VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON
RAFAEL DE MENDIZÁBAL ALLENDE A LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL
RECURSO DE AMPARO NÚMERO 3423/98 SOBRE EL ART. 61.2 DE LA LEY
GENERAL TRIBUTARIA.
Es este mi sexto Voto particular sobre el mismo
tema, circunstancia que aconseja ponerlo en suerte directamente
prescindiendo de toda faena de aliño. Se trata, como es obvio, de
una opinión convergente del fallo o parte dispositiva, el reflejo
de la potestas o imperium, pero divergente en algún aspecto de la
perspectiva del razonamiento jurídico que presta su auctoritas a
la Sentencia. Su tenor coincide a la letra con el de otro Voto,
estrambote de una primera decisión de la Sala en el día de hoy y
trae causa de otros cuatro: los que acompañan a las SSTC
164/1995, de 13 de noviembre, y 44/1996, de 14 de marzo, por una
parte y por la otra, a las SSTC 276/2000, de 16 de noviembre y
291/2000 de 30 de noviembre. Digo esto como preámbulo para que el
lector curioso pero no desocupado no gaste esfuerzo ni tiempo
leyendo este si ya hubiere leído cualquiera de los anteriores.
1. Empezando por el principio, conviene a
nuestro propósito recordar que la relación jurídica de
naturaleza tributaria ofrece un contenido complejo, en el cual
confluyen distintas obligaciones cuyo origen común está en la
Ley (art. 1089 del Código Civil) y sólo en ella pueden encontrar
su fundamento, con arreglo a nuestra Constitución (arts. 31 y
133), donde se acoge una milenaria tradición en la cual está la
propia raíz histórica del nacimiento de las Cortes. Existen,
pues, dos clases de prestaciones a cargo de los sujetos pasivos de
los tributos, uno principal, que consiste en el pago de la deuda
tributaria (también con una estructura compleja) a tiempo, dentro
de los plazos establecidos al efecto para la llamada recaudación
voluntaria y otras de hacer, casi siempre formales y accesorias o
instrumentales, entre las cuales se encuentran las de formular
cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo
y otras muchas que no hacen al caso, así como la de practicar las
operaciones de liquidación tributaria (arts. 10 y 35 LGT).
Pues bien, el deber que bien podría
calificarse como "puntualidad tributaria" puede ser
incumplido y ese incumplimiento desencadena normalmente dos
efectos negativos para el deudor moroso, uno fisiológico, el
interés de demora y otro patológico, la sanción correspondiente
a la infracción tipificada como grave, que consiste en
"dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente
señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los
pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener" [art. 79 a) LGT,
versión L. 10/1985]. Por su parte, otra Ley, la General
Presupuestaria, advierte que producirán intereses de demora las
cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por razón, entre
otros conceptos, de los diversos tributos, con indicación de su
cómputo y del tipo aplicable. Ahora bien, su raíz profunda se
encuadra en el Derecho común, y así, el art. 1108 del Código
Civil establece con carácter general que cuando una obligación
consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor
incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los
intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal,
módulo configurado posteriormente en este ámbito mediante el
tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo
largo del tiempo, que no son del caso en este momento, aun cuando
lo hayan sido en algún otro (STC 206/1993).
Por otra parte, los plazos establecidos para el
ingreso de los tributos en período voluntario equivalen a la
intimación al pago por ministerio de la Ley, para los efectos del
art. 1100.1 y 2 del Código Civil y, en consecuencia,
transcurridos con o sin prórroga empieza el retraso. Queda claro,
pues, que el interés de demora tiene una función compensatoria
del incumplimiento de una obligación o prestación de dar una
cantidad de dinero y, por tanto, su naturaleza intrínseca es una
modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda
nitidez la norma que en el Código Civil recoge y refleja el
principio matriz de la institución. Dicho desde otra perspectiva
que es ahora la adecuada al caso, el interés de demora no tiene
carácter sancionador, como cuidaba de advertir el texto
originario del art. 78 LGT, advertencia cuya volatilización por
obra de la Ley 10/1985 carece de transcendencia al respecto, ya
que el anverso y el reverso de su auténtica configuración son
consecuencia inmediata de su propia contextura y la realidad no
desaparece aunque lo hagan las palabras. Tal conclusión es más
ostensible y convincente si se repara en que, precisamente por su
diverso talante, son compatibles en todo caso los intereses y las
sanciones que, a su vez, funcionan con total independencia. Lo
dicho hasta aquí no es una construcción teórica, más o menos
convincente, pero sin sustancia de ius, sino la doctrina del
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que, con
valor normativo complementario del ordenamiento jurídico (art.
1.6 CC; SSTC 206/1993; 120/1994, 318/1994 y 325/1994; 2/1995,
15/1995, 31/1995, 37/1995 y 105/1995) nos dice, en el plano de la
legalidad, lo que en este significan los intereses de demora
(Sentencias del Tribunal Supremo 4 noviembre 1986, 4 noviembre
1987 y 28 septiembre 1990).
2. Llegados aquí, es útil traer a la
vista el precepto en entredicho, cuyo texto, según la
Disposición adicional decimocuarta segunda de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
dice que "los ingresos correspondientes a declaraciones,
liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin
requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100,
con exclusión del interés de demora y de las sanciones que
pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por
100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes
al término del plazo voluntario de presentación e ingreso.
Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo
de la presentación de
las declaraciones, liquidaciones o
autoliquidaciones extemporáneas sin solicitar expresamente el
aplazamiento o el fraccionamiento del pago, se les exigirá en
vía de apremio con un recargo único del 100 por 100".
La disección analítica de la norma transcrita
en su conjunto mantiene, como anticipó su anterior versión, la
excusa absolutoria que luego introduciría la Ley Orgánica
6/1995, de 29 de junio, para el delito fiscal, pero extensible por
razones de identidad material a la infracción tributaria
(Disposición adicional primera). Entonces y ahora, una conducta
antijurídica, tipificada e incluso culpable, se deja impune por
razones de política criminal conectada a la económica para
obtener el cumplimiento de sus deberes por el contribuyente, aun a
deshora y a trasmano, instrumentándose como una medida de fomento
cuya esencia consiste en conseguir que los ciudadanos actúen
voluntariamente y sin coacción alguna en el sentido más
favorable a un interés público concreto. Se trata de un
estímulo o incentivo con un signo positivo, un contenido
dinerario y una cierta vocación transaccional, despojando a la
deuda tributaria de su componente represivo, a veces muy gravoso
cuantitativamente.
El evento que sirve de frontera y límite de la
impunidad es la investigación inspectora por lo general o la
actuación judicial, pues sólo se produce si el pago se hace
antes de que el deudor sea requerido por su acreedor, la Hacienda
pública, o la regularización se lleva a cabo antes de conocer
fehacientemente que se han iniciado aquéllas (art. 305. 4 CP). No
cabe negar a tal situación un cierto parentesco con el llamado
"arrepentimiento espontáneo" que funciona como
circunstancia atenuante de la responsabilidad, pero sin excluirla
ni, por lo mismo, tampoco la sanción. La finalidad de este
perdón ex lege parece clara y consiste en potenciar la
recaudación de los tributos, como se dijo más arriba.
El interés de demora, que es otra cosa y otro
tema, se mantiene a través del sedicente "recargo"
aunque parezca eliminarse verbalmente por exigencias con su
función compensatoria global, que quiebra sin embargo en alguno
de sus tramos para cumplir una finalidad disuasoria y, en suma,
represiva, como habrá ocasión de ver, a no ser que nos
conformemos con un mero nominalismo. Las cosas son lo que son y la
naturaleza de las instituciones está en su estructura y en su
función, no en el nombre que les demos, aunque el bautizo lo haga
el legislador. Efectivamente, el perjuicio derivado de un pago
tardío está en directa relación con el tiempo que dura la
tardanza y, por tanto, en proporción a ésta ha de calcularse
aquélla, como pone de manifiesto la fórmula matemática del
interés, cuyos factores son la base, el tipo o rédito y el
tiempo. En definitiva, así se compensa en principio "con
arreglo a un módulo objetivo, el coste financiero que para la
Administración tributaria supone dejar de disponer a tiempo de
cantidades dinerarias que le son legalmente debidas" (STC
76/1990).
Ahora bien, no ocurre tal en esa fase inicial
de la situación de mora del contribuyente cuya consecuencia es un
"recargo" de la deuda tributaria desde el día siguiente
a su devengo o exigibilidad que se mueve entre un mínimo del 10
hasta el 50 por 100 si el retraso superare los tres meses
produciéndose un exceso sobre el interés legal del dinero que en
el primer día del incumplimiento puede adquirir dimensiones
desorbitadas más propias de una sanción, y paradójicamente va
descendiendo según pasa el tiempo hasta desaparecer en un momento
dado, con una progresividad inversa, regresividad en suma. Esta
curva se opone diametralmente a la esencia de cualquier
indemnización y, en la parte que la supera, significa la
exigencia de una cantidad de dinero como consecuencia del
incumplimiento del deber de ingresar tipificado como infracción
tributaria, sin causa compensatoria. En definitiva, una sanción
pecuniaria o multa (nunca "multa pecuniaria" como siguen
diciendo los arts. 87.1 y 82.1, 2 y 3 LGT).
Es evidente que esta manifestación atípica y
encubierta de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública
respeta la reserva de Ley proclamada constitucionalmente en sus
dos vertientes, ya que la infracción está tipificada legalmente
[art. 79 a) LGT] y legalmente aparece configurada la reacción
negativa, el castigo. Sin embargo, su configuración presenta
algún flanco débil, aun cuando quepa reconducir el texto a una
interpretación correcta desde tal perspectiva en una visión
unitaria del ordenamiento.
En efecto, por una parte, la norma en cuestión
establece prima facie un automatismo para el cálculo de esas
cifras porcentuales mínima y máxima sin atender a las
circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, que sirvan
para graduar las sanciones. En primer plano, el principio de
culpabilidad en su doble dimensión de malicia o negligencia (dolo
o culpa), pero también el factor tiempo y la capacidad económica
del infractor, su "caudal o facultades", en expresión
del art. 63 del viejo Código Penal, como principio general para
la ponderación de las sanciones pecuniarias.
Por otra parte, se omite cualquier alusión a
un previo expediente sancionador con audiencia del inculpado para
exigir ese exceso sobre el interés legal. Ningún parentesco
guarda esta situación, en un régimen de sujeción general, con
las facultades presidenciales para mantener el orden en el curso
de las sesiones parlamentarias (STC 136/1989) o para la
"policía de estrados" en las audiencias judiciales (STC
190/1991) que permiten la imposición de correcciones sin levantar
mano. En el ámbito de la potestad sancionadora de las
Administraciones públicas no es de recibo su ejercicio de plano,
sine strepito e iuditio, prescindiendo del procedimiento idóneo y
de la audiencia al inculpado, garantías esenciales no
dependientes de que haya o no flagrancia ni de la cuantía mayor o
menor de la sanción (STC 18/1990).
En suma, sólo hubiera resultado viable
constitucionalmente un precepto tal, que configura una multa
atípica, si para aplicarse hubieran podido tenerse en cuenta las
circunstancias concurrentes con respeto a los principios de
culpabilidad y proporcionalidad, en una resolución motivada que
pusiera fin al correspondiente procedimiento sancionador y en
paridad de tratamiento con las demás infracciones tributarias. No
habiéndolo hecho así el legislador la solución no puede ser
otra que la contenida en el fallo de la Sentencia.
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil.