numero.gif (1368 bytes)
euros.gif (1520 bytes) Jurisprudencia ucha2.jpg (4995 bytes)

 

TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

 

En la villa de Madrid, a 20 de septiembre de 2000, en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por Don [..], en nombre y representación [..] contra resolución del Tribunal Regional de Galicia de 24 de septiembre de 1.998, recaída en su expediente nº 15/4.494/96, acerca del Impuesto sobre el valor Añadido y cuantía de 21.058.873 pesetas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de julio de 1.996 la Inspección formalizó acta, modelo A 02, nº 60586645, a la entidad recurrente,- por el Impuesto, sobre el Valor Añadido y período de los trimestres 29, 3º y 42, de 1.991, y los ejercicios completos de 1.992, 1.993 y 1.994, haciendo constar que el obligado tributario no lleva los libros - registros obligatorios del IVA y que es un Colegio, Profesional, que abarca a la provincia de La Coruña, con sede central en la capital y delegaciones en Santiago y Ferrol; que no presentó declaraciones-liquidaciones por los tres trimestres comprobados de 1.991, y los ejercicios de 1.992 y 1.994, según consta en diligencia de 21 de junio, de 1.996, y en 1.993 lo hizo, liquidando bases por celebración de un congreso y muestra, dándose de alta en el epígrafe 989.2. del I.A.E. de "organización de ferias de muestras", y solicitó devolución en tal ejercicio por 2.662.654 pts, cantidad que le fue abonada el 8 de abril de 1.994. Que presta unos servicios de registro y visado de los trabajos profesionales percibiendo las correspondientes contraprestaciones denominadas derechos de registro y derechos de visado; que están sujetos al IVA (arts 3.1. y 4 de la Ley 30/85 y 4.Uno. y 5.Dos. de la Ley 37/92) y no exentos del mismo, ya que son independientes de las cuotas de los colegiados (arts 8.1.12 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, reguladora del IVA hasta 1.992, 13.1.12. del Real Decreto 2.028/851. de 30 de octubre, por el que se aprobó su Reglamento, y 20.1.12. de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del IVA desde 1.993). Que el sujeto pasivo no repercutió el Impuesto en los servicios indicados. Que es de aplicación la regla de prorrata general. Y propuso liquidación por 10.907.890 pts de cuota, 3.606.249 pts de intereses y 6.544.734 pts de sanción (al 60%-50% de mínimo y 10% por declaraciones inexactas -), arrojando una deuda tributaria del importe que da cuantía al expediente.

El 29 de julio de 1.996 la Inspección emitió Informe Complementario, razonando los conceptos citados en el acta y ratificando la propuesta de liquidación contenida en la misma.

Al incoarse el acta, el representante del Colegio manifestó disconformidad con la propuesta, negándose a la firma y a la recepción del ejemplar correspondiente. En el acto de incoación se instruyó al contribuyente de que el plazo de alegaciones era el de los quince días siguientes al séptimo, posterior a la recepción de su ejemplar del acta, que fue recibida el 9 de agosto de 1.996. El Colegio en dicho plazo presentó escrito solicitando se fijase fecha para la recepción del acta.

El 11 de septiembre de 1.996 la Jefatura de la Dependencia de Inspección practicó liquidación, de conformidad con la propuesta inspectora. La notificación tuvo efecto el día 19 de septiembre de 1.996.

SEGUNDO-. El 3 de octubre de.1.996 el Colegio interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, y, en el mismo escrito, formuló alegaciones, oponiéndose a la tributación de los derechos de registro y visado, ya que no se trata de una actividad empresarial, sino propia del Colegio, y realizada según sus Estatutos; los derechos de visado son un supuesto de no sujeción al IVA y las detracciones de honorarios son una cotización estatutaria; añade que no procede la sanción, al no existir culpa o negligencia suficiente para ello. Termina pidiendo la anulación del acto impugnado.

El Tribunal Regional, por resolución de 24 de septiembre de 1.998, estimó parcialmente la reclamación, confirmando la liquidación por cuota e intereses y dejando sin efecto la sanción. La notificación se verificó el día 30 de noviembre de 1.998.

TERCERO.- El 16 de diciembre de 1.998 el Colegio promovió recurso de alzada, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando que el visado no es un servicio prestado, sino una función pública, consistente en garantizar a los particulares que las tarifas aplicadas por los colegiados son correctas, por lo cual se realiza en interés público; además constituye un acto de control, mediante el cual el Colegio comprueba y acredita la adecuación de un trabajo a la normativa general y corporativa, así como la autenticidad del proyecto y la titulación y colegiación de quien lo firma; además puede servir para la puesta en marcha de las industrias en cuestión; luego alega una sentencia del Tribunal Supremo declarando el visado como operación no sujeta al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas. Por otra parte, dice, conforme al artículo 6 de los Estatutos, el porcentaje sobre honorarios en que el visado consiste se incluye entre los recursos ordinarios del Colegio y, al relacionarse con la capacidad económica de cada colegiado, es una percepción de naturaleza tributaria, por lo que invoca la no sujeción (art. 5.6. de la Ley 30/85 y 7.8. de la Ley 37/92). Termina alegando discriminación respecto de los colegios de otras profesiones y pidiendo la anulación del apartado 12 (confirmación e cuota e intereses) de la resolución recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para la Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente es la de si los servicios denominados derechos de visado y derechos de registro, prestados por el Colegio recurrente, están sujetos y no exentos del IVA, como entienden el acta incoada, la liquidación practicada y el fallo impugnado, o se encuentran no sujetos al mismo, como sostiene el recurrente.

SEGUNDO.- En cuanto a dicha cuestión, la no sujeción invocada por el recurrente respecto a los derechos de visado, debería ampararse en los artículos 5.6 de la Ley 30/85 y 7.8. de la Ley 37/92, que se refieren a las prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes Públicos sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria. Aunque el Colegio dice que los derechos de visado miden la capacidad económica de sus colegiados, la verdad es que, al no descontarse de los honorarios, sino satisfacerse por los particulares, mas bien incrementan el precio del servicio y recaen sobre su patrimonio, pero, por encima de ello, está el hecho de que ninguna norma considera tal contraprestación o derecho de visado como tributo, sin que las figuras tributarias puedan serlo por calificación particular.

En cuanto a la exención por ser ingreso ordinario, es de destacar que el artículo 8.1.12 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se encuentran exentas: "Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por Organismos o Entidades legalmente reconocidos, que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos."

Y el artículo 13.1.12. del Real Decreto 2.028/85, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, tras el párrafo citado, añade:

"Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el número 2 de este artículo."

Dicho número 2 dispone:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 12 del número 1 anterior, se efectuará por la Delegación de Hacienda en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado y surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada en todo caso, a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en este Reglamento, fundamentan la exención."

Tal normativa ha sido reproducida en el artículo 20.Uno.12º. de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir de 1.993.

En el supuesto del expediente, se sostiene por la Inspección en el acta y en el Informe Complementario, por la liquidación, y por el fallo impugnado, que las prestaciones de servicios por las que se liquida cuota diferencial no tienen el carácter de accesorias a las efectuadas por el Colegio a sus miembros, y que no están exentas, por ello, del Impuesto sobre el Valor Añadido; además no están amparadas por la exención, por no retribuirse mediante las cotizaciones estatutarias a que se refiere ésta, y que son exclusivamente las cuotas fijas, no las variables, con independencia de que estas últimas sean estatutarias y puedan constituir ingresos ordinarios del Colegio.

En cambio la entidad recurrente considera que los servicios están pagados con recursos ordinarios, y que están exentos. El colegio se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo sobre la exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en cuyo tributo se encontraban exentos todos los servicios profesionales, y que no es aplicable al IVA, y a respuestas de la Administración sobre determinados servicios (visados) de colegios de otra profesión, respuestas que no son vinculantes para la misma Administración, y, en los casos, distintos del contemplado, en que pudieran serlo, no vinculan a los órganos de esta vía económico-administrativa.

Por el contrario, la tesis de que las actividades por las que se liquida están excluidas de la exención encuentra sustento en que los derechos, facilitados por precio a los particulares, clientes de los colegiados, no tienen relación de accesoriedad con los servicios básicos o propios del colegio como tal (protección y defensa de sus miembros, vigilancia y control del intrusismo, etc), sino que son servicios complementarios de carácter especial, aunque los estatutos los autoricen. Por otra parte la exclusión de la exención de los servicios retribuidos por las llamadas cuotas variables ha sido ya establecida por la doctrina de este Tribunal Central en resoluciones, como la de 10 de febrero de 1.993 (R.G.- 10.39492), y otras como la de 2 de diciembre de 1.992, en el sentido de que no cabe considerar cuotas a las cantidades variables percibidas de determinados colegiados por razones específicas, sino a las cantidades fijas que, por el hecho de serlo, abonan todos sus miembros periódicamente. Esta doctrina se expuso también en la resolución de 21 de julio de 1.999, R.G.- 5.36797. Menos aún, por lo tanto, cabe hacerlo con las satisfechas por los clientes de los colegiados.

Motivos que conducen a la conclusión de confirmar el fallo impugnado.

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por el [..] contra resolución del Tribunal Regional de Galicia de 24 de septiembre de 1.998, recaída en su expediente nº 15/4.494/96, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA, desestimarlo, confirmando el fallo impugnado.

 

VOLVER