El presente Real Decreto modifica determinados
artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto 537/1997 , de 14 de abril, que regulan la
aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los
capítulos VIII y XIV del Título VIII .de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto al régimen especial de las entidades
de tenencia de valores extranjeros, se desarrolla la previsión
legal contenida en el apartado 2 del artículo 129 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, tras la reforma operada por el artículo
30 de la Ley 6/2000. de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas urgentes. de estímulo al ahorro familiar ya la pequeña y
mediana empresa. El anterior régimen de autorización
administrativa es sustituido por un sistema de mera comunicación
previa, circunstancia que exige el desarrollo de las normas de
procedimiento correspondientes. En concreto, se atribuye a la
Administración tributaria la competencia en la materia y se
establece la aplicación del régimen al período impositivo que el
sujeto pasivo habrá de realizar.
En lo que se refiere al régimen especial de
fusiones, escisiones. aportación de activos y canje de valores, se
desarrolla la previsión legal contenida en el apartado 1 del
artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tras la
reforma introducida por el apartado seis del artículo 2 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social. Para ello. se regula la forma en que debe
comunicarse a la Administración tributaria la opción por dicho
régimen especial. Así, se establece un plazo de tres meses para
comunicar el ejercicio de la opción, si bien se contempla un
régimen transitorio para las operaciones realizadas antes de la
entrada en vigor del presente Real Decreto. Se determina, a
continuación. el sujeto obligado a efectuar la comunicación, que
será, con carácter general, la entidad o entidades que actúen
como adquirentes en la operación. Tratándose de las operaciones
referidas en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente
o la participada sean residentes en España y por tanto, con mayores
dificultades para el conocimiento de la disposición, y con el fin
de que esta circunstancia no perjudique a los socios residentes, se
designa además como sujeto obligado a efectuar la comunicación al
socio residente afectado o a la persona o entidad transmitente
residente, permitiendo así que el ejercicio de la opción
les comporte la seguridad jurídica de acogerse
al régimen establecido en el capitulo VIII del Título VII de la
Ley del Impuesto. Por último. se precisa la documentación que se
debe aportar, ajustando las exigencias de información fiscal a las
previsiones que, en esta materia, recoge la legislación mercantil.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de
2001,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Título II
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se da nueva redacción al Titulo II, artículos
46 a 49, del Reglamento del Impuesto sobre Soci~dades, aprobado por
el Real Decreto 537/1997. de 14 de abril, en los siguientes
términos:
« TITULO II Aplicación de los regímenes
especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de
fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
CAPITULO I
Régimen de las entidades de tenencia de valores
extranjeros
Artículo 46. Comunicación de la opción y de la
renuncia.
1. La opción por el régimen de las entidades de
tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la
Administración tributaría.
2. El régimen se aplicará al periodo impositivo
que finalice con posterioridad a la comunicación ya los sucesivos
que concluyan antes de que se comunique a la Administración
tributaria la renuncia al mismo.
CAPITULO II
Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canje de valores
Artículo 47. Comunicación de la opción por el
régimen especial.
1. La aplicación del régimen establecido en el
capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto requerirá
que se opte por el mismo de acuerdo Con lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 110 de dicha Ley.
2. La opción deberá comunicarse. en loS
términos establecidos en este capítulo. a la Administración
tributaría.
3. La comunicación de la opción deberá
efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha
de inscripción de la escritura públiGa en que se documente la
operación. Si la inscripción no fuera necesaria. el plazo se
computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública
que documente la operación en la cual. conforme al apartado 1 del
artículo 110 de la Ley del Impuesto. ha de Constar necesariamente
el ejercicio de la opción.
Artículo 48. .Sujeto obligado a realizar la
comunicación. Organos administrativos Competentes.
1. En el caso de operaciones de fusión o
escisión. la comunicación a que se refiere el artículo anterior
deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.
Tratándose de operaciones de fusión o de
escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad
adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no
sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 98 de la
Ley del Impuesto. por no disponer la transmitente de un
establecimiento permanente situado en este país. la opción por el
régimen especial Corresponderá al socio residente afectado. El
ejercicio de la opción se efectuará por éste. cuando así lo
consigne en la casilla Correspondiente del modelo de declaración
del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. En el caso de operaciones de aportación no
dineraria. la comunicación deberá ser presentada por la entidad o
entidades adquirentes.
Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en
España. ni actuasen en este país por medio de un establecimiento
permanente. la obligación de comunicar recae[á sobre la persona o
entidad transmitente.
3. En las operaciones de canje de valores la
comunicación se presentará por la entidad adquirente.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni
la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en
España. la opción por el régimen especial corresponderá al socio
residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por
éste. cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del
modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. La comunicación se dirigirá a la Delegación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio
fiscal de las entidades. o establecimientos permanentes si se trata
de entidades no residentes. que. conforme a los apartados
anteriores. estén obligadas a efectuarla. o a las Dependencias
Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección.
tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Cuando conforme a lo establecido en el apartado 3
para las operaciones de canje de valores. la comunicación se deba
efectuar por una entidad no residente en España. la comunicación
se dirigirá al órgano que. de entre los indicados. corresponda en
función de las circunstancias que concurran en la entidad
participada.
Artículo 49. Contenido de la comunicación.
En la comunicación se expresarán los datos
identificativos de las entidades participantes en la operación y se
describirá ésta. A la comunicación se acompañará. en su caso.
la siguiente documentación:
a) En los supuestos de fusión o escisión. copia
de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el
Registro Mercantil. y de aquellos documentos que. según la
normativa mercantil. deben obligatoriamente acompañar a la
escritura para su inscripción en el Registro.
Si la inscripción no fuera necesaria copia de la
escritura pública que documente la operación y en la cual.
conforme al articulo 110.1 de la Ley del Impuesto ha de constar
necesariamente el ejercicio de la opción.
b) En los supuestos de aportación no dineraria o
de canje de valores. copia de la escritura pública de constitución
o aumento de capital social. y de los documentos que. según la
normativa mercantil. deben obligatoriamente acompañar a la misma.
Si no fuese precisa escritura de constitución o
aumento de capital social. copia de la escritura en que se documente
la operación.
c) En el caso de que las operaciones anteriores
se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición
de acciones. también deberá aportarse copia del correspondiente
folleto informativo.»
Artículo segundo. Modificación del Título III
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
1. El Título III del citado Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades pasa a denominarse: «Aplicación de los
regímenes .especiales de transparencia fiscal y grupos de
sociedades».
2. Se suprime el apartado 5 del artículo 51 del
citado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición transitoria única. Ejercicio y
comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones
escisiones. aportaciones de activos y canje de valores.
1. Las obligaciones de comunicación reguladas en
el presente Real Decreto y relativas al régimen especial de
fusiones. escisiones. aportaciones de activos y canje de valores
sólo serán aplicables a las operaciones a las que. conforme a lo
establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 14/2000.
de 29 de diciembre. de Medidas Fiscales. Administrativas y del Orden
Social. les resulte de aplicación la normativa contenida en el
apartado 1 del artículo 110 de la Ley 43/1995. de 27 de diciembre.
del Impuesto sobre Sociedades. en su redacción dada por el
artículo 2 de la citada Ley 14/2000.
2. Si. en relación con las operaciones a que se
refiere el apartado uno. la inscripción en el Registro Mercantil de
la correspondiente escritura pública. o su otorgamiento si no fuere
necesaria la inscripción. se hubiera efectuado con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Real Decreto. la comunicación
deberá presentarse en un plazo de tres meses a contar desde la
fecha de entrada en vigor del mismo.
3. En las operaciones a las que no resulte de
aplicación la normativa contenida en el apartado 1 del artículo
110 de la Ley 43/1995. de 27 de diciembre. del Impuesto sobre
Sociedades. en su redacción dada por el artículo 2 de la citada
Ley 14/2000. el ejercicio de la opción por el régimen especial se
efectuará en los términos establecidos por el apartado 5 del
artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. en la
redacción vigente hasta la entrada en vigor del presente Real
Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda.
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO