distintos órganos, organismos y entes
públicos con competencias de control e inspección sobre
determinadas empresas y entidades obligadas a auditar sus cuentas
anuales) y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades,
la posibilidad de que dichas instituciones recaben de los auditores
la elaboración de un informe complementario al de auditoría de
cuentas anuales.
Al mismo tiempo, en relación con la obligación
de los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo segundo de
la disposición final primera de la Ley de Auditoría de Cuentas, de
comunicar al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, rápidamente y por escrito, determinados hechos o
decisiones relevantes en el funcionamiento de la entidad auditada,
de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, se ha estimado conveniente establecer un plazo de 10
días, desde el momento en que se tenga conocimiento de que se han
producido, para su cumplimiento efectivo.
Igualmente, en cuanto ala obligación de los
auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la
disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, de enviar copia del informe de auditoría de
las cuentas anuales a las autoridades supervisoras mencionadas en el
apartado anterior, en el caso de haber transcurrido el plazo de una
semana desde la fecha de entrega de dicho informe de auditoría a la
entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya hecho la
correspondiente remisión a las citadas autoridades, se ha estimado
conveniente que dicha obligación deba cumplirse en los 10 días
siguientes ala finalización de dicha semana.
Todo ello, a fin de obtener por los citados
órganos e instituciones públicas una mayor y mejor información
sobre la situación y funcionamiento de las entidades sometidas a su
supervisión, aumentando de esta manera la eficacia en el desarrollo
de sus funciones de inspección y control.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente
Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de
Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de
febrero de 2003,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de la
disposición adicional sexta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Se modifica la disposición adicional sexta del
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta.
En desarrollo de lo dispuesto en la disposición
adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las empresas y demás entidades, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica, y siempre que deban formular
cuentas anuales conforme al Código de Comercio y demás
legislación que resulte de aplicación, estarán obligadas a
someter a auditoría, en los términos previstos en el artículo 1,
apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas, las cuentas anuales de los ejercicios sociales en los
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no concurran las
circunstancias previstas para poder formular balance abreviado,
debiendo hacerlo en modelo normal.»
Artículo segundo. Adición de una disposición
adicional la duodécima, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Se añade una disposición adicional duodécima
al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la
disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y
entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que
deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y
demás legislación que resulte de aplicación, que durante un
ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a
los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la
Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000
euros, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales
correspondientes a dicho ejercicio y a los ejercicios en que se
realicen las operaciones o ejecuten las inversiones correspondientes
a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos establecidos
en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán recibidas las subvenciones o
ayudas, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en que
deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o
entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa
contable que le resulte de aplicación.
3. Se entenderán por subvenciones o ayudas, a
los efectos de este Real Decreto, las definidas como tales por la
legislación presupuestaria.»
Artículo tercero. Adición de una disposición
adicional la decimotercera, al Real Decreto 1636/1990 de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Se añade una disposición adicional
decimotercera al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la
disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones legales, las empresas y
entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que
deban formular cuentas anuales conforme al Código de Comercio y
demás legislación que resulte de aplicación, que durante un
ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de servicios
públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las
Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior
a 600.000 euros, y éste represente más del 50 por cien del importe
neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a someter a
auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio
social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en
el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán realizadas las actuaciones
referidas en el apartado anterior, a los efectos de este Real
Decreto, en el momento en que deba ser registrado el derecho de
cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad,
de acuerdo con lo dispuesto a este respecto en la normativa contable
que resulte de aplicación.»
Artículo cuarto. Adición de una disposición
adicional la decimocuarta, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Se añade una disposición adicional decimocuarta
al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta.
El nombramiento de auditores en las empresas y
entidades sujetas ala obligación de auditar sus cuentas anuales,
por las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales
sexta, duodécima y decimotercera de este Real Decreto, se hará por
aquellas personas u órganos a quienes corresponda, de conformidad
con las normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza
jurídica, antes de que finalice el ejercicio social por auditar.
Los períodos de nombramientos y contratación de
auditores se regirán por lo establecido a estos efectos en el
artículo 8, apartado 4, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas. No se podrá revocar a los auditores antes de
que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que
medie justa causa, considerándose como tal, en todo caso, la
extinción de la obligación de auditar las cuentas anuales de la
entidad.»
Artículo quinto. Adición de una disposición
adicional la decimoquinta, al Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Se añade una disposición adicional decimoquinta
al Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1998, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta.
1. En desarrollo de lo dispuesto en la
disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, en su primer párrafo, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, se establece como uno de
los sistemas o procedimientos de coordinación entre los órganos o
instituciones públicas que tengan atribuidas legalmente
competencias de control y supervisión sobre empresas y entidades
que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y los
auditores de cuentas de dichas empresas y entidades la facultad de
exigir a las citadas empresas y entidades que, previa solicitud a
sus auditores de cuentas, circunstancia que habrá de figurar en el
contrato de auditoría de cuentas anuales, se le remita un informe
complementario al de auditoría de cuentas anuales que contribuya al
mejor desempeño de las citadas funciones de supervisión y control.
A estos efectos, los auditores de cuentas deberán elaborar dicho
informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales, que
se desarrollará dentro del ámbito de dicha auditoría y cuya
elaboración se sujetará en cada caso a la correspondiente norma
técnica de auditoría.
2. La obligación de los auditores de cuentas de
entidades sometidas al régimen de supervisión de comunicar
rápidamente por escrito al Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y ala Dirección General de Seguros
y Fondos de Pensiones, según proceda, cualquier hecho o decisión
relevante sobre la entidad o institución auditada, a que se refiere
el segundo párrafo de la disposición final primera de la Ley
19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, deberá
cumplirse en un plazo máximo de 10 días desde el momento en que se
tenga conocimiento efectivo de que tales hechos o decisiones se han
producido.
3. Asimismo, la obligación de los auditores de
cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la disposición
final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, de enviar copia del informe de auditoría de cuentas
anuales alas autoridades supervisoras mencionadas en el apartado
anterior, en el caso de haber transcurrido el plazo de una semana
desde la fecha de entrega de dicho informe de auditoría a la
entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya hecho la
correspondiente remisión a las citadas autoridades, deberá
cumplirse en los 10 días siguientes a la finalización de la
mencionada semana.
4. Los datos, informes, antecedentes y demás
información obtenida por las instituciones públicas en virtud de
lo dispuesto en esta disposición adicional sólo podrán utilizarse
para los fines de control y supervisión encomendados a dichas
instituciones. Las informaciones que los órganos e instituciones
públicas, para el cumplimiento de sus funciones, tengan que
facilitar a los auditores de cuentas de las empresas y entidades
sujetas a su supervisión y control quedarán exceptuadas del deber
de secreto al que, en su caso, dichos órganos e instituciones se
encuentren sujetos, conforme a su respectiva normativa legal.»
Disposición transitoria única. Régimen
transitorio de aplicación del presente Real Decreto.
La obligación establecida en los artículos
primero, segundo y tercero del presente Real Decreto comenzará a
regir para las cuentas anuales de aquellos ejercicios sociales que
se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto. No obstante, para los dos primeros ejercicios sociales que
se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real
Decreto, quedarán exceptuados de la obligación de someter sus
cuentas anuales a auditoría, por las circunstancias previstas en el
mencionado artículo tercero, las empresas o entidades en las que al
cierre del primer ejercicio concurran, al menos, dos de las tres
circunstancias previstas en el artículo 181 del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas para poder formular balance
abreviado.
Disposición final primera. Habilitación
normativa.
Se autoriza al Ministro de Economía a que dicte
las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto,
así como a actualizar los límites monetarios que figuren en sus
artículos segundo y tercero.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, a 14 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para
Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO