MINISTERIO DE HACIENDA
REAL DECRETO 252/2003, DE 28 DE FEBRERO, POR EL
QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES APROBADO
POR REAL DECRETO 537/1997, DE 14 DE ABRIL ASÍ COMO EL REAL DECRETO
2281/1998, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS
DISPOSICIONES APLICABLES A DETERMINADAS OBLIGACIONES DE SUMINISTRO
DE INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SE MODIFICA EL
REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, APROBADO POR EL REAL
DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, Y EL REAL DECRETO 2027/1995,
DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA DECLARACIÓN ANUAL DE
OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS.
El presente real decreto se compone de dos
artículos, el primero de los cuales modifica determinados
artículos, e introduce otros nuevos, en el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de
abril, para desarrollar reglamentariamente algunos de los preceptos
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, introducidos o modificados por las Leyes 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, y 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la
Renta de no Residentes. Asimismo, se modifican determinados aspectos
del régimen de gestión del impuesto.
Los cambios realizados tienen su necesario
fundamento legal tanto en la disposición final décima de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, que contiene una habilitación
general al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran
necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada ley, como
en la disposición final primera de la Ley 24/2001.
En relación con la gestión de la deducción
prevista, para determinados casos de adquisición de valores
extranjeros, en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 43/1995, se
establece, en el nuevo artículo 14 bis del reglamento, la
información que el titular de los valores habrá de presentar
conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifican los artículos 40, 43 y 45 del
reglamento para incorporar alas deducciones por inversiones
destinadas a la protección del medio ambiente la nueva deducción
por las inversiones utilizadas para el aprovechamiento de fuentes y
energías renovables, dispuesta en el apartado 4 del artículo 35 de
la Ley 43/1995.
Por otro lado, la deducción por reinversión,
contemplada en el nuevo artículo 36 ter de la Ley 43/1995, se
desarrolla en el nuevo artículo 45 bis del reglamento,
estableciéndose el procedimiento que habrá de seguirse para la
solicitud de la aprobación de un plan especial de reinversión que
contemple plazos más prolongados que los previstos con carácter
general por la norma legal.
En materia del régimen especial de fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, el nuevo
artículo 49 bis del reglamento establece la obligación de aportar
ala Administración tributaria una serie de datos informativos
cuando se realice una operación a la que le sea de aplicación lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 103 de la Ley 43/1995.
Por otra parte, suprimido el régimen de
transparencia fiscal, se da nueva redacción al artículo 50 y al
párrafo ñ) del artículo7 del Reglamento del Impuesto, con la
finalidad de adaptar su contenido a los regímenes especiales de
agrupaciones de interés económico españolas y europeas y uniones
temporales de empresas.
Asimismo, por este real decreto, se desarrolla la
regulación de las sociedades patrimoniales, añadiéndose un nuevo
artículo 50 bis, en virtud del cual se establecen determinadas
obligaciones formales que habrán de cumplir dichas sociedades.
Respecto del régimen de consolidación fiscal,
se concreta en este real decreto la forma y el contenido que
tendrán las comunicaciones que, según dispone el artículo 84 de
la Ley 43/1995, deberán realizarse ala Administración tributaria
para su aplicación, dando nueva redacción para ello al artículo
51 del reglamento.
En materia de arrendamiento financiero, se
establece el procedimiento a seguir para solicitar la autorización
administrativa a la que se refiere el apartado 11 del artículo 128
de la Ley del Impuesto, para lo que se crea un nuevo Título III
bis, integrado por un único precepto, el nuevo artículo 51 bis.
Del mismo modo, se crea en el reglamento un nuevo
Título III ter, formado por los artículos 51 ter a 51 quinquies,
que desarrolla el régimen de las entidades navieras en función del
tonelaje, previsto en los artículos 135 ter al 135 septies de la
Ley 43/1995, concretando su ámbito de aplicación, detallando el
cauce procedimental que debe seguirse para su aplicación y
regulando los supuestos de renuncia e incumplimiento del régimen.
En relación con las excepciones ala obligación
de retener y de ingresar a cuenta previstas en el artículo 57 del
reglamento, se modifica el párrafo i) relativo a los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos, se actualiza la exención de la obligación de retener y de
ingresar a cuenta del párrafo o), que pasa a referirse a las
entidades exentas a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley del
Impuesto, y se añade un nuevo supuesto de exención de dicha
obligación, para el caso de rentas obtenidas por el cambio de
activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros
de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Se da nueva redacción al artículo 62 del
reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptar los
porcentajes de retención e ingreso a cuenta a los establecidos en
la Ley del Impuesto.
Se modifica el artículo 64 del Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, unificándose el plazo de presentación
de las declaraciones informativas anuales, cuando dicha
presentación tenga lugar en soporte directamente legible por
ordenador o en formato papel generado mediante los programas de
ayuda de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se modifica la disposición final única del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dándose nueva redacción
al párrafo c) para el caso de declaraciones en soporte directamente
legible por ordenador o por medios telemáticos, modificándose el
párrafo f) como consecuencia de la supresión del régimen de
transparencia fiscal, y añadiéndose un nuevo párrafo g) con la
finalidad de permitir la ampliación del plazo de presentación de
declaraciones por vía telemática, atendiendo a razones fundadas de
carácter técnico.
Finalmente, el artículo segundo de este real
decreto modifica el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre,
tomando como base los preceptos legales en los que éste se
fundamentaba.
Se adapta el apartado 1 de su artículo 7 a la
modificación operada en el artículo 64 del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, y se añade en el citado real decreto un nuevo
capítulo, que regula la obligación de informar acerca de
determinadas cuentas en entidades de crédito.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de
2003,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril.
Uno. Se incorpora un nuevo capítulo III bis en
el Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente
rúbrica:
«CAPÍTULO III BIS
Adquisición de valores representativos de la
participación en fondos propios
de entidades no residentes en territorio español»
Dos. Se añade un nuevo artículo 14 bis en el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente redacción:
«Artículo 14 bis. Obligaciones de
información.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5
del artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos
deberán presentar, conjuntamente con su declaración por el
Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la
deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:
a) En relación con la entidad directamente
participada:
1.° Identificación y porcentaje de
participación.
2.° Descripción de sus actividades.
3.° Valor y fecha de adquisición de las
participaciones, así como valor teórico contable de éstas,
determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
4.° Justificación de los criterios de
homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a
los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia
existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y
su valor teórico contable en la fecha de su adquisición.
b) Importe de la inversión realizada en la
adquisición de participaciones en entidades no residentes en
territorio español incluida en la base de deducción del artículo
34 de la Ley del Impuesto.»
Tres. Se modifica la rúbrica del Título I bis
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactada como sigue:
«TÍTULO I BIS
Deducciones en la cuota íntegra»
Cuatro. Se modifica el artículo 40 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 40. Ámbito de aplicación:
instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 4
del artículo 35 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán
deducir de la cuota íntegra Jueves 1 el 10 por ciento del importe
de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del
inmovilizado material destinados a la protección del medio
ambiente, consistentes en:
a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de
las siguientes finalidades:
1.a Evitar o reducir la contaminación
atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
2.a Evitar o reducir la carga contaminante que se
vierta alas aguas superficiales, subterráneas y marinas.
3.a Favorecer la reducción, recuperación o
tratamiento correctos desde el punto de vista medioambiental de
residuos industriales.
b) Activos materiales nuevos adquiridos por
entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
122 de la Ley del Impuesto y destinados al aprovechamiento de
fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y
equipos con cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
1.a Aprovechamiento de la energía proveniente
del sol para su transformación en calor o electricidad.
2.a Aprovechamiento, como combustible, de
residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de
industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y
forestales y de cultivos energéticos para su transformación en
calor o electricidad.
3.a Tratamiento de residuos biodegradables
procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de
aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos
urbanos para su transformación en biogás.
4.a Tratamiento de productos agrícolas,
forestales o aceites usados para su transformación en
biocarburantes (bioetanol o biodiesel).»
Cinco. Se modifica el artículo 43 del Reglamento
npuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real ,to 537/1997, de 14
de abril, que quedará redac:omo sigue:
«Artículo 43. Base de la deducción por
instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 40
de este Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el
precio de adquisición o coste de producción.
Cuando una inversión no tenga por objeto
exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo,
una vez identificada la parte que guarde relación directa con la
función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará
sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción
que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas
finalidades.
En el caso de que las inversiones no tengan por
objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse
identificar la parte de éstas destinada ala protección del medio
ambiente.
La parte de la inversión financiada con
subvenciones no dará derecho a la deducción.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 45
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«1. Para practicar la deducción en los
supuestos a que se refiere el artículo 40.a) deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Que la inversión se realice para dar
cumplimiento a la normativa vigente en materia del medio ambiente
sobre emisiones a la atmósfera, vertidos a las aguas, así como
producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o
para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa.
Se entenderá que la inversión cumple este
requisito siempre que se efectúe dentro de los plazos y en las
condiciones previstas en la citada normativa.
b) Que la inversión se lleve acabo en ejecución
de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados
con la Administración competente en materia medioambiental.
La prueba del cumplimiento de este requisito se
realizará mediante la certificación de convalidación de la
inversión expedida por la referida Administración.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 45 bis en
el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 45 bis. Deducción por
reinversión. Planes especiales.
El procedimiento para la presentación y
aprobación de los planes especiales de reinversión a los que se
refiere el apartado 7 del artículo 36 ter de la Ley del Impuesto
será el regulado en el artículo 37, a excepción del apartado 8, y
en el artículo 39, ambos de este reglamento.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 49 bis en
el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 49 bis. Obligación de
información.
En los supuestos a los que se refiere el segundo
párrafo del apartado 3 del artículo 103 de la Ley del Impuesto, la
entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su
declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los
que aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la
siguiente información:
a) Identificación de la entidad transmitente y
del porcentaje de participación ostentado en ella.
b) Valor y fecha de adquisición de las
participaciones de la entidad transmitente, así como de su valor
teórico contable, determinado a partir de las cuentas anuales
homogeneizadas.
c) Justificación de los criterios de
homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los
bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia
existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y
su valor teórico contable en la fecha de disolución de dicha
entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados
en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 103 de la Ley
del Impuesto.»
Nueve. Se modifica la rúbrica del Título III
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactada como sigue:
«TÍTULO I I I
Regímenes especiales de agrupaciones de interés
económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas,
sociedades patrimoniales y de consolidación fiscal
Diez. Se modifica el artículo 50 del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 50. Obligaciones de las
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las
uniones temporales de empresas.
1. Las agrupaciones de interés económico,
españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen
especial previsto en el capítulo II del Título VIII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, deberán
presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una
relación de sus socios residentes en territorio español o de las
personas o entidades que ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio el último día del período
impositivo, con los siguientes datos:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje
de participación de los socios o de las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes ala cualidad de socio.
b) Importe total de las cantidades a imputar,
relativas a los siguientes conceptos:
1.° Resultado contable.
2.° Base imponible.
3.° Base de la deducción para evitar la doble
imposición interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y
porcentaje de participación en aquélla.
4.° Base de deducción para evitar la doble
imposición internacional y porcentaje de participación en la
entidad de la que procede la renta.
5.° Base de las bonificaciones.
6.° Base de las deducciones para incentivar la
realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la
base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado
material nuevos.
7.° Retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes ala agrupación de interés económico.
c) Dividendos y participaciones en beneficios
distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que
correspondan a ejercicios en que ala sociedad no le hubiese sido
aplicable el régimen especial.
2. Las agrupaciones de interés económico
deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio
las cantidades totales a imputar y la imputación individual
realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado
anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de
este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
3. A los efectos de la no tributación de los
dividendos y participaciones en beneficios establecida en el
párrafo primero del apanado 3 del artículo 66 de la Ley del
Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las
cuentas anuales la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en
régimen general.
b) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el
régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a
socios residentes en territorio español de aquellos que
correspondieron a socios no residentes en territorio español.
c) En caso de distribución de dividendos y
participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de
la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de
beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b)
anteriores.
4. Las menciones en la memoria anual a que se
refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras
existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho
apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.
5. Las obligaciones de información establecidas
en los apartados 3 y 4 del presente artículo serán también
exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la
titularidad de las reservas referidas en el párafo b) del apartado
3.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de
este artículo, en la medida en que resulte de aplicación,
obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen
especial previsto en el capítulo II del Título VIII de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
relación con sus empresas miembros residentes en territorio
español el último día del período impositivo.»
Once. Se añade un nuevo artículo 50 bis en el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 50 bis. Obligaciones de las
sociedades patrimoniales
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
76 de la Ley del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán
incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente
información:
a) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en
régimen distinto al previsto en el capítulo VI del Título Vlll de
la Ley del Impuesto.
b) Beneficios aplicados a reservas que
correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en este
régimen especial.
c) En caso de distribución de dividendos y
participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de
la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de
beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b)
anteriores.
2. Las menciones en la memoria anual deberán ser
efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo
b) del apartado anterior, aun cuando la entidad no tribute en este
régimen especial.
3. Asimismo, la memoria deberá contener
información detallada sobre los cálculos efectuados para
determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las
distintas fuentes de renta.
4. Las obligaciones de información establecidas
en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas
entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en
el apartado 1.b) de este artículo.»
Doce. Se modifica el artículo 51 del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 51. Aplicación y obligaciones
de información de las entidades acogidas al régimen de
consolidación fiscal.
1. El ejercicio de la opción por el régimen de
consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la
sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o
ala Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se
halle adscrita a ellas.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las sociedades que integran
el grupo fiscal.
En el caso de establecimientos permanentes de
entidades no residentes en territorio español que tengan la
condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la
identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la
identificación de la entidad no residente en territorio español a
la que pertenece.
b) Copia de los acuerdos por los que las
sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación
fiscal.
c) Relación del porcentaje de participación
directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de
todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la
fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen
todos los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley del
Impuesto.
2. Los órganos administrativos referidos en el
apanado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del
grupo fiscal otorgado.
3. El órgano competente para la comprobación e
investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de
Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las
sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.
En los restantes supuestos, la comprobación e
investigación de los grupos fiscales se realizará por las
Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las
Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.»
Trece. Se introduce un nuevo Título III bis en
el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:
«TÍTULO III BIS
Aplicación del régimen fiscal de determinados
contratos de arrendamiento financiero
Catorce. Se introduce un nuevo artículo 51 bis
en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que
quedará redactado como sigue:
«Artículo 51 bis. Contratos de
arrendamiento financiero. Determinación del momento desde el que
son deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la
recuperación del coste del bien.
1. Las solicitudes que, en aplicación de lo
dispuesto en el apartado 11 del artículo 128 de la Ley del
Impuesto, se presenten al Ministerio de Hacienda se tramitarán de
acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, siendo
el órgano administrativo competente, tanto para la tramitación
como para la resolución, la Dirección General de Tributos.
2. El procedimiento comenzará con la
presentación de la solicitud, que deberá realizarse con una
antelación mínima de tres meses respecto del final del período
impositivo en el que se pretenda que surta efectos. Las entidades en
constitución podrán solicitar la aplicación del apartado 11 del
artículo 128 de la Ley del Impuesto, siempre que se constituyan
antes del final del período impositivo en el que se pretenda que
surta efectos la solicitud.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud
formulada antes de la notificación de la resolución a que se
refiere este artículo.
3. La solicitud deberá contener, como mínimo,
los siguientes datos:
a) Identificación del activo objeto del contrato
de arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a
su puesta en condiciones de funcionamiento, en que se solicita que
sean deducibles las cantidades satisfechas correspondientes a la
recuperación del coste del bien.
b) Justificación de las peculiaridades de su
período de contratación o de construcción. A estos efectos se
documentarán la fecha de contratación, así como las de inicio y
fin del período de construcción, que deberá ser superior a 12
meses, junto con la justificación del carácter individualizado y
las especificaciones técnicas propias del activo.
c) Justificación de las singularidades de la
utilización del activo. Se aportarán las memorias jurídica y
económica del uso al que se destinará el activo adquirido mediante
el arrendamiento financiero, indicando las fórmulas contractuales
concretas que se utilizarán y los flujos financieros, positivos y
negativos, que se producirán.
4. La Dirección General de Tributos podrá
recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y
justificantes sean necesarios. Asimismo, podrá recabar de los
organismos públicos competentes por razón de la materia los
informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre las
peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las
singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe
determinará la interrupción del plazo de resolución a que se
refiere el apartado 5 de este artículo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las
alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente
antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de
manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15
días para formular las alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estime oportunos.
5. El procedimiento deberá finalizar mediante
resolución motivada antes de seis meses, contados desde la fecha en
que la solicitud haya sido presentada.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el
párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se
entenderá aprobada la solicitud formulada.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento
podrá:
a) Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o
durante el curso del procedimiento, por el sujeto pasivo.
b) Determinar el inicio de la deducción de las
cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste
del bien en un momento distinto al propuesto por el sujeto pasivo.
c) Denegar la solicitud formulada.
7. En caso de que las circunstancias de hecho
comunicadas a la Dirección General de Tributos según lo dispuesto
en este artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no
producida la autorización previamente concedida, debiendo el sujeto
pasivo regularizar su situación tributaria.
Dicha regularización se realizará en la
declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en
el que se produjo el incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la
cuota íntegra correspondiente alas cantidades satisfechas antes de
la puesta en condiciones de funcionamiento del bien que hubieran
sido deducidas con anterioridad a dicho momento, con inclusión de
los intereses de demora y sin perjuicio de los recargos y sanciones
que, en su caso, resulten procedentes.»
Quince. Se introduce un nuevo Título III ter en
el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, con la siguiente rúbrica:
«TÍTULO III TER
Aplicación del Régimen de las Entidades Navieras
en Función del Tonelaje
Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 51
ter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 51 ter. Ámbito de aplicación:
explotación de buques.
1. Podrán optar por la tributación en este
régimen las entidades cuyo objeto social incluya la explotación de
buques propios o arrendados. La citada opción deberá referirse a
todos los buques, propios o arrendados, que explote el solicitante y
que cumplan con los requisitos del apartado 2 del artículo 135 ter
de la Ley del Impuesto, así como a los que adquieran o arrienden
con posterioridad.
2. La opción podrá extenderse a todos los
buques tomados en fletamento por el solicitante. No obstante lo
anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no
podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la
entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen,
quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación
de dicho límite.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 135 quáter de la Ley del Impuesto, no tendrán la
consideración de buques usados
aquellos que hayan sido adquiridos mediante el
ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento
financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa
autorización por parte de la Administración tributaria.»
Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 51
quáter en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 51 quáter. Procedimiento de
solicitud del régimen.
1. La solicitud que, en su caso, deberá estar
referida a la totalidad de los buques explotados por las entidades
del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el
artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes
documentos:
a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos
si aún no se ha constituido.
b) Respecto de las entidades ya constituidas,
certificado de inscripción de la entidad en el Registro de buques y
empresas navieras o en el Registro especial de buques y empresas
navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de
constitución o solicitud de inscripción en los citados registros.
c) Identificación y descripción de las
actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la
aplicación del régimen.
d) Acreditación, respecto de cada buque, del
título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, del ámbito
territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y
comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las
actividades contempladas en el artículo 135 ter.2.b) de la Ley del
Impuesto.
e) En el caso de sociedades ya constituidas, el
último balance aprobado de la entidad.
f) Acreditación o, en el caso de entidades no
constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de
mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas
en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 135 quáter de
la Ley del Impuesto.
2. La solicitud se presentará con, al menos,
tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto
del que se pretende que tenga efectos.
3. El órgano competente para la instrucción y
resolución de este procedimiento será la Dirección General de
Tributos, que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
Asimismo, podrá recabar informe de los
organismos competentes para verificar la existencia de una
contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria
de transpone marítimo, especialmente en lo relativo al nivel
tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la
navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente
y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en
tareas auxiliares al transporte marítimo. La solicitud del citado
informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que
se refiere el apanado 5 de este artículo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las
alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime
pertinentes.
4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente
antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de
manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15
días para formular las alegaciones, así como para presentar los
documentos y justificaciones que estime oportunos.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento
será motivada y podrá:
a) Autorizar el régimen de las entidades
navieras en función del tonelaje, determinando el período
impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se
concederá por un período de 10 años.
b) Desestimar la concesión del régimen de las
entidades navieras en función del tonelaje.
La solicitud deberá resolverse en el plazo de
tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido
presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de
dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada.
6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas
de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años.
Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres
meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del
que se pretende que tenga efectos.
7. Si con posterioridad a la concesión de una
autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda o toma en
fletamento otros buques que cumplan los requisitos del régimen,
deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados
anteriores, una nueva solicitud referida a éstos. La autorización
adicional se concederá por el período temporal de vigencia que
reste ala autorización inicial del régimen.»
Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 51
quinquies en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 51 quinquies. Renuncia e
incumplimiento del régimen.
1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la
aplicación del régimen. La renuncia se presentará con, al menos,
tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto
del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años
siguientes ala fecha anterior no se podrá solicitar una nueva
aplicación del régimen.
2. El incumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente régimen supondrá la pérdida inmediata
del derecho a aplicarlo y determinará la obligación de ingresar,
conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en
que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas íntegras
correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen
resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del
Impuesto, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y
sanciones que, en su caso, resulten procedentes. Durante los cinco
años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que
tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar una nueva
aplicación del régimen.»
Diecinueve. Modificación del artículo 57 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, en el que se establecen las
excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta.
1. Se modifican los ordinales 2.° y 3.° del
párrafo i) del artículo 57 relativo a los supuestos excepcionados
de la obligación de retener o ingresar a cuenta, respecto de los
rendimientos procedentes del arrenda
miento o subarrendamiento de bienes inmuebles
urbanos, quedando redactados como sigue:
«2.° Cuando la renta satisfecha por el
arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3.° Cuando el arrendador esté obligado a
tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección
primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
aprobadas por Real Decreto Legislativo 1 175/1990, de 28 de
septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad
de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y
aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al
arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota
establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase
cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar
frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los
términos que establezca el Ministro de Hacienda.
Se entenderán comprendidos en el supuesto
anterior los arrendadores y subarrendadores que, reuniendo los
requisitos establecidos en aquél, disfruten de exención en el
Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo por los supuestos
previstos en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales.»
2. Se modifica el párrafo ñ) del mencionado
artículo 57 relativa a determinada excepción de la obligación de
retener o ingresar a cuenta, que quedará redactado como sigue:
«ñ) Los dividendos o participaciones en
beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico,
españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo
aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del
impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la
imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en
el régimen especial del capítulo II del Título VIII de la Ley del
Impuesto.»
3. Se modifica el párrafo o) del artículo 57,
que contempla otro supuesto de excepción a la obligación de
retener o ingresar a cuenta, que quedará redactado como sigue:
«o) Las rentas obtenidas por las entidades
exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del
Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá
acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en
derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición
de entidad exenta.
Por Orden conjunta de los Ministros de Economía
y de Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer
efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a
cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos
de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas
a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del
Impuesto.»
4. Se añade un nuevo párrafo v) al artículo
57, incorporando un nuevo supuesto de excepción a la obligación de
retener o ingresar a cuenta, con la siguiente redacción:
«v) Las rentas obtenidas por el cambio de
activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros
de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Para la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar alas
entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la
transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se
trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo
de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en
el artículo 14.2.h) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias. La entidad obligada a practicar la retención deberá
conservar la comunicación debidamente firmada.»
Veinte. Se modifica el artículo 62 del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 62. Porcentaje de retención e
ingreso a cuenta.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta
será el siguiente:
a) Con carácter general, el 1 5 por ciento.
Cuando se trate de rentas procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en
Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades
domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante
establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión
del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización, el 20 por ciento.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del
artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado
como sigue:
«2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de
cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en
soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado
mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la
Administración tributaria, el plazo de presentación será el
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente
al del que corresponde el resumen anual.
En este resumen, además de sus datos de
identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa
de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la
identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así
como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
d) Retención practicada o ingreso a cuenta
efectuado.
A las mismas obligaciones establecidas en los
párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas,
residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores.»
Veintidós. Modificación de la disposición
final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
1. Se modifica el párrafo c) de la disposición
final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado
como sigue:
«c) Establecer los supuestos en que habrán de
presentarse las declaraciones por este impuesto en soporte
directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»
2. Se modifica el párrafo f) de la disposición
final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado
como sigue:
«f) Aprobar el modelo de información que deben
rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones
temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.»
3. Se añade un párrafo g) en la disposición
final única del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que quedará redactado
como sigue:
«g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de
carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones
tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en el presente
reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía
telemática.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las
disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro
de información a la Administración tributaria y se modifica el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995,
de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de
operaciones con terceras personas.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7
del Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«1. La declaración que contenga la información
referida en el presente capítulo deberá presentarse en los 20
primeros días naturales del mes de enero de cada año, en el
supuesto de que dicha declaración se presente en impreso. En el
supuesto de presentación en soporte directamente legible por
ordenador, así como en los casos en que la declaración haya sido
generada, exclusivamente, mediante la utilización de los módulos
de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración
tributaria, el período de presentación será el comprendido entre
el 1 y el 31 de enero de cada año. En todos los casos el plazo de
presentación está referido a la declaración de las operaciones
que correspondan al año natural inmediato anterior.»
Dos. Se añade un nuevo capítulo IV con dos
nuevos artículos, 9 y 10, en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de
octubre, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV
Obligación de informar acerca de determinadas
cuentas en entidades de crédito
Artículo 9. Sujetos obligados a suministrar la
información.
Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de
crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al
tráfico bancario o crediticio, de acuerdo con la normativa vigente,
vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual,
en la que identificarán la totalidad de las cuentas abiertas en
dichas entidades cuya titularidad corresponda a contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la
renta de no Residentes con establecimiento permanente, aunque no
exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
Artículo 10. Contenido, plazo, lugar y forma de
suministro de la información.
1. La información a comunicar ala
Administración tributaria comprenderá la identificación precisa
de la cuenta y de las personas o entidades titulares, autorizadas o
beneficiarias de ésta, así como cualquier otro dato relevante al
efecto que establezca la Orden del Ministro de Hacienda a que se
refiere el apartado siguiente.
2. La declaración que contenga la información
referida en el presente capítulo deberá presentarse en el plazo,
lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de
Hacienda, quien podrá establecer las circunstancias en que sea
obligatoria su presentación en soporte directamente legible por
ordenador.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», con excepción de lo dispuesto en los apartados
siguientes.
2. Lo establecido en este real decreto, en los
apartados uno a ocho, ambos inclusive, doce a dieciocho, ambos
inclusive, y en el apartado diecinueve.3 del artículo primero, se
aplicará a los períodos impositivos a los que sean de aplicación
los respectivos artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, modificados por la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, desarrollados por cada uno de aquellos apartados.
3. Lo previsto en el presente real decreto en los
apartados nueve a once, ambos inclusive, y en el diecinueve.2, del
artículo primero, se aplicará a los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2003.
4. Lo dispuesto en este real decreto, en los
apartados diecinueve.1 y 4 y veinte del artículo primero, y en el
apartado dos del artículo segundo, se aplicará a partir de 1 de
enero de 2003.
Dado en Madrid, a 28 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO