TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Sala
de lo Contencioso-Administrativo
En
la ciudad de Santander, a 11 de octubre de 2002. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria ha visto el recurso número 1057/2001, interpuesto por
D. [..], representado por la Procuradora Dª [..] y defendido por
la Letrada Dª [..], contra la Administración del Estado
(Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria)
representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado.
La cuantía del recurso es de 1.334,39 euros. Es Ponente la Ilma.
Sra. Dª María Teresa Marijuán Arias, quien expresa el parecer
de la Sala.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
El
recurso se interpuso el día 26 de octubre de 2001 contra la
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Cantabria de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se
desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta
contra el Acuerdo de la AET por el que se deniega la deducción de
los gastos de capital inmobiliario por intereses ajenos y la
deducción en cuota de las cantidades correspondientes a la
inversión por adquisición de vivienda habitual.
SEGUNDO
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala
dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las
resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
TERCERO
En su escrito de contestación a la demanda la Administración
demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por
ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO
Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en
autos.
QUINTO
Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló
fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el
día 10 de octubre de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó
y falló.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 28 de
septiembre de 2001, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa
interpuesta contra el Acuerdo de la AET por el que se deniega la
deducción de los gastos de capital inmobiliario por intereses
ajenos y la deducción en cuota de las cantidades correspondientes
a la inversión por adquisición de vivienda habitual del
ejercicio fiscal de 1998.
SEGUNDO En
la escritura de compraventa otorgada el día 27 de enero de 1997
el recurrente no figuraba como propietario en pleno dominio de la
vivienda sino que constaban sus padres como usufructuarios de la
misma, correspondiendo tan sólo al actor la nuda propiedad, error
de hecho que motivó el otorgamiento de una escritura de subsanación
de fecha 25 de marzo de 1999, en la que con intervención de todos
los otorgantes del primero de los instrumentos públicos, se hizo
constar al recurrente como propietario del 100% del dominio de la
vivienda, procediéndose a la ulterior inscripción registral de
dicha escritura el día 4 de mayo de 1999.
TERCERO La
cuestión a debatir es estrictamente jurídica y consiste en
determinar a partir de qué fecha deben otorgarse efectos fiscales
a la escritura de subsanación de 23 de marzo de 1999, aspecto
sobre el que discrepan las partes, ya que la Administración
Tributaria entiende que la misma sólo surte efectos incluso
tributarios a partir de su inscripción registral, mientras que la
parte actora considera que dado que su finalidad es enmendar y
subsanar el error contenido en la primera escritura de
compraventa, los efectos de la subsanación se retrotraen al
momento de otorgamiento de ésta, teniendo, en consecuencia, el
recurrente derecho a todas las deducciones fiscales establecidas
por la Ley 18/1991 para los supuestos de adquisición de vivienda
habitual.
CUARTO
El recurrente ha acreditado sobradamente en este proceso el hecho
fáctico que sirve de presupuesto a la deducción fiscal y que no
ha sido nunca cuestionado por la Administración Tributaria, esto
es, que la vivienda que adquirió en 1997 fue desde ese momento su
domicilio y lugar de residencia habitual, habiendo procedido a
satisfacer con cargo a su propio patrimonio las cantidades
derivadas del préstamo hipotecario contraído para su adquisición.
La
circunstancia de la residencia habitual resulta probada a través
de las sucesivas domiciliaciones de recibos de agua, electricidad,
compañías de televisión privada, primas de seguro multiriesgo
del hogar, lo que se completa con la póliza de crédito
concertada para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el
inmueble, documentos que están todos ellos expedidos a nombre del
actor.
Todo
ello resulta además adverado por el testimonio de la persona que
desempeñó sus servicios en dicha vivienda como empleada de
hogar, que señala que D. [..] siempre residió en aquélla de
forma habitual desde 1997 y que ninguna otra persona permanecía
en dicho domicilio.
QUINTO Se cumplen, pues, los requisitos establecidos en el art.
35.b) de la Ley 18/1991 para gozar de las deducciones fiscales por
adquisición de vivienda habitual, de tal forma que la única
circunstancia que impedía formalmente que el recurrente fuera
considerado propietario en pleno dominio, esto es, el error
padecido en el otorgamiento de la escritura de venta de 1997, ha
sido corregido mediante la escritura de subsanación, que no hace
sino poner de manifiesto una realidad fáctica que ya existía en
el año 1997.
Cuestión
distinta es que los padres del recurrente hubieran sido real y
verdaderamente usufructuarios de la vivienda y sólo con la
escritura posterior se atribuyera expresamente al recurrente el
pleno dominio sobre la misma, que no ostentara anteriormente, en
cuyo caso sólo tendría derecho a las deducciones fiscales
correspondientes desde el momento en que hubiera alcanzado la
condición de propietario, esto es, desde el momento de
otorgamiento de una nueva y diferente escritura, supuesto al que
sería de aplicación la Resolución del TEAC a que hace
referencia el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.
Desde
el momento en que en 1999 se procedió tan sólo a una subsanación
de errores, los efectos tributarios de la misma deben
indudablemente retrotraerse al momento de otorgamiento de la
primitiva escritura de compraventa, con independencia de que el
Registro de la Propiedad sólo haya reflejado dicho cambio a
partir de la inscripción del título, como no podía ser de otra
manera.
SEXTO
Pretender que la escritura de subsanación sólo produzca efectos
fiscales a partir del momento de su inscripción en el Registro de
la Propiedad supondría desconocer una realidad fáctica
generadora de beneficios tributarios para cuyo reconocimiento no
puede resultar un obstáculo el error material de la escritura de
compraventa inicial que ha sido remediado poniendo de manifiesto
lo que desde el principio fue la condición jurídica del
recurrente, esto es, la propiedad en pleno dominio y no la nuda
propiedad, la que, evidentemente, no otorga derecho a deducción.
La
consideración de la Hacienda Pública como un tercero de buena
fe, partiendo de lo dispuesto en el art. 13 y 32 de la Ley
Hipotecaria, que exigen la inscripción registral de los derechos
reales para que desplieguen eficacia frente a terceros, sólo
tendría sentido cuando dicha condición de tercero afectase a la
adquisición por la Administración Tributaria de algún derecho
real o de crédito derivado de la inscripción registral, en cuyo
caso resultaría trascendente determinar la situación jurídica
del titular registral, debiendo atenernos en todo momento a los términos
literales del correspondiente asiento.
En
el supuesto de autos, y una vez modificada aquélla, lo
determinante a efectos tributarios es la realidad fáctica de
adquisición de una vivienda habitual a título de dueño, lo que
se produce desde el año 1997 con independencia de que erróneamente
se hiciera constar en la escritura pública una condición
diferente del actor.
SEPTIMO De
conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la condena de
ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado
con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus
respectivas pretensiones.
FALLAMOS
Que
debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo
promovido por la Procuradora Dª [..], en nombre y representación
de D. [..], contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Cantabria de fecha 28 de septiembre de 2001, por la
que se desestima la reclamación económico-administrativa
interpuesta contra el Acuerdo de la AET por el que se deniega la
deducción de los gastos de capital inmobiliario por intereses
ajenos y la deducción en cuota de las cantidades correspondientes
a la inversión por adquisición de vivienda habitual del
ejercicio fiscal de 1998.
Que
debemos revocar y revocamos dicho acto administrativo, por ser
contrario a Derecho, declarando el derecho del recurrente a las
deducciones fiscales que le correspondan en el IRPF del año 1998
por adquisición de vivienda habitual.
Sin
que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales
causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así,
por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con
expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese
esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la
sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el
expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
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