La Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003, contiene, dentro de su Título
IV y disposiciones concordantes, los criterios básicos para
determinar el importe de las pensiones públicas, fijando la
revalorización de las mismas de acuerdo con el índice de precios de
consumo (IPC) previsto para dicho ejercicio económico.
Mediante el presente Real Decreto se desarrollan,
en materia de Clases Pasivas, las previsiones legales contempladas en
la citada Ley, estableciendo la revalorización de las pensiones en un
2 por 100, cualquiera que sea su legislación reguladora, salvo las
excepciones previstas en aquélla.
Asimismo, se fijan en este Real Decreto las reglas
y el procedimiento para efectuar la revalorización, si bien, con
carácter previo a su aplicación y con el fin de garantizar el
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Clases
Pasivas, las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 2002
deberán regularizarse conforme a la desviación experimentada por el
índice de precios de consumo durante el período noviembre de
2001-noviembre de 2002.
A su vez, a efectos de compensar esta desviación,
se dispone el abono en favor de los pensionistas de Clases Pasivas de
una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la
pensión percibida durante 2002 y la que hubiera correspondido de
acuerdo con la evolución real del IPC en el indicado período, que ha
alcanzado un 3,9 por 100, dando así cumplimiento al mandato contenido
en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003.
Por otra parte, se regula el sistema de
complementos económicos para las pensiones mínimas, también
previsto en la citada Ley, a fin de garantizar en todo momento un
adecuado nivel de ingresos para quienes no alcancen los importes
mínimos legalmente establecidos.
Debido a sus especiales características, en un
capítulo independiente se establece la revalorización de las
pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de los Reglamentos
comunitarios.
En definitiva, el presente Real Decreto da
cumplimiento a través de las mencionadas medidas a aquellas
previsiones legales, en orden a facilitar su rápida aplicación en
beneficio de los colectivos afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2003, dispongo:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES SOBRE REVALORIZACIÓN DE LAS
PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA EL AÑO 2003
Artículo 1. Cuantía del incremento para el año
2003 de las pensiones de Clases Pasivas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado
uno del artículo 40 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, las pensiones
abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 2 por 100 respecto
de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de
diciembre de 2002, salvo las reguladas en el Título II del Real
Decreto 851/1992, de 10 de julio, que se adaptarán a los importes que
correspondan conforme a su legislación propia.
2. A efectos de la revalorización prevista en el
apartado anterior y con carácter previo, la cuantía correspondiente
a las pensiones a 31 de diciembre de 2002 deberá actualizarse
mediante la aplicación a las mismas del coeficiente 1,0186275.
Artículo 2. Pensiones no revalorizables durante el
año 2003.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
y en aplicación de lo establecido en el apartado uno del artículo 41
de la expresada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2003, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de
Clases Pasivas:
a) Aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su
caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas
percibidas por su titular, exceda de 2.029,27 euros íntegros en
cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14
mensualidades al año o, en otro supuesto, de 28.409,78 euros en
cómputo anual.
b) Las reconocidas a favor de los Camineros del
Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con
excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por
tal condición.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados,
excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la
condición de funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley
35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no
incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones
hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.
Artículo 3. Pensiones extraordinarias por actos de
terrorismo.
1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo
segundo del apartado uno.a) del artículo 41 y en el apartado cuatro
del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2003, así como en el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,
las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en actos
terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas
contempladas en el párrafo a) del artículo 2 y en el artículo 4,
regla 2º de este Real Decreto.
2. En el supuesto de que, junto con alguna de las
pensiones mencionadas en el apartado anterior, determinada persona
tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2002 alguna o algunas
otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes
citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.
Artículo 4. Reglas para el incremento de las
pensiones de Clases Pasivas.
La aplicación del incremento establecido en el
artículo 1 del presente Real Decreto se ajustará a las siguientes
reglas:
1ª El incremento se aplicará a las pensiones
causadas con anterioridad al 1 de enero de 2003 y sobre el importe que
resulte de actualizar, en los términos establecidos en el artículo
1.2 de este Real Decreto, la cuantía mensual íntegra que percibiera
o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de
2002.
Si las pensiones causadas antes de 1 de enero de
2003 estuvieran pendientes de reconocimiento a la indicada fecha, se
determinará su cuantía inicial para el ejercicio de 2002 o, en su
caso, ejercicios anteriores, debiendo tenerse en cuenta que los
valores consignados en la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, han de
actualizarse, cuando así proceda, mediante la aplicación del
coeficiente 1,0186275. Seguidamente se procederá a su actualización
conforme a las normas que sobre revalorización, concurrencia de
pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de
Presupuestos correspondientes, aplicándose para el año 2003 el
incremento procedente.
2ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el
importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo
al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez
aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará
limitado a la cantidad de 28.409,78 euros íntegros anuales,
comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las
mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que
pudieran corresponder.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por
hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27
de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán,
en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de
percepción establecido en el párrafo anterior.
En el supuesto de que en un mismo titular concurran
una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones
públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases
Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 28.409,78
euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o
pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que
perciba su titular.
Dicho límite (L) se obtendrá mediante la
aplicación de la siguiente fórmula: L = (CP/T) ( 28.409,78 euros
anuales siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de
diciembre de 2002 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas, y T
el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en
términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico
momento.
3ª Establecido para cada supuesto y conforme a las
reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho
límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y
pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la
legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas,
constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el
titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga
extraordinaria.
Artículo 5. Procedimiento para la revalorización.
1. La revalorización de las pensiones de Clases
Pasivas para 2003 se practicará de oficio por las Delegaciones de
Economía y Hacienda o por la Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, según corresponda,
si bien esta última podrá efectuarlo con carácter centralizado
cuando por razones de agilidad y simplificación resultara
conveniente.
2. Dicha revalorización se llevará a cabo
teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de
pensión a 31 de diciembre de 2002. No obstante, y de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 21 del Texto Refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier
perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de
su situación económica con los efectos que en dicha norma se
previenen.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres
del artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2003, la revalorización tendrá carácter provisional hasta
tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la
percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del
titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de
concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.
Si de la elevación a definitiva de la
revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de
que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá
obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo
anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su
declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las
correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.
CAPÍTULO II
COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS
Artículo 6. Complementos económicos para las
pensiones de Clases Pasivas durante el año 2003.
1. De acuerdo con las previsiones contenidas en los
apartados uno, dos y tres del artículo 43 de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2003, la aplicación durante el
expresado año de complementos económicos a las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:
a) Podrá complementarse aquella pensión del
Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se
causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la
columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 del presente
artículo, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación
general en la materia.
b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias
pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se
aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en
atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la
columna A del cuadro que se incluye en el apartado 2 del presente
artículo.
c) La cuantía del complemento será la necesaria
para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual,
incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las
restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas
u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el
mínimo correspondiente a la columna A del mencionado cuadro.
No obstante, en el supuesto que se tenga reconocida
una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para
mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que
se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
El importe a tener en cuenta será, para las
pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las
mismas de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, y para las
restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el
beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere
el apartado 2 del artículo siguiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a
los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén
a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una
entidad extranjera, con la excepción establecida en el apartado 3 del
siguiente artículo 9.
d) El complemento se minorará o, en su caso, se
suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos
anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el
párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o
sustitutorias de las mismas o de capital, percibidas por el
beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del
cuadro que figura a continuación.
A estos efectos, el concepto de renta se definirá
conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos
correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público,
estén las mismas sometidas o no al mencionado impuesto; las pensiones
de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas
conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones
públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de
presentar la solicitud referida en el apartado 2 del siguiente
artículo, y las rentas de trabajo y de capital se tomarán en el
valor percibido en el año 2002, debiéndose excluir las dejadas de
percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones,
así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en el
año 2003.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:
| |
A
Pensión mínima
|
B
Ingresos anuales máximos
|
|
Pensión de jubilación o retiro cuando existe
cónyuge a cargo del titular
|
471,68 euros
|
12.357,89 euros
|
|
Pensión de jubilación o retiro cuando no exista
cónyuge, o, existiendo, no esté a cargo.
|
400,54 euros
|
11.361,93
euros
|
|
Pensión de viudedad
|
400,54 euros
|
11.361,93 euros
|
|
Pensión o pensiones en favor de otros familiares,
siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.
|
400,54 euros/n
|
5.754,37 + 5.607,56/n euros
|
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de
otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la
cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior
a 117,60 euros mensuales, respecto de cada uno de aquellos
beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en
la columna B.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por
hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27
de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a
efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro
anterior.
A idénticos efectos, se entenderá que existe
cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el
pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la
convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin
perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo
contrario por la Administración, y a los mismos efectos se entenderá
que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge,
por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional
vigente.
3. Los complementos económicos regulados en este
precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos
extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán, en ningún
caso, consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro
incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya
sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas
pensiones públicas.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
21.5 del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, podrán acceder al
derecho a mínimos los beneficiarios de pensión de Clases Pasivas que
hubieran obtenido la misma al amparo de la expresada norma.
Artículo 7. Procedimiento en materia de
complementos económicos.
1. Corresponde a la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas y a las distintas Delegaciones de
Economía y Hacienda, respecto de los haberes consignados en sus
respectivas Unidades de Clases Pasivas, reconocer y determinar los
complementos económicos que procedan, de acuerdo con lo establecido
en el precedente artículo 6, sin perjuicio de que dicha función
pueda ser recabada total o parcialmente por la indicada Dirección
General.
2. El procedimiento se iniciará a petición del
interesado, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas o a la Delegación de
Economía y Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión
en la respectiva Unidad de Clases Pasivas. Dicha solicitud se
ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al
efecto.
3. A la vista de los datos consignados por el
solicitante del complemento económico y, en su caso, de la consulta
informática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la
oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución
que proceda, sin perjuicio de que la misma sea revisable en cualquier
momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos
consignados o a la variación de los elementos condicionantes del
derecho al complemento.
Si la solicitud de los complementos económicos se
formulase, por vez primera, durante el presente ejercicio, sus efectos
económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero de 2003 o a
la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento
se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la
pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de
arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde
que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios
para su percibo.
4. Si, una vez reconocidos los complementos
económicos, se comprobara la existencia de alguna contradicción
entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá
obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de
que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de
acuerdo con el ordenamiento jurídico.
A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 21 del vigente Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitar a la
Administración la información que le sea formalmente requerida,
pudiendo suspenderse el pago del complemento en caso de incumplimiento
de esta obligación.
5. El perceptor de los complementos de pensión
vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el
momento de producirse, cualquier variación en la composición o
cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como
cualquier variación de su estado civil o de la situación de
dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente
declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se
siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del
reintegro de las mismas.
6. Queda facultada la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas para dictar cuantas instrucciones de
servicio pudieran resultar convenientes, en orden a agilizar los
trámites para la percepción de los complementos a que se refiere el
presente artículo.
Artículo 8.Prohibición de concesión de
complementos económicos en Clases Pasivas.
1. En el supuesto de que determinado pensionista de
Clases Pasivas tuviera derecho a percibir, con arreglo a las normas de
este Real Decreto, un complemento económico y por ser beneficiario,
además, de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes
públicos de previsión diferentes, tuviera, asimismo, derecho a
algún otro complemento, conforme a lo dispuesto en los artículos 43
y 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003,
no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de
Clases Pasivas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas
sean de la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de la
pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe
correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser
complementada.
b) Cuando las pensiones a percibir por el
interesado fuesen de distinta naturaleza y el importe mínimo mensual
de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor
cuantía que el de la otra pensión pública. 2. En los dos supuestos
contemplados en el apartado anterior, no podrá tomarse en
consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho
el interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas,
para determinar el importe del complemento que por dicho régimen le
corresponda, conforme a las reglas del artículo 6 de este Real
Decreto.
CAPÍTULO III
PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LOS REGLAMENTOS
COMUNITARIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 9.Revalorización de las pensiones
reconocidas al amparo de los Reglamentos comunitarios en materia de
Seguridad Social.
1. La revalorización de las pensiones reconocidas
al amparo de los Reglamentos comunitarios, de las que esté a cargo
del régimen de Clases Pasivas un tanto por ciento de su cuantía
teórica, se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al
incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo del citado
régimen el 100 por 100 de la pensión.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá,
cuando así proceda en aplicación de las normas generales
establecidas, el complemento para mínimos que corresponda conforme a
las normas contenidas en el capítulo II del presente Real Decreto.
Dicho complemento se calculará aplicando el mismo porcentaje que se
tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión, a la diferencia
resultante entre la cuantía que hubiera correspondido de hallarse a
cargo del régimen de Clases Pasivas el 100 por 100 de la pensión y
el mínimo establecido para la prestación de que se trate.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el
apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones
reconocidas, tanto en virtud de la legislación española como
extranjera al amparo de los Reglamentos comunitarios, fuese inferior
al mínimo que corresponda a la pensión de que se trate, se le
garantizará al beneficiario, mientras resida en territorio nacional,
la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo
con las normas generales establecidas para su concesión.
Disposición adicional primera. Complementos para
mínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas
1. Para el año 2003 se aplicarán los complementos
económicos regulados en el capítulo II de este Real Decreto a las
pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley
37/1984, de 22 de octubre, así como a aquellas otras causadas por los
operarios de Loterías, el personal de las Minas de Almadén y los
facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de
servicios extraordinarios en época de epidemia, y Subdelegados de
Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.
2. Las pensiones en favor de familiares concedidas
al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980,
de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se
refiere el artículo 2, párrafos c) y d), de este Real Decreto, así
como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y las pensiones de viudedad del
título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su
fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2003 al
importe establecido, para el citado ejercicio económico, como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Disposición adicional segunda.Adaptación de
oficio de los complementos para mínimos
1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se
hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2002 se
adaptarán, de oficio y con carácter provisional, con efectos de 1 de
enero de 2003, a las cuantías establecidas en el artículo 6 de este
Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones
y requisitos exigidos en dicho precepto, hasta tanto por los Servicios
administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de
dichas condiciones y requisitos.
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera
la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese
inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo
indebidamente percibido portal concepto desde, como máximo, el
primero de enero del año 2003. Igualmente, si de dicha comprobación
se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se
practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo
indebidamente percibido desde la fecha antes indicada.
No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7.4 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro
de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento
económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un
máximo de cinco años, si de la comprobación efectuada resultase la
evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o
falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la
aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en
que hubiera podido incurrir.
Disposición adicional tercera. Actualización de
las ayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones
adicionales cuarta y quinta de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2003, las cuantías mensuales de las ayudas
sociales, en favor de las personas que resultaron contaminadas por el
virus de inmunodeficiencia humana (VIH), reguladas en los párrafos
b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las
proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de
483,51 euros.
Asimismo, los perceptores de las citadas ayudas
sociales, con fecha inicial de abono anterior al 1 de enero del año
2003, tendrán derecho a percibir, antes del 1 de abril del presente
año y en un único pago, una cantidad equivalente a la que resulte de
aplicar a la ayuda percibida durante 2002 el coeficiente 0,0186275.
Disposición adicional cuarta. Abono de cantidad
compensatoria
De acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2003, los pensionistas de Clases Pasivas que hubieran
percibido durante el año 2002 pensiones objeto de revalorización,
así como aquellos que hubieran percibido la cuantía correspondiente
a las pensiones mínimas o al límite máximo de percepción de las
pensiones públicas, o sus herederos, recibirán, antes del 1 de abril
del presente año y en un único pago una cantidad equivalente a la
que resulte de aplicar a la pensión percibida durante el año 2002 el
coeficiente 0,0186275.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será,
asimismo, de aplicación a las pensiones de Clases Pasivas con fecha
inicial de abono durante el año 2002, para cuya determinación se
hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de
actualización en el mencionado ejercicio.
Disposición adicional quinta. Importes
regularizados de determinadas pensiones en el año 2002
Las cuantías de las pensiones mínimas, así como
del límite máximo de percepción para el año 2002, son las
siguientes:
|
|
A
Pensión mínima
|
B
Ingresos anuales máximos
|
|
Pensión de jubilación o retiro cuando existe
cónyuge a cargo del titular
|
462,43 euros
|
12.012,40 euros
|
|
Pensión de jubilación o retiro cuando no exista
cónyuge, o, existiendo, no esté a cargo.
|
392,68 euros
|
11.035,90
euros
|
|
Pensión de viudedad
|
392,68 euros
|
11.035,90 euros
|
|
Pensión o pensiones en favor de otros familiares,
siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.
|
392,68 euros/n
|
5.538,38 + 5.497,52/n euros
|
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de
otros familiares que fueran percibidas por varios beneficiarios, la
cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior
a 113,62 euros mensuales respecto de cada uno de aquellos
beneficiarios cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en
la columna B.
Límite máximo de las pensiones públicas:
1.989,48 euros/mes o 27.852,72 euros/año.
Disposición final primera. Habilitación para
disposiciones de desarrollo
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que dicte
las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la
aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y
efectos económicos
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, cuando
así proceda, al 1 de enero del año 2003.