TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Contencioso-Administrativo
Sección
2ª
En
la
Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.
Visto
ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación
para unificación de doctrina núm. 7319/1997, interpuesto por D.
[..], representado por el Procurador D. [..], asistido de Letrado,
contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de abril de 1997, por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el recurso núm. 628/1995, interpuesto por
D. [..] contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1994, por la que
se desestimó la reclamación económico-administrativa
interpuesta contra liquidación paralela por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Comparece,
como parte recurrida, la Administración General del Estado,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO La representación procesal de D. [..], interpuso recurso
contencioso-administrativo y formalizada la demanda, en la que
alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó
del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoque la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Madrid, de fecha 15 de noviembre de 1994, declarando la nulidad de
la liquidación paralela formulada por la Delegación de Hacienda
de Madrid, y consecuentemente declare, por ajustarse a Derecho, la
validez de la declaración de la renta de las personas físicas,
ejercicio 1991, hecha por el recurrente, decretándose la devolución
de la cantidad de 2.249.725 ptas. más el interés legal
correspondiente. Solicitando en otrosí el recibimiento a prueba
del recurso.
Conferido
traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta,
evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte
Sentencia por la que se confirme en todos sus extremos el acuerdo
recurrido.
SEGUNDO En fecha 10 de abril de 1997, la Sala de instancia dictó
Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fallamos: «Que desestimamos el recurso deducido por la
representación procesal de D. [..], contra los actos a que el
mismo se contrae; sin costas».
TERCERO Contra la citada Sentencia, la representación de D. [..],
preparó recurso de casación para unificación de doctrina, según
lo establecido en el art. 102 a) de la Ley reguladora de este
orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de
30 de abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida,
el Abogado del Estado que, se opuso al mismo; tras lo cual
quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la
Sala, señalado para el 24 de septiembre de 2002, fecha en que
tuvo lugar dicha actuación procesal.
Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO La cuestión que se suscita en el presente recurso es igual
a la planteada ante esta Sala y Sección en el recurso de casación
para la unificación de doctrina núm. 5871/1997, resuelto
mediante sentencia de 27 de julio de 2002 y posteriormente, en
otro caso igual, en la de 16 de septiembre de 2002. Igual habrá
de ser, por tanto, la solución a que se llegue en el presente
caso, en virtud del principio de unidad de doctrina.
Decíamos
en aquella sentencia, y es de repetir en ésta, que el problema
litigioso suscitado por la parte recurrente aparece perfectamente
sintetizado en el Fundamento de Derecho I de la sentencia
recurrida, y estriba en el distinto concepto de tributación que
sostienen la Administración tributaria y el ahora recurrente
sobre la cantidad que éste ha percibido en el ejercicio a que se
refiere la liquidación, como rescate de un titulado seguro de
supervivencia.
La
Administración ha estimado que la cantidad percibida ha de
dividirse en dos conceptos, a saber, por una parte, lo percibido
como rescate de una determinada póliza de seguro, suscrita con la
compañía [..], que tributa como un incremento patrimonial
oneroso, de acuerdo con lo que prevenía el art. 20.10.b) de la
Ley 44/1978 y, por
otra parte, lo percibido a cargo de un Fondo de la Compañía [..]
para atender el seguro de supervivencia, que es un rendimiento
irregular comprendido entre los del trabajo personal, en virtud de
lo dispuesto en el art. 14 de la misma Ley.
Por el
contrario, el recurrente entiende que todo lo percibido es un
incremento patrimonial oneroso, y en consecuencia solicitó además
su derecho a deducir lo retenido en la cantidad abonada.
SEGUNDO Sigue diciendo dicha sentencia que, a su vez, la aquí
recurrida, alineándose con la tesis de la Administración, estimó
que la parte de los seguros de supervivencia que se percibe como
consecuencia de la distribución de los fondos propios de las
empresas, es un rendimiento del trabajo personal, pues no son otra
cosa que una aportación empresarial, por razones estrictamente
laborales, incluidas, por tanto, entre las contraprestaciones
indirectas a que se refiere el art. 14 de la Ley 44/1978, y que se
citan, por otra parte, expresamente, en el art. 41 del Reglamento
del Impuesto de 3 de agosto de 1981.
La
sentencia puntualiza que a lo anterior no obsta la normativa
concreta de la Ley 8/1987, de Regulación de Planes y Fondos de
Pensiones, dado que sus soluciones, en este punto, eran
predicables desde la Ley 44/1978.
La
sentencia no se pronuncia sobre el carácter que haya de darse a
las aportaciones de los trabajadores, indicando tan sólo que lo
que considera aportación empresarial se entiende «sin perjuicio
de la consideración fiscal que haya de otorgarse a las cantidades
que pudiera haber aportado el trabajador, cuestión que no se
plantea en el litigio de autos».
Consecuente
con esta idea de aportación empresarial, concluye razonando que
«el fondo interno es una retribución indirecta por razones de
vinculación laboral y su reintegro está sometido a las normas
sobre retenciones, tal y como señala el acto recurrido».
Precisamente,
el no pronunciarse, a nivel de prueba, sobre la entidad de las
aportaciones de los beneficiarios, constituirá uno de los puntos
de discrepancia con las sentencias señaladas como
contradictorias.
TERCERO La sentencia de 9 de diciembre de 1996, dictada por la Sala
de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, referida, como aquí sucede, al ejercicio de 1991, indica,
en su Fundamento de Derecho Tercero, que el tema discutido en ella
fue el concepto en que deben integrar la base imponible del IRPF
las cantidades recibidas por el recurrente, trabajador jubilado de
la compañía [..], como consecuencia del cobro de un seguro de
supervivencia, ya que, mientras la Administración de la Hacienda
Foral las consideró como rentas provenientes de rendimientos del
trabajo, el recurrente estimó que eran variaciones patrimoniales
que debían tributar como incremento, tesis esta última que fue
acogida por la sentencia, en la que no se hace alusión alguna a
la problemática derivada de la Ley 8/1987, de Fondos de
Pensiones.
Por
otra parte, la sentencia negó expresamente que se hubiera probado
por la Administración que las cantidades percibidas procedieran
de un Fondo Social, nutrido con aportaciones de la empresa, pues,
de haber existido, lo hubiera sido con aportaciones de los propios
asegurados, que veían sus rendimientos de trabajo mensualmente
reducidos para hacer frente a este concepto de seguro colectivo.
CUARTO La sentencia de 8 de noviembre de 1996, del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, también considera las
cantidades percibidas como incrementos patrimoniales, sometidos al
art. 20.10 de la Ley 44/1978, según la redacción introducida por
la Ley 48/1985, a cuyo tenor: «Diez a) Cuando se perciban
indemnizaciones o capitales asegurados o siniestros en elementos
patrimoniales, se computarán como incremento o disminución
patrimonial la diferencia, en más o en menos, entre la cantidad
percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que
corresponda al daño. Si el elemento siniestrado fuese la vivienda
habitual o el activo fijo empresarial del sujeto pasivo, se estará
a lo dispuesto en el número catorce de este artículo. b) Cuando
se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o
invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el
incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la
diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las
primas satisfechas».
La
sentencia ofrece una rápida sinopsis de las vicisitudes de esta
cuestión, indicando que, en un principio, la compañía [..] tenía
suscritas con la compañía de seguros [..], dos pólizas
colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de
muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años.
Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario
y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas
necesarias.
El
31 de diciembre de 1982, la compañía [..] rescató dichas pólizas,
fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho
rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias
para su abono, en el momento de la producción del riesgo
asegurado.
Desde
ese momento, hasta el año 1992, en que la compañía [..]
constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la
cuestión de la previsión por supervivencia «es totalmente
oscura», en opinión de la sentencia.
No
obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a
tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia
o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan
diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la
Inspección de Zona de Madrid, de 15 de octubre de 1985, en que
hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se
constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos
financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora,
correspondiente a 1990, donde específicamente se habla «del
seguro colectivo de capitales de vida», especificando que los
trabajadores de la compañía [..] «... devengan un derecho al
cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o
jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de
prestación de supervivencia». Al propio tiempo, se declara
probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba
un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba
la correspondiente retención fiscal.
La
sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho
la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus
trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas
satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que
fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y,
en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el
riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal,
sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo
largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por
lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el
llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente
en Base a aportaciones de la propia empresa, en función del
trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica
retribución por el trabajo.
Por
último, la sentencia descarta la aplicación al supuesto de hecho
de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado
Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó
cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de junio,
reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando la compañía [..]
constituyó formalmente un Plan de Pensiones.
QUINTO Las sentencias contradictorias de 22 y 29 de noviembre de
1996, dictadas por la propia Sala de Valencia, reproducen prácticamente
a la letra la doctrina y pronunciamientos de la anterior.
SEXTO Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recursos
exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos
y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el
sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que
indudablemente opera en el presente supuesto, donde los casos
contemplados por las sentencias en liza son idénticos.
Se
exige, además, por el citado art. 102 a), que no exista doctrina
legal sobre la cuestión, que las cuantías rebasen el millón de
pesetas, sin llegar a los seis millones y que se hayan aportado
las certificaciones oportunas de las sentencias indicadas como
contradictorias.
Este
grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se
cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al
contener la fundamentación de la infracción legal cometida, con
relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.
SEPTIMO Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre
las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis
de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la
nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades
entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben
considerarse como primas correspondientes a dicho contrato,
deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una
consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber
alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital
asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración,
como una renta irregular de trabajo personal.
Recordemos
las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las
sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a
que llegó la recurrida.
Debemos
añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por la
compañía [..] lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se
refieren las actuaciones es el de 1991 y que, como hemos visto,
ninguna sentencia, ni la recurrida (que aunque habla de él, no
contiene apreciación sobre el origen del mismo, cómo se nutría
y si éste existía en 1991), ni las contradictorias, dan como
probado que haya habido aportaciones de la compañía [..] para el
pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la
Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos
conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de
supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.
Resulta
aplicable, en consecuencia, el art. 20. Diez. b), a cuyo tenor,
Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de
vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido,
el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por
la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las
primas satisfechas.
Todo
ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes
correspondientes a las primas satisfechas.
OCTAVO Se impone por ello estimar el recurso y casar la sentencia
recurrida, lo que nos conduce, por imperativo del art. 102.1,
regla 3ª, el examen de las pretensiones formuladas por el
recurrente para dicho supuesto.
Por
ello debe declararse la validez de la autoliquidación formulada
por el sujeto pasivo en su momento, y la nulidad de la liquidación
paralela practicada por la Administración, por importe de
2.249.725 pesetas, que fue satisfecha por el recurrente en vía
administrativa, cantidad debida al recurrente, con los intereses
legales correspondientes desde la fecha del pago
NOVENO La estimación del recurso se hace sin imponer condena en las
costas del mismo, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la
Jurisdicción de 1956.
Por
lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y la potestad que
nos confiere el pueblo español.
FALLAMOS
Que
debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación
de doctrina núm. 7319/1997, interpuesto por D. [..], contra la
sentencia dictada, el día 10 de abril de 1997, por la Sección 5ª
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 628/1995, que casamos,
y en su lugar, estimando la demanda, en su día interpuesta por el
referido recurrente, anulamos los actos administrativos
impugnados, y declaramos el derecho del recurrente a recibir la
cantidad de 2.249.725 ptas. que le fue exigida en la liquidación
complementaria anulada, con los intereses legales correspondientes
desde el indebido pago. Sin hacer imposición de costas en la
instancia y pagando cada parte las suyas en este recurso.
Así
por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el
día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón
Rodríguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública,
con lo que como Secretario de la misma, certifico.
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