TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda
STC 312/2000, de 18 de diciembre de 2000
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles
Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo
Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 3423/98, promovido por don Miguel Manera
Rovira, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Manuel
Villasante García y asistido por el Letrado don Raimundo Clar Barceló, contra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
las Islas Baleares, de 29 de junio de 1998, recaída en el recurso
contencioso-administrativo núm. 1220/96, por la que se desestima el recurso interpuesto
contra la Resolución de 28 de junio de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Baleares, desestimatoria de la reclamación instada contra dos liquidaciones
en concepto de recargo único del 50 por 100 por ingreso espontáneo fuera de plazo
establecido en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), en su
redacción dada por la Disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 5 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF, desde ahora).
Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido
Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el
día 24 de julio de 1998 el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante
García, en nombre y representación de don Miguel Manera Rovira, interpuso recurso de
amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento.
2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos:
a) Presentadas en agosto de 1994 por el ahora recurrente de amparo dos
declaraciones complementarias relativas al IRPF de los ejercicios 1990 y 1991, en
diciembre del mismo año la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de
Hacienda de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria le notificó dos
liquidaciones en concepto del recargo único del 50 por 100 de las cuotas tributarias
ingresadas fuera de plazo (2.080.853 y 1.198.815 pesetas), al amparo de lo dispuesto en el
citado art. 61.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 18/1991.
b) Frente a dichas liquidaciones el recurrente en amparo instó
reclamación económico-administrativa (núm. 2647/94) ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Baleares, que fue desestimada por Resolución de 28
de junio de 1996.
c) Contra dicha Resolución se interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares (núm. 1220/96), que fue desestimado por
Sentencia de 29 de junio de 1998.
3. El recurrente solicita el amparo con fundamento en que la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares impugnada vulnera el
art. 24 de la Constitución.
A juicio del recurrente en amparo, las liquidaciones del recargo único
del 50 por 100 giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de
Baleares han vulnerado su derecho a la defensa recogido en el art. 24 CE porque, pese a
que la verdadera naturaleza de dicho recargo es sancionadora, la Administración
tributaria no tramitó, como resultaba preceptivo, un expediente sancionador en el que le
concediera audiencia y le diera la posibilidad, si lo estimaba conveniente, de formular
alegaciones y proponer aquellos medios de prueba que considerara como más idóneos para
la defensa de sus intereses.
El demandante de amparo fundamenta la naturaleza sancionadora del
recargo único del 50 por 100 establecido en el art. 61.2 LGT, en su redacción dada por
la Ley 18/1991, en la doctrina sentada por la STC 164/1995, de 13 de noviembre, en la que
este Tribunal se pronunció sobre un recargo del 10 por 100 establecido para los mismos
supuestos ingresos extemporáneos sin previo requerimiento por el art. 61.2
LGT, en su redacción derivada de la Disposición adicional trigésimo primera de la Ley
46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986. En efecto, a
juicio del recurrente, algunas de las consideraciones y argumentaciones jurídicas
contenidas en la citada Sentencia permiten llegar a la conclusión de que el recargo del
50 por 100 tiene carácter sancionador.
Concretamente recuerda la demanda de amparo que este Tribunal señaló
en el FJ 4 de la citada Sentencia que si "pese al nomen iuris utilizado por el
legislador, la cuantía del recargo alcanzase o se aproximara al importe de las sanciones,
podría concluirse que se trataba de una sanción". Y, en sentido opuesto, que
"la imposición del pago de una suma de dinero cuya cuantía se aleja muy
destacadamente, y por debajo, de las multas, no tiene una finalidad represiva". Y
que, en la misma línea, afirmaba la citada decisión en el FJ 5 que el hecho de que los
recargos tengan una función coercitiva, disuasoria o de estímulo no los convierte en
sanciones, por cuanto su función no es represiva, siempre y cuando
"cuantitativamente no alcancen el valor de las sanciones (ni siquiera de las
atenuadas)". Sentado esto, este Tribunal llegó a la conclusión de que el citado
recargo del 10 por 100 no constituía una sanción, dado que su cuantía siempre era
inferior al importe de la sanción que se podría imponer al sujeto pasivo.
