RESOLUCIÓN DE 29 DE ENERO DE 2003, DE DA SECRETARÍA GENERAL DE
POLÍTICA FISCAL, TERRITORIAL Y COMUNITARIA, POR LA QUE SE ORDENA LA
PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS 1/2000, DE 29 DE NOVIEMBRE, Y 1/2001,
DE 27 DE JULIO, SOBRE MODIFICACIÓN, DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL
REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL Y
FINANCIERA.
El Pleno del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión del día 29
de noviembre de 2000 aprobó el siguiente acuerdo:
«Acuerdo 1/2000, de 29 de noviembre, por el que
se aprueba la modificación del Reglamento del Consejo de Política
Fiscal y Financiera.»
El Pleno del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión del día 27
de julio de 2001 aprobó el siguiente acuerdo:
«Acuerdo 1/2001, de 27 de julio, por el que se
aprueba la modificación de un artículo del Reglamento del Consejo
de Política Fiscal y Financiera propuesta por las Comunidades
Autónomas.»
Los mencionados acuerdos se publican como anexo a
esta Resolución.
Madrid, 29 de enero de 2003.-
El Secretario general,
Antonio Beteta Barreda.
ANEXO
Acuerdos 1/2000, de 29 de noviembre, y 1/2001, de
27 de julio, sobre modificación de determinados artículos del
Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Política Fiscal y
Financiera
El Pleno del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, celebró su
trigesimonovena reunión el día 29 de noviembre de 2000, con
arreglo al Orden del día que, entre otros asuntos, incluía un
punto primero referente a «Propuesta de modificación del
Reglamento del Consejo de Política Fiscal y Financiera».
El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril de
reestructuración de los Departamentos ministeriales, modifica la
estructura orgánica de la Administración General del Estado,
separándose el Departamento de Economía y Hacienda en dos
Departamentos, el de Economía y el de Hacienda.
Asimismo, el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo
por el que se establece la estructura orgánica básica de los
Ministerios de Economía y de Hacienda suprime la Dirección General
de Coordinación con las Haciendas Territoriales, encomendando una
parte de sus funciones, a la Secretaría General de Política
Fiscal, Territorial y Comunitaria.
A su vez, en el Real Decreto 1330/2000, de 7 de
julio por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Hacienda, se relacionan las competencias que ejercerá
la Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y
Comunitaria, entre las cuales, la desarrollada en el artículo
3.1.d) dice así: ««La coordinación de las tareas precisas, así
como la prestación del soporte necesario para el adecuado
desarrollo de las actividades del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las
funciones atribuidas a otros órganos directivos del Ministerio de
Hacienda».
Por consiguiente, se hace necesario adaptar a la
nueva situación, aquellos artículos del Reglamento del Consejo de
Política Fiscal y Financiera cuyo texto contenga referencias a la
citada Organización administrativa que ha sido objeto de
modificación.
Por otra parte, la inclusión de las ciudades
autónomas de Ceuta y Melilla como miembros del Consejo de Política
Fiscal y Financiera y la asistencia a sus Plenos de los Secretarios
de Estado de Hacienda, de Organización Territorial del Estado y de
Presupuestos y Gastos, hacen aconsejable su mención en el texto del
Reglamento.
Además, se considera conveniente introducir
determinadas modificaciones con el objeto de adaptar la redacción
actual a lo que dispone con carácter general la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Pleno del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas celebró su cuadragésima
reunión el día 27 de julio de 2001, con arreglo al Orden del día
que, entre otros asuntos, incluía un punto tercero referente a
«Estudio y en su caso aprobación de las modificaciones del
Reglamento del Consejo, propuestas por las Comunidades Autónomas».
Una vez estudiadas y debatidas las propuestas
presentadas por las distintas Comunidades Autónomas, el Gobierno
propone la modificación del artículo 2 del Reglamento del Consejo,
añadiendo un nuevo párrafo después del punto 4 del mismo, a fin
de permitir que los Señores consejeros, miembros del Consejo de
Política Fiscal y Financiera, puedan estar acompañados y recibir
el consiguiente apoyo técnico durante las sesiones plenarias del
mismo.
En consecuencia, dichas modificaciones, que se
recogen a continuación, se aprobaron en los indicados Plenos, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 del Reglamento del
Consejo de Política Fiscal y Financiera, asistiendo a los mismos la
totalidad de los miembros del Consejo excepto el Consejero de
Economía y Finanzas de Cataluña que excusó su asistencia a la
Sesión Plenaria de 29 de noviembre de 2000 y el Consejero de
Economía y Hacienda de Navarra que igualmente excusó su asistencia
a la Sesión de 27 de julio de 2001.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior
del Consejo, se publica, para general conocimiento.
Madrid, 21 de enero de 2003.-
El Ministro de Hacienda.
El Presidente del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas,
Cristóbal Montoro Romero.
ANEXO
«Artículo 2.
1. El Consejo estará constituido por los
Ministros, de Hacienda y de Administraciones Públicas, y por los
Consejeros que desempeñen las responsabilidades de Hacienda de cada
Comunidad o Ciudad Autónoma.
2. Será Presidente el Ministro de Hacienda y
Vicepresidente el Consejero de Hacienda de una Comunidad o Ciudad
Autónoma, elegido de entre ellas por sus representantes en el
Consejo. La Vicepresidencia deberá renovarse anualmente sin
posibilidad de reelección del Vicepresidente cesante en los dos
años naturales siguientes.
3. Actuará como Secretario, con voz, pero sin
voto, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y
Comunitaria de la Secretaría de Estado de Hacienda.
4. También podrán asistir a invitación del
Presidente, con voz pero sin voto, el Secretario de Estado de
Hacienda, el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, y el
Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado, así
como aquellos altos cargos de la Administración del Estado cuya
presencia se considere conveniente.
5. Igualmente, los señores Consejeros podrán
asistir a las sesiones del Consejo acompañados por un alto cargo de
su Comunidad Autónoma, siempre que comuniquen dicha circunstancia a
la Secretaría del Consejo con una antelación mínima de cuarenta y
ocho horas. (Adicionado por Acuerdo del Pleno de 27 de julio de
2001.)
Artículo 3.
1. Para la adopción de sus acuerdos, el Consejo
podrá recabar de las Comunidades y ciudades autónomas y de todos
los órganos de la Administración del Estado los datos económicos,
informes y asesoramiento técnico que estime necesarios.
2. La Secretaría General de Política Fiscal
Territorial y Comunitaria, de la Secretaría de Estado de Hacienda
actuará como Secretaría permanente y órgano administrativo del
Consejo, sin perjuicio del apoyo técnico que otros Centros
competentes por razón de las materias, hayan de prestar al Consejo.
Artículo 4.
1. En casos de ausencia o enfermedad, y en
general cuando concurra una causa justificada, los miembros del
Consejo representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas
podrán ser sustituidos por el Consejero que designe la respectiva
Comunidad o ciudad autónoma.
2. En ausencia del Presidente, presidirá la
reunión el Vicepresidente.
Artículo 5.
1. Corresponde al Pleno la adopción de las
recomendaciones que estime convenientes sobre aquellas materias de
su competencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo tercero
de la Ley Orgánica 8/1980.
2. El Pleno podrá acordar la creación de Grupos
de Trabajo de los que podrán formar parte funcionarios que se
designen de la Administración Central del Estado y de las
Comunidades o ciudades autónomas, cuya composición y régimen de
funcionamiento se determinarán por aquél en el momento de su
creación.
3. Los Grupos de Trabajo llevarán a cabo las
tareas y trabajos preparatorios que les fueran encomendados y
concluirán con la elevación al Pleno de informes o propuestas,
pudiéndose hacer constar en aquellos las opiniones minoritarias
discrepantes.
Artículo 7.
1. Al Presidente del Consejo le corresponden las
siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo ante
la Administración del Estado y las Comunidades y ciudades
autónomas.
b) Presidirlas sesiones del Consejo y dirigir sus
deliberaciones.
c) Convocarlas reuniones del Consejo según lo
previsto en el artículo anterior.
d) Legitimar con su firma los dictámenes y
recomendaciones emitidos por el Consejo.
e) Cuidar del cumplimiento de este Reglamento y
resolver las dudas sobre su interpretación.
f) Desempeñarlas funciones que le encomiende el
Pleno.
2. El Presidente podrá delegar en el
Vicepresidente las funciones que en cada caso estime convenientes.
Artículo 9.
1. Se llevará un diario de sesiones, para el
exclusivo uso de los miembros del Consejo, en el que se
reproducirán íntegramente, a través de transcripción
taquigráfica, todas las intervenciones, incidencias y acuerdos
adoptados en las sesiones del Consejo.
2. De cada sesión del Consejo se levantará acta
autorizada por el Secretario, que deberá llevar el visto bueno del
Presidente y habrá de ser aprobada por el Pleno del Consejo en la
siguiente reunión.
3. En las actas se especificarán necesariamente
las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados.
4. Igualmente, figurará, a solicitud de los
respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo
adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el
sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro del
Consejo tiene derecho a solicitar la inclusión íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el
plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponde
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta
o uniéndose copia a la misma.
5. Los miembros del Consejo que discrepen del
acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en
el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto
aprobado.
6. Cualquier miembro del Consejo tendrá derecho
a que se le expida certificación literal de las actas.
Artículo 10.
1. Para la válida constitución del Consejo
será necesario la asistencia, al menos, de la mitad de sus
miembros.
2. Los acuerdos del Consejo en las materias a que
se refiere el artículo tercero de la LOFCA adoptarán la forma de
recomendaciones, que se elevarán al Gobierno y serán publicadas en
el "Boletín Oficial del Estado" y en los de las
Comunidades y ciudades autónomas.
3. Para la adopción de recomendaciones los
acuerdos se tomarán:
a) En primera votación, cuando así lo acuerden
los dos tercios de los votos de los miembros de derecho que integran
el Consejo.
b) En segunda votación, por mayoría absoluta de
los votos correspondientes al número de miembros de derecho que
integran el Consejo. Esta segunda votación se efectuará en el
plazo máximo de diez días en relación con la primera.
Los Ministros de Hacienda y de Administraciones
Públicas dispondrán, en conjunto, del mismo número de votos que
posean las Comunidades y Ciudades Autónomas que formen parte del
Consejo, adjudicándose a cada uno de ellos la mitad de los que a
éstas correspondan.
Los representantes de las Comunidades y ciudades
autónomas dispondrán cada uno de ellos de un voto.
Artículo 11.
1. El Consejo elaborará una Memoria de las
actividades realizadas durante el ejercicio anterior que habrá de
ser aprobada por el Pleno dentro del primer semestre de cada año.
2. La Memoria será remitida, dentro de los
treinta días siguientes a su aprobación, a las Cortes, al Gobierno
de la Nación y a los Consejos de Gobierno de las distintas
Comunidades y Ciudades Autónomas.
Disposición adicional.
En todo lo no regulado expresamente en el
presente Reglamento, será de aplicación supletoria lo dispuesto en
los artículos 22 a 27, ambos inclusive, de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»