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REAL DECRETO 27/2003, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE
MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 214/1999, DE 5 DE FEBRERO.
La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de Reforma
Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la
que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre
la Renta de no Residentes, ha acometido -en palabras de su exposición
de motivos- un nuevo proceso de reforma del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas para adaptarlo a la cambiante realidad de la
sociedad española y así fomentar el ahorro, la inversión y el
empleo, atender en mayor medida las necesidades de las familias y de
los discapacitados y hacer frente a los nuevos retos que plantean el
envejecimiento de la población y la baja natalidad.
El desarrollo reglamentario de los nuevos preceptos
que la Ley de Reforma Parcial introduce en la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras normas tributarias, junto con la adaptación del texto del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los
cambios legales, hacen necesario el presente Real Decreto, que se
estructura en 46 artículos, una disposición adicional, cuatro
disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
Los artículos que responden al desarrollo
reglamentario de los nuevos preceptos de la Ley del Impuesto se
corresponden -siguiendo el orden del articulado del Reglamento- con
las siguientes materias: reducción por movilidad geográfica, planes
de previsión asegurados, deducción por maternidad, obligaciones de
suministro de información, regularización de la entrega de opciones
de compra sobre acciones, procedimiento especial de retención para
perceptores de prestaciones pasivas y procedimiento para determinar
las retenciones sobre los rendimientos del trabajo por cambio de
residencia.
En la regulación de la reducción por movilidad
geográfica, que permite incrementar en un 100 por 100 el importe de
la reducción por rendimientos del trabajo, el precepto reglamentario
recoge las condiciones que permiten su aplicación.
Los planes de previsión asegurados se incorporan
al articulado del Reglamento para matizar cuándo se entiende cumplido
el requisito de tener como cobertura principal la jubilación y los
requisitos y condiciones para la movilización de la provisión
matemática a otro plan de previsión asegurado.
La deducción por maternidad es objeto de
desarrollo para especificar las condiciones que se deben reunir para
su aplicación, regulándose también los supuestos en que se puede
solicitar su abono anticipado -en función de las cotizaciones de cada
mes al régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad-,
así como el procedimiento para realizar dicho abono anticipado, que
se cuantifica en 100 euros mensuales.
Las nuevas obligaciones de suministro de
información afectan a las entidades aseguradoras que comercialicen
planes de previsión asegurados, a los órganos y entidades gestores
de la Seguridad Social y mutualidades, al Registro Civil y a las
entidades en régimen de atribución de rentas que ejerzan actividades
económicas o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales.
En los planes generales de entrega de opciones
sobre acciones, se recoge en el texto reglamentario la regularización
para los supuestos de incumplimiento del requisito de mantenimiento de
las acciones durante tres años.
En el procedimiento especial de determinación del
tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de
prestaciones pasivas con más de un pagador, cuya aplicación puede
exonerar de la obligación de declarar si se obtienen rendimientos del
trabajo consistentes en prestaciones pasivas no superiores a 22.000
euros anuales, se concreta la forma de cuantificación por la
Administración tributaria del importe de las retenciones y la
aplicación del tipo de retención por los pagadores de las
prestaciones pasivas.
También, en el aspecto procedimental, el
Reglamento incluye un procedimiento especial para determinar el tipo
de retención sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de
cambio de residencia.
Las restantes modificaciones que este Real Decreto
introduce en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas son, como ya se ha señalado anteriormente, consecuencia de
la necesaria adaptación del texto reglamentario al texto legal. A
esta necesidad responden la nueva redacción de los preceptos
referidos a las reducciones porcentuales de determinados rendimientos
del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario y actividades
económicas, así como las referentes a los gastos deducibles del
capital inmobiliario y mobiliario. En esta misma línea se incluyen
los cambios en los artículos correspondientes a los regímenes de
determinación de rendimientos de actividades económicas, donde se
introduce como novedad la coordinación del régimen de estimación
objetiva con el Impuesto General Indirecto Canario.
La nueva redacción legal de los preceptos
referentes a los gastos por seguros de enfermedad que no constituyen
retribución en especie, obligación de declarar, comunicación de
datos por el contribuyente no obligado a declarar, acreditación de la
discapacidad e importe de los pagos a cuenta, dan lugar al último
grupo de artículos del Reglamento necesitados de adecuación al
contenido legal.
En cuanto a la habilitación normativa, los
preceptos que incorpora este Real Decreto se amparan tanto en las
remisiones específicas que efectúa la Ley 40/1998 como en la
habilitación general contenida en su disposición final sexta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2003, dispongo:
Artículo 1. Modificación del artículo 10,
«Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados
rendimientos del trabajo», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
1. La rúbrica del artículo 10 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:
«Artículo 10. Aplicación de la reducción del 40
por 100 a determinados rendimientos del trabajo».
2. El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«2. Cuando los rendimientos del trabajo con un
período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100
prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de
que el cociente resultante de dividir el número de años de
generación, computados de fecha a fecha, entre el número de
períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos».
3. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«4. La cuantía del salario medio anual del
conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo
17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 17.900 euros».
Artículo 2. Modificación del artículo 11,
«Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo»,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Reducciones aplicables a
determinados rendimientos del trabajo.
1. Las reducciones previstas en los artículos
17.2.b) y 76 bis de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las
prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de
pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen
rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las
reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado
en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro
de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta
anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción
por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la
antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución
de la renta.
2. A efectos de la aplicación de la reducción del
75 por 100 prevista en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del
Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad
suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el
pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las
primas haya sido superior a cuatro años.
El período medio de permanencia de las primas
será el resultado de calcular el sumatorio de las primas
multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre
la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por 100,
establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del Impuesto,
resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez absoluta y
permanente para todo trabajo y por gran invalidez, en ambos casos en
los términos establecidos por la normativa reguladora de los planes y
fondos de pensiones.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de
capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en
el artículo 16.2.a).5ª de la Ley del Impuesto, cuando los mismos
tengan primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar
la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima,
se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la
prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que
fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la
percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 76 bis
de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la parte de
las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las primas
pagadas».
Artículo 3. Modificación del artículo 12,
«Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario»,
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 12. Gastos deducibles de los
rendimientos del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de gasto deducible
para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario,
todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los
gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos
en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o
disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de
financiación.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como
las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación,
siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los
bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter
sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en
contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios
personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o
similares.
d) Los ocasionados por la formalización del
arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los
de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o
rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta
circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá
cumplido este requisito:
1º Cuando el deudor se halle en situación de
suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión
de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del
período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se
hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente
a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se
produzca dicho cobro.
f) Los gastos de conservación y reparación. A
estos efectos tendrán esta consideración:
Los efectuados regularmente con la finalidad de
mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado,
revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como
instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las
cantidades destinadas a ampliación o mejora.
g) El importe de las primas de contratos de seguro,
bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de
cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos
productores de los rendimientos.
h) Las cantidades destinadas a servicios o
suministros.
i) Las cantidades destinadas a la amortización en
las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este
Reglamento.
2. No obstante, el importe máximo deducible por la
totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los
rendimientos íntegros».
Artículo 4. Modificación del artículo 13,
«Gastos de amortización de los rendimientos del capital
inmobiliario», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
1. El apartado 2 del artículo 13 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«2. Se considerará que las amortizaciones cumplen
el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año,
no excedan del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los
siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor
catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se
calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los
valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria,
susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y
cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no
excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición
satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo
con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el
artículo 28 de este Reglamento».
2. El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«3. En el caso de que los rendimientos procedan de
la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, podrá
amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada
derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el
resultado de las reglas siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de
duración determinado, el que resulte de dividir el coste de
adquisición satisfecho entre el número de años de duración del
mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el
resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje
del 3 por 100».
Artículo 5. Modificación del artículo 14,
«Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 14. Rendimientos del capital
inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y
rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la aplicación de la reducción
prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto, se consideran
rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se
imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión
del contrato de arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario,
subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o
cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario
con un período de generación superior a dos años se perciban de
forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100
prevista en el artículo 21.3 de la Ley del Impuesto, en caso de que
el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente
al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el
número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a
dos».
Artículo 6. Modificación del artículo 18,
«Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital
mobiliario», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 18. Gastos deducibles en determinados
rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del
capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica,
arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos
a los que se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley del Impuesto,
tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los
artículos 12 y 13 de este Reglamento. No obstante, no será de
aplicación el límite previsto en el apartado 2 del artículo 12».
Artículo 7. Modificación del artículo 19,
«Reducciones aplicables a los rendimientos del capital mobiliario
derivados de contratos de seguro», del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 19 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 19. Reducciones aplicables a los
rendimientos del capital mobiliario derivados de contratos de seguro.
1. Las reducciones previstas en el artículo 76
bis.2, a) y b) de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las
prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de
pago único.
En particular, en el caso de percepciones derivadas
del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, sólo
serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a
los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta
reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la
extinción del contrato.
En el caso de percepciones mixtas, que combinen
rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las
reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado
en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro
de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta
anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción
por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la
antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución
de la renta.
2. Se entenderá que las primas satisfechas a lo
largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y
regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho
años desde el pago de la primera prima, el período medio de
permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.
A estos efectos, el período medio de permanencia
de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las
primas multiplicadas por su número de años de permanencia y
dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.
3. El porcentaje de reducción del 75 por 100,
establecido en el artículo 76 bis.2.b) de la Ley del Impuesto
resultará aplicable a las indemnizaciones por invalidez percibidas
por quienes tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100.
4. En el caso de cobro de prestaciones en forma de
capital derivadas de los contratos de seguro de vida contemplados en
el artículo 23.3 de la Ley del Impuesto, cuando los mismos tengan
primas periódicas o extraordinarias, a efectos de determinar la parte
del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de
ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la
prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que
fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos
resultantes de multiplicar cada prima por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la
percepción.
5. A efectos de lo previsto en el artículo 76
bis.2 de la Ley del Impuesto, la entidad aseguradora desglosará la
parte de las cantidades satisfechas que corresponda a cada una de las
primas pagadas».
Artículo 8. Modificación del artículo 20,
«Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 20 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario
con un período de generación superior a dos años se perciban de
forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100
prevista en el artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de
que el cociente resultante de dividir el número de años
correspondiente al período de generación, computados de fecha a
fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos».
Artículo 9. Modificación del artículo 24,
«Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«2. Cuando los rendimientos de actividades
económicas con un período de generación superior a dos años se
perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del
40 por 100 prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso
de que el cociente resultante de dividir el número de años
correspondiente al período de generación, computados de fecha a
fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento,
sea superior a dos».
Artículo 10. Modificación del artículo 25,
«Regímenes de determinación de rendimientos de actividades
económicas», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los
regímenes anteriores teniendo en cuenta los límites de aplicación y
las reglas de incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en
los artículos siguientes».
Artículo 11.Modificación del artículo 26,
«Ámbito de aplicación del régimen de estimación directa
simplificada», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 26 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. Los contribuyentes que ejerzan actividades
económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades
por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa,
siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas
actividades por el régimen de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del
conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el
Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los
600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.
c) No renuncien a esta modalidad».
Artículo 12.Modificación del artículo 27,
«Renuncia y exclusión al régimen de estimación directa
simplificada», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 27. Renuncia y exclusión del régimen
de estimación directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del
régimen de estimación directa deberá efectuarse durante el mes de
diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir
efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período
mínimo de tres años. Transcurrido este plazo, se entenderá
prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que
pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que en el plazo
previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
La renuncia así como su revocación se efectuarán
de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041 /1990, de 27 de
julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de
presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y
otros obligados tributarios.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se
efectuará según lo previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de la
modalidad simplificada del régimen de estimación directa haber
rebasado el límite establecido en el artículo anterior.
La exclusión producirá efectos desde el inicio
del año inmediato posterior a aquél en que se produzca dicha
circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa supondrá que el
contribuyente determinará durante los tres años siguientes el
rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad
normal de este régimen».
Artículo 13. Modificación del artículo 29,
«Entidades en régimen de atribución», del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. La modalidad simplificada del régimen de
estimación directa será aplicable para la determinación del
rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las
entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto,
siempre que:
1º Todos sus socios, herederos, comuneros o
partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2º La entidad cumpla los requisitos definidos en
el artículo 26 de este Reglamento».
Artículo 14. Modificación del artículo 30,
«Ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 30. Ámbito de aplicación del régimen
de estimación objetiva.
1. El régimen de estimación objetiva se aplicará
a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas,
que determine el Ministro de Hacienda, salvo que los contribuyentes
renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos
previstos en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.
2. Este régimen no podrá aplicarse por los
contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el
año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas,
450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y
ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que
desarrolla el régimen de estimación objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro
registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 65.7 de este
Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo
40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados a
emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de
diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura
que incumbe a los empresarios y profesionales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese
iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Que el volumen de compras en bienes y servicios,
excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior
supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o
servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en
cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese
iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
c) Que las actividades económicas sean
desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación
del impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del
Impuesto».
Artículo 15. Modificación del artículo 32,
«Exclusión del régimen de estimación objetiva», del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El apartado 1 del artículo 32 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. Será causa determinante de la exclusión del
régimen de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las
circunstancias establecidas en el artículo 30.2 de este Reglamento o
el haber superado los límites que se establezcan en la Orden
ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos el año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia».
2. El apartado 2 del artículo 32 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«2. También se considerarán causas de exclusión
de este régimen la incompatibilidad prevista en el artículo 33 y las
reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 34 de este
Reglamento».
Artículo 16. Modificación del artículo 34,
«Coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto
sobre el Valor Añadido», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
1. La rúbrica del artículo 34 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:
«Artículo 34. Coordinación del régimen de
estimación objetiva con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el
Impuesto General Indirecto Canario».
2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la
siguiente redacción:
«3. La renuncia al régimen especial simplificado
o al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto
General Indirecto Canario supondrá la renuncia al régimen de
estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas
por el contribuyente».
3. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 34
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la
siguiente redacción:
«4. La exclusión del régimen especial
simplificado del Impuesto General Indirecto Canario supondrá la
exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente».
Artículo 17. Modificación del artículo 37,
«Entidades en régimen de atribución», del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. El régimen de estimación objetiva será
aplicable para la determinación del rendimiento neto de las
actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se
refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus
socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas
contribuyentes por este Impuesto».
Artículo 18. Supresión del artículo 40,
«Reinversión de beneficios extraordinarios», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se suprime el artículo 40 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Artículo 19. Modificación del artículo 45,
«Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en
especie», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
El artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 45. Gastos por seguros de enfermedad
que no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.21)
de la Ley del Impuesto, las primas o cuotas satisfechas por las
empresas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad,
cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio
trabajador, pudiendo además alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan
de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el
apartado anterior. El exceso sobre dichas cuantías constituirá
retribución en especie».
Artículo 20. Modificación del capítulo IV,
«Mínimo personal y familiar», del Título 11 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El capítulo IV del Título II del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«CAPÍTULO IV
Base liquidable
Artículo 48. Reducción por movilidad geográfica.
Para la aplicación de la reducción por movilidad
geográfica establecida en el artículo 46 quáter de la Ley del
Impuesto se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente ha de estar desempleado e
inscrito en la oficina de empleo.
b) El puesto de trabajo que se acepta debe estar
situado en un municipio distinto al de la residencia habitual del
contribuyente.
c) El contribuyente debe trasladar su residencia
habitual a un nuevo municipio.
Artículo 49. Reducción por cuidado de hijos.
A efectos de lo previsto en el artículo 47 de la
Ley del Impuesto, cuando tenga lugar la adopción de un menor que
hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en
la situación del acogimiento, la reducción por cuidado de hijos se
practicará durante los períodos impositivos restantes hasta agotar
el plazo máximo fijado en el citado artículo.
Artículo 50. Planes de previsión asegurados.
1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del
artículo 48.3 de la Ley del Impuesto, se entenderá que un contrato
de seguro cumple el requisito de que la cobertura principal sea la de
jubilación cuando se verifique la condición de que el valor de la
provisión matemática para jubilación alcanzada al final de cada
anualidad represente al menos el triple de la suma de las primas
pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e
invalidez.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada
de los planes de previsión asegurados en los supuestos previstos en
la normativa de planes de pensiones.
El derecho de disposición anticipada se valorará
por el importe de la provisión matemática a la que no se podrán
aplicar penalizaciones, gastos o descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad cuente
con inversiones afectas, el derecho de disposición anticipada se
valorará por el valor de mercado de los activos asignados.
3. Los tomadores de los planes de previsión
asegurados podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su
provisión matemática a otro plan de previsión asegurado del que
sean tomadores.
Una vez alcanzada la contingencia, la movilización
sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.
A tal efecto, se comunicará a la entidad
aseguradora de origen los datos referentes al tomador y al plan de
previsión asegurado de destino, así como la cuenta a la que realizar
el traspaso. Tal comunicación se podrá realizar directamente por el
tomador o por la entidad aseguradora de destino.
La movilización se realizará en el plazo máximo
de siete días desde la recepción por parte de la entidad aseguradora
de origen de la documentación correspondiente. En el mismo plazo la
entidad de origen deberá remitir a la entidad de destino toda la
información que disponga sobre el tomador y los datos históricos del
plan de previsión asegurado. A estos efectos, se considera que la
petición dirigida a la entidad de destino implica, por parte del
tomador, la autorización para la remisión de dicha información.
Para la valoración de la provisión matemática se
tomará la fecha en que la aseguradora de origen reciba la
documentación referida. En el caso de que la entidad cuente con
inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar
será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o
descuentos al importe de esta movilización.
4. Con periodicidad trimestral las entidades
aseguradoras deberán comunicar a los tomadores de planes de
previsión asegurados el valor de los derechos de que son titulares.
Artículo 50 bis. Plazo de presentación de las
declaraciones complementarias en la disposición de derechos
consolidados de mutualidades de previsión social.
A efectos de lo previsto en los artículos 48.2.b)
y 48 bis.2 de la Ley del Impuesto, las declaraciones-liquidaciones
complementarias para reponer las reducciones en la base imponible
indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los
derechos consolidados en mutualidades de previsión social se
presentarán en el plazo que medie entre la fecha de dicha
disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en el que se
realice la disposición anticipada.
Artículo 50 ter. Excesos de aportaciones a planes
de pensiones, planes de previsión asegurados y mutualidades de
previsión social.
Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán
solicitar que las cantidades aportadas que no hubieran podido ser
objeto de reducción en la base imponible, según lo previsto en el
artículo 48.6 de la Ley del Impuesto, lo sean en los cinco ejercicios
siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
al ejercicio en que las aportaciones realizadas no hubieran podido ser
objeto de reducción por insuficiencia de base imponible.
La imputación del exceso se realizará respetando
los límites establecidos en los artículos 48 y 48 bis de la Ley del
Impuesto. A estos efectos, cuando en el período impositivo en que se
produzca dicho exceso concurran aportaciones del contribuyente y
contribuciones imputadas por el promotor, la determinación de la
parte del exceso que corresponde a unas y otras se realizará en
proporción a los importes de las respectivas aportaciones y
contribuciones.
Cuando concurran aportaciones realizadas en el
ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan
podido ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible,
se entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones
correspondientes a años anteriores.
Artículo 50 quáter. Acreditación del número de
socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en
instituciones de inversión colectiva.
1. El número mínimo de accionistas exigidos en el
artículo 77 de la Ley del Impuesto a las instituciones de inversión
colectiva con forma societaria se determinará de la siguiente forma:
a) Para las instituciones de inversión colectiva
incluidas en el apartado 1 del artículo 77, el número de accionistas
que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de
transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto
en el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado
por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.
b) Para las instituciones de inversión colectiva
incluidas en el apartado 2 del artículo 77, el número de accionistas
que conste en la última comunicación anual a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o
reembolso, que se efectúe por una única entidad comercializadora con
establecimiento en España designada a tal efecto por la institución
de inversión colectiva o su gestora, referida a cada compartimento o
subfondo registrado. A los efectos anteriores y de lo previsto en el
siguiente apartado, esta comunicación deberá expresar el número
total de accionistas de cada compartimento o subfondo, el patrimonio
total de la institución, compartimento o subfondo, la fecha a la que
se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de
validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores hará pública dicha
información y precisará los requisitos técnicos y procedimientos de
comunicación de la información señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen
de diferimiento previsto en el artículo 77 de la Ley del Impuesto
para las operaciones en las que intervenga alguna institución de
inversión colectiva con forma societaria, deberá comunicar
documentalmente a las entidades a través de las cuales se realicen
las operaciones de transmisión o reembolso y adquisición o
suscripción que no ha participado en algún momento dentro de los
doce meses anteriores a la fecha de la operación en más del 5 por
100 del capital de la institución de inversión colectiva
correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a
disposición de la Administración tributaria durante el período de
prescripción de las obligaciones tributarias la documentación
comunicada por los contribuyentes».
Artículo 21. Supresión del capítulo V, «Base
liquidable general», del Título 11 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Se suprime el capítulo V del Título II del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Artículo 22. Modificación del Título IV, «Cuota
diferencial», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El Título IV del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«TÍTULO IV
Deducción por maternidad
Artículo 58. Procedimiento para la práctica de la
deducción por maternidad y su pago anticipado.
1. La deducción por maternidad regulada en el
artículo 67 bis de la Ley del Impuesto se aplicará proporcionalmente
al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los
requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrá
como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas totales a la
Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en
cada período impositivo con posterioridad al nacimiento, adopción o
acogimiento. A efectos del cálculo de este límite se computarán las
cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en
consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
2. A efectos del cómputo del número de meses para
el cálculo del impone de la deducción a que se refiere el apartado
anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª La determinación de los hijos que darán
derecho a la percepción de la deducción se realizará de acuerdo con
su situación el último día de cada mes.
2ª El requisito de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se entenderá
cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.
3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que
hubiera estado en régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en
la situación del acogimiento, la deducción por maternidad se
practicará durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo máximo
de los tres años a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 67 bis de la Ley del Impuesto.
4. En el supuesto de existencia de varios
contribuyentes con derecho a la aplicación de la deducción por
maternidad respecto del mismo acogido o tutelado, su importe se
prorrateará entre ellos por partes iguales.
5. 1º Los contribuyentes con derecho a la
aplicación de esta deducción podrán solicitar a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada
uno de los meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social o
Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se
indican:
a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada
completa, en alta durante al menos quince días de cada mes, en el
Régimen general o en los Regímenes especiales de la Minería del
Carbón y de los Trabajadores del Mar.
b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo
parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por 100 de la
jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren
en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo
anterior.
c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el mes y que
realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.
d) Trabajadores incluidos en los restantes
Regímenes especiales de la Seguridad Social no citados en los
párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades
alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante
quince días en el mes.
2º La tramitación del abono anticipado se
efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y
plazo que determine el Ministro de Hacienda, quien podrá determinar
los casos en los que se pueda formular por medios telemáticos o
telefónicos. En el supuesto previsto en el apartado 4 de este
artículo, las solicitudes deberán presentarse de forma simultánea.
b) La Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos
obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a
cuenta el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de
que no procediera el abono anticipado de la deducción, notificará
tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que
motivan la denegación.
c) El abono de la deducción de forma anticipada se
efectuará, mediante transferencia bancaria, por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un
importe de 100 euros por cada hijo. El Ministro de Hacienda podrá
autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran
circunstancias que lo justifiquen.
3º Los contribuyentes con derecho al abono
anticipado de la deducción por maternidad vendrán obligados a
comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten
a su abono anticipado, así como cuando por alguna causa o
circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su
percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que,
a estos efectos, apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá
el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que
dicha comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o
telefónicos.
4º Cuando el importe de la deducción por
maternidad no se correspondiera con el de su abono anticipado, los
contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración
por este impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a
declarar deberán comunicar, a estos efectos, a la Administración
tributaria la información que determine el Ministro de Hacienda,
quien asimismo establecerá el lugar, forma y plazo de su
presentación.
5º No serán exigibles intereses de demora por la
percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable
al contribuyente, de cantidades superiores a la deducción por
maternidad que corresponda».
Artículo 23.Modificación del artículo 59,
«Obligación de declarar», del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
1. El apartado 2 del artículo 59 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 62 de este
Reglamento, los contribuyentes que obtengan exclusivamente
rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y
ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000
euros anuales, en tributación individual o conjunta».
2. El apartado 3 del artículo 59 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 62 de
este Reglamento, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o
conjunta:
A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los
siguientes límites:
1º) Con carácter general, 22.000 euros anuales,
cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará
cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos
procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos
situaciones siguientes:
a) Que la suma de las cantidades percibidas del
segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su
conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales;
b) Que sus únicos rendimientos del trabajo
consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo
16.2. a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de
retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el
procedimiento especial regulado en el artículo 77 bis de este
Reglamento.
2º) 8.000 euros anuales, cuando:
a) Procedan de más de un pagador, siempre que la
suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores,
por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000
euros anuales.
b) Se perciban pensiones compensatorias del
cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el
artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los rendimientos del trabajo no
esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 71
de este Reglamento.
B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con
el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
C) Rentas inmobiliarias imputadas, a las que se
refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, que procedan de un
único inmueble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no
sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones
para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio
tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales».
Artículo 24.Modificación del artículo 62,
«Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de
devolución», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 62 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. Los contribuyentes que no se hallen obligados
a presentar declaración por el Impuesto podrán, sin embargo, obtener
la devolución del exceso de las retenciones e ingresos a cuenta
soportados y de los pagos fraccionados efectuados sobre la cuota
líquida total del Impuesto minorada en el importe de las deducciones
por doble imposición de dividendos e internacional, mediante, en su
caso, la presentación de una comunicación dirigida a la
Administración tributaria, solicitando la devolución que resulte
procedente.
Los modelos de comunicación serán aprobados por
el Ministro de Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de su
presentación y los supuestos en los que procede. Asimismo,
determinará los supuestos y condiciones de presentación de las
comunicaciones por medios telemáticos o telefónicos y los casos en
que los datos comunicados se entenderán subsistentes para años
sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.
La comunicación podrá ir precedida del envío al contribuyente de
los datos que obren previamente en poder de la Administración
tributaria y afecten a la determinación de la cuota a que se refiere
el párrafo anterior.
Cuando no hubiesen obtenido de forma anticipada la
deducción por maternidad, podrán solicitar la percepción de la
deducción por maternidad que, en aplicación de lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 del artículo 67 bis de la Ley del Impuesto, les
corresponda. La solicitud se efectuará utilizando el modelo que, a
estos efectos, apruebe el Ministro de Hacienda, quien establecerá el
lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que
dicha solicitud se pueda realizar por medios telemáticos o
telefónicos».
Artículo 25.Modificación del artículo 66,
«Otras obligaciones formales de información», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El apartado 4 del artículo 66 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«4. La entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado, así como los órganos o entidades de las
Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de
Ciegos Españoles deberán presentar, en los treinta primeros días
naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una
declaración informativa de los premios que hayan satisfecho exentos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que,
además de sus datos identificativos, podrá exigirse que conste en
ella la identificación, con nombre y apellidos y número de
identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o
valor de los premios recibidos por los mismos que excedan de la
cuantía que a estos efectos fije el Ministro de Hacienda».
2. El apartado 5 del artículo 66 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«5. Las entidades aseguradoras que comercialicen
los planes de previsión asegurados a que se refiere el artículo 48.3
de la Ley del Impuesto deberán presentar, en los treinta primeros
días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una
declaración informativa en la que se harán constar los datos
siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal de los tomadores.
b) Importe de las primas satisfechas por los
tomadores.
No obstante, en el caso de que la declaración se
presente en soporte directamente legible por ordenador, el plazo de
presentación finalizará el día 20 de febrero del año inmediato
siguiente».
3. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 66
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la
siguiente redacción:
«6. Los órganos o entidades gestores de la
Seguridad Social y las mutualidades deberán suministrar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria información mensual y anual de
sus afiliados o mutualistas, en el plazo que establezca el Ministro de
Hacienda, en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación
fiscal y número de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas».
4. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 66
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la
siguiente redacción:
«7. Los datos obrantes en el Registro Civil
relativos a nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán
suministrarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el
lugar, forma, plazos y periodicidad que establezca el Ministro de
Hacienda, quien podrá exigir, a estos efectos, que conste la
siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal de la persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación
fiscal de la madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento,
adopciones y fallecimientos de menores de edad».
5. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 66
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la
siguiente redacción:
«8. Las declaraciones informativas a que se
refieren los apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar
que establezca el Ministro de Hacienda, quien podrá determinar el
procedimiento y las condiciones en que proceda su presentación en
soporte directamente legible por ordenador o por medios
telemáticos».
Artículo 26.Adición de un nuevo artículo 66 bis,
«Obligaciones de información de las entidades en régimen de
atribución de rentas», al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Se añade un nuevo artículo 66 bis al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
«Artículo 66 bis. Obligaciones de información de
las entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de
rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas
rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente
una declaración informativa en la que, además de sus datos
identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá
constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de
identificación fiscal de sus socios, herederos, comuneros o
partícipes, residentes o no en territorio español, incluyéndose las
variaciones en la composición de la entidad a lo largo de cada
período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la
entidad no sea residente en territorio español, identificación de
quien ostente la representación fiscal del mismo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias.
Tratándose de entidades en régimen de atribución
de rentas constituidas en el extranjero, se deberá identificar, en
los términos señalados en este artículo, a los miembros de la
entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
respecto de las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho
impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la
entidad y de la renta atribuible a cada uno de sus miembros,
especificándose, en su caso:
1º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada
fuente de renta.
2º Importe de las rentas de fuente extranjera,
señalando el país de procedencia, con indicación de los
rendimientos íntegros y gastos.
3º En el supuesto a que se refiere el apartado 5
del artículo 74 de la Ley del Impuesto, identificación de la
institución de inversión colectiva cuyas acciones o participaciones
se han adquirido o suscrito, fecha de adquisición o suscripción y
valor de adquisición de las acciones o participaciones, así como
identificación de la persona o entidad, residente o no residente,
cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta
soportados por la entidad y los atribuibles a cada uno de sus
miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo
con el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre.
2. Las entidades en régimen de atribución de
rentas deberán notificar por escrito a sus miembros la información a
que se refieren los párrafos b), c) y d) del apartado anterior. La
notificación deberá ponerse a disposición de los miembros de la
entidad en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de
presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1
anterior.
3. El Ministro de Hacienda establecerá el modelo,
el plazo, el lugar y la forma de presentación de la declaración
informativa a que se refiere este artículo».
Artículo 27.Modificación del capítulo 111,
«Acreditación de la condición de minusválido», del Título V del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El capítulo III del Título V del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactada como sigue:
«CAPÍTULO III
Acreditación de la condición de discapacitado
Artículo 67. Acreditación de la condición de
discapacitado y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la
existencia de dificultades de movilidad.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, tendrán la consideración de discapacitados
aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por 100.
El grado de minusvalía deberá acreditarse
mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos de una
minusvalía igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad
permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará
acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100
cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por discapacidad de
trabajadores activos prevista en el artículo 47 quinquies.3 de la Ley
del Impuesto, los contribuyentes discapacitados deberán acreditar la
necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de
trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para
utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o
resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de
valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por
los equipos de valoración y orientación dependientes de las
mismas».
Artículo 28.Modificación del artículo 68,
«Plazo de presentación de declaraciones complementarias», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la
siguiente redacción:
«3. En los planes generales de entrega de opciones
de compra sobre acciones o participaciones regulados en el artículo
44 bis de la Ley del Impuesto, el incumplimiento del requisito de
mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, al menos,
durante tres años, motivará la obligación de presentar una
declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los
intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se
incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca
dicho incumplimiento».
Artículo 29. Modificación del artículo 70,
«Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«3. No existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de
viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el
Banco de España que constituyan instrumento regulador de
intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras
del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás
instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de
cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán
obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los
titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en
acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior
satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el
extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros
residentes en España.
e) Los dividendos y participaciones en beneficios a
que se refieren los números 1º y 2º del párrafo a) del apartado 1
del artículo 23 de la Ley del Impuesto que procedan de beneficios
obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que
los distribuye tributó en el régimen de las sociedades
patrimoniales.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o
reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre
que cumplan los requisitos siguientes:
1º Que estén representados mediante anotaciones
en cuenta.
2º Que se negocien en un mercado secundario
oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la
transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros,
estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del
valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración
tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos
correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones
antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Hacienda para establecer
el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención
regulada en el presente párrafo.
No obstante lo señalado en el presente párrafo
f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en
operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener
respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las
citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte
del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de
activos financieros efectuadas dentro de los treinta días
inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
1º Que el adquirente sea una persona o entidad no
residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades.
2º Que los rendimientos explícitos derivados de
los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de
retener en relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia
de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley
16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y
apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a
300 euros.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda
por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el
arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté
clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección
Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad
de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y
aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al
arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota
establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese
resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar
frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los
términos que establezca el Ministro de Hacienda.
i) Los rendimientos procedentes de la devolución
de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la
reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que
procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 31.3.a) de la Ley del Impuesto.
j) Las ganancias patrimoniales derivadas del
reembolso o transmisión de participaciones o acciones en
instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 77 de la Ley del Impuesto, no proceda su
cómputo».
Artículo 30. Modificación del artículo 75,
«Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. La retención a practicar sobre los
rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía
total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de
retención que corresponda de los siguientes:
1º Con carácter general, el tipo de retención
que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.
2º El determinado conforme con el procedimiento
especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en
el artículo 77 bis de este Reglamento.
3º El 35 por 100 para las retribuciones que se
perciban por la condición de administradores y miembros de los
Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y
demás miembros de otros órganos representativos.
4º El 15 por 100 para los rendimientos derivados
de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o
derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación».
Artículo 31.Modificación del artículo 76,
«Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener», del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de
la obligación de retener.
1. No se practicará retención sobre los
rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto
en el artículo 78.2 del presente Reglamento, no supere el importe
anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de
hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
| Situación
del contribuyente |
Número de hijos y
otros descendientes |
| 0 |
1 |
2 ó
más |
| 1ª Contribuyente
soltero, viudo, divorciado o separado legalmente |
- |
10.750 |
12.030 |
| 2ª Contribuyente cuyo
cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales,
excluidas las exentas |
10.600 |
11.825 |
13.135 |
| 3ª Otras situaciones |
7.515 |
8.215 |
8.965 |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el
cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes
aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el
artículo 40 ter de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente,
ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o
separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo,
divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga
derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el
artículo 70.2.3º de la Ley de Impuesto para unidades familiares
monoparentales.
2ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas
superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del
contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no
obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las
exentas.
3ª Otras situaciones, que incluye las
siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado
legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros,
excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o
separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su
cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho al importe
incrementado del mínimo personal por darse la circunstancia de
convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del
Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en
ninguna de las situaciones 1ª y 2ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior
se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes
pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en
1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no
será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de
retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 3º y
4º del artículo 75 y los tipos mínimos de retención a los que se
refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento».
Artículo 32.Modificación del artículo 77,
«Procedimiento general para determinar el importe de la
retención», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 77. Procedimiento general para
determinar el importe de la retención.
Para calcular las retenciones sobre rendimientos
del trabajo, a las que se refiere el artículo 75.1.1º de este
Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes
operaciones:
1ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 78 de este Reglamento, la base para calcular el tipo
de retención.
2ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 79 de este Reglamento, la cuota de retención.
3ª Se determinará el tipo de retención en la
forma prevista en el artículo 80 de este Reglamento.
4ª El importe de la retención será el
resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de
las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos
que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta
las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 81 de este
Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el
tipo fijo del 15 por 100».
Artículo 33.Adición de un nuevo artículo 77
bis, «Procedimiento especial para determinar el tipo de retención
aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas», al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade un nuevo artículo 77 bis al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente
redacción:
«Artículo 77 bis. Procedimiento especial para
determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes
perceptores de prestaciones pasivas.
1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos
del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se
refiere el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán
solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía
total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de
acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las prestaciones se perciban en forma de
renta.
b) Que el importe íntegro anual no exceda de
22.000 euros.
c) Que procedan demás de un pagador.
d) Que todos los pagadores estén obligados a
practicar retención a cuenta.
2. La determinación del tipo de retención se
realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial:
a) El procedimiento se iniciará mediante
solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes
íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo
del año, así como la identificación de los pagadores. La
solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de
la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el
artículo 82.1 de este Reglamento.
La solicitud se presentará durante los meses de
enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo
que se apruebe por resolución del Director general de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar
de presentación y las condiciones en que será posible su
presentación por medios telemáticos.
b) A la vista de los datos contenidos en la
solicitud y en la comunicación de la situación personal y
familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en
cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de este Reglamento, el
importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y
entregará al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una
comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en
la que figurará dicho importe.
El contribuyente deberá dar traslado de las
citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30
de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado.
En el supuesto de que, por incumplimiento de
alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la
aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha
circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con
expresión de las causas que la motivan.
c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la
comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe
total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta
las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas,
deberá determinar el tipo de retención aplicable a las
prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El
tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el
cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones
anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las
prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio.
Dicho tipo de retención se expresará en números enteros,
redondeándose al más próximo. El pagador deberá conservar la
comunicación de la Administración tributaria aportada por el
contribuyente.
El tipo de retención así determinado no podrá
modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del
contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las
circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del
presente Reglamento, determinan la regularización del tipo de
retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo
se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo
pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros
anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando el
procedimiento general del artículo 77 de este Reglamento,
practicando la correspondiente regularización.
3. El procedimiento a que se refieren los
apartados anteriores tiene exclusivamente vigencia anual y será
irrevocable por el contribuyente para el ejercicio respecto del que
se haya solicitado, una vez que haya dado traslado a los pagadores
de la comunicación remitida por la Administración tributaria.
No obstante, cada pagador, al inicio del
ejercicio siguiente, aplicará provisionalmente el mismo tipo de
retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio inmediato
anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el
respectivo pagador, durante los meses de noviembre y diciembre.
Una vez que el contribuyente traslade al pagador,
de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el apartado
anterior, la comunicación de la Administración tributaria
conteniendo el importe anual de las retenciones a practicar en el
ejercicio, éste procederá a calcular el nuevo tipo de retención
conforme a lo señalado en el párrafo c) del apartado 2 anterior.
Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b)
del apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara al pagador
la comunicación de la Administración tributaria citada en el
párrafo anterior, éste deberá determinar el tipo de retención
que resulte aplicable a la prestación por él satisfecha conforme
al procedimiento general de determinación del tipo de retención
contemplado en el artículo 77 de este Reglamento, practicando la
correspondiente regularización.
4. El límite excluyente de la obligación de
declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 79.3.a),
párrafo 2º, de la Ley del Impuesto, no resultará aplicable a los
contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en este
artículo cuando se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el
número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los
inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su
solicitud de aplicación del régimen especial.
b) Que el importe de las prestaciones
efectivamente satisfechas por los pagadores difiera del comunicado
inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos
efectos, se estimará que el importe de las prestaciones satisfechas
no difiere de las comunicadas por el contribuyente cuando la
diferencia entre ambas no supere la cuantía de 300 euros anuales.
c) Que durante el ejercicio se haya producido
alguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 81 del
presente Reglamento determinantes de un aumento del tipo de
retención».
Artículo 34.Modificación del artículo 78,
«Base para calcular el tipo de retención», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El apartado 3 del artículo 78 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«3. La cuantía total de las retribuciones de
trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado
anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en los artículos
17, apartados 2 y 3, y 76 bis de la Ley del Impuesto.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a
las mutualidades generales obligatorias de funcionarios,
detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a Colegios de
huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los
párrafos a), b) y c) del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
c) En el importe de los mínimos personal y por
descendientes, sin que sea de aplicación el mínimo personal
incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3º de la Ley del
Impuesto.
Los descendientes se computarán por mitad,
excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a
la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este
concepto.
d) En las reducciones por rendimientos del
trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad
geográfica y discapacidad de trabajadores activos. Para el cómputo
de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta,
exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo
resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b)
anteriores.
e) En las reducciones por cuidado de hijos, edad,
asistencia y discapacidad, excepto la situación de discapacidad
contemplada en el párrafo d) anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley del Impuesto, en relación con los menores acogidos y con
los descendientes adoptados, la edad del perceptor y de los
descendientes y ascendientes que den derecho a minoración se
entenderá referida a la fecha de devengo del impuesto, aplicando,
además, las siguientes especialidades:
1º El retenedor no deberá tener en cuenta la
circunstancia contemplada en el artículo 47 quáter.2ª de la Ley
del Impuesto.
2º Los descendientes se computarán por mitad,
excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a
la aplicación de la totalidad de la correspondiente reducción.
f) En el importe que proceda, según las
siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que perciban
pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de
Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den
derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en
el artículo 40 ter de la Ley del Impuesto, 600 euros. Cuando sean
prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
g) Cuando el perceptor de rendimientos del
trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una
pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá
disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos
anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en
conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82
de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio
literal total o parcial de la resolución judicial determinante de
la pensión».
Artículo 35.Modificación del artículo 79,
«Cuota de retención», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
El artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. Con carácter general, la cuota de
retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de
retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se
indican en la siguiente escala:
| Base
para calcular el tipo de retención-Hasta euros |
Cuota
de retención-Euros |
Resto
base para calcular el tipo de retención-Hasta euros |
Porcentaje |
| 0 |
0 |
4.000 |
15 |
| 4.000 |
600 |
9.800 |
24 |
| 13.800 |
2.952 |
12.000 |
28 |
| 25.800 |
6.312 |
19.200 |
37 |
| 45.000 |
13.416 |
En
adelante |
45 |
2. Cuando el perceptor de rendimientos del
trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos
por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la
base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por
separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe
de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para
calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá
poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el
artículo 82 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando
testimonio literal total o parcial de la resolución judicial
determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía
total de retribución, a la que se refiere el artículo 78.2 del
presente Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de
retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos
siguientes cuantías:
a) El resultado de aplicar el porcentaje del 35
por 100 a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y
el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos
de retención previstos en el artículo 76 de este Reglamento.
b) Cuando se produzcan regularizaciones, el
resultado de aplicar el porcentaje del 45 por 100 sobre la cuantía
total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.
4. El límite del 45 por 100 anterior se
aplicará a cualquier contribuyente».
Artículo 36.Modificación del artículo 80,
«Tipo de retención», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
El apartado 2 del artículo 80 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«2. El tipo de retención resultante de lo
dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por
100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior
al año, ni inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos del
trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter
dependiente.
No obstante, no será de aplicación el mínimo
del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a
los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones
penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones
laborales de carácter especial que afecten a discapacitados».
Artículo 37.Modificación del artículo 81,
«Regularización del tipo de retención», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El apartado 2 del artículo 81 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«2. Procederá regularizar el tipo de retención
en las siguientes circunstancias:
1º Si al concluir el período inicialmente
previsto en un contrato o relación el trabajador continuase
prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo
dentro del año natural.
2º Si con posterioridad a la suspensión del
cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se
pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año
natural.
3º Cuando en virtud de normas de carácter
general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia
del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y,
en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la
cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se
hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención
que venía aplicándose hasta ese momento.
4º Si al cumplir los sesenta y cinco años el
trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
5º Si en el curso del año natural el
pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos
que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el
importe de estas últimas.
6º Cuando el trabajador traslade su residencia
habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable la reducción por
movilidad geográfica prevista en el artículo 48 de este
Reglamento.
7º Si en el curso del año natural se produjera
un aumento en el número de descendientes o una variación en sus
circunstancias, sobreviniera la condición de discapacitado o
aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de
trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias
determinasen una disminución de la base para calcular el tipo de
retención.
8º Cuando por resolución judicial el perceptor
de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una
pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en
favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea
inferior a la base para calcular el tipo de retención.
9º Si en el curso del año natural el cónyuge
del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales,
excluidas las exentas.
10. Cuando en el curso del año natural el
contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla,
Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del
territorio español o del resto del territorio español a las
Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su
condición por cambio de residencia.
11. Si en el curso del año natural se produjera
una variación en el número o las circunstancias de los
ascendientes que diera lugar a una variación en la base para
calcular el tipo de retención».
2. El apartado 3 del artículo 81 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«3. La regularización del tipo de retención se
llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular un nuevo importe de
la retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 77 de este Reglamento, teniendo en cuenta las
circunstancias que motivan la regularización.
b) Este nuevo importe de la retención se
minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta
practicados hasta ese momento. En el supuesto de contribuyentes que
adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe
de la retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el
período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia,
así como las cuotas satisfechas por este impuesto devengadas
durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de
residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá
multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia
resultante del párrafo anterior entre la cuantía total de las
retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2 de este
Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará en
números enteros, redondeándose al más próximo. Cuando la base
para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo
de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las
retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el
perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de
acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin
perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo
80.2 de este Reglamento».
3. El apartado 4 del artículo 81 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán
a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se
refieren los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del apartado 2 de
este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los
rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que
se refieren los números 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º de dicho
apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al
menos, cinco días de antelación a la confección de las
correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en
que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación
de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo
inferior al que corresponda, en los términos previstos en el
artículo 89 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este
artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del
día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las
variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los
trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas».
Artículo 38. Adición de un nuevo artículo 82
bis, «Procedimiento especial para determinar las retenciones e
ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto
de cambio de residencia», al Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Se añade un nuevo artículo 82 bis al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente
redacción:
«Artículo 82 bis. Procedimiento especial para
determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean
contribuyentes por este impuesto, pero que vayan a adquirir dicha
condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio
español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha
circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el
Ministro de Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo
para su presentación, así como la documentación que deba
adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la
identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del
trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo
de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador,
así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral
que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca
una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta
y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del
trabajo en territorio español, durante el año natural en que se
produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de
la comunicación y documentación presentadas, expedirá al
trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días
hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un
documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual
se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los
rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la
Administración tributaria, al objeto de que este último, a los
efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la
fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener,
atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme
establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la
regularización prevista en el artículo 81.2.10º de este
Reglamento.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la
condición de contribuyente por este Impuesto en el año del
desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de
no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de
este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación
lo previsto en el artículo 30 bis de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas
tributarias y el trabajador no hubiera adquirido la condición de
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el
año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a
cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a
cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Artículo 39.Modificación del artículo 83,
«Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital
mobiliario», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 83 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«1. La retención a practicar sobre los
rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a
la base de retención el porcentaje del 1 5 por 100».
Artículo 40.Modificación del artículo 86,
«Base de retención sobre los rendimientos del capital
mobiliario», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 4 del artículo 86 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen
de aplicación las reducciones a que se refieren los artículos 24.2
y 76 bis.2 de la Ley del Impuesto, la base de retención se
calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales
rendimientos las reducciones que resulten aplicables».
Artículo 41.Modificación del artículo 88
«Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades
económicas», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El apartado 1 del artículo 88 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«1. Cuando los rendimientos sean
contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo
de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros
satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que
inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de
retención será del 7 por 100 en el período impositivo de inicio
de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran
ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha
de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención
previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha
circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la
comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por 100 en el
caso de rendimientos satisfechos a:
a) Representantes garantizados de
"Tabacalera, Sociedad Anónima".
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que
utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
d) Delegados comerciales de la entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando
los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto».
Artículo 42.Modificación del artículo 89,
«Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas
de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva», del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 89 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 89. Importe de las retenciones sobre
ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos
de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva.
La retención a practicar sobre las ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de
acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje
del 15 por 100».
Artículo 43.Modificación del artículo 92,
«Importe de las retenciones sobre premios», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 92 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 92. Importe de las retenciones sobre
premios.
La retención a practicar sobre los premios en
metálico será del 15 por 100 de su importe».
Artículo 44.Modificación del artículo 94,
«Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras
rentas», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
El apartado 2 del artículo 94 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«2. La retención a practicar sobre los
rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo
70.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación,
será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por 100
sobre los ingresos íntegros satisfechos».
Artículo 45.Modificación del artículo 100,
«Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen», del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 100 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 100. Ingreso a cuenta sobre derechos
de imagen.
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta
que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 8
del artículo 76 de la Ley del Impuesto, será del 15 por 100».
Artículo 46.Modificación del artículo 101,
«Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a
cuenta», del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
El apartado 2 del artículo 101 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como
sigue:
«2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta
deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de
cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta
efectuados. No obstante, en el caso de que el resumen se presente en
soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado
mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la
Administración tributaria, el plazo de presentación será el
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente
al del que corresponde el resumen anual.
En este resumen, además de sus datos de
identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa
de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la
identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así
como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado,
incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta
por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de
gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo
previsto en los artículos 17, apartados 2 y 3, 24.2 y 76 bis de la
Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los
artículos 18.2 y 24.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de
las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los
de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el
pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares e
importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el
pagador para la aplicación del porcentaje de retención
correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre
cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta
para la práctica de las retenciones.
h) Retención practicada o ingreso a cuenta
efectuado.
i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes
de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los
párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas
residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores».
Disposición adicional única. Información a los
tomadores de los Planes de Previsión Asegurados
Sin perjuicio de las obligaciones de información
establecidas en la normativa de seguros privados, mediante
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se establecerán las obligaciones de información que las
entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión
asegurados deberán poner en conocimiento de los tomadores, con
anterioridad a su contratación, sobre tipo de interés garantizado,
plazos de cada garantía y gastos previstos.
Disposición transitoria primera. Reinversión de
beneficios extraordinarios
Los contribuyentes que, en períodos impositivos
iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran
transmitido elementos patrimoniales afectos a las actividades
económicas por ellos desarrolladas y hubieran optado por aplicar lo
previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de
enero de 2002, integrarán el importe total de la ganancia
patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36.2 de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras normas tributarias, y 40 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones
vigentes hasta 1 de enero de 2003.
Disposición transitoria segunda. Plazo de
publicación de la Orden de desarrollo del régimen de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
para el año 2003
La Orden ministerial por la que se desarrolla
para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo de un mes a
partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición transitoria tercera. Plazo de
renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas para el año 2003
1. El plazo de renuncias, al que se refieren los
artículos 27.1 y 31.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y el artículo 33.2, párrafo segundo, del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la
revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año
2003, comprenderá desde el día siguiente a la fecha de
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden
ministerial, que desarrolla para el año 2003 del régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido, hasta el 28 de febrero del año 2003.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe
entenderse sin perjuicio de las renuncias previstas en el artículo
31.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Las renuncias presentadas, para el año 2003,
a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, al régimen
de estimación objetiva o a la modalidad simplificada del régimen
de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, durante el mes de diciembre de 2002, se entenderán
presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en
el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos
procedentes de sociedades transparentes
No existirá obligación de practicar retención
o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas respecto a los dividendos o participaciones en beneficios
que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad
que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal,
de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera
de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se
modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la
Renta de no Residentes.
Disposición final primera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación oficial y resultará aplicable
a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2003.
Disposición final segunda. Retenciones e
ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos o
abonados durante el mes de enero de 2003
1. No obstante lo dispuesto en la disposición
final primera de este Real Decreto, las retenciones e ingresos a
cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se
satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2003,
correspondientes a dicho mes, y a los que resulte de aplicación el
procedimiento general de retención a que se refieren los artículos
75.1.1º y 77 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, deberán realizarse de acuerdo con las normas de
retención vigentes a 31 de diciembre de 2002, y, en particular,
aplicando la escala de retención prevista en el artículo 79.1 del
Reglamento del Impuesto para dicho año.
2. En los rendimientos que se satisfagan o abonen
a partir del 1 de febrero de 2003, siempre que no se trate de
rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá
calcular el tipo de retención aplicable de acuerdo con las normas
vigentes a partir del 1 de enero de 2003, practicándose la
regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado
en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga
o abone.

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