De lo anterior infiere el demandante de amparo que para discernir la
verdadera naturaleza de los recargos hay que aplicar un criterio cuantitativo. De este
modo, a su juicio, estaremos ante recargos con finalidad indemnizatoria cuando su cuantía
no exceda de la del interés de demora; cumplirá una función disuasoria o estimuladora
del cumplimiento de la obligación de ingresar en plazo cuando, excediendo de la cuantía
mínima del interés de demora, no llegue a alcanzar la cuantía mínima de la sanción
correspondiente al ingreso fuera de plazo; y, finalmente, tendrá carácter sancionador en
los supuestos en los que su cuantía iguale o supere a la de las sanciones. Esto sentado,
el recurrente llega a la conclusión de que el recargo del 50 por 100, aplicado por la
Dependencia de Gestión de la Delegación de Baleares de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, tiene carácter sancionador, dado que su cuantía coincide
exactamente con la sanción mínima prevista en el art. 87.1 LGT para los supuestos de
ingresos realizados fuera de plazo. A esta misma conclusión habrían llegado según
se afirma en la demanda la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de
Justicia del País Vasco y Canarias.
Una vez determinado el carácter sancionador del recargo del 50 por 100
establecido en el art. 61.2 LGT, en su redacción dada por Ley 18/1991, el recurrente
señala que la Administración tributaria se lo aplicó de plano, sin sujeción a la
normativa sustantiva que regula el procedimiento sancionador, y sin que en ningún momento
se hubiera incoado y tramitado un expediente sancionador con todas las garantías
establecidas en el art. 24 CE, de sustancial aplicación, conforme a reiterada doctrina de
este Tribunal, al procedimiento administrativo sancionador, por lo que dicho precepto
constitucional resultó vulnerado.
Por todo lo expuesto, el recurrente solicita el otorgamiento del amparo
y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares y de la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Baleares, así como de las liquidaciones giradas por
la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Baleares, reconociéndole el
derecho a un proceso administrativo con la totalidad de las garantías constitucionales,
en especial, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 18 de junio de 1999 la Sala Segunda de
este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó admitir a
trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don José M. Villasante
García, en nombre y representación de don Miguel Manera Rovira. Asimismo, y en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó en dicho proveído requerir
atentamente al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y al Tribunal
Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad para que remitieran testimonio,
respectivamente, del recurso núm. 1220/96 y de la reclamación núm. 2647/94, debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el
recurrente en amparo para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el
recurso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 1999
del Secretario de Justicia de la Sala Segunda se acordó dar vista de las actuaciones
recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentaran las
alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El recurrente formuló sus alegaciones en escrito registrado
de entrada en este Tribunal el 23 de noviembre de 1999, en el que, reiterando
sustancialmente las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de la demanda de
amparo, suplica que se otorgue el amparo solicitado.
7. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante
escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 de noviembre de 1999, en el que
suplica se dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido. En su escrito,
tras destacar que la presente demanda de amparo es muy semejante a la del recurso núm.
1351/99, y señalar que debe entenderse encuadrada en el art. 43 LOTC dado que la
infracción del art. 24.2 CE se imputa a la Administración tributaria por haber impuesto
el recargo del 50 por 100 sin tramitar un procedimiento sancionador con todas las
garantías, pese a su auténtico carácter sancionador, sostiene que los recargos
por ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, hechas
fuera de plazo sin previo requerimiento, carecen en sí mismos de naturaleza sancionadora,
dado la pluralidad de fines (indemnizatorio, disuasivo, coercitivo y estimulador) a los
que sirven, según habría reconocido la STC 164/1995. Ciertamente señala,
los FFJJ 4 y 5 de la citada Sentencia admiten que los recargos puedan transformarse en
sanciones, cuando su cuantía alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones,
incluso de las atenuadas. Niega, sin embargo, que dicha afirmación permita llegar a la
conclusión de que el recargo del 50 por 100 sea una sanción, dando por reproducidas, a
estos efectos, las alegaciones vertidas en las cuestiones de inconstitucionalidad núms.
662/97 y 1758/97.
Para verificar si el recargo se transforma o no en sanción material
señala, debe tenerse en cuenta que, con arreglo a la letra del art. 61.2 LGT,
su aplicación excluye, no sólo las sanciones, sino también el interés de demora,
exclusión ésta que únicamente puede deberse a que cumple la función indemnizatoria
propia del interés legal de demora y la función disuasiva que ha de adscribirse al
incremento de hasta el 25 por 100 sobre el interés legal conforme a la STC 76/1990, FJ 9.
Pues bien, atendidos los plurales fines que sirve el recargo del 50 por
100, el Abogado del Estado niega su carácter sancionador y, por ende, la denunciada
vulneración del art. 24.2 CE. En este sentido recuerda que en el primero de los recargos
del 50 por 100 aplicados (el correspondiente al IRPF de 1990) el retraso del contribuyente
fue de 1154 días. El tipo pertinente para el cálculo del interés era el del momento de
iniciación del devengo (art. 58.2.b LGT, antes de la reforma de la LGT por Ley 25/1991).
En 1991, fecha en que debió hacerse el ingreso omitido, el tipo de interés legal era el
10 por 100 y el tipo del interés tributario de demora el 12 por 100 (Disposición
adicional segunda de la Ley 31/1990); en todo caso, en 1992 y 1993 el tipo de interés
legal fue del 10 por 100 y el tributario de demora se mantuvo en el 12 por 100, bajando
ambos un punto en 1994. Así pues señala, un 10 por 100 anual es
estrictamente indemnizatorio y tiene función disuasiva un 2 por 100 anual, puntos en que
el interés tributario de demora viene incrementado por encima del legal. Por lo tanto,
del 50 por 100 del recargo aplicado hemos de deducir unos 38 puntos que cumplen función
estrictamente indemnizatoria y disuasoria. El 12 por 100 restante, con función
coercitiva, está muy lejos de la sanción mínima por infracción grave consistente en
dejar de ingresar en plazo todo o parte de la deuda tributaria [art. 79 a) LGT], que es
del 50 por 100.
En el segundo de los recargos del 50 por 100 aplicados (el relativo al
IRPF de 1991), el retraso del contribuyente fue de 786 días. Cuando debió hacerse el
ingreso omitido, en 1992, el tipo de interés legal era del 10 por 100 y el tipo del
interés tributario de demora el 12 por 100 (Disposición adicional séptima de la Ley
31/1991), tipos que se mantuvieron en 1993 y bajaron un punto en 1994. Así pues, un 10
por 100 anual es estrictamente indemnizatorio y tiene función disuasiva un 2 por 100
anual, puntos en que el interés tributario de demora viene incrementado por encima del
legal. Por lo tanto, de 50 por 100 del recargo aplicado hemos de deducir unos 26 puntos
que cumplen función estrictamente indemnizatoria y disuasoria. El 24 por 100 restante,
con función coercitiva, también está lejos de la sanción mínima del 50 por 100 por
infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo todo o parte de la deuda
tributaria.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante
escrito registrado de entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 1999, en el que se
interesa se dicte sentencia otorgando el amparo, por cuanto resulta del proceso la lesión
de las garantías del art. 24 CE. En dicho escrito, tras centrar el objeto del recurso y
señalar el precepto constitucional que se dice vulnerado (el art. 24 CE), comienza
destacando que nos encontramos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43
LOTC, dado que lo realmente recurrido no es, como se afirma en la demanda de amparo, la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Baleares, sino la liquidación de la Agencia Tributaria de 2 de diciembre de 1994 en la
que se aplica de plano el recargo.
