REAL DECRETO 283/2001, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN
DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN MATERIA DE
DEDUCCIÓN POR INVERSIONES DESTINADAS A LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
El presente Real Decreto modifica determinados artículos del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de
abril, para regular la deducción por protección del medio ambiente. Con este fin, se
reúne en un nuevo Título de dicho Reglamento la totalidad de la normativa reglamentaria
sobre esta materia, prevista en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Así, en primer lugar, se incorpora al Reglamento del Impuesto la
normativa hasta ahora contenida en el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre, por el que
se regula la deducción por inversiones destinadas ala protección del medio ambiente, el
cual, en consecuencia, queda derogado.
En segundo lugar, para el supuesto de adquisición de nuevos vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera, se procede a determinar la parte
de la inversión que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación
atmosférica, tal y como exige el citado artículo 35 tras la reforma introducida por la
Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La identificación singular, para cada modelo de vehículo de cada marca, de aquella parte
de la inversión que efectivamente contribuye a reducir la contaminación atmosférica,
hubiera sido una alternativa de compleja elaboración y difícil aplicación que hubiera
requerido una constante puesta al día. Por ello, se ha optado por un sistema más simple,
basado en el análisis porcentual de la participación del coste de determinados elementos
en el precio de adquisición del vehículo, habiendo tenido en cuenta los escandallos de
los diferentes tipos de vehículos comerciales e industriales.
Por último, se establece que la nueva normativa reglamentaria será
aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2000,
haciendo así posible la aplicación efectiva de la deducción por adquisición de
vehículos industriales o comerciales nuevos desde la entrada en vigor de la citada Ley
55/1999.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
16 de marzo de 2001,
DISPONGO
Artículo único. Adición en el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades de un nuevo Título I bis, «Deducción por inversiones destinadas a la
protección del medio ambiente».
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2000, se añade en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, un nuevo Título I bis,
«Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente», con la
siguiente redacción:
TÍTULO I BIS
Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio
ambiente.
Artículo 40. Ámbito de aplicación: instalaciones destinadas a la
protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 35
de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10 por
100 del impone de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado
material destinados a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que
tengan por objeto alguna de las siguientes finalidades:
a) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las
instalaciones industriales.
b) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta alas aguas
superficiales, subterráneas y marinas.
c) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correctos desde
el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
Artículo 41. Ámbito de aplicación: vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera.
1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se
aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o comerciales
de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con
motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo,
cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos
establecidos en la Directiva 88/77/CEE.
2. A estos efectos, se considerarán vehículos industriales o
comerciales:
a)Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como
camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de
dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente
con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo
período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales
a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este título.
b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos
de taxímetro.
c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas
enfermas o accidentadas.
Artículo 42. Realización y mantenimiento de la inversión.
1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos
patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los
contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración
del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
La aplicación de la deducción por la inversión en los elementos
patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará condicionado, con carácter
resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo deberá
ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera
podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de
demora.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo
37 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se entenderá que los elementos patrimoniales
afectos ala presente deducción a que se refiere el artículo 40 permanecen en
funcionamiento si se mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los
niveles de protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o
acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.
A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la
Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un certificado
que acredite el mantenimiento de los citados niveles de protección ambiental.
En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos
patrimoniales afectos a la presente deducción perdieran o disminuyeran su eficacia en
materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se refiere este
apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros elementos que contribuyan a
la recuperación de los niveles de protección inicialmente previstos, sin que por ello se
pierda el derecho a la deducción. En este caso, las inversiones que sustituyan o
complementen a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en el presente
Título.
Artículo 43. Base de la deducción por instalaciones destinadas
a la protección del medio
ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 40 de este
Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste
de producción.
Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las
finalidades previstas en los párrafos a), b) o c) de dicho artículo, una vez
identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio
ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste
de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas
finalidades.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho
ala deducción.
Artículo 44. Base de la deducción por adquisición de
vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
En los supuestos contemplados en el artículo 41 de este
Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio
de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes, corresponda:
a) El 45 por 100 si se trata de camiones, vehículos acondicionados y
mixtos adaptables, así como tractocamiones.
b) El 40 por 100 si se trata de tractocamiones, así como de su
correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con aquél o dentro del
mismo período impositivo.
c) El 35 por 100 para autobuses y el resto de vehículos de transporte
por carretera.
Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos porcentuales cuando
se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se
indican a continuación:
a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1
del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de
diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.
b) Los que se establecen en la fila B, de dichas tablas, cuando se
trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de
2006.
c) Los que se establecen en ¡afila Bz de dichas tablas, cuando se
trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de
2009.
Artículo 45. Requisitos de la deducción por instalaciones
destinadas a la protección del medio ambiente. Certificación de convalidación de la
inversión medioambiental.
1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se
refiere el artículo 40 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que las inversiones tengan por objeto específico alguna de las
finalidades descritas en los párrafos a), b) y c) del citado artículo.
En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna
de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de las mismas destinadas
a la protección del medio ambiente.
b) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa
vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera, vertidos alas aguas
y producción, recuperación y tratamiento de residuos industriales o para mejorar las
exigencias establecidas en dicha normativa.
Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre que se
efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la citada normativa.
c) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes,
programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración competente
en materia medioambiental.
La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará mediante la
certificación de convalidación de la inversión expedida por la referida
Administración.
2. La certificación de convalidación de la inversión
medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los planes,
programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente
señalando la normativa a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior y expresando
la idoneidad de las inversiones para la función protectora del medio ambiente que las
mismas persigan.
b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los niveles de
protección previstos en los planes, programas, convenios o acuerdos establecidos.
3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre
Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la certificación
regulada en el presente artículo por causa no imputable al sujeto pasivo, éste podrá
aplicar con carácter provisional la deducción siempre que haya solicitado la expedición
de la referida certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo
de presentación de aquella declaración. En el caso de que la Administración competente
no convalide la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto administrativo,
el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora.
4. A los efectos de la presente deducción se considerará
Administración competente aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de
protección, lo sea igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones
objeto de la deducción.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el capítulo VIII del Título I del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de
abril.
2. Queda derogado el Real Decreto 1594/1997, de 17 de octubre,
por el que se regula la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio
ambiente, sin perjuicio de su aplicación a los períodos impositivos iniciados antes de 1
de enero de 2000.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de marzo de 2001.
Juan Carlos R.
El Ministro de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero