La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarías,
(«Boletín Oficial del Estado» del 10), ha diseñado un nuevo modelo
gestor de este Impuesto cuyas notas básicas están constituidas por
la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de
contribuyentes perceptores fundamentalmente de rendimientos del
trabajo y por la personalización del sistema de retenciones e
ingresos a cuenta establecido sobre este tipo de rendimientos,
Por lo que respecta a la obligación de declarar,
el apartado número 2 del artículo 79 de la Ley del Impuesto ha
elevado con carácter general, el importe total de los rendimientos
del trabajo anuales que determinan la exclusión de la obligación de
declarar y autoliquidar el Impuesto de 1.200.000 a 3.500.000 pesetas
brutas anuales en tributación individual o conjunta, manteniendo la
cuantía de 250.000 pesetas anuales de la anterior normativa para los
rendimientos del capital mobiliario y las ganancias patrimoniales, si
bien limitando su ámbito operativo a las rentas de esta naturaleza
que estén sometidas a retención o a ingreso a cuenta, No obstante,
en el apartado número 3 se establece un límite especial de 1.250.000
pesetas anuales para aquellos contribuyentes cuyas retenciones o
ingresos a cuenta no se ajusten objetivamente a los ingresos
percibidos, es decir, para quienes perciban rendimientos del trabajo
procedentes de más de un pagador y para quienes perciban pensiones
compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos no
exentas.
Asimismo, en el comentado artículo 79.2 de la Ley
se excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes que
deban imputar las rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo
71 de la Ley del Impuesto, con el límite que reglamentariamente se
establezca.
Por último, el apartado número 4 del repetido
artículo establece que estarán obligados a declarar en todo caso los
contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en
vivienda, por doble imposición internacional o que realicen
aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social
que reduzcan la base imponible en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
El artículo 59 del Reglamento del Impuesto,
aprobado en el artículo único del Real Decreto 2 14/1999, de 5 de
febrero, («Boletín Oficial del Estado» del 9), en la redacción
dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre,
(«Boletín Oficial del Estado» del 30) establece los límites y
condiciones a que se refieren dichos preceptos legales.
A estos efectos, como límite para las rentas
inmobiliarias imputadas se fija la cantidad de 50.000 pesetas anuales,
siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble,
estableciéndose, asimismo, que el límite de 1.250.000 pesetas,
fijado en la Ley para los contribuyentes que perciban determinados
rendimientos del trabajo, resultará aplicable, además, en aquellos
casos en los que el pagador de dichos rendimientos no esté obligado a
retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 1 de dicho
Reglamento. Por lo que respecta a las deducciones de cuota o
reducciones de la base imponible, el texto reglamentario precisa que
estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que
tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble
imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de
Pensiones o a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base
imponible, cuando ejerciten tal derecho. Finalmente, se excluye de la
obligación de declarar a los contribuyentes que perciban subvenciones
para la adquisición de vivienda de protección oficial o de precio
tasado que no superen 50.000 pesetas anuales, con el límite conjunto
de 250.000 pesetas anuales tanto para éstas como para los
rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
sometidos a retención o ingreso a cuenta.
Ahora bien, los contribuyentes no obligados a
declarar en los términos comentados que, por razón de las rentas
obtenidas a lo largo del período impositivo, manifiesten capacidad
económica suficiente para contribuir por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas quedan sometidos al mismo por vía de las
retenciones soportadas e ingresos a cuenta efectuados al percibir
dichas rentas, constituyendo este importe su contribución máxima,
aunque no definitiva, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Si bien es verdad que con objeto de lograr el mayor
ajuste posible entre la cuota liquida que se derivaría de una
autoliquidación del Impuesto y el importe de las retenciones e
ingresos a cuenta, el nuevo sistema de retenciones e ingresos a cuenta
sobre los rendimientos del trabajo se estructura en base a un esquema
similar al que sigue la Ley para determinar la base liquidable y la
cuota del Impuesto, no es menos cierto que en determinados
rendimientos del trabajo y en las restantes fuentes de renta sujetas a
retención o a ingreso a cuenta su importe se determina aplicando el
porcentaje fijo que corresponda de los fijados en el Reglamento del
Impuesto. Puede, pues, producirse, en determinados casos, que
contribuyentes no obligados a declarar hayan soportado, a lo largo del
periodo impositivo, retenciones e ingresos a cuenta en cuantía
superior a la cuota líquida total W Impuesto minorada en el importe
de la deducción por doble imposición de dividendos, en cuyo caso,
procederá efectuar, a instancia de los interesados, la devolución
del citado exceso.
El nuevo procedimiento gestor de estos
contribuyentes se contiene en los apartados números 1 y 3 del
artículo 81 de la Ley del Impuesto en los que expresamente se
establece que los contribuyentes no obligados a declarar que hayan
soportado retenciones e ingresos a cuenta podrán obtener la
devolución del exceso de las retenciones y de los ingresos a cuenta
soportados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el
importe de la deducción por dividendos, mediante la presentación de
una comunicación dirigida a la Administración tributaría,
solicitando la devolución que resulte procedente, La Administración
tributaría a la vista, en su caso, de la comunicación recibida y de
los datos y antecedentes obrantes en su poder efectuará, si procede,
la devolución que resulte al contribuyente, comunicando al mismo, a
efectos meramente informativos, el resultado de los cálculos
efectuados.
Por su parte, el apartado número 4 de este mismo
artículo habilita a la norma reglamentaria para la determinación del
procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de esta
devolución. En virtud de dicha remisión normativa, los artículos
62.3 y 63 del Reglamento del Impuesto establecen que la devolución,
cuando proceda, se realizará de oficio por la Administración
tributaría, mediante transferencia bancaria en el plazo que media
entre la presentación de la comunicación, o la apertura del plazo de
presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva su
presentación, y los dos meses siguientes al término del citado
periodo.
Finalmente, para completar la regulación del nuevo
procedimiento gestor de los contribuyentes no obligados a declarar,
los artículos 81,2 de la Ley del Impuesto y 62.1 del Reglamento del
mismo habilitan al Presidente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaría para la aprobación de los modelos de comunicación, así
como para el establecimiento del plazo y lugar de su presentación y
los casos en que los datos comunicados podrán entenderse subsistentes
para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en
los mismos.
Debe, pues, procederse a la aprobación de los
modelos que habrán de presentar los contribuyentes no obligados a
declarar que soliciten la devolución que corresponda por razón de
los pagos a cuenta efectuados, así como a la regulación de los
restantes extremos a que se refieren los expresados preceptos legales
y reglamentarios.
Con objeto de minimizar los costes indirectos
derivados del cumplimiento formal de las obligaciones tributarias, que
constituye uno de los objetivos impuestos a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por su norma de creación, el artículo 103
de la Ley 3 1/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991, («Boletín Oficial del Estado» del 31), en la
presente Resolución se procede a la aprobación diferenciada de un
modelo de solicitud de devolución que, además de utilizarse de forma
individual, podrá presentarse por unidades familiares en las que
ninguno de sus miembros esté obligado a presentar declaración por el
Impuesto y soliciten la correspondiente devolución, y de otro modelo
de comunicación de datos adicionales de carácter fiscal que deberá
presentarse de forma individualizada exclusivamente por aquellos
contribuyentes que precisen efectuar esta comunicación.
Esta estructura responde a la diferente tipología
de contribuyentes no obligados a declarar, entre los que cabe
distinguir dos grupos: por una parte, el de los contribuyentes que no
precisan comunicar a la Administración tributaría datos fiscales a
efectos de determinar el importe de la devolución que proceda, por no
existir otros diferentes de los que ya obran en poder de la
Administración tributaria suministrados por los pagadores de las
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta u otros obligados a
suministrar información de naturaleza tributaría y, por otra, el de
los contribuyentes que deben comunicar datos fiscales adicionales,
bien porque no se hayan comunicado previamente a los respectivos
pagadores de las citadas rentas, bien porque se hayan producido a lo
largo del año variaciones respecto de los comunicados o, finalmente,
porque constituyan conceptos que, sin ser objeto de la preceptiva
comunicación al pagador, tengan relevancia a la hora de determinar el
importe de la devolución que proceda,
Por todo ello, se procede a dictar lo siguiente:
Primero.- Aprobación del modelo de solicitud de
devolución y del modelo de comunicación de datos adicionales por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
ejercicio 1999 para contribuyentes no obligados a declarar.
1. Se aprueban el modelo de solicitud de
devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales a que se
refieren los artículos 81 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarías y 62 del Reglamento del citado Impuesto, mediante los
cuales los contribuyentes no obligados a declarar, en los términos
del artículo 79.2 de dicha Ley y del artículo 59 del citado
Reglamento, podrán solicitar la devolución que corresponda por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, que
figuran como anexos de la presente Resolución, consistentes en:
Modelo 104: «Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Ejercicio 1999. Contribuyentes no obligados a
presentar declaración. Solicitud de devolución». Dicho modelo
consta de dos ejemplares, uno para la Administración y otro para el
contribuyente Anexo I.
Modelo 105: «Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Ejercicio 1999. Contribuyentes no obligados a
presentar declaración. Comunicación de datos adicionales». Dicho
modelo consta, asimismo, de dos ejemplares, uno para la
Administración y otro para el contribuyente. Anexo II.
2. Se aprueba el sobre de retorno en el que
deberán incluirse los anteriores modelos para su presentación que,
asimismo, figura en el anexo III de la presente Resolución.
3. Igualmente, serán válidas las solicitudes de
devolución y comunicación de datos adicionales que se presenten en
los modelos que, ajustados a los contenidos aprobados para los mismos
en el presente apartado, se generen exclusivamente. mediante la
utilización del módulo de impresión desarrollado, a estos efectos,
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Segundo.- Utilización del modelo de solicitud de
devolución y del modelo de comunicación de datos adicionales.
1 La solicitud de devolución, ajustada al modelo
104, deberá ser presentada por los contribuyentes no obligados a
declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
deseen solicitar la devolución que proceda por razón de los pagos a
cuenta efectuados por el citado impuesto correspondiente al ejercicio
1999.
Los datos consignados en este documento se
considerarán subsistentes para años sucesivos, a efectos de la
determinación y realización de la devolución que proceda, salvo que
el contribuyente comunique variación en los mismos en el modelo de
solicitud que se apruebe para cada uno de los sucesivos ejercicios.
2. La comunicación de datos adicionales, ajustada
al modelo 105, deberá ser presentada por los contribuyentes no
obligados a declarar que, al solicitar la devolución, precisen
comunicar a la Administración tributaría datos fiscales relativos a
rentas, gastos, reducciones en la base imponible o deducciones de
cuota que, teniendo relevancia a la hora de determinar el importe de
la devolución que proceda, no hayan sido comunicados previamente a la
Administración.
En particular, dicha comunicación deberá
presentarse de forma obligatoria por los contribuyentes que perciban
pensiones compensatorias o anualidades por alimentos no exentas o a
los que deban imputarse rentas inmobiliarias derivadas de la
titularidad de un único inmueble urbano distinto de la vivienda
habitual.
Tercero.- Forma de presentación de la solicitud de
devolución y de la comunicación de datos adicionales.
1. El contribuyente no obligado a declarar por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desee solicitar
la devolución que proceda por este Impuesto deberá presentar su
correspondiente solicitud de devolución, modelo 104, cumplimentando
los datos que le afecten de los recogidos en dicho documento,
incluidos, en su caso, los relativos al cónyuge no separado
legalmente, así como a los hijos u otros descendientes solteros y
ascendientes que con él convivan.
Las solicitudes de devolución de los hijos menores
de edad o mayores incapacitados judicialmente sujetos a patria
potestad prorrogada o rehabilitada integrados en una unidad familiar
deberán ir firmadas por el padre o la madre en representación del
contribuyente.
2. No obstante lo anterior, tratándose de
contribuyentes integrados en unidades familiares, en los términos del
artículo 68 de la Ley del Impuesto, en las que ninguno de sus
miembros esté obligado a declarar y soliciten la devolución que
corresponda, dicha solicitud podrá realizarse en un único modelo
104.
Ambos cónyuges, en caso de matrimonio, o el padre
o la madre, en otro caso, deberán firmar la solicitud de devolución
de la unidad familiar, actuando en nombre propio y en representación
de los contribuyentes menores de edad y de!os mayores incapacitados
judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada
integrados en dicha unidad familiar, en los términos del artículo 44
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
3. Con independencia de la modalidad de solicitud
de devolución presentada, individual o de la unidad familiar, la
comunicación de datos adicionales, modelo 105, deberá presentarse,
de forma individual, por cada contribuyente que precise efectuar la
referida comunicación de datos.
El modelo 105 se presentará, en su caso, junto con
la solicitud de devolución, modelo 104, utilizando para ambos el
mismo sobre de retorno. Si el modelo 104 se presenta por la unidad
familiar, en el mismo sobre de retorno se incluirán éste y los
modelos 105 que, en su caso, hayan cumplimentado los miembros de la
unidad familiar.
Cuarto.- Plazo y lugar de presentación de la
solicitud de devolución y de la comunicación de datos adicionales.
La presentación de la solicitud de devolución y,
en su caso, de la comunicación de datos adicionales se realizará en
el plazo comprendido entre los días 1 de febrero a 31 de marzo del
año 2000 mediante envío por correo dirigido a la Agencia Estatal de
Administración Tributaría, apartado de Correos 30.000.
Asimismo, dicha presentación podrá realizarse
mediante entrega personal en cualquier Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de Administración Tributaría.
Quinto.- Utilización de las etiquetas
identificativas.
1. En la presentación individual de la solicitud
de devolución, el contribuyente deberá adherir su etiqueta
identificativa en el espacio reservado al efecto dentro del modelo
104. Si el contribuyente carece de etiquetas identificativas, deberá
ponerse en contacto con la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o Administraciones de la misma en cuya
demarcación territorial tenga su domicilio fiscal con objeto de que
dichas etiquetas le sean facilitadas.
2. En la presentación de la solicitud de
devolución correspondiente a unidades familiares integradas por ambos
cónyuges no separados legalmente, cada uno de ellos deberá adherir
en el espacio reservado al efecto su respectiva etiqueta
identificativa.
En los casos de separación legal o de inexistencia
de vinculo matrimonial, deberá adherirse la etiqueta identificativa
del padre o madre que forma con todos los hijos la unidad familiar.
Sexto.- Contribuyentes obligados a presentar
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el supuesto de que el contribuyente que haya
presentado la correspondiente solicitud de devolución resulte
obligado a declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de
la Ley del Impuesto, la Administración tributaria comunicará al
mismo la obligación de presentar la correspondiente declaración por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la falta
de recepción de dicha comunicación exonere al contribuyente de su
obligación de declarar. En este supuesto, la declaración deberá
presentarse en el plazo, lugar y forma que, con carácter general para
los contribuyentes obligados a declarar, establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
A estos efectos, la presentación de la
declaración será necesaria para obtener devoluciones por razón de
los pagos a cuenta efectuados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 59.3 del Reglamento del Impuesto.
Séptimo.- Final.
La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y
efectos.
Madrid, 30 de diciembre de 1999.-El Presidente,
Juan Costa Climent.
llmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal
de Administración Tributaría y Director general de Tributos.