Seguidamente advierte que la Administración tributaria se atuvo a la
normativa legal entonces vigente esto es, a la literalidad del art. 61.2 LGT, en su
redacción dada por la Ley 18/1991, de manera que, de existir inconstitucionalidad,
habría que residenciarla en la Ley, y no en la concreta actuación administrativa, que se
limitó a aplicarla. Recuerda asimismo el Ministerio Fiscal que, habiéndose planteado
contra el citado art. 61.2 LGT diversas cuestiones de inconstitucionalidad (las
registradas bajo el núm. 662/97 y acumuladas), el amparo a otorgar en el presente
procedimiento dependerá del resultado de dichas cuestiones, por lo que, tal y como
aconseja el ATC 145/1990, FJ 2, interesa la suspensión del mismo hasta que se resuelvan
las cuestiones de inconstitucionalidad que van a sentar un criterio acerca de la
adecuación constitucional de la Ley que da cobertura al acto administrativo impugnado.
Sin perjuicio de ello, a la vista de que el Fiscal General del Estado mantiene en las
citadas cuestiones de inconstitucionalidad la incompatibilidad del concreto inciso del
art. 61.2 LGT con las garantías del art. 24 CE, el Fiscal interesa también el
otorgamiento del amparo.
Por lo que al fondo del asunto se refiere, considera el Fiscal que el
núcleo del problema que se plantea ahora reside en dilucidar si la doctrina sentada por
la STC 164/1995 respecto del recargo establecido en el art.. 61.2 LGT, en su redacción
dada por la Ley 46/1985, es trasladable al recargo establecido por el mismo precepto en su
redacción dada por la Ley 18/1991. A este respecto, después de reproducir ambos
preceptos, recuerda que, mientras que el recargo declarado constitucional por la STC
164/1995 era del 10 por 100, el aplicado al demandante de amparo es del 50 por 100, razón
por la cual resulta preciso estudiar con detalle los términos en que fue declarada la
constitucionalidad del precepto entonces dubitado.
A continuación, tras reproducir varios extractos de los FFJJ 2, 4 y 5
de la STC 164/1995, el Fiscal resume la doctrina transcrita en tres puntos. En primer
lugar, la finalidad del recargo es el estímulo del abono de los ingresos efectuados fuera
de plazo y antes de que exista requerimiento, pero este favorecimiento del pago no puede
ser tan intenso que disuada de hacerlo dentro de plazo. En segundo lugar, el recargo
carece de carácter sancionador siempre que su cuantía no alcance ni se aproxime a la de
las sanciones. En tercer lugar, en fin, la función disuasoria del recargo pasa a ser
represiva si alcanza el valor de las sanciones, aunque sean las atenuadas.
A juicio del Ministerio Fiscal, la aplicación de la doctrina citada al
caso de autos obliga al estudio de cuál hubiese sido el importe de la sanción
correspondiente en el supuesto de que el ingreso no hubiera sido voluntario, sino
requerido por la Administración tributaria. A este respecto, después de analizar el
contenido de los arts. 79 a), 82 e) y 87.1 LGT vigente en el momento de los hechos, el
Fiscal concluye que el importe de la sanción correspondiente en el caso planteado hubiera
sido probablemente la misma que el recargo impuesto, salvo el interés de demora. Así se
deduce señala del hecho de haber procedido al ingreso de forma voluntaria y
previa al requerimiento, lo que constituye una causa de atenuación, que, aplicada sobre
la cuantía de la multa (del 50 al 300 por 100), acarrearía su imposición en el grado
mínimo (el 50 por 100).
Bajo estas premisas el Ministerio Público considera que el sistema
establecido en el art. 61.2 LGT cuestionado es positivo para la finalidad de la norma de
favorecer el pago voluntario, dado que el único beneficio que recibe el contribuyente
moroso que ingresa voluntariamente su deuda es el ahorro del interés de demora, mientras
que si elude el pago pierde la atenuante, pero tiene la posibilidad de que la
Administración tributaria no perciba su omisión. Por otra parte el recargo del 50 por
100 se aproxima claramente al importe de las sanciones atenuadas, de manera que, conforme
a la doctrina sentada en la STC 164/1995, viene a perder su carácter disuasorio para
acercarse al represivo.
