Sea notorio y
manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han
aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y
el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente
Ley.
PREÁMBULO
La Constitución
española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la
competencia sobre las bases del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé que la ley
regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los
colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta
materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales; modificada por la Ley 74/1978, de 26 de
diciembre; el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio; la Ley 7/1997,
de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y
Colegios Profesionales, y el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en
Mercados de Bienes y Servicios.
Por su parte, el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo
31.22, confiere ala Generalidad Valenciana competencia exclusiva en
materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones
tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139
de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la
Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales
de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la
creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la
Comunidad Valenciana se hará mediante Ley de la Generalidad
Valenciana.
El Real Decreto
1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, en su disposición transitoria cuarta reconoce como
Corporaciones Representativas de Auditores, entre otras, a la que
tradicionalmente ha agrupado a los profesionales que vienen
realizando las actividades de auditoría y censura de cuentas.
Acorde con lo
anterior, las agrupaciones quinta (Valencia y Castellón) y
decimoquinta (Alicante) del Instituto de Censores Jurados de Cuentas
de España han solicitado la creación de un Colegio Oficial de
Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana, en el que se
integren los profesionales que ejercen las actividades propias de la
profesión de Censor Jurado de Cuentas.
Desde la perspectiva
del interés público, la creación de un Colegio Oficial de
Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana, en el que se
integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y
titulación necesarios y suficientes ejerzan esta profesión, se
considera oportuna toda vez que permitirá dotar a un amplio
colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de
velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de
la profesión.
Artículo 1.
Creación.
Se crea el Colegio
Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana
como corporación de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Ámbito
territorial.
El ámbito
territorial del colegio profesional que se crea es el de la
Comunidad Valenciana.
Artículo 3. Ámbito
personal.
1. Para el ejercicio
de la profesión de Censor Jurado de Cuentas en el ámbito
territorial de la Comunidad Valenciana, es obligatoria la previa
incorporación al Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de
la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, según la redacción dada por el Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de
la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
2. Los profesionales
que, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, tengan
autorización de Censor Jurado de Cuentas y puedan llevar a cabo las
actividades propias de esta profesión, deberán integrarse en el
Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad
Valenciana para el ejercicio de su actividad.
Disposición
transitoria primera.
Las agrupaciones
quinta (Valencia y Castellón) y decimoquinta (Alicante) del
Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España designarán una
Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales del
Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad
Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento
de la Asamblea Colegial Constituyente de dicho colegio, de la que
formarán parte todos los profesionales inscritos en el Censo de
Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana. La
convocatoria se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana».
Disposición
transitoria segunda.
1. La Asamblea
Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los
estatutos profesionales, elaborará y aprobará los estatutos del
Colegio Oficial de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad
Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de
gobierno.
2. El acta de la
Asamblea Constituyente se remitirá a la Consellería de Justicia y
Administraciones Públicas u órgano competente en materia de
colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos
de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su
legalidad y consecuente inscripción registra¡ y publicación en el
«Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Disposición final.
La presente Ley
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que
todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a
los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de abril
de 2002.
EDUARDO ZAPLANA
HERNÁNDEZ-SORO, Presidente
(Publicada en el
«DOGV» número 4240, de 2 de mayo de 2002)