TRANSMISIÓN
DE TERRENOS POR PARTE DE AMBOS CÓNYUGES INMEDIATAMENTE
POSTERIOR A LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN
EXENTA DE LOS MISMOS. INEXISTENCIA DE FRAUDE DE LEY
Lo que se trata de dilucidar en esta
Sentencia es si el contribuyente ha cometido fraude de ley o
se ha aprovechado de las diversas opciones que le ofrecía la
normativa fiscal eligiendo la mejor de ellas entrando dentro
del concepto de economía de opción.
De acuerdo con el Código Civil, se
entiende por fraude de ley los actos realizados al amparo del
texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él.
La Sentencia establece que ha habido una
economía de opción basándose en que el Código Civil deja
absoluta libertad a los cónyuges para modificar su régimen
económico matrimonial, pudiendo acordar la disolución de la
sociedad legal de gananciales, constante matrimonio, cuando
les convenga y de otra parte la Ley 39/1988 de 28 de diciembre
reguladora de las Haciendas Locales, declara exentas del
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos las
adjudicaciones de los bienes gananciales de tal forma que el
contribuyente ha escogido la mejor opción posible para una
eficiente planificación fiscal disolviendo el régimen
económico matrimonial antes de la venta de las fincas.
En este sentido, es innegable que las
exenciones exigen en un primer momento, la previa sujeción al
acto o negocio jurídico de que se trate de manera que los
incrementos de valor están exentos porque previamente han
estado sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana, y, por lo tanto, no ha
lugar a exigir el Impuesto, pero lo que hay que destacar es
que después se inicia un nuevo periodo impositivo, de manera
que si los cónyuges proceden a enajenar dichos bienes o
derechos, después de que se les hayan adjudicado o
trasmitido, el incremento de valor se computará de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, es decir,
será el resultado de aplicar el porcentaje al valor catastral
vigente en el momento de la enajenación, según los años que
haya transcurrido desde la adjudicación o transmisión.
Por lo tanto el contribuyente, basándose
en lo establecido en las normas, Código Civil y Ley de
Haciendas Locales, y con el objetivo de conseguir una
eficiente planificación fiscal, alcanzó un resultado que le
permitió conseguir una fiscalidad ventajosa y que no es
contrario a lo establecido por el ordenamiento jurídico.