En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante una
sanción encubierta para cuya imposición no se han tenido en cuenta los aspectos
subjetivos del retraso (la culpabilidad), ni se ha instruido el pertinente expediente
sancionador, con la preceptiva audiencia previa del interesado. Las garantías del
procedimiento administrativo sancionador pueden quedar, pues, burladas, con lo que habría
que concluir que el inciso del art. 61.2 LGT aplicado sería contrario al art. 24 CE. En
suma, el amparo debe prosperar, y su alcance ha de ser la declaración de nulidad de la
liquidación del recargo impugnada, por haberse practicado sin el debido expediente
sancionador y sin las garantías de audiencia, contradicción y prueba previstas en el
art. 24 CE.
Mediante otrosí el Ministerio fiscal, con fundamento en que el recurso
de amparo núm. 3423/98 es sustancialmente idéntico al que se sigue ante la Sala Primera
bajo el núm. 1351/99, interesa su acumulación y resolución conjunta al amparo del art.
83 LOTC.
9. Mediante diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 1999
se acordó conceder a la parte recurrente y al Abogado del Estado un plazo común de diez
días para que alegasen lo que estimaran oportuno respecto a la posible acumulación,
interesada por el Abogado del Estado, de los recursos de amparo núms. 1351/99 y 3423/98,
pronunciándose ambos en sentido favorable. Por Auto de 28 de febrero de 2000 la Sala
Segunda de este Tribunal acuerda denegar la acumulación de los recursos 3423/98 y
1351/99.
10. Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2000, se
señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de diciembre
siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente demanda de amparo se dirige contra la
Sentencia de 29 de junio de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso
contencioso-administrativo núm. 1220/96, por la que se desestima el recurso interpuesto
contra la Resolución de 28 de junio de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Baleares, desestimatoria de la reclamación instada contra dos liquidaciones
giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Baleares en
concepto de recargo único del 50 por 100 por ingreso espontáneo fuera de plazo,
establecido en el art. 61.2 de la Ley General Tributaria (adelante, LGT), en su redacción
dada por la Disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, de 5 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Considera el solicitante de amparo que las citadas liquidaciones han
vulnerado su derecho a la defensa recogido en el art. 24 CE porque, pese a que la
verdadera naturaleza del recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria establecido en el
mencionado art. 61.2 LGT es sancionadora, la Administración tributaria no tramitó, como
resultaba preceptivo en estos casos, un expediente sancionador en el que se le concediera
audiencia y se le diera la posibilidad de formular alegaciones y proponer los medios de
prueba que considerara idóneos para la defensa de sus intereses.
La cuestión planteada en el presente recurso de amparo ha sido
definitivamente resuelta por la reciente STC 276/2000, de 16 de noviembre, del Pleno de
este Tribunal, que resuelve diversas cuestiones de inconstitucionalidad (núms. 662/97,
1740/97, 1757/97 y 1758/97), en la cual se declaró que "el inciso primero del
párrafo primero del art. 61.2 de la Ley General Tributaria es inconstitucional y nulo en
cuanto establece un recargo único del 50 por 100 para los ingresos correspondientes a
declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin
requerimiento previo". Concretamente, en dicha Sentencia este Tribunal señaló que
"la previsión de un recargo del 50 por 100, con exclusión del interés de demora,
establecida en el art. 61.2 LGT, en aquellos casos en los que los contribuyentes ingresen
la deuda tributaria fuera de plazo, tiene consecuencias punitivas que, al aplicarse sin
posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al
obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador, que la imposición
de toda sanción exige, conduce derechamente a la declaración de inconstitucionalidad del
mandato normativo impugnado por vulneración del art. 24.2 CE, con los efectos previstos
en el inciso final del art. 40.1 LOTC" (FJ 7).
En definitiva, procede otorgar el presente recurso de amparo por los
motivos señalados en la citada STC 276/2000, a cuyos razonamientos nos remitimos ahora
íntegramente.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Manera Rovira y, en su
virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado al recurrente en amparo el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la
Sentencia de fecha 29 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las
Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 120/96, así como
la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares en
fecha 28 de junio de 1996, y las liquidaciones núms. A060094520016800 y
A07600945200116799 giradas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de
Baleares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Administración
General del Estado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil.