REAL DECRETO 1968/1999, DE 23 DE DICIEMBRE, POR
EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES Y DEL REGLAMENTO DE PLANES
Y FONDOS DE PENSIONES, EN MATERIA DE DIETAS, OBLIGACIÓN DE
DECLARAR, PAGOS A CUENTA Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN.
El presente Real Decreto lleva a cabo la
modificación de determinados preceptos de los Reglamentos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones, en materias relativas al régimen de retenciones a cuenta
y determinadas obligaciones de información. Asimismo, en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se desarrolla la
obligación de declarar, y se fijan nuevos plazos para el desarrollo
del régimen de estimación objetiva y para la realización de las
renuncias y revocaciones a la modalidad simplificada de la estimación
directa y a la estimación objetiva.
El capítulo I recoge las modificaciones en el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 1 actualiza el importe exonerado de
gravamen correspondiente a gastos de manutención cuando se produce
un desplazamiento con pernocta a territorio extranjero.
El artículo 2 da nueva redacción al artículo
48 del Reglamento del Impuesto, con la finalidad de incorporar en
dicho precepto el límite máximo de rentas para la aplicación del
mínimo familiar por ascendientes discapacitados.
El artículo 3 desarrolla la obligación de
declarar de acuerdo con las remisiones al desarrollo reglamentario
que recoge el artículo 79 de la Ley del Impuesto y, en
consecuencia, se deroga la disposición transitoria séptima del
anterior texto reglamentario, dado que el nuevo texto resultará
también aplicable a las declaraciones correspondientes al período
impositivo de 1999.
El articulo 4 añade, en el apartado 3 del artículo
66 del Reglamento del Impuesto, relativo a las obligaciones de
información de las entidades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, que esta obligación se entiende cumplida con el resumen
anual de retenciones que deben presentar las mismas entidades en el
que conste idéntica información, con el objeto de aligerar cargas
formales a las mismas, asimismo, añade, dentro del artículo 66 del
Reglamento del Impuesto, obligaciones de información sobre los
perceptores de los premios que gozan de exención de acuerdo con lo
previsto en el artículo 7.ñ) de la ley del Impuesto, con el objeto
de facilitar un adecuado control de estas rentas exentas.
El artículo 5 añade a las rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades
forestales, dado que las mismas van a entrar en el 2000 en el ámbito
de aplicación del régimen de estimación objetiva.
El articulo 6 modifica el párrafo d) del
apartado 2 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto, suprimiendo
el apartado 2 que recogía la obligación de retención a cargo de
las entidades depositarias de sociedades de inversión mobiliaria de
capital variable, con lo que, en el caso de transmisión o reembolso
de las acciones de éstas será el socio o partícipe quien deba
efectuar un pago a cuenta, del mismo modo que sucede en las
sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.
El articulo 7 modifica el tipo de retención
aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir
cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares o derivados
de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación, para su equiparación
con el tipo de retención aplicable con carácter general a los
rendimientos de actividades profesionales.
El artículo 8 modifica el apartado 2 del artículo
78 del Reglamento del Impuesto, con el objeto de suprimir las reglas
especiales de cuantificación del importe de las retribuciones para
el cálculo del tipo de retención correspondiente a los tripulantes
de embarcaciones de pesca cuyas retribuciones consisten, total o
parcialmente, en una participación en el valor de la pesca
capturada, dado que esta regla impedía la adecuación del tipo de
retención aplicable a estos contribuyentes al que correspondía de
acuerdo con los rendimientos realmente percibidos a lo largo del
ejercicio.
El artículo 9 adapta el sistema de cálculo de
las retenciones previsto en el artículo 79, apartado 1, del
Reglamento a los tipos de las nuevas tarifas recogidas en el
proyecto de Ley de Presupuestos para el año 2000.
El artículo 10 reduce hasta el 18 por 100 el
tipo mínimo de retención aplicable a las relaciones laborales
especiales de carácter dependiente, para su equiparación con el
tipo de retención aplicable con carácter general a los
rendimientos profesionales.
El artículo 11 establece una retención del 18
por 100 para todos los rendimientos del capital mobiliario.
El artículo 12 rebaja con carácter general al
18 por 100 el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos
derivados de actividades profesionales y al 9 por 100 para aquellos
que inician actividad, con el objeto de lograr una mayor adecuación
de las retenciones a la cuota final.
El artículo 13 reduce hasta el 18 por 100 el
tipo de retención aplicable a los premios calificables como
ganancias patrimoniales.
El artículo 14 reduce hasta el 18 por 100 el
tipo de retención aplicable a los rendimientos previstos en el artículo
70.21) del Reglamento del Impuesto, con excepción de los derivados
de la cesión de los derechos de imagen, para los que se mantiene el
20 por 100.
Asimismo, se establecen unas normas específicas
para los rendimientos de actividades forestales, pues van a
incorporarse al régimen de estimación objetiva, de manera similar
a las agrícolas y ganaderas. En el artículo 12 se les impone un
tipo de retención del 2 por 100; en el artículo 15, se les exonera
dé la obligación de efectuar pagos fraccionados cuando en el año
natural anterior, al menos, el 70 por 100 de los ingresos de la
actividad hayan soportado retención o ingreso a cuenta y, en el
articulo 16, se modifica el artículo 103 del Reglamento del
Impuesto, como consecuencia de las anteriores modificaciones.
El capítulo II, integrado por los artículos 17
a 20, modifica el apartado 2 de los artículos 60, 62 y 72 y de la
disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones, estableciendo un nuevo plazo para la presentación de las
declaraciones anuales que deben formular las entidades gestoras de
fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones, las
empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de previsión
social y las mutualidades de previsión social.
El capítulo III contiene un único artículo, el
21, por el que se añado un nuevo apartado al artículo 14 del
Reglamento del impuesto sobre la Renta de no Residentes, con el
objeto de posibilitar el desarrollo del procedimiento aplicable a
aquellos supuestos en los que los rendimientos derivados de la emisión
de valores negociables quedan exonerados de retención o procede la
práctica de un tipo de retención diferente del general.
la disposición transitoria primera determina los
contribuyentes, que ejercen actividades forestales, excluidos de
realizar pagos fraccionados durante el año 2000.
La disposición transitoria segunda fija un nuevo
plazo para la publicación de la Orden de desarrollo del régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
para el año 2000. Por este motivo, la disposición transitoria
tercera establece asimismo un nuevo plazo para las renuncias y
revocaciones a los citados regímenes, así como al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido y a la modalidad simplificada del régimen de
estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para el mismo año.
La disposición derogatoria deroga la disposición
transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, dado que el nuevo texto del artículo 59 del
mismo, relativo a la obligación de declarar, resultará también
aplicable a las declaraciones correspondientes al período
impositivo de 1999.
Por último, la disposición final única prevé
la entrada en vigor del presente Real Decreto el día 1 de enero del
año 2000, salvo las modificaciones realizadas en los artículos 48
y 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que serán de aplicación a los períodos impositivos iniciados
desde 1 de enero de 1999.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente
Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
odificación del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas
Artículo primero. Modificación del apartado A.3
a). 1.º del artículo 8 del Reglamento del Impuesto, sobre la Renta
de las Personas Físicas.
El apartado A.3.a).1. del artículo 8 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, quedará redactado como sigue:
«a) Se considerará como asignaciones para,
gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes
y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las
siguientes:
1.º Cuando se haya pernoctado en municipio
distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la
residencia del perceptor, las siguientes:
Por gastos de estancia, los importes que se
justifiquen.
Por gastos de manutención, 8.300 pesetas
diarias, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español,
o 15.200 pesetas diarias, si corresponden a desplazamientos a
territorio extranjero.»
Artículo segundo. Modificación del artículo 48
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único
del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 48. Límite de rentas anuales que
permiten la aplicación del mínimo familiar.
1.« La cuantía de renta anual máxima que
permite la aplicación del mínimo familiar por descendientes,
incluidos los discapacitados, a que se refieren los párrafos b) y
c) del artículo 40.3.1.1 de la Ley del Impuesto, será de 1.000.000
de pesetas, incluidas las exentas.
2. La cuantía de renta anual máxima que permite
la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados,
a que se refiere el párrafo e) del artículo 40.3.1.º de la Ley
del Impuesto, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
3. La cuantía de la renta anual máxima, a la
que se refiere el artículo 40.3.3.º de la Ley del Impuesto, que
permite trasladar el derecho a la aplicación de los mínimos
familiares de los parientes de grado más cercano a los del
siguiente grado, será de 1.000.000 de pesetas, incluidas las
exentas.»
Artículo tercero. Modificación del artículo 59
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único
del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 59. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a
presentar y suscribir declaración por este Impuesto, en los términos
previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, estarán obligados a
declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a
deducción por inversión en vivienda, por doble imposición
internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o
Mutualidades de Previsión Social, que reduzcan la base imponible,
cuando ejerciten tal derecho.
2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior y en el artículo 62 de este Reglamento, no
tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de
3.500,000 pesetas brutas anuales en tributación individual o
conjunta. Este límite será de 1.250.000 pesetas. para los
contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo procedentes de
más de un pagador, que perciban pensiones compensatorias recibidas
del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las p
revistas en el artículo 7, párrafo k), de la Ley del impuesto y,
en general, cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté
obligado a retener de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de
este Reglamento.
b) Rendimientos del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, y
subvenciones para la adquisición de viviendas de protección
oficial o de precio tasado que no superen 50.000 pesetas anuales,
con el límite conjunto de 250.000 pesetas anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se
refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, con el límite de
50.000 pesetas anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único
inmueble.
3. La presentación de la declaración, en los
supuestos en que exista obligación de efectuaría, será necesaria
para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta
efectuados.
4. Los modelos de declaración se aprobarán por
el Ministro, de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y
plazos de su presentación, as como los supuestos y condiciones de
presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá
establecer, por razones fundadas, plazos especiales de declaración
para una clase determinada de los contribuyentes o para aquellas
zonas territoriales que sé señale.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la
totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que les
afecten, y presentarlas acompaña das de los documentos y
justificantes que se establezcan en los lugares y plazos que
determine e Ministro de Economía y Hacienda.
5. En caso de optar por tributar conjuntamente,
la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la
unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de
los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 44 de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»
Artículo cuarto. Modificación del artículo 66
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único
del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 66. Otras obligaciones formales de
información.
1. Las entidades que concedan préstamos
hipotecarios para la adquisición de viviendas deberán presentar en
los treinta primeros días naturales del mes de enero del año
inmediato siguiente, una declaración informativa de dichos préstamos,
con identificación, con nombre y apellidos y número de
identificación fiscal, de los prestatarios de los mismos, importe
total del préstamo, cantidades que éstos hayan satisfecho en el
ejercicio en concepto de intereses y de amortización del capital e
indicación del año de constitución del préstamo y del período
de duración del mismo.
2. Las entidades perceptoras de donativos que den
derecho a deducción por este Impuesto deberán presentar, en los
treinta primeros días naturales del mes de enero del año inmediato
siguiente una declaración informativa de donaciones, en la que además
de sus datos de identificación y de la indicación de si se hallan
o no acogidas al régimen de deducciones establecido por la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales
a la Participación Privada en Actividades de Interés General, podrá
exigirse que consten los siguientes datos referidos a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Inclusión o no del donativo en las
actividades o programas prioritarios de mecenazgo, que se señalen
por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Las entidades gestoras de instituciones de
inversión colectiva deberán presentar, en los treinta primeros días
naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, declaración
informativa de las enajenaciones de acciones o participaciones
llevadas a cabo por los socios o partícipes, pudiendo exigirse que
consten en ella los siguientes, datos:
a) Nombre y apellidos y número de identificación
fiscal del socio o partícipe.
b) Valor de adquisición y de enajenación de las
acciones o participaciones.
c) Período de permanencia de las acciones o
participaciones en poder del socio o partícipe.
Esta obligación se entenderá cumplida con la
presentación del resumen anual a que se refiere el artículo 101.2
de este Reglamento, siempre y cuando conste en el mismo la información
prevista en las letras anteriores.
4. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado, las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización
Nacional de Ciegos deberán presentar, en los treinta primeros días
naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una
declaración informativa de los premios que hayan satisfecho exentos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que,
además de sus datos identificativos, podrá exigirse que conste en
ella la identificación, con nombre y apellidos y número de
identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o
valor de los premios recibidos por los mismos que excedan de la
cuantía que a estos efectos fije el Ministro de Economía y
Hacienda.
5. Las declaraciones informativas a que se
refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar
que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por
medios telemáticos.»
Artículo quinto. Modificación del apartado 1
del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 70 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
«1. Estarán sujetas a retención o ingreso a
cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades
económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y
ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.»
Artículo sexto. Modificación del párrafo d)
del apartado 2 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
El párrafo d) del apartado 2º del artículo 71
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, quedará redactado como sigue:
«d) En las transmisiones o reembolsos de
acciones o, participaciones representativas del capital o patrimonio
de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar
retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las
participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de instituciones de inversión
colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades
comercializadoras o los intermediarios facultados para la
comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y,
subsidiaria mente, la entidad o entidades encargadas de la colocación
o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores,
cuando efectúen el reembolso.
3.º En los supuestos en los que no proceda la práctica
de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado
a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la
transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se
efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos
89, 90 y 91 de este Reglamento.»
Artículo séptimo. Modificación del apartado 1
del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
«1. La retención a practicar sobre los
rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía
total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de
retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención
que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.
2.º El 40 por 100 para las retribuciones que se
perciban por la condición de Administradores y miembros de los
Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás
miembros de otros órganos representativos.
3.º El 18 por 100 para los rendimientos
derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y
similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas
o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.»
Artículo octavo. Modificación del apartado 2
del articulo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 78 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
«2. La cuantía total de las retribuciones del
trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se
tomarán la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo
con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás
circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el
contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones
empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de
previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente,
así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se
computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece
el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del
ingreso a cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las
retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de
estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el
año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan
acreditar de manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se trate de
trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o
jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria
con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el
resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal
diario.»
Artículo noveno. Modificación del apartado 1
del artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 79 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
«1. Con carácter general, la cuota de retención
se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención,
siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la
siguiente escala:
|
Base para calcular el tipo de retención
Hasta pesetas |
Cuota de retención
Pesetas
|
Resto base para calcular el tipo de
retención
Hasta pesetas |
Porcentaje |
|
0
612.000
2.142.000
4.182.000
6.732.000
11.220.000 |
0
110.160
477.360
1.054.680
2.003.280
4.022.880 |
612.000
1.530.000
2.040.000
2.550.000
4.488.000
en adelante |
18,00
24,00
28,30
37,20
45,00
48,00. |
Artículo décimo. Modificación del apartado 2
del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 80 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999,, de 5 de
febrero, quedará redactado como sigue:
«2. El tipo de retención resultante de lo
dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por
100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior
al año, ni inferior al 18 por 100 cuando los rendimientos del
trabajo deriven de relaciones laborales especiales de carácter
dependiente.
No obstante, no será de aplicación el mínimo
del 18 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a
los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones
penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones
laborables de carácter especial que afecten a minusválidos.»
Artículo undécimo. Modificación del artículo
83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue: «Artículo 83. Importe de, las
retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
1. La retención a practicar sobre los
rendimientos del Capital mobiliario será el resultado de aplicar a
la base de retención el porcentaje del 18 por 100.
2. Este tipo de retención se dividirá por dos
cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la
deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto
procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en
Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas
ciudades.»
Artículo duodécimo. Modificación del artículo
88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El apartado 1 del artículo 88 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el artículo único del Real Decreto 2 14/1999, de 5 de febrero,
quedará redactado como sigue:
«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación
de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del
18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que
inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de
retención será del 9 por 100 en el período impositivo de inicio
de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran
ejercicio ninguna actividad profesional en el año anterior a la
fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención
previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha
circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la
comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 9 por 100 en el
caso de rendimientos satisfechos a:
Representantes garantizados de «Tabacalera,
Sociedad Anónima».
Recaudadores municipales.
Agentes de seguros y Corredores de seguros que
utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
Delegados territoriales procedentes del
extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas
integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando
los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto.»
2. Se añade un apartado 5 al artículo 88 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5de
febrero:
«5. Cuando los rendimientos sean contraprestación
de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2
por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de
las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.»
Artículo decimotercero. Modificación del artículo
92 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 92 del Reglamento del Impuesto
sobre. la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo
único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
«Articulo 92. Importe de las retenciones sobre
premios.
La retención a practicar sobre los premios en
metálico será del 18 por 100 de su importe.»
Artículo decimocuarto. Modificación del artículo
94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 94 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único
del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 94. Importe de las retenciones sobre
derechos de imagen y otras rentas.
1. La retención a practicar sobre los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación
del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el
resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los
ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los
rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo
70.21) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será
el resultado de aplicar e! tipo de retención del 18 por 100 sobre
los ingresos íntegros satisfechos.»
Artículo decimoquinto. Modificación del artículo
102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 102 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo
único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará
redactado como sigue:
«Artículo 102. Obligados al pago fraccionado.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el
Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en
los artículos siguientes, sin perjuicio de las excepciones
previstas en los apartados siguientes.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades
profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en
relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos
el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de
retención o ingreso a cuenta.
3. Los contribuyentes que desarrollen actividades
agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago
fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural
anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la
explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y de
capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o
ingreso a cuenta.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades
forestales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en
relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos
el 70 por 100 de los ingresos procedentes de la actividad, con
excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las
indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2,
3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en
cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención
o ingreso a cuenta durante el periodo a que se refiere el pago
fraccionado.»
Artículo decimosexto. Modificación del párrafo
b) del apartado 3 del artículo 103 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta dé las Personas Físicas.
El párrafo b) del apartado 3 del artículo 103
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero, quedará redactado como sigue:
«b) Las retenciones practicadas y los ingresos a
cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 97
de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate
de:
1.º Actividades profesionales que determinen su
rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva.
2.º Actividades agrícolas o ganaderas.
3.º Actividades forestales.»
CAPITULO II
Modificación del Reglamento de Planes, y
Fondos de Pensiones
Artículo decimoséptimo. Modificación del
apartado 2 del artículo 60 del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones.
El apartado 2 del artículo 60 del Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988,
de 30 de septiembre, quedará redactado como sigue:
«2. La declaración anual a que se refiere este
precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del
mes de enero de cada año, en relación con el año natural
anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será
el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año.
La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por
medios telemáticos.»
Artículo decimoctavo. Modificación del apartado
2 del artículo 62 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
El apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988,
de 30 de septiembre, quedará redactado como sigue:
«2. La declaración anual a que se refiere este
precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del
mes de enero de cada año, en relación con el año natural
anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será
el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año.
La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por
medios telemáticos.»
Artículo decimonoveno, Modificación del
apartado 2 del artículo 72 del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones.
El apartado 2 del artículo 72 del Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988,
de 30 de septiembre, quedará redactado, como sigue:
«2. la declaración anual a que se refiere este
Precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del
mes de enero de cada año, en relación con el año natural
anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será
el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año,
La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por
medios telemáticos.»
Artículo vigésimo. Modificación del apartado 2
de la disposición adicional del Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones.
El apartado 2 de la disposición adicional del
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real
Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, quedará redactado como
sigue:
«2. La declaración anual a que se refiere este
precepto se presentará en los treinta primeros días naturales del
mes de enero de cada año, en relación con el año natural
anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será
el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año.
La declaración anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el
modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
determinar el procedimiento y las condiciones en que proceda su
presentación en soporte directamente legible por ordenador o por
medios telemáticos.»
CAPITULO III
Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes
Artículo vigésimo primero. Modificación del
articulo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado
por el artículo único del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero,
en los siguientes términos:
«4. Se faculta al Ministro de Economía y
Hacienda para establecer el procedimiento hacer efectiva la práctica
de retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión
de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de
valores negociables.»
Disposición transitoria primera. Régimen
transito de los pagos fraccionados de las actividades forestales en
el 2000.
En el año 2000, los contribuyentes que
desarrollen actividades forestales no estarán obligados a efectuar
pago fraccionado en relación con las mismas si, en el período de
tiempo transcurrido desde el primer día año hasta el último día
del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, al menos el 70
por 100 de ingresos de la actividad, con excepción de las
subvenciones corrientes y de capital y las indemnizaciones, fueron
objeto de retención o ingreso a cuenta.
Disposición transitoria segunda. Plazo de
publicación
de la Orden de desarrollo del régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
para el año 2000.
La Orden ministerial por la que se desarrolla
para el año 2000 el régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de un mes a
partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Plazo de
renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido,
del régimen dé estimación objetiva y de la modalidad simplificada
del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas para el año 2000.
1. El plazo de renuncias, al que se refieren los
artículos 27.1 y 31.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo segundo, del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la
revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año
2000, comprenderá desde el día siguiente a la fecha de publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial, que
desarrolla para el año 2000 del régimen de estimación objetiva
del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen
especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el
31 de. marzo del año 2000.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe
entenderse sin perjuicio de las renuncias previstas en el artículo
31.1.brdel Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y el artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
2. Las renuncias presentadas, para el año 2000,
a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen
de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen
de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
durante el mes de diciembre de 1999, se entenderán presentadas en
período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en
el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la disposición transitoria séptima
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en
vigor el día 1 de enero de 2000, salvo lo dispuesto en los artícúIos2y3
por los que se modifican, respectivamente, los artículos 48 y 59
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de, las Personas Físicas,
que serán de aplicación a los períodos impositivos iniciados a
partir del 1 de enero de 1999.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro
de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO