Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos
que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo
establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en
nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Ley de Presupuestos de la Generalitat
Valenciana para el año 2004 establece determinados objetivos de
política económica cuya consecución exige la aprobación de
diversas normas que permitan la ejecución del programa económico
del Consell, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su
actividad.
La presente ley recoge, a lo largo de su
articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios,
de gestión económica y de acción administrativa en diferentes
campos.
En el capítulo I se incluyen las modificaciones
de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, que afectan a diversos preceptos de dicha ley. Las
novedades introducidas en dicha ley son las siguientes:
a) En el título II se modifica y actualiza la
relación de modelos de declaraciones-liquidaciones tributarias para
adaptarlas al nuevo sistema de gestión de tributos y a sus nuevos
costes. También se crean dos nuevas tasas por la obtención de
copias de documentos e instrumentos judiciales y por la prestación
del servicio de firma electrónica reconocida; b) En el título III
se actualiza la tasa por la venta de carteles identificativos y se
reordena la tasa por inserciones en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana; c) En el título IV se remodela la
regulación de la tasa por ordenación de la explotación de los
transportes mecánicos por carretera; d) En el título V se añaden
nuevos epígrafes por matriculación de proyectos de fin de estudios
de Artes Plásticas y por el título Superior de Cerámica; e) En el
título VI se reordenan determinadas prestaciones sanitarias,
incorporando nuevas técnicas asistenciales cuyos costes no se
hallaban estimados; f) Se modifica la rúbrica del título VII
incluyendo el término «energía»; g) En el título IX se crean
dos nuevas tasas por la solicitud y utilización de la etiqueta
ecológica; h) Finalmente, se introducen exenciones y bonificaciones
en tasas reguladas en diversos preceptos de la ley, tales como los
servicios administrativos de la Escuela Oficial de Turismo y
servicios administrativos por participación en cursos o pruebas
selectivas, expedición de la Cédula de Habitabilidad, servicio de
lectura en bibliotecas y los prestados en centros de enseñanza
infantil.
En el capítulo II se incluyen las modificaciones
de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de
Tarifas Portuarias, que afectan a diversos preceptos de dicha ley.
Las novedades introducidas giran en torno a tres aspectos: a) En
primer lugar, se prevé la repercusión de los costes derivados de
la disponibilidad de estaciones marítimas para su puesta a
disposición del pasaje marítimo; b) En segundo lugar, se remodela
la normación de la Tarifa G-4 a fin de incluir en su régimen la
creciente actividad de la acuicultura marina, a la cual se le
dispensa el mismo tratamiento tarifario que a la pesca convencional;
y c) Finalmente, se configura al concesionario de zonas deportivas
en puertos dependientes de la Generalitat Valenciana como sustituto
del contribuyente respecto de las liquidaciones de la Tarifa G-5
practicadas a embarcaciones transeúntes, al objeto de facilitar su
gestión.
En el capítulo III se incluyen las
modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo
autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos cuatro y
once de dicha ley y a la introducción de un nuevo artículo doce
bis.
La principal novedad hace referencia a la
introducción, mediante un nuevo artículo Doce bis, de una
bonificación del 99 por cien de la cuota tributaria del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las adquisiciones
mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21
años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco del
artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho beneficio responde a
la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la
circunstancia del relevo generacional en la titularidad del
patrimonio familiar no empresarial dentro del ámbito de la familia,
de tal manera que la
mayor neutralidad posible a este respecto permita
el mantenimiento incólume del patrimonio heredado como recurso
económico colectivo de la familia del fallecido. A dichas
consideraciones hay que unir otra relacionada con la índole de los
sujetos adquirentes pertenecientes al citado Grupo I de parentesco,
esto es, los descendientes menores de 21 años. En tales casos, nos
encontramos con infantes y adolescentes, normalmente sin recursos
económicos propios, y, por tanto, en supuestos en los que el
incremento patrimonial estático no queda compensado, o lo es a
duras penas, con la situación dinámica de quebranto o pérdida de
status económico originado por el hecho del fallecimiento del
familiar que mantenía al heredero. Por tanto, parece conveniente
tener en cuenta dicha circunstancia para reducir la tributación por
este Impuesto de los descendientes más jóvenes, atendiendo a las
mismas razones de justicia redistributiva que justifican la
existencia misma del Impuesto y la salida de su objeto imponible del
ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
evitando con ello que el metálico recibido para subsistir se deba
aplicar, al menos en parte, al pago del Impuesto o que se tenga que
liquidar, con idéntica finalidad contributiva, parte del patrimonio
no empresarial susceptible de producir riqueza en un futuro.
Por otro lado, se introduce una nueva deducción
en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas para los contribuyentes que efectúen donaciones para el
fomento de la lengua valenciana, siempre que se realicen a la propia
Generalitat Valenciana, a las corporaciones locales de la Comunidad
Valenciana, a las entidades públicas dependientes de cualquiera de
dichas Administraciones Territoriales o a las Entidades sin fines
lucrativos que tengan por objeto tal fomento, siempre que cumplan
determinados requisitos.
Por su parte, la modificación que afecta al
artículo once de la citada ley, referida a la cabecera de la tabla
de tipos de gravamen aplicables del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, responde exclusivamente a una necesaria precisión de
técnica tributaria.
El capítulo IV referido a la modificación de la
Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana, afecta, principalmente, a los siguientes
aspectos: a) El establecimiento de un nuevo supuesto de exención
del Canon de Saneamiento, relativo a los consumos de agua producidos
en el ámbito de la gestión de instalaciones cuya financiación
asume la Entidad de Saneamiento, y la refundición en un solo
artículo de todos los supuestos de exención que, hasta ahora, se
encontraban dispersos a lo largo de la ley; b) La modificación del
actual artículo 23 de la Ley 2/1992, por razones de técnica
tributaria, suprimiendo el apartado 2 y el apartado 3, y reubicando
el actual apartado 4 del artículo -en virtud del cual se
estableció un nuevo criterio delimitador del concepto de uso
industrial. en el apartado 1 -que pasa a ser apartado único-. En
dicho mismo artículo, se añade, como cláusula residual, que son
usos industriales a los efectos del Canon de Saneamiento los
consumos de agua aplicados a usos distintos del doméstico y del
riego de explotaciones agrarias; c) La modificación del artículo
25 de la ley, al que se traslada el apartado 2 del artículo 23, por
su mejor acomodo en un artículo que abarque las cuestiones
relacionadas con la cuota, al mismo tiempo que se suprime el actual
párrafo segundo del citado artículo 25, por innecesario e
incorrecto, ya que las modificaciones del Canon que no se refieran a
los importes de las tarifas no se pueden llevar a cabo mediante ley
de presupuestos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional
existente. Por otro lado, se refleja expresamente en la ley el
término de «coeficiente corrector», cuya referencia se encuentra
de forma tácita en los criterios relacionados en el apartado 2 del
artículo 23 del actual texto legal. Tras la introducción del
término en la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para
1993 y su mantenimiento por las sucesivas leyes de presupuestos, no
hay razón para que el mismo siga sin aparecer en la ley reguladora
del tributo, siendo esta razón de precisión terminológica la que
justifica la nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 25; y
d) La supresión de la disposición adicional primera de la ley, ya
que la misma alude a una figura tributaria que ya no se encuentra en
vigor y que ha sido sustituida por el Canon de Control de Vertidos,
figura tributaria que es independiente de los cánones o tasas que
puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales
para financiar obras de saneamiento y depuración, entre los que se
encuentra el Canon de Saneamiento.
Asimismo, se modifica el artículo 17 de la Ley
de Saneamiento de Aguas Residuales, elevando a nueve los miembros
del Consejo de Administración de la Entidad, para aumentar el
número de representantes de la Conselleria de Infraestructuras y
Transportes en el citado órgano de gobierno.
El capítulo V modifica la Ley del Juego de la
Comunidad Valenciana ampliando las modalidades de juego autorizadas
en las salas de bingo y en los salones de juego para permitir el
juego de apuestas y boletos en estos locales, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
El capítulo VI introduce una modificación al
Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat
Valenciana, por la que se elimina, en el uso de programas de
financiación a corto plazo para financiar proyectos de inversión,
la limitación a cuatro años para la cancelación de dichos
instrumentos, contemplada en el párrafo 2 del artículo 90 de la
citada ley.
El capítulo VII modifica el Texto Refundido de
la Ley de la Función Publica Valenciana, de un lado, para suprimir
la disposición transitoria segunda con objeto de eliminar la
contradicción existente entre dicha disposición y el artículo
20.3, párrafo segundo, del citado texto legal, y, de otro, para
introducir una nueva disposición adicional y dos disposiciones
transitorias al expresado texto refundido.
La nueva disposición adicional, la duodécima,
tiene por objeto la creación del Cuerpo Superior de Interventores y
Auditores de la Generalitat Valenciana, para el desempeño de las
funciones de control del gasto público que se contemplan en el
título III (artículos 55 y siguientes) del Texto Refundido de la
Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana,
estableciéndose un régimen de integración de los funcionarios que
tengan acreditados, a la fecha de entrada en vigor de la ley, una
serie de requisitos que la norma especifica.
Y las dos nuevas disposiciones transitorias,
sexta y séptima, que se adicionan al Texto Refundido de la Ley de
Función Pública Valenciana, tienen por objeto instrumentar una
serie de actuaciones, de carácter transitorio, que han de tener su
plasmación fundamentalmente en el desarrollo de un «Plan de
Estabilidad Laboral», que llevará a cabo el Consell, y que deberá
realizarse durante los años 2004, 2005 y 2006, cuyo objetivo
prioritario será la reducción del empleo no estable,
articulándose también los mecanismos necesarios para posibilitar y
favorecer la carrera administrativa y la promoción profesional de
los empleados públicos, mediante la promoción interna.
Respecto a la Ley sobre Suelo No Urbanizable, el
capítulo VIII modifica el plazo, ampliándolo de 2 a 6 meses, para
entender estimada por silencio administrativo la autorización
previa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8 de la
citada ley. Y, de otra parte, se añade un nuevo párrafo al número
2 del artículo 9, por el que se entenderán desestimadas las
solicitudes de declaración de interés comunitario por el
transcurso de 6 meses sin expresa resolución del órgano
competente.
El capítulo IX recoge aquellas modificaciones
que afectan a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística con el
contenido siguiente:. de una parte, se modifica el artículo 17.2
para considerar como dotación pública, equipamiento asistencial,
el suelo destinado a viviendas dedicadas a residencia permanente en
régimen de alquiler para personas mayores, personas discapacitadas
o menores de 35 años, con objeto de que los Planes Generales
reserven terrenos a dicha finalidad;. y de otra, se añaden a la
citada ley una serie de disposiciones de medidas urbanísticas para
el fomento de la edificación de viviendas de protección pública,
tales como: a) creación de un Registro autonómico de Patrimonios
Públicos Municipales de Suelo, que permita a la Generalitat
Valenciana actuar de forma directa en el cumplimiento de estos
objetivos, mediante el instituto de la expropiación forzosa, si las
entidades locales no proceden a gestionar el suelo conforme a lo
previsto en estas disposiciones en el plazo de 2 años;b)
vinculación a la promoción pública de viviendas de protección
pública, en municipios de más de 10.000 habitantes, del destino
del tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento urbanístico
que les corresponda por actuaciones en suelo urbanizable
residencial, y hasta un tercio de sus ingresos resultantes de la
enajenación onerosa a la generación de nuevos suelos para la
promoción de estas viviendas;c) previsión de suelo para viviendas
de protección pública en los planes generales, y localización de
dichos terrenos en los diferentes instrumentos de planeamiento,
conforme al estudio de necesidades y fichas de planeamiento y
gestión que deben incluir los Planes Generales.
En relación con la Ley Forestal de la Comunidad
Valenciana, el capítulo X contiene dos disposiciones que la
modifican para atribuir al Consejo Asesor y de Participación del
Medio Ambiente las competencias consultivas que ahora tiene el
Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, evitando la existencia
de dos órganos consultivos con similares competencias.
El capítulo XI dispone la liquidación del Fondo
de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito;
liquidación que conlleva la necesidad de derogar determinados
preceptos de la Ley de Regulación de la Actuación Financiera de
las Cooperativas con Sección de Crédito, así como los Decretos
que regulaban el extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con
Sección de Crédito.
El capítulo XII contempla una modificación de
las funciones que cumple el Instituto Valenciano de Finanzas, para
posibilitar la participación de este ente en el capital de empresas
no financieras, de manera transitoria y siempre que el origen de la
participación se encuentre en la ejecución o administración de
garantías, consecuencia de impago por dichas empresas de los
créditos otorgados por el IVF.
El capítulo XIII referido a la Ley de
Cooperativas de la Comunidad Valenciana, amplia el plazo previsto
inicialmente para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas
a la nueva normativa.
El capítulo XIV contempla la supresión de la
Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo y la asunción
de sus competencias por la Conselleria de Presidencia.
El capítulo XV referido a la Ley de Protección
Civil y Gestión de Emergencias incluye una disposición que tiene
por finalidad sustituir en todo su texto legal las referencias a la
«Escuela Valenciana de Protección Civil» por «Escuela de
Protección Civil de la Comunidad Valenciana».
El capítulo XVI modifica la Ley de Turismo de la
Comunidad Valenciana, en concreto, los capítulos relativos a la
«Administración Turística» y «Procedimiento Sancionador» para
adaptarlos al nuevo reparto competencial por el que se asigna la
materia de turismo a la Conselleria de Industria, Comercio y
Turismo, y se atribuye a la Secretaría Autonómica de Turismo las
competencias de control y supervisión de la actividad y
funcionamiento de la Agencia Valenciana de Turismo.
El capítulo XVII suprime la Agencia Valenciana
de Ciencia y Tecnología, asumiéndose transitoriamente por la
Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través de la
Secretaría Autonómica de Comercio y Turismo, las funciones, medios
personales, materiales y recursos, hasta que el Consell dicte las
disposiciones necesarias para la integración definitiva en la
estructura orgánica o institucional dependiente de la Generalitat
Valenciana.
El capítulo XVIII actualiza con arreglo a la
inflación las cuantías de los cánones por concesión y
autorización en puertos e instalaciones dependientes de la
Generalitat Valenciana, recogidos en el artículo 41 de la Ley
9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Valenciana, todo ello con el fin de que la aplicación de los
criterios de revisión de los cánones no conduzca a discordancias
cuantitativas entre las concesiones vigentes otorgadas
anteriormente, que se actualizan conforme a los pliegos
correspondientes, y las nuevas autorizaciones que parten de los
cánones contemplados en la norma que se modifica por la presente
ley.
El capítulo XIX contempla la creación de un
Ente Gestor de la Red de Transporte de la Comunidad Valenciana, cuya
actividad se centrará en la construcción, conservación y
mantenimiento de las infraestructuras de transporte terrestre, así
como administrarlas y gestionarlas para lograr el mas alto nivel de
rentabilidad. El objeto de la reforma, es reordenar el modelo del
transporte actual, separando, de un lado, las actividades de
construcción y gestión de las infraestructuras y, de otro, la
explotación de los servicios de transporte, sentando las bases que
permitan la liberalización del mercado.
El capítulo XX recoge diversos preceptos
referidos a las infraestructuras del Sector Energético que
incorporan a nuestro ordenamiento autonómico, la disposición
adicional segunda y tercera, en todo aquello que no se considera
legislación básica, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora
del Contrato de Concesión de Obra Pública, adaptándolas a las
necesidades de la Comunidad Valenciana en el sector energético y de
acuerdo con nuestra legislación urbanística, con el objeto de
conseguir una regulación para la superación de los obstáculos que
impiden el desarrollo económico sostenido junto con la mejora de la
calidad de vida.
El capítulo XXI dispone la habilitación de la
sociedad Parc Castelló, Sociedad Limitada Unipersonal»,
constituida por la empresa pública Seguridad y Promoción
Industrial Valenciana, SA (SEPIVA), como beneficiaria de
expropiaciones derivadas de actuaciones urbanísticas tendentes a la
creación, dotación y promoción de suelo industrial.
El capítulo XXII modifica la Ley sobre Defensa
de los Recursos Pesqueros para ampliar los plazos de prescripción
de las infracciones previstas en dicha ley, así como fijar nuevos
plazos máximos para la tramitación y resolución de los
procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones por
infracciones en esta materia.
El capítulo XXIII introduce una modificación a
la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión
Valenciana (RTVV) con el fin de clarificar el plazo legal de
remisión, al Consell de la Generalitat Valenciana, del anteproyecto
de presupuestos del ente y sus sociedades, aprobado por el Consejo
de Administración, para su integración en el proyecto de ley de
presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Las disposiciones adicionales complementan la ley
recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de
técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en
los capítulos anteriormente aludidos.
CAPÍTULO I
De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de
diciembre,
de Tasas de la Generalitat Valenciana
Artículo 1
Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1997, de
23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 16. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de esta tasa los
miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por
100 de la cuota correspondiente por esta tasa los miembros de
familias numerosas de primera categoría».
Artículo 2
Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de
23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 26. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone
el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 3
Se modifica el artículo 33 bis de la Ley
12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 33 bis. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1,
«Admisión a pruebas de habilitación», del artículo siguiente,
los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1,
2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los
miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50
por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y
2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de
primera categoría».
Artículo 4
Se añade un nuevo capítulo V al título II de
la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, con el siguiente tenor:
«Capítulo V
Tasa por la obtención de copias simples de
documentos e instrumentos judiciales
Artículo 35 bis. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
expedición, a solicitud de las partes, de copias simples de
documentos o duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y
sonido que consten en los autos del proceso civil.
Artículo 35 ter. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan
la condición de parte en el proceso civil y soliciten las copias a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35 quater. Exenciones
Uno. Están exentas del pago de esta tasa las
partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia
jurídica gratuita y lo acrediten en el momento de formular su
solicitud acompañando la Resolución de la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Dos. Está exenta del pago de la tasa por
obtención de copias simples de documentos judiciales, la primera
petición que se formule en el marco de un procedimiento y en
cuantía inferior a 50 copias.
Artículo 35 quinquies. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el
siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 35 sexies. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se entreguen las
copias de los documentos oinstrumentos. No obstante, su pago se
exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la
solicitud».
Artículo 5
Se añade un nuevo capítulo VI al título II de
la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, con el siguiente tenor:
«Capítulo VI
Tasa por la prestación del serviciode firma
electrónica reconocida
Artículo 35 septies. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
prestación de servicios de certificación de firma electrónica
reconocida por el órgano competente de la Generalitat Valenciana
Artículo 35 octies. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa todas aquellas
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten
los servicios de certificación de firma electrónica reconocida,
basada en dispositivos seguros de creación de firma.
Artículo 35 nonies. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el
siguiente cuadro de tarifas:
. Kit criptográfico: 36,21 e
. Tarjeta criptográfica: 18,97 e
. Lector USB: 15,52 e
Artículo 35 decies. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se
adquieran los productos a los que se refiere el artículo anterior y
se hará efectiva en ese momento».
Artículo 6
Se modifica el artículo 52 de la Ley 12/1997, de
23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 52. Base y tipos de gravamen
Uno. La base imponible de esta tasa se regirá
por las siguientes normas:
1. La tasa se exigirá en función del número de
módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada
página del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en 4
módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para
determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se
deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a
publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento
(título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la
liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo,
valenciana o castellana.
Una vez obtenido el número total de caracteres,
se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada
módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar. En
cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por
módulos completos y no fracciones del mismo, las cuales tendrán la
consideración de un módulo completo.
2. Cuando la solicitud de inserción no vaya
acompañada del recuento informático del número de caracteres, se
contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos
los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número
así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento.
A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la
línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea
completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuara la
conversión al sistema de módulos, tal como se establece en el
punto anterior.
3. Tratándose de la publicación de listados,
mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base
imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se
componga el documento.
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto
en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de inserción y soporte Importe/euros
1. Listados, mapas u otros 76,64 euros/página
gráficos de difícil valoración DIN-A4 o
similar
2. Resto de casos
2.1. Tarifa normal 38,32 euros/módulo
2.2. Tarifa reducida 19,16 euros/módulo
(aplicable cuando el documento se remita, bien por correo
electrónico bien mediante soporte informático y en las dos lenguas
oficiales de la Comunidad Valenciana)»
Artículo 7
Se modifica el artículo 56 de la Ley 12/1997, de
23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda
redactado de la forma siguiente:
«La tasa se exigirá a razón de 12 euros por
cartel».
Artículo 8
Se modifica el capítulo I del título IV de la
Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
«Título IV
Capítulo I
Tasa por la ordenación de la explotación de los
transportes mecánicos por carretera
Artículo 62. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
prestación por los órganos competentes de la Generalitat
Valenciana de los servicios que soliciten los peticionarios y
titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por
carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los
mismos, que se enumeran en las tres secciones siguientes.
Sección I
De las concesiones
Artículo 63. De las concesiones
Están sujetos a gravamen los siguientes
servicios o actuaciones administrativas:
1. La adjudicación y ampliación de concesiones
de servicios públicos regulares.
2. La modificación de las condiciones de la
concesión referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de
expediciones, horarios, material móvil y tarifas.
3. El diligenciado de conformidad de los cuadros
de tarifas y horarios.
Artículo 64. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa
las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los
servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean
titulares de las concesiones a las que se refiere el citado
precepto.
Artículo 65. Tipos de gravamen
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a
lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Concepto
1. Modificación de las condiciones de la
concesión.
1.1 Modificación del título de la concesión
26,20 e
1.2 Adscripción de un vehículos por
sustitución o ampliación 6,00 e
1.3 Modificación de horarios sujetos a
comunicación (por cada línea o ruta) 9,00 e
2. Visado de cuadros de regulares de uso general
2.1 Cuadro de tarifas 15,50 e
2.2 Cuadro de horarios (por cada línea o ruta)
6,00 e
Artículo 66. Devengo.
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se
realicen por la administración las actuaciones previstas en el
artículo 63 de esta ley.
Sección II
De las autorizaciones
Artículo 67. De las autorizaciones
Están sujetas a gravamen las siguientes
actuaciones administrativas:
1. La expedición, visado, rehabilitación,
modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y
actividades auxiliares y complementarias.
2. La comprobación del cumplimiento por parte de
las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la
actividad de transporte (visado de empresas).
3. Las autorizaciones para el transporte regular
de uso especial y sus modificaciones.
4. La admisión a los exámenes para obtener la
capacitación para la actividad de transporte internacional de
mercancías o viajeros, para la actividad de consejero de seguridad
y la actividad de conductor de taxis de Áreas de Prestación
Conjunta; así como la expedición de los correspondientes
certificados, títulos o carnets.
Artículo 68. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa
las personas que soliciten o a las que se les preste cualquiera de
los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean
titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado
precepto.
Artículo 69. Tipos de gravamen
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a
lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 70. Devengo
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se
expidan las autorizaciones, y, en general, cuando se realicen por la
administración las actuaciones previstas en el artículo 67 de esta
ley.
Sección III
Reconocimiento e inspección
Artículo 71. Del reconocimiento e inspección
Están sujetos a gravamen los reconocimientos y
las inspecciones y los servicios relativos a éstos desarrollados
por la conselleria competente en la materia que se detallan en el
artículo 73 de esta ley.
Artículo 72. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa
quienes sean objeto del reconocimiento o de la inspección a que
hace referencia el artículo anterior.
Artículo 73. Tipos de Gravamen
Esta modalidad de tasa se exigirá conforme a lo
dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 74. Devengo
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se
realice el reconocimiento o la inspección o se preste el servicio
correspondiente».
Artículo 9
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 86 de
la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, con el siguiente tenor:
«4. Las familias numerosas con categoría de
honor».
Artículo 10
Se modifica el artículo 110 de la Ley 12/1997,
de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 110. Exenciones y bonificaciones
Uno. Está exenta del pago de esta tasa la
autorización para obtener y reproducir microfilms, películas,
fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una
finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada
sin ánimo de lucro.
Dos. Están exentos del pago de la tarifa por
expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros
de familia numerosa de honor y de segunda categoría.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50
por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta
habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de
primera categoría».
Artículo 11
Se añade un nuevo subepígrafe 2.11 bis en el
epígrafe 2 del artículo 126 de la
Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la
Generalitat Valenciana, con el
siguiente tenor:
«2.11 bis. Título Superior de Cerámica: 35,20
euros».
Artículo 12
Se modifica el artículo 129 bis de la Ley
12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 129 bis. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1,
«Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos
docentes», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con
discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2
los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50
por 100 de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias
numerosas de primera categoría».
Artículo 13
Se añade un nuevo subepígrafe 1.4 en el
epígrafe 1 del grupo V del párrafo Uno del artículo 135 de la Ley
12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana,
con el siguiente tenor:
«1.4 Proyectos finales de carrera
1.4.1 Proyecto fin de carrera de estudiosde
Cerámica 74,47 euros
1.4.2 Proyecto fin de carrera de estudios de
Diseño 37,81 euros»
Artículo 14
Se añade un nuevo artículo 150 bis a la Ley
12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana,
con el siguiente tenor:
«Artículo 150 bis. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de esta tasa los
alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda
categoría.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por
100 de la cuota correspondiente de esta tasa los alumnos miembros de
familias numerosas de primera categoría».
Artículo 15
Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997,
de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los
términos siguientes:
a) Se modifica el epígrafe 16 del grupo II del
apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma
siguiente:
«16. Locales o inmuebles de pública
concurrencia autorizados o que hayan solicitado la autorización
para el ejercicio en los mismos de actividades de prostitución:
28,14 euros».
b) Se modifica el epígrafe 3 del grupo VI del
apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Actuación en el procedimiento de apertura y
funcionamiento de establecimientos de fabricación a medida,
distribución y venta al público de productos sanitarios:
3.1. Establecimientos de fabricación «a
medida» 606,53 e
3.2. Establecimientos de distribución 268,87 e
3.3. Establecimientos de venta al público 134,45
e»
c) Se modifica el epígrafe 5 del grupo VI del
apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Actuación en el procedimiento de modificación
de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de
fabricación «a medida», distribución y venta al público de
productos sanitarios inherentes a variaciones en sus locales,
traslados de domicilio, cambios de titularidad y del profesional
cualificado previsto en los artículos 17 y 18 del RD 414/1996, de 1
de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios o por
cualquier otra causa sobrevenida: 134,45 e».
d) Se modifica el epígrafe 6 del grupo VI del
apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Actuación en el procedimiento de revalidación
de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de
fabricación «a medida»: 134,45 e».
Artículo 16
Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997,
de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda
redactado de la forma siguiente:
Artículo 17
Se modifica el párrafo 2 del artículo 180 de la
Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:
«2. Se autoriza a la Conselleria de Sanidad para
proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la EVES
con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público,
organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso
se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste
del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del
apartado anterior».
Artículo 18
Se modifica la rúbrica del título VII de la Ley
12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Tasas en materia de empleo, industria, energía
y comercio».
Artículo 19
Se añade un nuevo capítulo IX en el título IX
de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, con el siguiente tenor:
«Capítulo IX
Tasa por solicitud de concesión de etiqueta
ecológica
Artículo 281 bis. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica
por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas
competencias en materia de medio ambiente.
En ningún caso se considerará incluido el coste
de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que
someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta
ecológica.
Artículo 281 ter. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes
soliciten la concesión de etiqueta ecológica.
Artículo 281 quater. Tipos de gravamen
La cuantía de la tasa se fija en 500 euros.
Artículo 281 quinquies. Bonificaciones
La tarifa de esta tasa podrá ser objeto de las
bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables:
a) Bonificación del 35 por 100 si el sujeto
pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que
figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión de la Unión
Europea, de 3 de abril de 1996.
b) Bonificación del 25 por 100 si el sujeto
pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en
países en desarrollo.
Artículo 281 sexies. Devengo y pago
La tasa se devengará a la finalización del
procedimiento del expediente administrativo incoado con motivo de la
solicitud. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el
momento en que se formule la solicitud por el sujeto pasivo de
concesión de etiqueta ecológica».
Artículo 20
Se añade un nuevo capítulo X en el título IX
de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat
Valenciana, con el siguiente tenor:
«Capítulo X
Tasa anual por utilización de la etiqueta
ecológica
Artículo 281 septies. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
utilización anual de la etiqueta ecológica concedida a los
solicitantes por el órgano competente de la conselleria que tenga
atribuidas competencias en materia de medio ambiente.
En ningún caso se considerará incluido el coste
de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que
someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta
ecológica.
Artículo 281 octies. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes
a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.
Artículo 281 nonies. Tipos de gravamen
La cuota anual por la utilización de la etiqueta
ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15 por 100
sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la
Unión Europea durante el período de doce meses a partir de la
fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y
un máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del volumen anual de
ventas se basará en la facturación del producto o servicio con
etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica
cuando el producto que ha obtenido la etiqueta ecológica sea un
bien, y, a partir del precio de entrega cuando se trate de
servicios.
Artículo 281 decies. Bonificaciones
La tarifa anual de utilización de la etiqueta
ecológica puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, las
cuales podrán ser acumulables y aplicables a la cuota resultante,
sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 por 100 de la misma:
a) Bonificación del 35 por 100 si el sujeto
pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que
figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión, de 3 de
abril de 1996.
b) Bonificación del 25 por 100 si el sujeto
pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en
países en desarrollo.
c) Bonificación del 15 por 100 a los sujetos
pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento
EMAS o certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su
política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al
cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han
servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se
realizará mediante la presentación anual de original o copia
autentificada del documento de política medioambiental de la
empresa.
d) Bonificación del 30 por 100 a aquellos
productos a los que se haya otorgado otra etiqueta ecológica que
satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.
e) Los productos cuyos componentes ya han estado
sujetos al pago de una tasa anual estarán sujetos únicamente al
pago de una tasa proporcional a las ventas anuales, tras deducir los
costes totales de dichos componentes.
Artículo 281 undecies. Devengo y pago
La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del
correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la
etiqueta ecológica, o, en su caso, en el momento de cese de dicha
concesión. El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los
supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:
1. Para el primer período de utilización de la
etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago
se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente
ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total
anual.
2. El pago de la tasa por el resto de anualidades
completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará
dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero
del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el
total anual.
3. En el supuesto de que la concesión de la
etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del
período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes
siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a
partir del total anual».
CAPÍTULO II
De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de
marzo,
de la Generalitat valenciana, de Tarifas
Portuarias
Artículo 21
Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 9. Exenciones
Están exentas del pago de esta tasa las
embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al
pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa
G-5».
Artículo 22
Se modifica el artículo 16 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 16. Exenciones
Quedan exentos de la aplicación de la presente
tarifa:
Uno. La utilización de maquinaria y elementos
móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque,
operación gravada por la Tarifa E-1 de la presente ley.
Dos. Tratándose de buques de pasaje a los que no
sea de aplicación la condición de crucero turístico, los
pasajeros en tránsito no abonarán la tarifa G-3.
Tres. Respecto a la aplicación de la tarifa G-3
de mercancías, el tránsito marítimo entre puertos dependientes de
la Generalitat, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o
embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito
marítimo.
Cuatro. Las mercancías y combustibles embarcados
para el avituallamiento de buques directamente desde tierra, siempre
que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada
en puerto.
Cinco. Las mercancías cuya entrada en el espacio
portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de
control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas
a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a tres horas y su
origen o destino sean países miembros de la UE.
Seis. Las especies provenientes de acuicultura
marina que se carguen o descarguen en puerto por embarcaciones
autorizadas para este fin que quedan sujetas a la tarifa G-4».
Artículo 23
Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus
vehículos y reglas de aplicación
a) Tarifa general.
Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general
de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo:
Tabla baremo
Modalidad de pasaje
Clase de navegación Bloque I: Bloque II:
camarote (euros) resto (euros)
Interior a la UE 2,52 0,60
Exterior a la UE 5,11 3,31
Entre puertos de la Generalitat Valenciana 0,06
0,06
Se aplicará la tarifa del bloque I a los
pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de
modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.
A los pasajeros en régimen de pasaje por puesta
a disposición de estación marítima gestionada por la
administración para su tránsito en embarque o desembarque se
incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero.
Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la
cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso,
embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será
la expresada en la siguiente tabla baremo:
Tabla baremo
Navegación
Tipo de vehículo Interior a la Unión Exterior a
la Unión
Europea (euros) Europea (euros)
Motocicletas y vehículos o remolques de dos
ruedas 1,32 2,10
Coches turismo y demás vehículos automóviles
3,91 6,61
Autocares y demás vehículos proyectados para el
transporte colectivo 18,03 30,05
b) Tarifas especiales.
Uno. En la navegación entre puertos dependientes
de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la
misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa,
por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el
importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.
Dos. Crucero turístico. Los pasajeros que
realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o
ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala
intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que
descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la
tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.
c) Tarifas incrementadas.
En caso de inexactitud u ocultación de los datos
en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa
doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o
dejada de declarar.
d) Reglas de aplicación
Uno. En la navegación entre puertos de la
Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de
los puertos.
Dos. El abono de esta tarifa da derecho a
embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías,
el equipaje de camarote».
Artículo 24
Se modifica la denominación del Capítulo IV de
la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de
Tarifas Portuarias, que pasa a denominarse «Tarifa G-4 Servicios a
la pesca fresca y acuicultura marina».
Artículo 25
Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 21. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la
ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o
los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina
autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que
permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque,
punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por
los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura
marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y
servicios generales del puerto».
Artículo 26
Se modifica el artículo 22 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable
Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa
el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la
actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En
caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o
transportista.
Dos. Es responsable subsidiario el primer
comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en
caso de su venta en lonja».
Artículo 27
Se modifica el artículo 24 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 24. Exenciones
Uno. El abono de esta tarifa exime al buque
pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura
marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas
portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a
partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o
transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de
inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de
licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e
individualmente acreditadas por certificado de la autoridad
competente.
En cada caso de inactividad forzosa prolongada,
la administración fijará los lugares en que dichos barcos deban
permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las
disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación
portuaria.
Transcurrido el plazo de un mes de exención sin
que se haya justificado ante la administración Portuaria la causa
de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se
presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un
mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de
acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos
comerciales en la lonja o centro de control del peso
correspondiente.
Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a
explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para
ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma
definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la
tarifa G-3, «Mercancías y pasajeros», por el combustible,
avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal
que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros
o en otros muelles habilitados al efecto».
Artículo 28
Se modifica el artículo 25 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 25. Base imponible
Las bases para la liquidación de esta tarifa
serán:a) El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies
provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.b) Si no
llegara a subastarse, constituirá la base imponible el valor medio
obtenido en las subastas de la misma especie en el día o, en su
defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anteriores.c)
Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura
marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos
enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la
administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del
mercado».
Artículo 29
Se modifica el artículo 28 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 28. Tarifas incrementadas
La tarifa aplicable a los productos de la pesca
fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina será el
4 por 100 de la base imponible en los siguientes casos:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o
manifiesto, o retraso en su presentación.
b) Inexactitud, falseando especies, calidades o
precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en la
identificación de los compradores. El recargo que así sufre sobre
la tarifa general no será repercutible en el comprador».
Artículo 30
Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 29. Devengo
Esta tarifa se devengará cuando se inicien las
operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por
tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan
devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto».
Artículo 31
Se modifica el artículo 31 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 31. Sujeto pasivo
Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de
contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la
embarcación y el del derecho de uso preferente del amarre.
Dos. Son responsables subsidiarios del pago de la
tarifa el capitán de la embarcación o su patrón habitual.
Tres. En las zonas en concesión en las que se
establezca concierto, el concesionario será el sustituto del
contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las
obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación
tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los
términos establecidos en el artículo 34.
Cuatro. En las zonas en concesión el
concesionario será el sustituto del contribuyente respecto del
devengo que se produzca por las embarcaciones transeúntes, estando
obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y
materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas
obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos
en el artículo 34».
Artículo 32
Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 34. Tarifas especiales
La Administración de Puertos podrá concertar
con el concesionario el abono del tramo A) de la tarifa, adquiriendo
éste la condición de sustituto del contribuyente. La base del
concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada, se
establecerá, para cada concesión y temporada, por la
administración de Puertos, con arreglo a los datos estadísticos de
tráfico de la concesión disponibles, efectuándose periódicamente
una liquidación global por el importe que corresponda a la
ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado.
El importe del concierto no podrá ser inferior al 70 por 100 del
que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie
de ocupación estimada.
En el caso del artículo 31.Cuatro se practicará
periódicamente al concesionario una liquidación global por el
importe que corresponda a la ocupación por la flota transeúnte
usuaria de las instalaciones en concesión determinada con arreglo a
los datos de tráfico disponibles. La cantidad a abonar por el
concesionario será el 90 por 100 de la que correspondería por la
aplicación de la tarifa a la superficie total de ocupación por la
flota transeúnte.
La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en
concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por
el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su
tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por
metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción».
Artículo 33
Se modifica el artículo 37 de la Ley 1/1999, de
31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias,
que queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 37. Devengo y pago
Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar
la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización
de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la
puesta a disposición del atraque por parte de la administración.
Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las
cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días
de estancia que se autoricen. Si dicho plazo hubiera de ser
superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar
nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo
prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por
semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo
acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder
una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que
se efectúen. Esta bonificación será incompatible con la tarifa
especial prevista en el artículo 34 de la presente ley. La
devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo
domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del
20 por 100 de esa y las siguientes liquidaciones, procediéndose a
anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin
bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o
en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de
notificaciones, para que proceda a su pago en cualquiera de las
entidades colaboradoras.
La pérdida del derecho a la bonificación a que
se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas
liquidaciones, en tanto el interesado no vuelva a solicitar por
escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la
liquidación del semestre siguiente al de la recepción en la
administración de dicha solicitud.
Tres. A efectos del punto Dos anterior:
Son embarcaciones de base aquellas que tienen
autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres
naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como
embarcación de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas
de alta por la administración Portuaria.
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas
que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un
período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la
estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el
concesionario y éstas hayan sido entregadas a la administración.
Cuatro. Es obligación del concesionario
comunicar a la administración de Puertos las altas, bajas,
variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las
embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus
titulares, en el plazo máximo de diez días desde que hayan tenido
lugar.
Igualmente es obligación de todos los
concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a
efectos estadísticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios
pertinentes relativos a la exacción de las tarifas portuarias y
custodiar la documentación actualizada acreditativa de la veracidad
de su
contenido.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones
es constitutivo de infracción administrativa de las previstas en la
legislación de puertos aplicable.
Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo
sólo surtirán efectos frente a la administración Autonómica de
Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios
del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al
efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde
que la subsanación se haya comunicado a la administración
Autonómica de Puertos».
CAPÍTULO III
De la modificación de la Ley 13/1997, de 23 de
diciembre,de la Generalitat Valenciana, por la que se Regula el
Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y Restantes Tributos Cedidos
Artículo 34
Con efectos 1 de enero de 2004, se añade una
nueva letra n) al apartado uno del artículo cuarto, de la Ley
13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la
que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el
siguiente:
«n) Por donaciones destinadas al fomento de la
lengua valenciana: El 10 por 100 de las donaciones efectuadas
durante el período impositivo en favor de las siguientes entidades:
1) La Generalitat Valenciana y las corporaciones
locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la
donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán
afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de
programas de gasto que tengan por objeto el fomento de la lengua
valenciana. De conformidad con ello, en el estado de gastos del
presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos
programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones
percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
2) Las entidades públicas dependientes de
cualquiera de las administraciones territoriales citadas en el
número 1) anterior cuyo objeto social sea el fomento de la lengua
valenciana. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán
sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado
número 1).
3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas
en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que su fin
exclusivo sea el fomento de la lengua valenciana y se hallen
inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad
Valenciana».
Artículo 35
Se modifica el artículo once de la Ley 13/1997,
de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se
regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y restantes tributos cedidos, sustituyéndose en
el encabezamiento de la tabla de escala de tarifas la expresión
«Cuota liquidable en euros» por la expresión «Cuota íntegra en
euros».
Artículo 36
Se introduce un nuevo artículo doce bis en la
Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por
la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo contenido
es el siguiente:
«Artículo doce bis: Deducciones y
bonificaciones en la cuota.
Gozarán de una bonificación del 99% de la cuota
tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones:
a) Las adquisiciones mortis causa por parientes
del causante pertenecientes al Grupo I de grado de parentesco del
artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
b) Las adquisiciones mortis causa por parientes
del causante que sean discapacitados físicos o sensoriales con un
grado de minusvalía igual o superior al 65% o discapacitados
psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33%,
cualquiera que sea su grado de parentesco con el causante».
CAPÍTULO IV
De modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo,
de Saneamiento de las Aguas Residuales
de la Comunidad Valenciana
Artículo 37
Se modifica el artículo 17 de la Ley 2/1992, de
26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17
1. La Entidad de Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana se regirá por un Consejo de
Administración, compuesto por los siguientes miembros:
. Un presidente, que será el conseller
competente en materia de obras públicas.
. Un vicepresidente que será el conseller
competente en materia de medio ambiente.
. Nueve vocales, designados del siguiente modo:.
Tres de ellos, en representación de la Conselleria competente en
materia de obras públicas. Uno, en representación de la
Conselleria competente en materia de medio ambiente.. Uno, en
representación de la Conselleria competente en materia de Economía
y Hacienda. Tres de ellos, en representación de la administración
Local, nombrados a propuesta de la Federación Valenciana de
Municipios y Provincias. Uno, en representación de la
administración del Estado.Asimismo, asistirá a las sesiones del
Consejo de Administración, el Gerente de la Entidad, con voz, pero
sin voto.
2. Cuando en el orden del día de las sesiones
del Consejo de Administración se incluyeran asuntos que afectaren
de modo específico a un municipio o grupo de municipios, será
convocado el Alcalde o un representante de los Alcaldes citados.
Este podrá asistir únicamente a la
deliberación del asunto para el cual haya sido convocado, y tomar
parte en ella, con voz pero sin voto, acompañado de la persona que,
en su caso, designe.
3. Asimismo, la Entidad Pública de Saneamiento
de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana contará con un
Consejo de Participación, del que formarán parte representantes de
la Generalitat, Administración Central y Local, sindicatos,
organizaciones empresariales, asociaciones de usuarios y
medioambientalistas. Este Consejo informará perceptivamente sobre
el proyecto de presupuesto anual, la revisión del canon y el
programa de obras anual de la Entidad.
4. Las facultades y el funcionamiento del Consejo
de Administración y del Consejo de Participación se desarrollarán
de acuerdo con lo anteriormente expuesto en el estatuto que regule
la entidad».
Artículo 38
Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley
2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 20 bis. Exenciones
Están exentos de pago del Canon de Saneamiento:
a) El consumo de agua para uso doméstico en
municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la
ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500
habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua
en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de
Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a
la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500
habitantes.
b) El consumo de agua efectuado para sofocar
incendios.
c) El consumo de agua para el riego de campos
deportivos, parques y jardines de titularidad pública, siempre que
se encuentren afectos a un uso o servicio público.
d) El consumo de agua para la alimentación de
fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio
público.
e) El consumo de agua para su posterior
abastecimiento en alta, sin perjuicio de las obligaciones formales
previstas reglamentariamente.
f) Los consumos de agua producidos en el ámbito
de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la
Entidad de Saneamiento».
Artículo 39
Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 22
de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales
de la Comunidad Valenciana, pasando a ser el apartado 1 apartado
único.
Artículo 40
Se modifica el artículo 23 de la Ley 2/1992, de
26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana, suprimiéndose los apartados 2, 3, 4 y 5 de dicho
artículo y dándose nueva redacción al primer apartado del mismo,
que pasa a ser apartado único y cuyo contenido es el siguiente:
«Se entiende por usos industriales los consumos
de aguas realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier
actividad comercial o industrial.No obstante, los usos industriales
del agua, efectuados por aquellos sujetos pasivos que
reglamentariamente no están obligados a declarar la
caracterización de sus vertidos, cuyo volumen, en cómputo anual,
no supere los 3.000 m3 de agua, tendrán, a los efectos de esta ley,
la consideración de usos domésticos.
Además, son usos industriales a los efectos de
esta ley los consumos de agua que se apliquen a usos distintos del
doméstico y del riego de explotaciones agrarias, entendiendo estas
últimas como el conjunto de bienes y derechos organizados
empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado».
Artículo 41
Se modifica el título del artículo 24 de la Ley
2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana, que pasa a denominarse «Determinación del
consumo de agua».
Artículo 42
Se modifica el título del artículo 25 de la Ley
2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 25. Cuota
1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se
integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se
determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la ley
de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
2. En los consumos para usos industriales, la
cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por
aplicación a las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente
corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible de agua a los
productos fabricados.
b) Las pérdidas de agua por evaporación.
c) El volumen de agua extraído de materias
primas.
d) La carga contaminante que se incorpore al agua
utilizada o que se elimine de ésta.
Tales criterios darán lugar a un coeficiente
corrector único, cuyos límites inferior y superior serán
establecidos por las leyes de presupuestos de la Generalitat
Valenciana».
Artículo 43
Se suprime la disposición adicional primera de
la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de
la Comunidad Valenciana, pasando la actual disposición adicional
segunda a ser la disposición adicional única de la citada ley .
Artículo 44
Se suprime la disposición transitoria cuarta de
la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de
la Comunidad Valenciana.
Artículo 45
Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la
Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales
de la Comunidad Valenciana, en la redacción dada por la Ley 9/2001,
de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa
y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, que
queda redactado del siguiente modo:
«3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y
explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras
de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de
tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas
depuradas, y, en general, de todas aquellas medidas que puedan
contribuir a incrementar la eficiencia del uso de los recursos
hídricos en la Comunidad Valenciana, así como la gestión
tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley».
CAPÍTULO V
De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de
junio,
del Juego de la Comunidad Valenciana
Artículo 46
Se modifica el apartado 2 del artículo 8, de la
Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente
forma:
«2. En las salas de bingo podrán instalarse
máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen».
Artículo 47
Se modifica el apartado 3 del artículo 11, de la
Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3. Se entiende por salones de juego aquellos
establecimientos dedicados específicamente a la explotación de
máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán
igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los
juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen».
CAPÍTULO VI
De la modificación del Texto Refundido de la Ley
de Hacienda Píblica de la Generalitat Valenciana, aprobado por
Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991
Artículo 48
Se modifica el apartado 2 del artículo 90 del
Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat
Valenciana aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991,
que queda redactado como sigue:
«2. No obstante, en el supuesto de que se
utilicen programas de financiación a corto plazo para atender
proyectos de inversión, dentro de los límites máximos fijados
para cada ejercicio por la ley de presupuestos, conforme al
artículo 89 anterior, no será preceptiva, al término del
ejercicio, la cancelación de los títulos emitidos a corto plazo».
CAPÍTULO VII
De la modificación del Texto Refundido de la Ley
de Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de
24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano
Artículo 49
Se adiciona una nueva disposición adicional, la
duodécima, al Texto Refundido de la Ley de Función Pública
Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de
1995, del Gobierno Valenciano, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima
1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y
Auditores de la Generalitat Valenciana, correspondiente al grupo A,
al que pertenecerán el interventor general y el personal
funcionario que ocupe los puestos de trabajo correspondientes a las
Viceintervenciones Generales, a las Intervenciones Delegadas y a las
Intervenciones Delegadas Adjuntas.
2. Los funcionarios y funcionarias pertenecientes
al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat
Valenciana ejercerán las funciones que la Ley de Hacienda Pública
de la Generalitat Valenciana atribuye a la Intervención General.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes, el ingreso en el Cuerpo Superior de Interventores y
Auditores de la Generalitat Valenciana se producirá por el sistema
de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título
de licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y
Dirección de Empresas.
Cuando así lo prevea la convocatoria, superadas
las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso deberán superar
un curso de formación no superior a seis meses. En tal caso,
quienes hubieran superado las pruebas selectivas referidas en el
párrafo anterior, podrán ser nombrados Interventores o
Interventoras en prácticas, con los efectos económicos que se
determinen reglamentariamente.
4. Se integrará automáticamente en el Cuerpo
Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana,
con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función publica y
grado personal:
a) El personal funcionario de carrera de la
administración de la Generalitat Valenciana y otras
administraciones públicas que, a la entrada en vigor de esta ley,
ocupen los puestos de trabajo reservados a dicho cuerpo y reunieran
el requisito de ser funcionarios de carrera de alguna de las
escalas, subescalas, clases o cuerpos superiores de Intervención de
cualquier Administración
Pública.
b) Aquellos funcionarios y funcionarias que
pertenecientes a cualquiera de las escalas, subescalas, clases o
cuerpos superiores de Intervención se integren por vía de
transferencias en la Función Pública Valenciana.
5. Podrá incorporarse al Cuerpo Superior de
Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, a través de
la fórmula del concurso-oposición, el personal funcionario de
carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que se halle en
posesión del título de licenciado en Derecho, o en Economía o en
Administración y Dirección de Empresas, y que a la entrada en
vigor de la presente disposición se encuentre desempeñando,
mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 20.1
de esta ley, un puesto de trabajo de los que se señalan en el
apartado 1º de esta disposición, siempre que acredite una
experiencia mínima de dos años en el ejercicio del mismo.
El personal funcionario que supere el citado
proceso selectivo, que deberá ser convocado por Orden de la
conselleria competente en materia de Función Pública, será
nombrado funcionario o funcionaria del Cuerpo Superior de
Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana.
6. Se autoriza al Consell para que
reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las
competencias y régimen jurídico de los funcionarios y funcionarias
pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la
Generalitat Valenciana.
7. Los funcionarios y funcionarias de la
Generalitat Valenciana que no se integren en el Cuerpo Superior de
Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, podrán
continuar desempeñando puestos de trabajo reservados a los
funcionarios de dicho Cuerpo en tanto y cuanto no se cubran los
mismos por funcionarios pertenecientes al referido Cuerpo Superior
de Interventores y Auditores.»
Artículo 50
Se suprime la disposición transitoria segunda
del Texto Refundido de la Ley de Función Publica Valenciana,
aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del
Gobierno Valenciano.
Artículo 51
Se adicionan dos nuevas disposiciones
transitorias, la sexta y séptima, y dos Anexos, el I y II, al Texto
Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, aprobado por
Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno
Valenciano, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta
1. Se aprueba un Plan de Estabilidad Laboral con
carácter excepcional, que desarrollará el Consell mediante
Decreto, y al que se incorporarán las Ofertas de Empleo Público
vigentes, excepto las pruebas selectivas ya convocadas. La vigencia
de dicho Plan será hasta el 31 de diciembre del 2006.
2. Las pruebas selectivas que se realicen al
amparo del Plan de Estabilidad Laboral se realizarán por el sistema
de concurso-oposición libre, y deberán estar convocadas durante su
periodo de vigencia. Dichas pruebas selectivas se evaluarán con un
total de 100 puntos, correspondiendo 60 a la fase de oposición y 40
a la fase de concurso, conforme a lo dispuesto en el anexo I. En
todo caso, en la fase de concurso, se valorará como mérito la
experiencia profesional, haciendo posible la obtención de una
puntuación equivalente al treinta y dos por ciento del total de las
pruebas. Quedan exceptuados del sistema de selección previsto en el
Plan de Estabilidad Laboral, los puestos de trabajo adscritos al
cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana cuyo
ingreso en la fase de oposición, se regirá por lo expuesto en el
Capítulo III del decreto 139/2000, de 26 de septiembre, del
Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo
de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana (DOGV nº
3854 de 10.10.2000). También quedan excluidos los puestos de
Investigadores, Doctores regulados en el art. 29.1.a) del decreto
233/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat
Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto
Valenciano de Investigaciones Agrarias, cuyo ingreso se regirá
íntegramente por lo dispuesto en el art. 35 del mencionado Decreto.
3. Las previsiones comprendidas en la presente
ley, referidas a la Mejora de Empleo, así como las contenidas en el
correspondiente desarrollo reglamentario, se llevarán a cabo,
previa negociación con los representantes de los empleados
públicos, una vez concluya el Plan de Estabilidad Laboral.
Disposición transitoria séptima
Durante la vigencia del Plan de Estabilidad
Laboral la promoción interna de los funcionarios de carrera,
regulada en el artículo 53 de esta ley, se realizará, para los del
sector de Administración General, fundamentalmente, por el sistema
de conversión directa de plazas; y para el sector de
Administración Especial, cuando no sea posible la conversión
directa de plazas, mediante la reserva de un porcentaje de vacantes,
de acuerdo con el anexo II».
«Anexo I
Valoración de las pruebas selectivas
comprendidas en el Plan de Estabilidad Laboral
I. La fase de oposición, cuya superación será
siempre obligatoria, se valorará con un total de 60 puntos y
consistirá en una prueba teórico-práctica basada fundamentalmente
en los contenidos de los puestos convocados.
Para los puestos de trabajo correspondientes a
los grupos de titulación C, D y E, se realizará una única prueba
consistente en un test, que contendrá cuestiones teóricas y
prácticas, que se valorará de 0 a 60 puntos, y para cuya
superación se deberá obtener un mínimo de 30 puntos, contestando
correctamente al menos el 50 por ciento de las cuestiones.
Para los puestos de trabajo correspondientes a
los grupos de titulación A y B, la prueba se dividirá en dos
partes, la primera de las cuales consistirá en un test sobre
cuestiones teóricas, mientras que la segunda consistirá en el
desarrollo de un supuesto práctico. Cada una de las partes se
valorará de 0 a 30 puntos, siendo imprescindible obtener un mínimo
de 30 puntos en su conjunto para su superación, y estableciéndose
un mínimo de 12 puntos en cada una de las pruebas.
II. La fase de concurso se valorará con un total
de 40 puntos, conforme al siguiente baremo:
1. Experiencia:. La experiencia en puestos de
trabajo de la administración del Consell de la Generalitat
Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en
materia de personal se ejerzan por la Conselleria de Justicia y
Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de
la Ley de Función Pública Valenciana, que pertenezcan al mismo
grupo de titulación e igual naturaleza jurídica, sector y
especialidad o categoría laboral al de los puestos convocados a
razón de 0.60 puntos por cada mes completo de servicio en activo.
. La experiencia en puestos de trabajo de la
administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus
organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se
ejerzan por la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas
según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función
Pública Valenciana, no contemplados en el anterior apartado a
razón de 0.15 puntos por cada mes completo de servicios en activo.
. La experiencia en otras administraciones
públicas o en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena,
autónomos y profesionales, en puestos con funciones equivalentes a
las de los puestos convocados, a razón de 0.05 puntos por mes
completo de servicios en activo.
. Ello no obstante, a los funcionarios
trasferidos se les computará los servicios prestados en sus
Administraciones de origen con arreglo a lo dispuesto en los
apartados 1 ó 2 según proceda.
. A los efectos de lo dispuesto en el presente
baremo se considerará que los puestos de la administración del
Consell de la Generalitat Valenciana y de sus organismos autónomos
cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la
Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas según lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública
Valenciana, cuya naturaleza jurídica o sector haya variado en
virtud de procesos legales de adaptación, han tenido siempre la
naturaleza jurídica y sector que tengan asignados en el momento de
la finalización del plazo de presentación de instancias de la
convocatoria correspondiente.
. En cualquier caso la puntuación máxima a
alcanzar, por experiencia, no podrá superar los 32 puntos».
2. Formación:. El conocimiento del valenciano,
acreditado mediante certificación expedida por la Junta
Qualificadora de Coneixements de Valencià:
1 punto por el conocimiento oral,
2 puntos por el grado elemental,
3,5 puntos por el grado medio,
5 puntos por el superior.
. El conocimiento de idiomas comunitarios, hasta
un máximo de 2 puntos, a razón de 0,40 puntos por curso o su
equivalencia si se trata de ciclos, correspondiente al título
expedido por la universidad o Escuela Oficial de Idiomas.
. Por la posesión de títulos académicos
superiores al exigido en la convocatoria, a razón de 1,5 puntos por
título, hasta un máximo de 3 puntos.
En todo caso la puntuación máxima a alcanzar,
por formación, no podrá superar los 8 puntos.
Anexo II
Promoción interna por conversión directa de
plazas
1. En el Sector de Administración General se
procederá a la promoción interna, mediante el sistema de
conversión directa de los puestos de trabajo de quienes superen los
procesos, convocándose los siguientes puestos:
. Promoción del grupo E de titulación al grupo
D: 300 puestos.
. Promoción del grupo D de titulación al grupo
C: 1.120 puestos.
. Promoción del grupo C de titulación al grupo
B: 180 puestos.
. Promoción del grupo B de titulación al grupo
A: 40 puestos.
2. La promoción interna mediante conversión
directa de puestos se llevará a cabo a través de dos
procedimientos o turnos, a cada uno de los cuales se destinará la
mitad de los puestos. Uno de ellos consistirá en la superación de
un curso selectivo, con evaluación continua y pruebas finales, que
realizarán quienes, reuniendo los requisitos legales para la
promoción interna, hayan superado previamente un concurso de
méritos. El otro consistirá en la superación de una oposición, a
la que podrán concurrir todos los que reúnan los requisitos
legales para la promoción interna.
3. En el sector de Administración Especial y
para el Personal Laboral, la promoción interna se llevará a cabo,
en cada colectivo o especialidad, preferentemente mediante
conversión directa de puestos si ello fuera posible, o mediante
reserva de vacantes, siempre que, de una u otra forma, la promoción
interna alcance el 50 por ciento de las plazas que se convoquen para
dicho colectivo o especialidad en el Plan de Estabilidad Laboral».
Artículo 52
La disminución manifiesta de la capacidad del
personal funcionario para el ejercicio del puesto de trabajo,
derivado de enfermedad grave física y/o psíquica, que implique un
rendimiento insuficiente para el desempeño del puesto de trabajo,
que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las
funciones atribuidas al puesto, producirá la valoración por parte
del servicio de prevención de riesgos laborales, el cual informará
sobre la necesidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo,
ante la capacidad disminuida o especial sensibilidad de determinado
riesgo del citado personal funcionario.
El cambio de puesto podrá efectuarse con destino
definitivo en las situaciones que prevea el desarrollo reglamentario
del presente artículo.
Artículo 53
Se suprime del artículo 20.4 del Texto Refundido
de la Ley de la Función Pública Valenciana el siguiente
párrafo:«o de una falta de capacidad para su ejercicio, puesta de
manifiesto por un rendimiento insuficiente que no comporte
inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones
atribuidas a su puesto de trabajo».
CAPÍTULO VIII
Propuesta de modificación de la Ley 4/1992, de 5
de junio, sobre el Suelo No Urbanizable
Artículo 54
Se modifica el penúltimo párrafo del apartado
1, del artículo 8 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la
Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable, que queda
redactado como sigue:
«La autorización previa se entenderá estimada
por silencio administrativo por el transcurso de seis meses desde la
presentación de la solicitud ante el órgano competente para
resolver sin haberse adoptado resolución expresa».
Artículo 55
Se añade un último párrafo al apartado 2, del
artículo 8 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat
Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable, que queda redactado como
sigue:
«La declaración de interés comunitario se
entenderá desestimada por silencio administrativo por el transcurso
de seis meses desde la presentación de la solicitud ante el órgano
competente para resolver sin haberse adoptado resolución expresa».
CAPÍTULO IX
De la modificación de la Ley 6/1994, de 15 de
noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística
Artículo 56
Se modifica el texto de la letra E), del apartado
2 del artículo 17, de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad
Urbanística, pasando su actual contenido a una nueva letra F),
quedando redactado de la siguiente forma:
«E) Se considera dotación pública,
equipamiento asistencial, el suelo destinado a viviendas dedicadas a
residencia permanente en régimen de alquiler para personas mayores,
personas discapacitadas o menores de 35 años. El régimen de
titularidad del suelo y construcción, se ajustará a lo establecido
en el artículo 27.2 y 3 del Reglamento de Planeamiento de la
Comunidad Valenciana.Reglamentariamente se establecerán las
condiciones de acceso a estas viviendas.
F) Vías públicas e infraestructuras que presten
servicio y comunicación recíproca a las dotaciones expresadas en
los apartados anteriores integrando una red unitaria».
Artículo 57
Se añade un nuevo artículo, el número 100, a
la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad
Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 100. Medidas urbanísticas para la
construcción de viviendas sujetas a protección pública
1. Los patrimonios municipales de suelo están
constituidos por los bienes inmuebles y recursos financieros afectos
al mismo, obtenidos mediante los mecanismos de gestión urbanística
o por compra para su adscripción al mismo.
2. Los patrimonios municipales de suelo son un
instrumento de política de suelo y vivienda de carácter finalista
cuyos bienes e ingresos están vinculados a los usos de interés
social o de utilidad pública definidos en el planeamiento y
destinados a cubrir las necesidades previstas en el mismo, con el
fin de regular el mercado de terrenos y obtener reservas de suelo
para actuaciones de iniciativa pública que faciliten la ejecución
del planeamiento y garanticen la promoción y edificación de
viviendas de protección pública. Los bienes de los patrimonios
públicos de suelo conforman un patrimonio independiente -separado
del resto de bienes y derechos patrimoniales o privativos de
titularidad de la administración-, con independencia del régimen
jurídico propio de demanialidad o privacidad de los bienes
integrantes en dichos patrimonios públicos. Los bienes del
Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de
urbanización y edificación, deberán ser destinados a la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el
planeamiento urbanístico.
3. Los municipios de más de 10.000 habitantes
destinarán íntegramente el patrimonio público de suelo
correspondiente al tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento
urbanístico que le corresponda por actuaciones en suelo urbanizable
residencial, a la promoción de viviendas de protección pública.
Podrán hacerlo bien mediante promoción directa, bien por
enajenación gratuita u
onerosa del suelo vinculada a tal fin. Al menos
la mitad de este suelo deberá ser enajenado de forma onerosa, en
cuyo caso será por concurso, o cesión gratuita de terrenos. El
precio de la enajenación no podrá sobrepasar, incluyendo los
gastos de urbanización que puedan corresponderle, el máximo fijado
por la legislación reguladora de Viviendas de Protección Oficial o
tipo equivalente que la sustituya, para el lugar y momento en que se
produzca.
4. Cuando la demanda de vivienda protegida esté
satisfecha justificadamente, o la necesidad del municipio de
destinarlos a otros usos de interés público así lo exijan, podrá
eximirse hasta el 50% de la obligación a que se refiere el punto
tercero mediante resolución del conseller competente en vivienda.
En supuestos excepcionales y muy justificados en base a los mismos
criterios, la excepción podrá ser de hasta el 100%.
5. Los ingresos obtenidos mediante la
enajenación o cesión de terrenos y sustitución del
aprovechamiento correspondiente a la administración por su
equivalente valor económico en metálico, se destinarán a la
ampliación, el mantenimiento o gestión del patrimonio público del
suelo».
Artículo 58
Se añade un nuevo artículo, el número 101, a
la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad
Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 101. Registro Autonómico de
Patrimonios Públicos Municipales de Suelo1. Por la conselleria
competente en materia de ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda se creará un registro autonómico de Patrimonios Públicos
Municipales de Suelo, que estará compuesto por el Inventario de
Bienes municipales adscritos a cada patrimonio municipal de suelo
que sean procedentes de la gestión urbanística.
2. Los ayuntamientos deberán remitir, con
carácter anual, copia certificada con la relación de bienes
inmuebles, su identificación precisa y determinada, con su
certificación registral y cargas urbanísticas a dicha conselleria,
con la obligación de incluir las actualizaciones de dicho
inventario.
3. El registro será público, de acceso gratuito
y tendrá una finalidad informativa.
4. Los bienes inmuebles integrados en cada
inventario y que formarán parte del registro autonómico tendrán
naturaleza de utilidad pública e interés social.
5. Si un ayuntamiento, de los referidos en el
artículo anterior no procede a enajenar en el plazo de dos años a
partir de la vigencia de la presente ley, al menos el 50% de todos
los bienes inmuebles que formen parte de cada patrimonio municipal
de suelo, la Generalitat Valenciana, a través del órgano
competente, procederá a iniciar expediente de expropiación forzosa
con carácter urgente, sobre la relación de bienes inmuebles
inventariados en cada patrimonio municipal de suelo, con el fin de
proceder a la construcción, de manera directa o indirecta, de
viviendas de protección pública.
6. Por decreto del Consell se desarrollarán los
criterios, normas y procedimientos de la gestión del registro
autonómico de Patrimonios Públicos Municipales de Suelo,
garantizando los mismos y su afección a la construcción de
viviendas de protección o intervención en los centros históricos,
monumentos o inmuebles de interés patrimonial».
Artículo 59
Se añade una nueva disposición adicional, la
número doce, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la
Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:
«Doce. Previsión de viviendas sujetas a
régimen de protección pública en los planes y programas
1. Los planes generales deberán incluir en la
memoria justificativa un estudio sobre la previsión de las
necesidades de vivienda protegida en el término municipal,
incluyendo en sus fichas de planeamiento y gestión del suelo
urbanizable residencial la proporción de viviendas de esta índole
que se deba materializar en el desarrollo de cada sector de suelo
urbanizable. La aprobación de los planes precisará informe previo,
preceptivo y vinculante emitido por la Conselleria competente en
vivienda sobre las previsiones del planeamiento en materia de
vivienda protegida.
2. La aprobación definitiva de los planes
generales que cuenten con suelo urbanizable residencial con
ordenación pormenorizada, planes parciales, planes de reforma
interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas en
el suelo urbanizable residencial requerirá, necesariamente, la
previa localización de los terrenos para la construcción de
viviendas protegidas, conforme con el estudio de necesidades y las
fichas de planeamiento y gestión referidas en el número 1 del
presente artículo».
CAPÍTULO X
De la modificación de la Ley 3/1993, Forestal de
la Comunidad Valenciana
Artículo 60
Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/1993, de
9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, que quedará
redactado:
«1. Actuará como órgano de carácter
consultivo en materia forestal el Consejo Asesor y de Participación
del Medio Ambiente, creado por Decreto 242/1993, de 7 de diciembre,
del Gobierno Valenciano.
2. El Consejo Asesor y de Participación del
Medio Ambiente informará sobre el Plan General de Ordenación
Forestal y los anteproyectos de ley o proyectos de decreto de la
Generalitat Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos
que reglamentariamente se le atribuyan o que, por su especial
relevancia, se sometan a estudio».
Artículo 61
Se añade una nueva disposición adicional a la
Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana,
con el siguiente texto:
«Tercera
Las referencias al Consejo Forestal de la
Comunidad Valenciana se entenderán hechas al Consejo Asesor y de
Participación de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana».
CAPÍTULO XI
De la liquidación del Fondo de Garantía de las
Cooperativas con Sección de Crédito y supresión del título IV de
la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación
Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la
Comunidad Valenciana
Artículo 62. Liquidación del Fondo de Garantía
de las Cooperativas con Sección de Crédito
1. El Instituto Valenciano de Finanzas procederá
a liquidar el patrimonio del Fondo de Garantía de las Cooperativas
con Sección de Crédito. El haber líquido resultante de realizar
los bienes, derechos y obligaciones del fondo se distribuirá entre
el patrimonio de la Generalitat Valenciana y las cooperativas
adheridas, en la misma proporción que las aportaciones realizadas
al patrimonio del Fondo.
2. Se suprime el título IV de la Ley 8/1985, de
31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las
Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana,
modificado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de
Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la
Generalitat.
CAPÍTULO XII
Del Instituto Valenciano de Finanzas
Artículo 63
Se modifica la letra c) del segundo párrafo del
apartado 3, de la disposición adicional octava de la Ley 7/1990, de
28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para
1991, por la que se crea el Instituto Valenciano de Finanzas, que
queda redactada como sigue:
«c) Participar en el capital o prestar apoyos
financieros a sociedades que faciliten la financiación o la
promoción de empresas no financieras, o participar en el capital de
sociedades no financieras, siempre que el origen de dicha
participación se encuentre en la ejecución o administración de
garantías o conversión en capital de operaciones de las reseñadas
en el apartado b). En este último caso, dicha participación lo
será únicamente por el tiempo necesario para que mediante su
enajenación se preserven los derechos económicos del Instituto
Valenciano de Finanzas o de la Generalitat Valenciana».
CAPÍTULO XIII
De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de
marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
Artículo 64
Se modifica el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 8/2003, de 24 de marzo de Cooperativas
de la Comunidad Valenciana, cuya redacción queda del siguiente
tenor literal:
«2. Las cooperativas que, transcurrido el plazo
de quince meses desde la finalización del plazo establecido en el
apartado anterior, no hubieren presentado ante el Registro de
Cooperativas de la Comunidad Valenciana la correspondiente escritura
pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha
fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de
adaptación de estatutos o de disolución de la entidad».
CAPÍTULO XIV
De la supresión de la Agencia Valenciana de
Cooperación para el Desarrollo
Artículo 65
Se suprime el capítulo XII, artículos 72 a 83,
la disposición adicional cuarta y la disposición final tercera, de
la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Valenciana.
CAPÍTULO XV
De la modificación de la Ley 9/2002, de 12 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección Civil y
Gestión de Emergencias
Artículo 66
Las referencias existentes en la Ley 9/2002, de
12 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Protección Civil y
Gestión de Emergencias, a la Escuela Valenciana de Protección
Civil, deberán entenderse referidas a la Escuela de Protección
Civil de la Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO XVI
De la modificación de la Ley 3/1998, de 21 de
mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana
Artículo 67
Se modifica el capítulo II, del título V, de la
Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de Turismo
de la Comunidad Valenciana, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Capítulo IIDel procedimiento sancionador
Artículo 56. Principios generales
El ejercicio de la potestad sancionadora se
regirá por el procedimiento que se establezca por vía
reglamentaria.
Artículo 57. Órganos competentes.
Los órganos competentes para la iniciación y
para la resolución de los procedimientos sancionadores por
infracciones administrativas en materia de turismo se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 58. Medidas provisionales y cautelares
1. En cualquier momento del procedimiento se
podrá proceder mediante acuerdo motivado del órgano instructor a
la adopción de medidas provisionales que aseguren la eficacia de la
resolución que pudiera recaer. Por vía reglamentaria se
concretará la naturaleza y el alcance de estas medidas.
2. Sin perjuicio de la instrucción del
correspondiente expediente sancionador, por razones graves de
seguridad podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata del
establecimiento o precintado de instalaciones durante el tiempo
necesario para la subsanación de los defectos existentes. El
acuerdo será adoptado por el órgano que reglamentariamente se
determine, previo informe o a petición, en su caso, de otros
organismos competentes en la materia.
3. No tendrá la consideración de sanción la
clausura de establecimientos turísticos o la suspensión del
ejercicio de profesiones o actividades turísticas, que se
encuentren abiertas al público o se desarrollen sin la preceptiva
autorización o título administrativos hasta la obtención de los
mismos, acordada por el órgano que reglamentariamente se determine
previa audiencia del interesado o de la interesada.
Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez
incoado el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 59. Presunción de no existencia de
responsabilidad
1. Los procedimientos sancionadores respetarán
la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa
mientras no se demuestre lo contrario.
2. Los hechos constatados por la inspección de
turismo a la que se reconoce la condición de autoridad y que se
formalicen en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas
que, en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los
propios administrados.
Artículo 60. Resolución del procedimiento
La resolución que ponga fin al procedimiento
habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas
en el expediente. En la misma no se podrán aceptar hechos distintos
de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia
de su diferente valoración jurídica.
Artículo 61. Multa coercitiva
1. La ejecución de las resoluciones recaídas en
los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la
aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el
capítulo V del título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Las multas coercitivas serán independientes
de las sanciones y compatibles con las mismas. Los órganos
sancionadores podrán imponerlas previo apercibimiento a los
interesados, hasta un máximo de diez sucesivas, con una
periodicidad mínima mensual y por un importe de hasta 300 euros
para la primera y 600 euros para la segunda y sucesivas».
Artículo 68
Se suprime el artículo 66 y se modifica el
artículo 67 del título VI de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la
Generalitat Valenciana, de Turismo de la Comunidad Valenciana, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 67. De l'Agència Valenciana del
Turisme
1. L'Agència Valenciana del Turisme, con sus
diferentes servicios y delegaciones, conforma el ente público de la
Generalitat Valenciana a quien corresponde el fomento y ordenación
de la actividad turística y en general la ejecución de la
política turística de la Generalitat Valenciana.
2. L'Agència Valenciana del Turisme es una
entidad de derecho público, de las previstas en el artículo 5.2
del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de Hacienda Pública
de la Generalitat Valenciana, regulada por este artículo, quedando
adscrita al departamento de la Generalitat Valenciana con
competencias en materia de Turismo en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. La entidad tiene personalidad jurídica propia
y constituye su objeto:a) La ejecución, coordinación e impulso de
acciones de promoción y desarrollo del sector turístico;
comercialización, información y difusión del producto turístico;
formación, asistencia técnica y financiera; gestión y
explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y en
general, la realización de las actividades necesarias para una
mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad
Valenciana.Para el cumplimiento de dichos fines, l'Agència
Valenciana del Turisme podrá también desarrollar sus actividades a
través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de
colaboración con entidades públicas y privadas. Asimismo podrá
constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que
adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté
vinculado con los fines y objetivos de aquella.
b) En desarrollo y ejecución de la política de
la Generalitat Valenciana en materia de turismo desempeñará, entre
otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades
turísticas, de acuerdo con lo que en su caso se determine
reglamentariamente.
4. Cuando ejerza las funciones previstas en la
letra b) del número 3 de este artículo, o ejerza potestades
públicas, la entidad se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Común y disposiciones de desarrollo, y por las
demás normas que resulten de aplicación en el desempeño de tales
funciones. En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al
ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que por su naturaleza
jurídica le sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la
Generalitat Valenciana y la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
5. La organización de la entidad, composición,
facultades y funcionamiento de los distintos órganos que la
conformen serán determinadas reglamentariamente.
6. El personal de la entidad se regirá por las
normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación. El
personal funcionario que desempeña servicios en la entidad, depende
orgánicamente del departamento de la Generalitat Valenciana con
competencias en materia de Turismo, y funcionalmente de l'Agència
Valenciana del Turisme en los términos que reglamentariamente se
determinen. La entidad podrá contar con personal profesional
cualificado para la realización de las funciones específicas que
exija el cumplimiento de alguno de sus objetivos, sin necesidad de
que esté en posesión de una especial titulación siempre que
cuente con una acreditada experiencia o vinculación profesional con
el sector turístico, y que así conste en las correspondientes
relaciones de trabajo o plantillas de la Agencia Valenciana de
Turismo o de sus centros dependientes.
7. La entidad de derecho público se financiará
con cargo a los siguientes recursos:
a) Las dotaciones correspondientes de los
presupuestos de la Generalitat Valenciana.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios
generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación
de sus servicios.
c) Los productos y rentas derivados de su
participación en otras sociedades.
d) Los créditos, préstamos, empréstitos y
otras operaciones financieras que pueda concertar.
e) Las subvenciones y aportaciones que por
cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas
o privadas, o por particulares.
f) Los productos, rentas o patrimonios que le
sean adscritos por cualquier persona o entidad y por cualquier
título.
g) Cualquier otro recurso no previsto en las
letras anteriores».
CAPÍTULO XVII
De la modificación de la Ley 7/1997, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación
de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la
Comunidad Valenciana
Artículo 69
Se modifica el artículo 9.1 de la Ley 7/1997, de
9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y
Coordinación de la Investigación Científica y del Desarrollo
Tecnológico de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 9. La Comisión Gestora
Interdepartamental
1. La Comisión Gestora Interdepartamental es el
órgano de planificación, coordinación y seguimiento del PVIDI y
estará compuesta por los miembros que reglamentariamente se
determinen. El nombramiento de los miembros de la Comisión se
efectuará por el Consell».
Artículo 70
Se suprime el artículo 15, De la Agencia
Valenciana de Ciencia y Tecnología, de la Ley 7/1997, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación
de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la
Comunidad Valenciana.
CAPÍTULO XVIII
De los cánones por concesión y autorización en
puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana
Artículo 71
Se suprime el Capítulo VIII de la Ley 9/2001, de
27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Medidas Fiscales,
de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización,
referente a «De los cánones por concesión y autorización en
puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana»,
y se sustituye por el siguiente texto:
«De los cánones por concesión y autorización
en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana
El importe de los cánones por concesión y autorización aplicables
en los puertos e instalaciones portuarias competencia de la
Generalitat Valenciana, cualquiera que sea la forma en que se
gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalaciones en la
zona de servicio de los puertos, por prestación de servicios
públicos en las mismas, por el derecho de utilización de
instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como por
el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona
portuaria, serán los siguientes:
1. El importe del canon por aprovechamiento de
superficies y construcciones será el que, por metro cuadrado y
año, se indica en la siguiente tabla para los distintos elementos
susceptibles de aprovechamiento:
Concepto Euros
Agua no abrigada anexa a los puertos 0,32
Espejo de agua abrigada 0,66
Relleno sin urbanizar 2,66
Terrenos urbanizados sin edificar 11,31
Tinglados y almacenes 20,61
Edificios (por m2 construidos) 29,92
2. El canon por concesión de la prestación del
servicio público de primera venta del pescado en los puertos de
gestión directa será el dos por mil del valor de primera venta de
la pesca subastada. Este canon incluirá los derechos de
utilización de las edificaciones e instalaciones que a tal fin
aporte la administración.
3. En las concesiones y autorizaciones para el
ejercicio de actividades comerciales e industriales se satisfará un
canon por el aprovechamiento de superficies y construcciones,
conforme con lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y
una partida por rendimiento de actividad, calculada en un diez por
ciento sobre el beneficio de explotación derivado de la actividad,
en las condiciones propuestas por el concesionario. Cuando éste no
pueda determinarse o no existiera tal beneficio, la partida se
calculará como el 5% de los ingresos brutos previsibles.
4. En los puertos e instalaciones deportivas se
fijará un canon por explotación de los servicios portuarios que
englobará, en su caso, el de aprovechamiento de superficies y
construcciones previsto en el apartado 1 de este artículo,
aplicando a la superficie neta de amarres, fijada en los planes
oficiales que se aprueben al respecto, las cantidades siguientes:
. Instalaciones en puertos de gestión directa de
la Generalitat Valenciana: 2,66 e por metro cuadrado de amarre neto
y año. Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión
no sea superior a dos
veces la del espejo de agua abrigada en
explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las tres veces
de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.
. Puertos e instalaciones deportivas en gestión
indirecta global: 1,32 e por metro cuadrado de amarre neto y año.
Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea
superior a tres veces la del espejo de agua abrigada en explotación
afecta a aquella, y que ésta no supere las cuatro veces de la
superficie neta de amarres a los que se aplica el canon. Se entiende
por amarre neto el rectángulo que determina la ocupación máxima
del barco atracado, es decir, aquel cuyas dimensiones son la eslora
y la manga nominal de amarre. Los excesos sobre los límites de
superficie se devengarán en concepto de explotación de servicios
portuarios de la siguiente forma: en el caso de instalaciones en
puertos de gestión directa el 100%, y en los de gestión indirecta
el 50% del canon general por aprovechamiento de superficies
portuarias establecidos para los puertos de explotación directa en
el apartado 1 de este artículo.
A los efectos anteriores las superficies se
computarán por este orden: espejo de agua abrigada, relleno sin
urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes
y edificios. Alcanzadas las superficies máximas que permiten la
aplicación de los cánones previstos en este párrafo, se
facturarán, por este orden y en cuanto al exceso, las siguientes
superficies: edificios, tinglados y almacenes, terrenos urbanizados
sin edificar, relleno sin urbanizar y espejo de agua abrigada.
5. Cuando el objeto de la concesión o
autorización sea la ejecución de obras subterráneas, el canon se
reducirá en un 50 por ciento y se calculará por aplicación de los
criterios fijados en el punto primero.
6. Cuando la concesión o autorización se
otorgue para la explotación de una actividad en funcionamiento con
base en un título anterior extinguido, el canon se calculará
teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y
edificios que se citan en el número 1 del presente artículo, el
resultado de la explotación para el concesionario derivado de la
valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio.
7. Cuando se convoque concurso para la
adjudicación de una concesión, el canon será el que resulte de la
licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los
pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios
establecidos en este artículo. Si el concurso quedara desierto, se
convocará nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50% del
anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con este canon, el tipo
será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.
8. En los concursos para adjudicar la
explotación de concesiones revertidas, se tomarán los cánones
citados más el resultado de la explotación para el concesionario
derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles
del negocio como tipos de salida.
9. La revisión de los cánones de las
concesiones vigentes se llevará a cabo de la siguiente forma:
A) Si el título concesional prevé cláusula de
revisión y determina los criterios para ello, conforme a los
mismos.
B) Si el título concesional no prevé cláusula
de revisión o aunque la prevea no determina los criterios o las
bases para llevarla a cabo, la revisión del canon se realizará de
acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios de
Consumo desde su última actualización. Una vez aplicada esta
revisión, el canon se revisará cada año, igualmente de acuerdo a
la variación que sufra el Índice de Precios de Consumo.
C) Cualquier modificación de las condiciones de
la concesión, tanto objetivas como subjetivas, supondrá la
adaptación del canon de la misma a los criterios fijados en los
apartados 1 a 6 del presente artículo. Se excluyen de esta
adaptación los cánones ofertados por los concesionarios en
procedimiento de concurso.
10. Los titulares de las concesiones de puertos e
instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana,
excluidos los que hayan resultado adjudicatarios de las mismas por
procedimiento de concurso, podrán optar en cualquier momento por
acogerse al sistema de determinación del importe del canon
concesional con arreglo a los criterios establecidos en los
apartados 1 a 6 del presente artículo, siempre que las condiciones
físicas de la concesión lo permitan. A los efectos anteriores, si
los solicitantes fueran titulares en un mismo puerto de más de una
concesión destinadas al mismo objeto, se computará la totalidad de
las superficies en concesión para determinar la posibilidad de
modificación de la forma de determinación del canon. El ejercicio
de esta opción requerirá la renuncia a las anteriores concesiones
y el otorgamiento de una nueva comprensiva de la suma de las
superficies concedidas. Ejercitada esta opción, los cánones se
revisarán el día 1 de enero de cada año aplicando las variaciones
registradas en el Índice de Precios de Consumo del año anterior,
de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística. La cuantía de los
cánones estará igualmente sujeta a actualización conforme a las
disposiciones legales que al respecto se dicten con carácter
general por la Generalitat Valenciana para instalaciones
náutico-deportivas».
CAPÍTULO XIX
Creación del Ente Gestor de la Red de Transporte
de la Generalitat Valenciana
Artículo 72
Se crea el Ente Gestor de la Red de Transporte de
la Generalitat Valenciana
Uno. Se crea el Ente Gestor de la Red de
Transporte de la Generalitat Valenciana que tendrá por objeto la
construcción de infraestructuras de transporte terrestre que le
sean expresamente atribuidas por la Conselleria competente en
materia de transportes, así como la gestión, conservación y
mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes
respecto de las cuales le sean encomendadas estas funciones.
Dos. El Ente Gestor es un ente de derecho
público de los previstos en artículo 5.2 párrafo segundo del
Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat
Valenciana. Goza de autonomía administrativa, económica y
financiera y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
El Ente Gestor estará adscrito a la Conselleria competente en
materia de Transportes.
Tres. El Ente Gestor se regirá por el presente
artículo, las disposiciones que se dicten en su desarrollo y por la
Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. También le serán
de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de
Hacienda Pública Valenciana relativas a las empresas públicas.
Para la contratación de obras de construcción
de infraestructuras se aplicará el Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas. En los contratos de
suministros y servicios, así como los relativos a la
electrificación y señalización, mantenimiento y conservación de
la infraestructura, el Ente Gestor se ajustará a lo dispuesto en la
Ley 48/98, de 30 de diciembre sobre los procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes
y las comunicaciones, cuando se cumplan los requisitos establecidos
en la misma. Cuando no resulte de aplicación la citada ley, los
citados contratos se sujetarán al ordenamiento jurídico privado
con aplicación de los principios de publicidad y concurrencia en la
selección del contratista. Cuando ejerza potestades
administrativas, el Ente Gestor quedará sujeto a lo dispuesto en la
Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En todo lo demás, las actividades del Ente Gestor se
regirán por el ordenamiento jurídico privado.
Cuatro. Le corresponderá al Ente Gestor la
protección y policía de las infraestructuras que gestione, y de
aquellas otras respecto de las cuales se le encomienden estas
funciones, con la finalidad de garantizar el correcto uso de las
mismas, preservarlas de toda clase de daños o deterioro y vigilar
el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones que la
legislación establezca respecto de la zonas de dominio público,
servidumbre y afección de las infraestructuras de transporte
terrestre. El Ente Gestor no podrá directamente prestar servicios
de transporte terrestre.
Cinco.1. El Ente Gestor podrá realizar
directamente o mediante la celebración del oportuno contrato las
actuaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluyendo
la redacción de los proyectos de las infraestructuras de transporte
terrestre, que serán aprobados por el propio Ente Gestor, con
independencia de las competencias que en materia de planificación
le correspondan a la conselleria competente en la materia. Asimismo
el Ente Gestor podrá contratar la construcción, gestión,
conservación y mantenimiento de las infraestructuras a través del
contrato de concesión de obra pública.
2. Cuando el Ente Gestor quiera incluir la
explotación del transporte como objeto del contrato de concesión
de obra pública será necesaria la previa encomienda de gestión
por parte de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.
3. En ningún caso podrá ser objeto de
contratación la función de la protección y policía de las
infraestructuras.
4. Asimismo, para el cumplimiento de su objeto el
Ente Gestor podrá ejercitar las siguientes competencias y
facultades:
a) La explotación de los terrenos, dependencias
e instalaciones vinculadas a la infraestructura mediante la
realización de actividades complementarias y auxiliares,
comerciales o industriales.
b) La percepción de los cánones que se
establezcan por ley, así como las tarifas y demás ingresos de
derecho privado que puedan corresponderle conforme a lo dispuesto en
este artículo y su normas de desarrollo.
c) La adquisición, arrendamiento financiero o
cualquier otra forma de contratación de cualesquiera activos,
equipamiento, maquinaria y elementos de transporte, que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto.
d) Ostentar la condición de beneficiario en las
expropiaciones forzosas que hayan de tener lugar para la
construcción de las infraestructuras de transporte terrestre.
e) La creación o participación en sociedades o
entidades mercantiles.
f) Elaborar y promover planes y programas de
ejecución directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad
Urbanística.
g) Cualesquiera otras actuaciones que resulten
necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines,
pudiendo suscribir toda clase de contratos o convenios y realizar
cualesquiera acto de gestión y disposición.
5. Los proyectos de construcción de
infraestructuras de transporte que apruebe el Ente Gestor llevarán
aparejados la declaración de utilidad pública o interés social y
la necesidad de ocupación, a efectos de la expropiación forzosa,
de los terrenos afectados por la infraestructura, según lo previsto
en la legislación expropiatoria.
Seis. Sin perjuicio de la aplicación, en su
caso, de la previsión del artículo 81, párrafo tercero de la Ley
6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística,
las obras de construcción de infraestructuras de transporte
terrestre no estarán sujetas a la obtención de la preceptiva
licencia municipal.
Siete. La estructura organizativa del ente, los
órganos de gobierno, su composición y atribuciones, se
determinarán en el estatuto del Ente Gestor, que será aprobado por
decreto del Consell. El presidente del Ente Gestor será el
conseller competente en materia de transporte.
Ocho.1. Los recursos económicos del Ente Gestor
estarán integrados por: a) Los que obtenga por la gestión de su
patrimonio y de aquél cuya administración se le encomiende,
incluyendo los cánones que se hayan de satisfacer, entre otros, por
la utilización o puesta a disposición de las infraestructuras, en
cuya fijación se respetarán los principios de igualdad,
transparencia y no discriminación.
b) Los ingresos que obtenga por la realización
de actividades complementarias y auxiliares, comerciales o
industriales y cualesquiera otras actividades propias de su objeto.
c) Las aportaciones y subvenciones que pudieran
efectuar a su favor las distintas administraciones públicas.
d) Los fondos comunitarios que le puedan ser
asignados.
e) Los recursos obtenidos mediante operaciones de
endeudamiento que pudiera concertar, cuyo límite anual será fijado
en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones
de entidades privadas o particulares.
g) Cualquier otro ingreso que obtenga de acuerdo
con lo previsto en este artículo o en las normas reglamentarias que
la desarrollen.
2. Los recursos del Ente Gestor podrán ser
enajenados, gravados y cedidos por acuerdo del órgano superior de
gobierno del Ente.
Nueve.1. El Ente Gestor tendrá, para el
cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la
Generalitat Valenciana, integrado por el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones de los que sea titular.
2. Son de titularidad del Ente Gestor los bienes
y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera
o construya con sus recursos propios.
3. En ningún caso, serán de patrimonio del Ente
Gestor las infraestructuras que, en el futuro, se construyan
financiadas con recursos de la Generalitat Valenciana o de un
tercero.
4. Los bienes de dominio público de titularidad
del Ente Gestor que resulten innecesarios para el cumplimiento de
sus fines, previo informe favorable de la conselleria competente en
materia de Patrimonio podrán ser desafectados por aquél, previa
declaración de innecesariedad realizada por el órgano de la
Generalitat Valenciana competente en materia de Patrimonio. Los
bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del Ente Gestor y
podrán ser objeto de enajenación y permuta.
Diez. El Ente Gestor podrá contar con personal
funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación
de función pública.
CAPÍTULO XX
De las infraestructuras del sector energético
Artículo 73. Instalaciones objeto de regulación
Lo dispuesto en el presente capítulo será de
aplicación a las infraestructuras siguientes, cuyas autorizaciones
sean competencia de la Generalitat Valenciana y sean declaradas de
utilidad pública conforme al artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:
a) Líneas eléctricas de transporte y
distribución de tensión igual o superior a 132 kV.
b) Subestaciones de transformación eléctrica
con alguna de las tensiones igual o mayor a 132 kV.
c) Red de transporte de gas canalizado con
presión máxima de diseño igual o superior a 16 bares
Artículo 74. Colaboración y coordinación entre
administraciones públicas
1. La Generalitat Valenciana y las entidades
locales deberán colaborar a través de los mecanismos de
coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de
articular la planificación y construcción de las obras necesarias
para las instalaciones de transporte y distribución de energía
eléctrica y de gas canalizado objeto de la presente regulación.
2. Los planes y proyectos de construcción de las
instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas
autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana,
prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u
ordenación territorial o urbanística, en cuyo caso, las entidades
locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos
instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para
acomodar sus determinaciones a aquellos.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones
Públicas interesadas, y sin perjuicio de lo previsto en la
legislación medioambiental, será de aplicación a los planes y
proyectos de construcción de las instalaciones objeto de
regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean
competencia de la Generalitat Valenciana, el procedimiento de
resolución de discrepancias previsto en el artículo 7 de la Ley
4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No
Urbanizable, previo el pertinente requerimiento a la administración
municipal.
3. Los planes o instrumentos generales de
ordenación territorial o urbanística, calificarán los espacios
territoriales necesarios para las diferentes infraestructuras,
reguladas en este capítulo como de red primaria estructural de
dotaciones públicas, y serán clasificados de conformidad con su
naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto para el suelo no
urbanizable de especial protección en la Ley estatal 6/1998, de 13
de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y en el artículo
1.1, apartados a) y b), de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la
Generalitat Valenciana, sobre el suelo no urbanizable.
Artículo 75. Construcción de las
infraestructuras
1. En el seno de los procedimientos establecidos
y regulados en la legislación sectorial aplicable a las
infraestructuras objeto de esta regulación, se solicitará informe
a la administración urbanística competente, al objeto recibir
alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento
urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en
el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido
favorable.
2. En el supuesto de que tales obras vayan a
construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento
urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales
discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de
aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de
la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el
planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las
determinaciones de aquella.
3. La construcción, modificación y ampliación
de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia
urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo
municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, excepto en el caso de que las infraestructuras a
construir radiquen en un solo municipio, y sin perjuicio de aquellas
otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad
con la legislación medioambiental o de actividades calificadas.
4. No procederá la suspensión de la ejecución
de las obras objeto de la presente regulación por los órganos
urbanísticos, cuando éstas se realicen en cumplimiento de los
planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes
por el procedimiento establecido, o se trate de obras de
instalaciones de emergencia.
CAPÍTULO XXI
Habilitación de Parc Castelló-El Serrallo,
Sociedad Limitada Unipersonal como beneficiara de expropiaciones
Artículo 76
Para el cumplimiento de sus fines, Parc
Castelló-El Serrallo, Sociedad Limitada Unipersonal, podrá llevar
a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan,
incluso mediante expropiación, a cuyo efecto ostentará la
condición de beneficiaria prevista en la legislación en materia de
expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la
facultad expropiatoria a la administración de la Generalitat
Valenciana, como en aquellos otros en los que dicha facultad
corresponda a otra administración.
CAPÍTULO XXII
De la modificación de la Ley 2/1994, de 18 de
abril, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros
Artículo 77
Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la
Ley 2/1994, de 18 de abril, que queda redactado de la siguiente
forma:
«1.Las infracciones administrativas previstas en
la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy
graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses, las
leves».
Artículo 78
Se añade un apartado 4, al artículo 19 de la
Ley 2/1994, de 18 de abril, con la siguiente redacción:
«4. El procedimiento sancionador para la
imposición de sanciones como consecuencia de infracciones leves, se
tramitará y resolverá en el plazo de tres meses».
Artículo 79
Se modifica el apartado 4, del artículo 20 de la
Ley 2/1994, de 18 de abril, que queda redactado como sigue:
«4. El procedimiento sancionador para la
imposición de sanciones como consecuencia de infracciones graves y
muy graves, se tramitará y resolverá en el plazo de seis meses».
CAPÍTULO XXIII
De la modificación de la Ley 7/1984, de 4 de
julio, de Creación de la Entidad Pública de Radiotelevisión
Valenciana (RTVV) y regulación de los servicios de radiodifusión y
televisión de la Generalitat Valenciana
Artículo 80
Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo
apartado 2, al artículo 25 de la Ley de la Generalitat Valenciana
7/1984, de 4 de julio, de Creación de la Entidad Pública de
Radiotelevisión Valenciana, pasando los anteriores apartados 2 y 3,
a ser los nuevos 3 y 4, que queda redactado como sigue:
«1. Los anteproyectos de presupuestos de
Radiotelevisión Valenciana (RTVV) y de cada una de sus sociedades
se remitirán al conseller de Economía, Hacienda y Empleo, antes
del 1 de junio de cada año.
2. Los anteproyectos de presupuestos se
someterán posteriormente, al Consejo de Administración de RTVV,
para su remisión al Consell de la Generalitat Valenciana, antes del
20 de octubre, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.h) y
8.3., para su integración en el Presupuesto de la Generalitat
Valenciana.
3. Los anteproyectos de presupuestos serán
elaborados y gestionados bajo el principio de equilibrio
presupuestario.
4. La contabilidad se ajustará a las normas
legales aplicables a las entidades y sociedades de capital público
dependientes de la Generalitat Valenciana».
CAPÍTULO XXIV
De la modificación de la Ley 10/1994, de 19 de
diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana
Artículo 81
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3
de la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1994, de 19 de diciembre,
de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad
Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«1. El Consejo Jurídico Consultivo está
constituido por el presidente, los consejeros natos, y un número de
cuatro consejeros electivos. Estará asistido por la Secretaría
General que actuará con voz pero sin voto.
2. El presidente o la presidenta y los consejeros
electivos serán nombrados por un periodo de cinco años, pudiendo
ser confirmados hasta un máximo de tres periodos».
CAPÍTULO XXV
De la modificación de la Ley 9/1998, de 15 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Pesca Marítima, de la
Comunidad Valenciana
Artículo 82
Se añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 al artículo
63 de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat
Valenciana, que queda redactado como sigue:
«4. Los productos pesqueros frescos,
refrigerados o cocidos, se transportarán debidamente etiquetados,
debiendo el vehículo de transporte ser portador en todo momento, de
las facturas o albaranes en los que se especifiquen los productos
que se transportan, el peso, el número de cajas y la documentación
acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del
puerto de desembarco y la fecha del desembarco.
5. Los productos pesqueros frescos, refrigerados
o cocidos, expuestos a la venta en los establecimientos de la
Comunidad Valenciana, deberán además de cumplir con los requisitos
establecidos en la normativa vigente de etiquetado, indicar las
especificaciones siguientes:
. precio en origen del producto
. nombre del lugar de desembarco
. fecha del desembarco
6. En los lugares de venta al consumidor final,
la información indicada anteriormente, será expuesta en una
tablilla, perfectamente legible, situada sobre el producto y que
sobresalga suficientemente.
Los titulares de los establecimientos de
comercialización y venta de productos pesqueros, dispondrán de las
etiquetas suministradas por los proveedores y la documentación
acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del
puerto de desembarco y la fecha del desembarco.
7. En los productos de la acuicultura, el
desembarco se sustituirá por el lugar y fecha de sacrificio.»
Artículo 83
Se añade un apartado e) a la disposición
transitoria primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«e) La zona de aguas interiores comprendida en
la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio,
del Gobierno Valenciano)».
Artículo 84
Se modifica el apartado 2 de la disposición
transitoria primera de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la
Generalitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. De conformidad con el artículo 31.2 de la
presente Ley, las zonas a), b) y e) del apartado anterior quedan
calificadas como reservas marinas de interés pesquero».
CAPÍTULO XXVI
De la modificación de la Ley 9/1986, de 30 de
diciembre,
por la que se Crea el Ente de Derecho Público
Instituto Valenciano de Arte Moderno
Artículo 85
Se modifican todas las referencias que a
continuación se expresan y que aparecen en el texto de la Ley
9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crea el ente de derecho
público Instituto Valenciano de Arte Moderno, sustituyéndose por
las siguientes:
Donde dice: Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia
Debe decir: conselleria competente en materia de
cultura.
Donde dice: conseller de Cultura, Educación y
Ciencia
Debe decir: conseller competente en materia de
cultura.
Donde dice: secretario general de la Conselleria
de Cultura, Educación y Ciencia
Debe decir: subsecretario de la conselleria
competente en materia de cultura.
Donde dice: director o directora general de
Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes
Debe decir: director o directora general
competente en materia de patrimonio cultural valenciano.
Donde dice: Conselleria de Economía y Hacienda
Debe decir: conselleria competente en materia de
patrimonio.
CAPÍTULO XXVII
De modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril,
de Creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación
Artículo 86
Se modifica la redacción el artículo 11 de la
Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de
Empleo y Formación, quedando su redacción como sigue:
«Artículo 11. Régimen presupuestario
1. El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de
control financiero aplicable al Servicio será el establecido para
este tipo de entidades en la Ley de hacienda pública de la
Generalitat Valenciana.
2. Las ayudas y subvenciones gestionadas por el
SERVEF podrán tener carácter plurianual, incluso las de naturaleza
corriente, quedando exentos de prestación de garantía los
anticipos en el caso de ayudas y subvenciones financiadas con fondos
propios, como excepción expresa al régimen general previsto en la
Ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana.
3. Las bases reguladoras de las ayudas
gestionadas por el Servicio Valenciano de Empleo y Formación
determinarán, en cada caso, las garantías que resulten necesarias
para los anticipos que puedan autorizarse, pudiendo establecerse
igualmente su innecesariedad en los términos que dichas bases
reguladoras establezcan».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el ámbito de la administración de la
Generalitat Valenciana y sus entes públicos, serán competentes:
1. Para la revisión de oficio de los actos
administrativos nulos de pleno derecho:
a) El Consell respecto a sus propios actos.
b) Los consellers respecto de sus propios actos,
de los dictados por los órganos superiores de la consellería y los
órganos directivos no dependientes de algún secretario
autonómico, y por las entidades autónomas o entes públicos
adscritos a la consellería.
c) Los secretarios autonómicos respecto de los
dictados por órganos directivos o administrativos dependientes de
ellos.
2. Para la declaración de lesividad de los actos
administrativos anulables:
a) El Consell respecto de sus propios actos.
b) Los consellers respecto de sus propios actos,
y de los dictados por los órganos de su consellería y por las
entidades autónomas o entes públicos adscritos a la misma.
Segunda
Las remisiones que se efectúan en el apartado
uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de la Generalitat Valenciana,
por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, al
artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General, deben entenderse efectuadas a los apartados a) y
b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
Tercera
Las competencias y referencias que la Ley 2/1992,
de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana hace a la Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transporte y a la Conselleria de Medio Ambiente, deben
entenderse realizadas a la conselleria o consellerias que, en cada
momento, resulten competentes en materia de saneamiento y
depuración de aguas residuales.
Cuarta
Se declara la necesidad de urgente ocupación de
los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como
consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad
pública y que a continuación se expresan:
Las comprendidas en el II Plan de Carreteras de
la Comunidad Valenciana 1.995-2.002 y las siguientes actuaciones de
Seguridad Vial:
Enlace de la carretera CV11 con la N-238 en
Vinaròs
Mejora de la travesía de La Salzadella
(carretera CV-10)
Enlace en el acceso este a Beneixama (carretera
CV81)
Mejora de la travesía de El Rodriguillo en El
Pinoso
Mejora de las intersecciones de la CV-840 con la
CV-846 y CV-844
Mejora de la Seguridad Vial en la CV-660,PK16.250
al PK9.250, Ontinyent-Fontanars
Mejora de los accesos a Teulada (Carreteras CV740
y CV743)
Acondicionamiento de la ctra. CV-759.
Villajoyosa-Finestrat
Mejora de los accesos a Massamagrell desde la
CV-32
Mejora de la Seguridad Vial en la CV-183.Tramo:
Almassora . Grao de Castellón
Ronda sureste de Novelda
Ronda de Museros y Albalat del Sorells en la
CV-300
Ronda de Algimia de Almonacid
Vía Parque, carretera N-332.Tramo: Torrevieja .
Pilar de la Horadada
Acceso a la ZAL. Valencia
Mejora Seguridad Vial CV-407.Ronda Norte de
Paiporta
Ronda este de Benferri
Supresión de paso a nivel en la CV-919.Redovan .
La Campaneta. Orihuela
Mejora de la Seguridad Vial, carretera CV-185.
Tramo: Burriana-Vila-real
Nuevo puente sobre el Barranco de Chiva en acceso
a Torrent.
Ronda norte de Xàtiva. Tramo entre la CV-41 y la
CV-610.
Nuevo eje viario de conexión
Castelló-Benicàssim.
Mejora de la seguridad vial de la carretera
CV-25. Tramo Llíria-Olocau.
Variante Carlet-L'Alcúdia de la CV-50.
Mejora de la conexión de la ronda sur de Elda
con la Autovía N-330.
Mejora de la seguridad vial de la CV-83 a su paso
por El Mañar-Monóver.
Mejora de la intersección de la ctra. CV-845 con
la N-325. Aspe.
Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7.
Orihuela.
Las comprendidas en el I y II Plan director de
Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, Colector de
Manuel a la EDAR de Énova-Rafelguaraf, Sistemas de Saneamiento
Benicàssim-Castelló, Proyecto de aguas residuales sistema
separativo de Alcúdia de Crespins, Colectores y Estaciones
Depuradoras de Aguas Residuales de Vinaròs, Benicarló,
Peñíscola, Benicàssim, Oliva, Alcossebre (Alcalá de Xivert),
Canet d'En Berenguer-Sagunt, El Verger-Dénia, Náquera y Oropesa
del Mar, las ampliaciones de las Estaciones Depuradoras de Aguas
Residuales de la cuenca del Carraixet, L.Horta Nord (La Pobla de
Farnals), Elx, (Algorós, Carrizales y Arenales), Santa Pola,
Torrevieja, Monte Orgegia (Alicante), La Vila Joiosa y Torrent y
Tratamientos terciarios en las Depuradoras de Rincón de León
(Alicante) y Benidorm.
Las comprendidas en los Proyectos de
Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de
Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La
Safor, Vinalopó . Alacant . La Marina Baixa y La Marina Alta, la
Renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa,
abastecimiento al Campello, la conducción de abastecimiento de la
mancomunidad de la Vall d'Alcalans y una nueva aducción de agua a
Valencia desde la potabilizadora de Manises.
Las comprendidas en los proyectos de
encauzamiento de los barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y
Orgegia», «Barranco de las Ovejas», «Encauzamiento de la Rambla
de San Vicente», «Mejora del drenaje de la autovía central y de
la Universidad de Alicante», «Encauzamiento de los barrancos del
Puig y Puçol», «el Salt de l'Aigua en Manises», «Canalización
de aguas pluviales hasta el río Verde en Onil-Castalla»,
«Barranco del Tramusser en Almussafes y Benifaió»,»Barranco de
la Saleta en Aldaia y Alaquàs»,»Drenaje del sistema de Vera y
Palmaret», «Barranco Els Flares y Campolivar en Godella y
Rocafort», «Drenaje zona urbana de Burjassot», «Colector parque
de cabecera en Valencia», «Encauzamiento Barranco Moreno en
Bicorp», «Desdoblamiento del colector sur entre el Bulevard y el
Azarbe. Valencia».
Las comprendidas en los proyectos de
Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de
«Torrent, impulsión de zona regable del sector XII del canal
Jücar-Túria», «Pinedo, conducción de zona regable de la acequia
de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «Monte
Orgegia impulsión para reutilización», «Quart-Benáger,
impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la
acequia de Rascaña y Moncada», «L'Horta Nord (Pobla de
Farnals)», de la «EDAR de Algorós en Elx, de la EDAR de Rincón
de León en Alicante» y «Conexión de las Depuradoras de Monte
Orgegia a Rincón de León (Alicante) para reutilización de las
aguas».
Y las obras comprendidas en los proyectos de
Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y
sector Polideportivo, Rehabilitación del borde marítimo de las
playas de Varadero, Estudiantes y Tío Roig de Villajoyosa,
Ampliación de la zona de servicio del puerto en el pie de la
cantera de Jávea y Acceso central al puerto de Torrevieja.Todas
ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades
habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades
locales.
Quinta
El procedimiento sancionador será el establecido
en el Decreto 206/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano,
regulador de la Disciplina Turística, en lo que no se oponga a la
modificación efectuada en el capítulo XVI «Del procedimiento
sancionador en materia turística» de la presente ley.
Sexta
El personal que, a la entrada en vigor de la
presente ley, preste servicios en la Agencia Valenciana de Ciencia y
Tecnología, pasará a integrarse en la estructura administrativa o
institucional dependiente del Consell, conservando la totalidad de
los derechos que tuvieran reconocidos, incluida la antigüedad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto en el artículo 59 del capítulo IX,
de la presente ley, por el que se introduce una nueva disposición
adicional doce a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística no
será de aplicación a los planes generales que cuenten con acuerdo
del órgano competente para su sometimiento a información pública
o, de haberse realizado esta por la iniciativa privada, cuenten con
acuerdo de adjudicación o de aprobación provisional por la
administración actuante.
Segunda
Los procedimientos relativos a la ejecución del
Programa de Cooperación Internacional al desarrollo de la
Generalitat, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley, serán resueltos, en sus distintas fases, por los
órganos competentes de la Conselleria de Presidencia o, en todo
caso, por los órganos competentes del departamento que asuma las
competencias en materia de cooperación al desarrollo.
Tercera
En tanto no se lleven a cabo las previsiones de
desarrollo complementario efectuadas en el capítulo XVI «De la
administración Turística» de la presente ley, seguirá en vigor
lo establecido en el Capítulo II del Título V y el Título VI de
la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad
Valenciana.Corresponderá al secretario autonómico de Turismo el
ejercicio de las funciones que la Ley 3/1998, de 21 de mayo, y
demás normativa vigente, atribuye a la Presidencia Ejecutiva de la
Agencia Valenciana de Turismo, hasta que reglamentariamente se
establezca el órgano u órganos competentes para ello.
Cuarta
Las funciones, medios personales, materiales y
recursos de la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología serán
asumidos transitoriamente por la Conselleria de Industria, Comercio
y Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Industria y
Comercio, hasta que el Consell de la Generalitat dicte las
disposiciones necesarias para la integración definitiva en la
estructura administrativa o institucional dependientes de la
Generalitat Valenciana.
A los efectos de lo dispuesto anteriormente, la
subrogación tendrá efecto desde la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, y la misma alcanzará a la titularidad de todos los
derechos y obligaciones que correspondan a la entidad suprimida,
incluyéndose en su caso, el derecho a recaudar las correspondientes
tasas y precios públicos afectos a la financiación de las
funciones.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Derogación normativa
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta ley,
quedan derogadas las siguientes disposiciones:
. Capítulo XII de la Ley 11/2002, de 23 de
diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y
Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
. Artículo 15 de la Ley 7/1997, de 9 de
diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Fomento y Coordinación
de la Investigación Científica y del Desarrollo Tecnológico de la
Comunidad Valenciana.
. Decreto 246/1993, de 21 de diciembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.
. Decreto 122/1994, de 5 de julio, del Gobierno
Valenciano, por el que se aplaza la aprobación definitiva de la
plantilla del Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de
Crédito.
. Decreto 80/1996, de 16 de abril, del Gobierno
Valenciano, por el que se da nueva redacción a la disposición
transitoria primera del Reglamento Orgánico del Consorcio
Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, aprobado por el
Decreto 246/1993, de 21 de diciembre, del Gobierno Valenciano.
. Capítulo VIII, artículo 41, de Ley 9/2001, de
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión administrativa y
Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
. Decreto 48/1989, de 4 de abril, del Consell de
la Generalitat, por el que se crea la Comisión Ejecutiva para la
aplicación del Programa de cooperación con países en vías de
desarrollo.
. El apartado dos de la Disposición Adicional
Once del Texto Refundido de la Ley de la Función Publica
Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo del Consell de 24 de
octubre de 1995.
Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido
en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Uno. Se faculta al Consell de la Generalitat
Valenciana para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la
presente ley.
Dos. Se habilita al Consell y al conseller de
Infraestructuras y Transporte para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el
artículo 71, de la presente ley.
Tres. Se autoriza al Consell de la Generalitat,
para que mediante Decreto, en el plazo de dos meses desde la entrada
en vigor de la presente ley dicte las disposiciones necesarias para
la integración definitiva de las funciones, medios personales,
materiales y recursos de la Agencia Valenciana de Ciencia y
Tecnología en la estructura administrativa o institucional
dependiente del Consell de la Generalitat Valenciana.
Cuatro. Se autoriza al Consell para elaborar, en
el plazo máximo de 1 año, un texto refundido de la Ley 12/1997, de
23 de diciembre, de Tasas de Tasas de la Generalitat Valenciana, al
que se incorporaran las modificaciones introducidas en su texto por
las diferentes Leyes de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa
y Organización de la Generalitat Valenciana. La autorización a que
se refiere este apartado comprende la facultad de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Segunda. Entrada en vigor
Uno. La presente ley entrará en vigor el día 1
de enero de 2004.
Dos. La efectiva puesta en funcionamiento del
Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana,
estará condicionada a la entrada en vigor de su Estatuto, que será
aprobado por Decreto del Consell.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos,
tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda,
observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 17 de diciembre de 2003
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