euros.gif (1520 bytes)Jurisprudencia ucha2.jpg (4995 bytes)

TRANSMISIÓN DE TERRENOS POR PARTE DE AMBOS CÓNYUGES INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN EXENTA DE LOS MISMOS. INEXISTENCIA DE FRAUDE DE LEY

Lo que se trata de dilucidar en esta Sentencia es si el contribuyente ha cometido fraude de ley o se ha aprovechado de las diversas opciones que le ofrecía la normativa fiscal eligiendo la mejor de ellas entrando dentro del concepto de economía de opción.

De acuerdo con el Código Civil, se entiende por fraude de ley los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él.

La Sentencia establece que ha habido una economía de opción basándose en que el Código Civil deja absoluta libertad a los cónyuges para modificar su régimen económico matrimonial, pudiendo acordar la disolución de la sociedad legal de gananciales, constante matrimonio, cuando les convenga y de otra parte la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, declara exentas del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos las adjudicaciones de los bienes gananciales de tal forma que el contribuyente ha escogido la mejor opción posible para una eficiente planificación fiscal disolviendo el régimen económico matrimonial antes de la venta de las fincas.

En este sentido, es innegable que las exenciones exigen en un primer momento, la previa sujeción al acto o negocio jurídico de que se trate de manera que los incrementos de valor están exentos porque previamente han estado sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y, por lo tanto, no ha lugar a exigir el Impuesto, pero lo que hay que destacar es que después se inicia un nuevo periodo impositivo, de manera que si los cónyuges proceden a enajenar dichos bienes o derechos, después de que se les hayan adjudicado o trasmitido, el incremento de valor se computará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, es decir, será el resultado de aplicar el porcentaje al valor catastral vigente en el momento de la enajenación, según los años que haya transcurrido desde la adjudicación o transmisión.

Por lo tanto el contribuyente, basándose en lo establecido en las normas, Código Civil y Ley de Haciendas Locales, y con el objetivo de conseguir una eficiente planificación fiscal, alcanzó un resultado que le permitió conseguir una fiscalidad ventajosa y que no es contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico.