TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
En la Ciudad de Burgos a trece de diciembre de
dos mil dos.
En el recurso contencioso-administrativo
número 409/2000 interpuesto por D.[..], representada por la
Procuradora Dª [..] y defendida por Letrado, contra la
resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de
mayo de 2000, desestimando la reclamación
económico-administrativa núm. 9/2472/1997, formulada por la
recurrente contra el acuerdo de 13 de octubre de 1997 del
Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando
el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa
Inspección de 18-6-1997, por el que se practicó la liquidación
definitiva derivada del Acta de Disconformidad, incoada por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio
1990 por importe de 7.033,63 euros (1.170.298 pesetas) en concepto
de cuota, 4.835,89 euros (804.624 pesetas) de intereses de demora
y 4.923,55 euros (819.209 pesetas) en concepto de sanción;
habiendo comparecido como parte demandada la Administración
General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado
del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por la parte demandante se
interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el
día 15-9-2000.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose
solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se
reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió
traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que
efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26-2-2001
que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba
suplicando se dicte sentencia por la que «... se declare la
nulidad de la actuación inspectora que debe implicar reponer las
actuaciones al inicio de la misma y subsidiariamente, entrando en
el fondo se declare la resolución recurrida como no ajustada a
derecho, reconociéndose la validez de la autoliquidación
presentada en su día por mi mandante por el IRPF del ejercicio
1990, y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la
Administración demandada».
SEGUNDO Se confirió traslado de la demanda
por término legal a la parte demandada quien contestó a la
demanda a medio de escrito de 19-6-2001 oponiéndose al recurso
solicitando la desestimación del mismo basándose en los
fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO Posteriormente se dio traslado de
la ampliación del expediente a la recurrente para que en el plazo
de 10 días alegase lo que tuviese por conveniente, lo que se
efectuó mediante escrito de 4-10-2001, evacuando el mismo
traslado la representación procesal de la Administración
demandada, quien no presentó escrito alguno.
CUARTO Una vez dictado Auto de fijación de
cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el
resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la
presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para
cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para
sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días
previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos
pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con
preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece
que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el
apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos
conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para
efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos
pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para
cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese,
habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2002 para
votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las
prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Es objeto del presente recurso
jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala
de Burgos, de 25 de mayo de 2000, desestimando la reclamación
económico-administrativa núm. 9/2472/1997, formulada por la
recurrente contra el acuerdo de 13 de octubre de 1997 del
Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT desestimando
el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de esa
Inspección de 18-6-1997, por el que se practicó la liquidación
definitiva derivada del Acta de Disconformidad, incoada por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio
1990 por importe de 7.033,63 euros (1.170.298 pesetas) en concepto
de cuota, 4.835,89 euros (804.624 pesetas) de intereses de demora
y 4.923,55 euros (819.209 pesetas) en concepto de sanción.
Invoca la recurrente en apoyo de sus
pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación,
que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:
a) Prescripción del derecho de la
Administración a comprobar y liquidar la deuda tributaria.
b) Improcedencia de la sanción impuesta, al no
haberse tramitado un procedimiento sancionador separado tal y como
preceptúa la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes.
c) El acuerdo del Inspector Jefe fue dictado
con posterioridad al transcurso del mes siguiente al término del
plazo para formular alegaciones, por lo que el acto deviene nulo
al haberse dictado fuera del plazo establecido al efecto.
d) Improcedencia de acudir al régimen de
estimación indirecta para determinar el rendimiento neto de la
actividad profesional, siendo incorrectos los cálculos y
estimaciones realizadas por la Administración.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y
detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del
recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes
a derecho.
SEGUNDO Entrando en el análisis de las
distintas cuestiones planteadas, hemos de examinar en primer
lugar, las alegaciones relativas a la prescripción del derecho de
la Administración a comprobar y liquidar la deuda tributaria por
aplicación del plazo de prescripción de cuatro años previsto en
la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Entiende la recurrente que por aplicación de
la Ley 1/1998 que establece el plazo de prescripción en cuatro
años, habría prescrito el derecho por el tiempo transcurrido
hasta que se iniciaron las actuaciones inspectoras. Sin embargo no
podemos aceptar esta conclusión, ya que como precisa la STS de 25
de septiembre de 2001, desestimando un recurso de casación en
interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, si el
momento en que se cierra el período temporal durante el que ha
estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de
enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años
(aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la
indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo
determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de
la LGT. Y, «a sensu contrario», si el mencionado período
temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de
enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente
vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes
de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la
interrupción de la prescripción producida, en su caso, con
anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere
los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.
Aplicando la precedente doctrina al presente
caso, nos encontramos que el «dies a quo» para el cómputo del
plazo de prescripción de cinco años era el 30 de junio de 1991,
fecha en que finalizaba el plazo de presentación de las
declaraciones del IRPF de 1990, concluyendo el mismo el 30 de
junio de 1996.
Ahora bien, con anterioridad al transcurso del
meritado plazo, concretamente el 21 de diciembre de 1995, la
recurrente compareció ante la Inspección a requerimiento de
ésta (folios 33 a 35 de la ampliación del expediente), siendo
citada para que se personara ante la Inspección el día 23 de
enero de 1996, a fin de comprobar su situación tributaria
correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1990 a
1995.
Consecuentemente, la comparecencia efectuada el
21 de diciembre de 1995, interrumpió el plazo prescriptivo de
cinco años conforme a la legislación vigente en el momento de la
interrupción, no procediendo por ello estimar la concurrencia de
la prescripción invocada.
TERCERO Se alega en segundo término la
improcedencia de la sanción impuesta, al no haberse tramitado un
procedimiento sancionador separado, en la forma establecida en el
art. 34 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes.
Ciertamente, conforme a lo preceptuado en el
art. 34 de la Ley 1/1998, la imposición de sanciones tributarias
se realizará mediante un expediente distinto o independiente del
instruido para la comprobación e investigación de la situación
tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso
audiencia al interesado, conteniendo idénticas previsiones el
art. 63.bis.1 del RGIT, en la redacción otorgada por el RD
1930/1998.
No obstante, tales preceptos no resultan
aplicables al presente supuesto, ya que conforme a lo dispuesto en
la disposición transitoria única de la Ley 1/1998, los
procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en
vigor de esa ley se regirán por la normativa anterior hasta su
conclusión, precisando en el número 2 que no obstante, la
imposición de sanciones se realizará mediante un expediente
distinto e independiente del instruido para la comprobación e
investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en
todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la
entrada en vigor de esa ley, aún no se haya documentado el
resultado de las actuaciones en las actas correspondientes.
Pues bien, como quiera que en el presente caso,
consta acreditado que el resultado de las actuaciones inspectoras
quedó documentado mediante Acta de 18 de abril de 1997, esto es,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998,
que no tuvo lugar hasta el día 27 de febrero de 1998, preciso
será concluir que de conformidad con lo dispuesto en la
disposición transitoria citada, y atendidas las fechas
antedichas, no era preciso para la imposición de sanciones que se
tramitase un expediente distinto e independiente del instruido
para la comprobación e investigación de la situación tributaria
de la contribuyente.
En otro orden de cosas, la recurrente argumenta
que en aplicación del nuevo régimen procedimental, la
Administración debía practicar una nueva liquidación limitada a
la liquidación del impuesto, pero sin entrar en la sanción, que
quedaría en suspenso hasta la firmeza de la liquidación.
No obstante, tal argumentación tampoco puede
prosperar, ya que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, lo
cierto es que el art. 34 no establece que el expediente
sancionador debe quedar demorado hasta la firmeza de la
liquidación. Cuestión distinta, es la ejecutividad de la
sanción, y que la recurrente tuviese derecho por aplicación de
la Ley 1/1998, a que se suspendiese automáticamente la ejecución
de la sanción en la medida en que la misma no era firme, de
conformidad con lo establecido en el art. 35 en relación con el
art. 4.3 de dicha Ley, cuestión ésta sobre la que ya se
pronunció esta Sala en sentencia de 19-6-2000 (Recurso 722/1998),
declarando la suspensión de la liquidación en cuanto a la cuota
correspondiente a la sanción contenida en la misma, sin que tal
resolución judicial condicione el presente litigio, ya que aquí
no se impugna ningún acto de ejecución de la sanción, sino la
liquidación que determina el importe total de la deuda
tributaria, comprensiva de la cuota, intereses de demora y de la
sanción impuesta.
CUARTO Alega la recurrente que el acuerdo
del Inspector Jefe fue dictado con posterioridad al transcurso del
mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, por
lo que el acto deviene nulo al haberse dictado fuera del plazo
establecido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 60.4
del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento General de Inspección de Tributos, cuando el acta
sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta, su
informe y las alegaciones formuladas, en su caso, por el
interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro
del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.
Respecto a este último plazo citado (formular alegaciones) el
artículo 56.1 establecía en la redacción vigente a las fechas
que nos ocupan, que cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado
a ingresar a cuenta o responsable se niegue a suscribir el acta o
suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de
regularización contenida en la misma, se incoará el
correspondiente expediente administrativo que se tramitará por el
órgano actuante de la Inspección de los Tributos, quedando el
interesado advertido en el ejemplar que se le entregue de su
derecho a presentar ante dicho órgano las alegaciones que
considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente,
dentro del plazo de los 15 días siguientes al séptimo posterior
a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción.
Pues bien, en el presente caso, la interesada
no compareció a la formalización del Acta de Disconformidad el
18-4-1997, notificándose tal Acta el día 24 de abril de 1997.
Consecuentemente, no habiendo comparecido a la
formalización del Acta, el cómputo del plazo de quince días
para hacer alegaciones, debe iniciarse no desde el séptimo día
posterior a la fecha de formalización del Acta, sino desde el
séptimo día posterior a su recepción (art. 56.1), por lo que el
plazo de 15 días para efectuar alegaciones no concluía hasta el
día 21 de mayo de 1997, y siendo esto así, es claro que el
acuerdo del Inspector Jefe adoptado el día 18 de junio de 1997,
se dictó antes de transcurrir el plazo de un mes, a tenor de lo
preceptuado en el art. 60.4 en relación con el art. 56.1 del
Reglamento citado, ya que el plazo de un mes expiraba el 21 de
junio de 1997, por lo que procede desestimar tal motivo
impugnatorio, todo ello sin perjuicio de que aunque se hubiera
rebasado este plazo tampoco procedería la anulación del acto a
tenor de lo establecido en el artículo 105.2 de la LGT, conforme
al cual: La inobservancia de plazos por la Administración no
implicará la caducidad de la acción administrativa..., sin
perjuicio de los efectos que puedan derivarse en relación con la
interrupción de la prescripción del hecho de que sea realmente
el momento de su notificación cuando realmente concluyen las
actuaciones inspectoras (sentencias TS 28-10-1997, 28-2-1996).
QUINTO Por lo que respecta a la invocada
improcedencia de acudir al régimen de estimación indirecta para
determinar el rendimiento neto de la actividad profesional, hemos
de precisar que el art. 47 de la LGT, establece tres regímenes
para determinar la base imponible: a) Estimación directa. b)
Estimación objetiva singular, y, c) Estimación indirecta.
La «estimación indirecta» se configura así
como un método subsidiario de los otros dos, en cuanto puede ser
utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base
imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a
la estimación objetiva singular, y así se deduce del art. 50 de
la Ley General Tributaria, conforme al cual, cuando la falta de
presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos
pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los
datos necesarios para la estimación completa de las bases
imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan
resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora e
incumplan substancialmente sus obligaciones contables, las bases o
rendimientos se determinarán en régimen de estimación
indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios que allí
se contienen.
Consecuentemente, la estimación indirecta,
constituye una facultad extraordinaria de la Administración
Tributaria, que encuentra su justificación en la imposibilidad de
fijar los hechos tributarios relevantes, por no disponer de los
medios de prueba que aseguren el necesario grado de certidumbre, y
todo ello como consecuencia del incumplimiento por parte del
contribuyente de su deber de colaboración con la Administración,
lo que evidencia que tiene un carácter subsidiario y excepcional.
En este régimen de estimación, la
Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio
art. 50 recoge, que se caracterizan por la atribución a la
Administración de una gran margen de apreciación de datos y
antecedentes, así como en la utilización de los elementos
indiciarios, además de la facultad de valoración de signos,
índices o módulos que permitan determinar la base imponible.
El carácter subsidiario de este régimen
conlleva, primero, la motivación de su utilización en el
supuesto concreto, y, segundo, la determinación de la base
imponible.
De conformidad con lo establecido en tal
precepto, el art. 64.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de
los Tributos, dispone que el régimen de estimación indirecta de
bases tributarias será subsidiario de los regímenes de
determinación directa o estimación objetiva singular de bases,
así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas
en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se aplicará cuando la
Administración no pueda conocer los datos necesarios para la
estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o
rendimientos por alguna de las siguientes causas:
a) Que el sujeto pasivo o retenedor no haya
presentado sus declaraciones o las presentadas no permitan a la
Administración la estimación directa u objetiva de las bases o
rendimientos.
b) Que el sujeto pasivo o retenedor ofrezca
resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Que el sujeto pasivo o retenedor haya
incumplido substancialmente sus obligaciones contables.
d) Que por causa de fuerza mayor se haya
producido la desaparición de los libros y registros contables o
de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
Entrando en el análisis de las circunstancias
que en el presente supuesto motivan la aplicación del régimen de
estimación indirecta, nos encontramos con que los motivos que han
llevado a la Administración a proceder a tal estimación, están
perfectamente detallados en el informe preceptivo emitido por la
Inspección obrante en la ampliación del expediente
administrativo, del que se desprende que concurre la causa
prevista en el art. 64.1.b) del RGIT, en relación con lo
dispuesto en el art. 42.2.a) del mismo Reglamento, por cuanto la
recurrente no acudió a la citación para que se personara ante la
Inspección el día 23-1-1996, con el objeto de comprobar el IRPF
y el IVA de los ejercicios 1990 a 1995, no acudiendo tampoco a la
citación para el día 19 de abril de 1996, ni a las posteriores
para los días 31 de marzo de 1997 y 15 de abril de 1997 (folios
169, 170 y 171 de la ampliación), por lo que es claro que la
recurrente ofreció resistencia a la actuación inspectora en los
términos establecidos en el art. 64.1.b) en relación con el art.
41.2.a) del RGIT.
Ahondando en la cuestión, la recurrente ha
incumplido substancialmente sus obligaciones contables, en los
términos previstos en el art. 64.1.c) del RGIT, en relación con
el art. 64.2.a) conforme al cual se entiende que existe
incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, cuando el
interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad
o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.
En efecto, en el presente caso, la actora no
sólo no llevaba Libro de Facturas emitidas de IVA de los años
1990 a 1993, ni Libro de Facturas recibidas de IVA de los mismos
años, sino que ni siquiera llevaba Libro de Ingresos de los años
1990 a 1994, ni Libro de Gastos de esos años, ni Libros de Bienes
de Inversión de los años 1990 a 1994, no llevando tampoco Libro
de Provisiones de Fondos y Suplidos, incumpliendo las previsiones
contenidas en el art. 67.3 del RD 1841/1991, conforme al cual, los
sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo
rendimiento se determine en régimen de estimación directa -cual
es el presente caso, tal y como se desprende del folio 369 de la
ampliación del expediente- estarán obligados a llevar los
siguientes libros registros: Libro registro de ingresos; Libro
registro de gastos; Libro registro de bienes de inversión; y
Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
Consecuentemente, concurren los presupuestos
previstos en el art. 50 de la LGT y art. 64 del RGIT, para acudir
al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, al
haberse ofrecido resistencia a la actuación inspectora, e
incumplido substancialmente sus obligaciones contables, ya que la
cumplimentación de los libros registros a que venía obligada,
era trascendental a efectos del cálculo y acreditación de
ingresos y gastos, mientras que la documentación aportada no
permitía verificar los rendimientos, ni determinar con un mínimo
de fiabilidad y exactitud la porción de la base imponible
correspondiente a éstos. A estos efectos, basta examinar el
informe del inspector actuario, al que nos remitimos dada la
extensión del mismo, del que se desprende la falta de
correlación entre los rendimientos declarados procedentes del
ejercicio de la actividad profesional de Abogado, y los cargos y
abonos efectuados en cuentas corrientes de las que la actora era
titular o cotitular -a lo que luego nos referiremos- que hacen
dudar razonablemente de la veracidad de la documentación aportada
por la recurrente.
SEXTO Por lo que se refiere a los cálculos
o estimaciones efectuadas, el art. 50 de la LGT admite la
utilización de varios medios, en concreto: mediante la
aplicación de datos y antecedentes disponibles que sean
relevantes al efecto; utilizando aquellos elementos que
indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las
rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos
que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas
las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban
compararse en términos tributarios, o bien, valorando los signos,
índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes,
según los datos o antecedentes que se posean en supuestos
similares o equivalentes.
En el presente caso, el método seguido por la
Inspección, ha consistido en estimar los ingresos no declarados
por la actividad profesional de Abogado en el importe de los
ingresos y abonos efectuados en las cuentas bancarias en las que
la actora figura como titular o cotitular, al no haber justificado
la interesada quiénes fueron las personas que realizaron esos
ingresos en las cuentas bancarias, concluyendo la Administración
que los ingresos se han efectuado en partes proporcionales en
función de los titulares de cada cuenta, procediéndose a imputar
la totalidad de los ingresos y abonos efectuados en las cuentas
bancarias de titularidad única, la mitad de la totalidad de
ingresos y abonos efectuados en las cuentas con dos titulares, un
tercio de la totalidad de ingresos y abonos en las cuentas con
tres titulares, un cuarto de la totalidad en las cuentas con
cuatro titulares y un quinto de la totalidad en las cuentas con
cinco titulares, sin tenerse en cuenta los ingresos y abonos que
procedían de intereses y comisiones, cupones y dividendos,
anulación de recibos duplicados, transferencias entre cuentas de
la titular, y otros que se detallan exhaustivamente en el informe
de la Inspección, aplicándose en el caso de cotitularidad lo
previsto en el art. 10.1 de la Ley 18/1991, al no constar en forma
fehaciente las normas o pactos de atribución a cada cotitular,
atribuyéndose así los ingresos y abonos a partes iguales a cada
uno de ellos, teniendo en cuenta que los ingresos y abonos no
procedían de incrementos de patrimonio ni de rentas irregulares,
ya que la recurrente manifestó no haberlos obtenido de tal forma
en Diligencia extendida al efecto el 3 de junio de 1996, tal y
como se desprende del folio 47 de la ampliación del expediente.
Cierto es que existe una constante y pacífica
doctrina jurisprudencial, de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en la que se ha mantenido que la cuenta corriente bancaria expresa
una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma
contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio
de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a
ser propiedad exclusiva de ellos, por el solo hecho de figurar
como titular indistinto, porque en el contrato de depósito, la
relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de
la cosa depositada y el depositario que la recibe, no
modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo
depositado, por la designación de persona o personas que la
puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello
comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo
estarse a cuanto dispongan los Tribunales sobre su propiedad. Por
ello, dice el Tribunal Supremo que el mero hecho de apertura de
una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de
dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es
que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco
depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la
cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un
condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones
internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los
fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Sin embargo debe
señalarse que esa titularidad indistinta en la disposición viene
a implicar una presunción de cotitularidad en la propiedad,
susceptible de ser desvirtuada por la prueba que evidencie que los
fondos pertenecen en concreto a uno y otro de los cotitulares
(SSTS 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991, 23 mayo
1992, 15 julio 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 y
29 de septiembre de 1997).
Pues bien, en el presente caso, no se ha
justificado debidamente en autos quienes fueron las personas (o
persona) que realizaron los ingresos en las cuentas bancarias a
que se refiere a Inspección, no estimándose como prueba
suficiente, a estos efectos, la testifical practicada con el
hermano, como diligencia para mejor proveer, y decimos que no es
suficiente, ya que tales manifestaciones, debieran venir
corroboradas con pruebas complementarias, de carácter documental,
que acreditasen fehacientemente, la naturaleza y origen de los
diversos abonos que aparecen en dichas cuentas, siendo esa prueba
esencial para acreditar que verdaderamente no se trataban de
ingresos procedentes de la actividad profesional de Abogado
ejercida por la recurrente, por lo que no existiendo en autos
pruebas concluyentes que acrediten la naturaleza y origen de los
ingresos efectuados en esas cuentas, preciso será concluir, como
lo hizo la Inspección, que los ingresos se han efectuado en
partes proporcionales en función de los titulares de cada una de
esas cuentas.
En este sentido, es de resaltar que la actora
se imputó la totalidad de los rendimientos de dos cuentas (... y
... de la CACCO) en las que figuraba como cotitular junto a otras
personas, por lo que la Inspección pudo estimar que la totalidad
de los ingresos efectuados en las mismas habían sido efectuados
exclusivamente por la recurrente. Sin embargo, en lógica
coherencia, con lo hasta ahora expuesto, la Administración, a
falta de oportuna prueba al efecto, procedió a imputar como
rendimiento del capital mobiliario la totalidad de los
rendimientos de la cuenta de titularidad única ... de la CAM, la
mitad de los rendimientos de las cuentas con dos titulares, un
tercio de los rendimientos en las cuentas con tres titulares y un
quinto con relación a las que contaban con cinco titulares.
Por tanto, no habiéndose practicado pruebas
suficientes que evidencien de forma fehaciente que los fondos
pertenecían en concreto a uno u otro de los cotitulares de las
cuentas, procedente será tanto imputar los rendimientos de
capital mobiliario en proporción a los titulares de cuenta, como
imputar de la misma forma proporcional los ingresos brutos de la
actividad profesional, debiendo reseñarse, a estos efectos, que
si bien es cierto que el régimen de estimación indirecta no
permite tener un conocimiento de los rendimientos con tanta
certeza como hubiera sido posible de aplicar el régimen de
estimación directa, no obstante, ha sido el propio incumplimiento
de las obligaciones contables de la recurrente, y la falta de
colaboración de ésta con la Inspección, lo que ha motivado
acudir al régimen de estimación indirecta, como antes se ha
detallado.
Cierto es que de la prueba practicada, podría
deducirse con relación a la Cuenta ... de Caja Burgos, que los
pagos efectuados en tal cuenta, desde que la actora aparece en la
misma como cotitular, pudieran corresponderse con la actividad
empresarial desarrollada por el hermano de la recurrente. Ahora
bien, en modo alguno se ha probado documentalmente -teniendo la
parte posibilidad de hacerlo- que los ingresos y abonos efectuados
en tal cuenta, en el período de tiempo a partir del momento en
que figura como cotitular, hayan sido realizados de forma
exclusiva por su hermano.
Así nos encontramos que esa cuenta fue abierta
por su hermano el 16-2-1989, siendo incluida la recurrente en la
misma el 15-5-1990, lo que carece de sentido, si esa cuenta se
utilizaba exclusivamente -como se dice- para domiciliar los gastos
de la actividad profesional del hermano, por lo que podría
entenderse que la inclusión de la actora en esa cuenta desde el
15 de mayo de 1990, pudo obedecer al hecho de participar en la
realización de ingresos en la misma, no siendo extraño que una
cuenta con varios titulares se nutra de ingresos procedente de uno
de ellos, y sirva para pagar gastos de otro titular o de todos
ellos.
En todo caso, es la recurrente quien debió de
acreditar en forma la naturaleza y origen de los ingresos y abonos
efectuados en tal cuenta a partir del 15 de mayo de 1990, con
pruebas complementarias de carácter documental que corroborasen
las manifestaciones vertidas en la prueba testifical, por lo que
no habiéndolo hecho, preciso será concluir que los ingresos a
partir de la citada fecha de 15 de mayo de 1990 se efectuaron en
partes proporcionales en función de los titulares de la Cuenta.
Trato distinto merece lo acontecido con esa
Cuenta ... antes del día 15 de mayo de 1990, pues como hemos
dicho, consta acreditado en autos que la misma fue abierta por el
hermano de la recurrente el día 16 de febrero de 1989, no siendo
incluida la actora en la misma hasta el 15 de mayo de 1990.
Siendo esto así, es obvio que no procede
imputar a la recurrente como ingresos brutos de su actividad
profesional de Abogacía la mitad de los ingresos y abonos
efectuados en tal Cuenta antes del 15 de mayo de 1990, como ha
hecho la Inspección, ya que en ese período de tiempo, la
recurrente no era cotitular de esa cuenta, que correspondía en
exclusiva a su hermano D. [..] hasta el 15 de mayo que fue
incluida la actora como titular, por lo que con relación a este
extremo concreto, procedente será estimar el recurso interpuesto
y anular las resoluciones impugnadas, debiendo proceder la
Administración a practicar nueva liquidación, en la que se
excluyan de la estimación de los ingresos brutos de la actividad
profesional correspondiente al IRPF del ejercicio 1990, la mitad
de los ingresos y abonos efectuados en la Cuenta ... de Caja de
Burgos antes del día 15 de mayo de 1990, debiendo proceder
igualmente a excluir de los rendimientos del capital mobiliario,
la mitad de los rendimientos de tal cuenta con anterioridad al 15
de mayo de 1990 y que fueron imputados por la Inspección, lo que
conlleva la práctica de una nueva liquidación, con una nueva
cuota a ingresar resultante de las correcciones a practicar, y los
consiguientes intereses de demora y sanción proporcional a la
nueva cuota tributaria que resulte.
Por lo que respecta al resto de las Cuentas,
esto es, la núm. ... del BBVA, núm. ... del Banco de Santander,
no habiéndose aportado a autos pruebas complementarias
fehacientes de carácter documental, que corroboren las
manifestaciones vertidas por la recurrente, procedente será tanto
imputar los rendimientos de capital mobiliario en proporción a
los titulares de las cuentas, como imputar de la misma forma
proporcional los ingresos brutos de la actividad profesional.
SEPTIMO Por lo que se refiere al IRPF del
ejercicio 1990, que es el que aquí examinamos, la actora declaró
ejercer la actividad de Abogacía, consignando en su
declaración-liquidación, unos ingresos íntegros de cero
pesetas, unos gastos deducibles de 312.687 pesetas y un
rendimiento neto de -312.687 pesetas, alegando que no se ha
acreditado que en ese año existieran actuaciones judiciales en
las que ella hubiese participado y no hubiese declarado, por lo
que es improcedente la estimación de ingresos brutos de la
actividad profesional llevada a cabo por la Administración.
No obstante, no compartimos tal argumentación,
ya que los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales
cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa
-cual es el presente caso, tal y como se desprende del folio 369
de la ampliación del expediente- estarán obligados a llevar los
siguientes libros registros: Libro registro de ingresos; Libro
registro de gastos; Libro registro de bienes de inversión; y
Libro registro de provisiones de fondos y suplidos, no llevando la
actora ninguno de ellos, tal y como antes hemos reseñado, razón
por la que fue preciso acudir a la estimación indirecta, y si
bien es cierto que ésta no permite tener un conocimiento de los
rendimientos con tanta certeza como hubiera sido posible de
aplicar el régimen de estimación directa, no obstante, ha sido
el propio incumplimiento de las obligaciones contables de la
recurrente, y la falta de colaboración de ésta con la
Inspección, lo que ha motivado acudir a tal régimen.
Cierto es que en el documento núm. 30 obrante
en la ampliación del expediente (folios 588 y siguientes) no
figuran actuaciones correspondientes a la recurrente como Abogada
en los Juzgados de lo Social de Burgos, lo que no es de extrañar,
ya que esa diligencia fue levantada en 1997, siendo lógico que a
tal fecha no existiesen causas pendientes que se remontasen al
año 1990, más ello no puede acarrear las consecuencias que la
actora pretende, y ello, porque esa diligencia a modo de muestreo,
lo único que evidencia es que en los años 1993 y 1994, la
recurrente realizó prestaciones de servicios a diversos clientes
ultimados en los Juzgados de lo Social de Burgos, no figurando
esas prestaciones de servicios en los libros contables aportados
por la actora; lo que no quiere decir que no existiesen
actuaciones en otros Juzgados o Tribunales y en otros períodos de
tiempo.
Aquí, lo único que realmente nos consta es
que en el ejercicio 1990, la actora permanecía de alta como
Abogada, y declaraba tal actividad como una de sus fuentes de
ingresos, y constando probado que incumplió sus obligaciones
contables y registrales que le imponía la normativa fiscal, y no
prestó la colaboración necesaria a la Inspección para el
cumplimiento de su labor, es indudable que concurren los
presupuestos previstos en el art. 50 de la LGT y art. 64 del RGIT,
para acudir al régimen de estimación indirecta de bases
imponibles, ya que la cumplimentación de los libros registros a
que venía obligada, era trascendental a efectos del cálculo y
acreditación de ingresos y gastos, mientras que la documentación
aportada no permitía verificar los rendimientos, ni determinar
con un mínimo de fiabilidad y exactitud la porción de la base
imponible correspondiente a éstos, no debiéndose olvidar que es
la actora quien puede tener un conocimiento más exacto del origen
y naturaleza de los distintos ingresos realizados en las cuentas
bancarias a las que antes nos hemos referido, habiendo podido
justificar que esos ingresos no tenían su origen en la actividad
profesional imputada, lo que no ha justificado en el presente
caso.En otro orden de cosas, alega que se ha producido una doble
imputación de rendimientos, al admitirse los ingresos declarados
como trabajadora por cuenta ajena, para posteriormente computar
esos emolumentos que se perciben a través de una cuenta
corriente, como ingresos de la actividad profesional.
Sin embargo, tal argumentación no puede
prosperar ya que como se desprende del informe de estimación
indirecta, se han excluido para la determinación del rendimiento
bruto de la actividad, los ingresos efectuados en cuentas
bancarias, que, presumiblemente, se corresponden con rendimientos
del trabajo declarado, por lo que no existe la doble imputación
que se denuncia, debiéndose reseñar que los ingresos declarados
como trabajadora por cuenta ajena, son fácilmente controlables,
ya que los mismos se producen periódicamente y en fechas
determinadas, no existiendo indeterminación alguna con relación
a esas cantidades que constan certificadas por la entidad
pagadora, quien suministra a la Administración Tributaria una
declaración con expresión de las remuneraciones brutas
satisfechas y retenciones practicadas, por lo que es claro que las
rentas del trabajo no era preciso estimarlas, no debiéndose
olvidar que lo aquí se ha realizado no es una estimación
indirecta de los rendimientos de trabajo personal, sino una
estimación indirecta de los rendimientos de las actividades
profesionales.
Basta con remitirse a los ingresos imputados
por la Inspección, reseñados en los folios 13 y 14 del informe
de estimación indirecta, para ver que están perfectamente
detallados, partida por partida, y cuenta por cuenta, cuales son
los ingresos y abonos computados para la determinación del
rendimiento de su actividad profesional, habiendo podido la actora
acreditar, y justificar en su caso, que alguno de esos concretos
ingresos o abonos se corresponden con rendimientos de su trabajo
personal por cuenta ajena, lo que no se ha efectuado, por lo que
preciso será concluir que no se ha producido una doble
imputación de rendimientos.
Por lo que se refiere a la determinación de
los gastos deducibles, la Administración ha considerado como
gastos de la Actividad profesional de Abogado, aquellos que se han
justificado, tienen el carácter de deducibles y se ha demostrado
su afectación a la actividad profesional, más el 1% de los
ingresos íntegros (folio 25 del informe de estimación
indirecta), resultando así un importe total de gastos deducibles
de 147.331 pesetas, sin que proceda deducción alguna por la
cantidad que declaró la actora, al no especificarse el concepto
específico al que se imputaban, no habiéndose aportado a autos
ninguna justificación documental que acredite la realidad de esos
gastos, ni que éstos estuviesen afectos a la actividad
profesional.
Por último, reseñar que la liquidación que
resulta del Acta de Disconformidad se funda igualmente en el
incremento de los rendimientos del capital mobiliario, imputando
como ingresos íntegros de tal capital el 2% de 7.000.000 de
pesetas, que fue el valor de adquisición de un inmueble sito en
la Calle [..], no habiendo declarado la recurrente cantidad alguna
por este concepto, lo que no ha sido debidamente rebatido en esta
vía jurisdiccional.
No cuestionándose por último la sanción
impuesta, ni la proporcionalidad de la misma, procedente será
estimar únicamente parcialmente el recurso interpuesto en los
términos expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto de la
presente resolución.
OCTAVO No se aprecian causas o motivos que
justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con
el art. 139.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de
pertinente y general aplicación la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
FALLO
Estimar parcialmente el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª
[..], en nombre y representación de Dª [..], contra las
resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia,
las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a
derecho, exclusivamente en el particular relativo a la Cuenta ...
de Caja de Burgos, debiendo proceder la Administración demandada
a practicar nueva liquidación, en la que se excluyan de la
estimación de los ingresos brutos de la actividad profesional
correspondiente al IRPF del ejercicio 1990, la mitad de los
ingresos y abonos efectuados en la Cuenta ... de Caja de Burgos
antes del día 15 de mayo de 1990, debiendo proceder igualmente a
excluir de los rendimientos del capital mobiliario, la mitad de
los rendimientos de tal cuenta con anterioridad al 15 de mayo de
1990 y que fueron imputados por la Inspección, lo que conlleva la
práctica de una nueva liquidación, con una nueva cuota a
ingresar resultante de las correcciones a practicar, y los
consiguientes intereses de demora y sanción proporcional a la
nueva cuota tributaria que resulte, de conformidad con lo razonado
en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución.
Se desestiman el resto de las pretensiones
esgrimidas en la demanda rectora del presente recurso
jurisdiccional, declarándose la conformidad a derecho de las
resoluciones impugnadas en los demás extremos.
No procede hacer especial imposición de
costas.
Contra esta resolución no cabe interponer
recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el
expediente administrativo al Organo de procedencia con
certificación de esta resolución para su conocimiento y
ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la
Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra.
García Vicario, en la sesión pública de la Sala
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a trece de
diciembre de dos mil dos, de que yo el Secretario de Sala,
certifico.
Ante mí.
Véase el Libro de Registro de Sentencias al
número ... y folio ...