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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Sala de  lo Contencioso-Administrativo 

En la ciudad de Santander, a 11 de octubre de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1057/2001, interpuesto por D. [..], representado por la Procuradora Dª [..] y defendido por la Letrada Dª [..], contra la Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 1.334,39 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

 ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO El recurso se interpuso el día 26 de octubre de 2001 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AET por el que se deniega la deducción de los gastos de capital inmobiliario por intereses ajenos y la deducción en cuota de las cantidades correspondientes a la inversión por adquisición de vivienda habitual.

SEGUNDO En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico. 

TERCERO En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan. 

CUARTO Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos. 

QUINTO Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AET por el que se deniega la deducción de los gastos de capital inmobiliario por intereses ajenos y la deducción en cuota de las cantidades correspondientes a la inversión por adquisición de vivienda habitual del ejercicio fiscal de 1998. 

SEGUNDO En la escritura de compraventa otorgada el día 27 de enero de 1997 el recurrente no figuraba como propietario en pleno dominio de la vivienda sino que constaban sus padres como usufructuarios de la misma, correspondiendo tan sólo al actor la nuda propiedad, error de hecho que motivó el otorgamiento de una escritura de subsanación de fecha 25 de marzo de 1999, en la que con intervención de todos los otorgantes del primero de los instrumentos públicos, se hizo constar al recurrente como propietario del 100% del dominio de la vivienda, procediéndose a la ulterior inscripción registral de dicha escritura el día 4 de mayo de 1999. 

TERCERO La cuestión a debatir es estrictamente jurídica y consiste en determinar a partir de qué fecha deben otorgarse efectos fiscales a la escritura de subsanación de 23 de marzo de 1999, aspecto sobre el que discrepan las partes, ya que la Administración Tributaria entiende que la misma sólo surte efectos incluso tributarios a partir de su inscripción registral, mientras que la parte actora considera que dado que su finalidad es enmendar y subsanar el error contenido en la primera escritura de compraventa, los efectos de la subsanación se retrotraen al momento de otorgamiento de ésta, teniendo, en consecuencia, el recurrente derecho a todas las deducciones fiscales establecidas por la Ley 18/1991 para los supuestos de adquisición de vivienda habitual.

CUARTO El recurrente ha acreditado sobradamente en este proceso el hecho fáctico que sirve de presupuesto a la deducción fiscal y que no ha sido nunca cuestionado por la Administración Tributaria, esto es, que la vivienda que adquirió en 1997 fue desde ese momento su domicilio y lugar de residencia habitual, habiendo procedido a satisfacer con cargo a su propio patrimonio las cantidades derivadas del préstamo hipotecario contraído para su adquisición.

La circunstancia de la residencia habitual resulta probada a través de las sucesivas domiciliaciones de recibos de agua, electricidad, compañías de televisión privada, primas de seguro multiriesgo del hogar, lo que se completa con la póliza de crédito concertada para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, documentos que están todos ellos expedidos a nombre del actor.

Todo ello resulta además adverado por el testimonio de la persona que desempeñó sus servicios en dicha vivienda como empleada de hogar, que señala que D. [..] siempre residió en aquélla de forma habitual desde 1997 y que ninguna otra persona permanecía en dicho domicilio.

QUINTO Se cumplen, pues, los requisitos establecidos en el art. 35.b) de la Ley 18/1991 para gozar de las deducciones fiscales por adquisición de vivienda habitual, de tal forma que la única circunstancia que impedía formalmente que el recurrente fuera considerado propietario en pleno dominio, esto es, el error padecido en el otorgamiento de la escritura de venta de 1997, ha sido corregido mediante la escritura de subsanación, que no hace sino poner de manifiesto una realidad fáctica que ya existía en el año 1997.

Cuestión distinta es que los padres del recurrente hubieran sido real y verdaderamente usufructuarios de la vivienda y sólo con la escritura posterior se atribuyera expresamente al recurrente el pleno dominio sobre la misma, que no ostentara anteriormente, en cuyo caso sólo tendría derecho a las deducciones fiscales correspondientes desde el momento en que hubiera alcanzado la condición de propietario, esto es, desde el momento de otorgamiento de una nueva y diferente escritura, supuesto al que sería de aplicación la Resolución del TEAC a que hace referencia el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

Desde el momento en que en 1999 se procedió tan sólo a una subsanación de errores, los efectos tributarios de la misma deben indudablemente retrotraerse al momento de otorgamiento de la primitiva escritura de compraventa, con independencia de que el Registro de la Propiedad sólo haya reflejado dicho cambio a partir de la inscripción del título, como no podía ser de otra manera.

SEXTO Pretender que la escritura de subsanación sólo produzca efectos fiscales a partir del momento de su inscripción en el Registro de la Propiedad supondría desconocer una realidad fáctica generadora de beneficios tributarios para cuyo reconocimiento no puede resultar un obstáculo el error material de la escritura de compraventa inicial que ha sido remediado poniendo de manifiesto lo que desde el principio fue la condición jurídica del recurrente, esto es, la propiedad en pleno dominio y no la nuda propiedad, la que, evidentemente, no otorga derecho a deducción.

La consideración de la Hacienda Pública como un tercero de buena fe, partiendo de lo dispuesto en el art. 13 y 32 de la Ley Hipotecaria, que exigen la inscripción registral de los derechos reales para que desplieguen eficacia frente a terceros, sólo tendría sentido cuando dicha condición de tercero afectase a la adquisición por la Administración Tributaria de algún derecho real o de crédito derivado de la inscripción registral, en cuyo caso resultaría trascendente determinar la situación jurídica del titular registral, debiendo atenernos en todo momento a los términos literales del correspondiente asiento.

En el supuesto de autos, y una vez modificada aquélla, lo determinante a efectos tributarios es la realidad fáctica de adquisición de una vivienda habitual a título de dueño, lo que se produce desde el año 1997 con independencia de que erróneamente se hiciera constar en la escritura pública una condición diferente del actor.

SEPTIMO De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones. 

FALLAMOS 

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Dª [..], en nombre y representación de D. [..], contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AET por el que se deniega la deducción de los gastos de capital inmobiliario por intereses ajenos y la deducción en cuota de las cantidades correspondientes a la inversión por adquisición de vivienda habitual del ejercicio fiscal de 1998.

Que debemos revocar y revocamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del recurrente a las deducciones fiscales que le correspondan en el IRPF del año 1998 por adquisición de vivienda habitual.

Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.